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11001031500020250105700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Salvamento voto2025-02-24

Radicación interna: 1599 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Francisco Jose Marin Sanchez Como Agente Oficioso De Paulo Andres Marin Marulanda, Omar Nieto Herran Como Agente Oficioso De Paulo Andres Marin Marulanda, Euder Reyes Barragan Como Agente Oficio De Paulo Andres Marin Marulanda, Jose Raul Vega Bautista Como Agente Oficioso Paulo Andres Marin Marulanda, Francisco Javier Marin Marulanda Agente Oficioso De Paulo Andres Marin Marulanda·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Radicación: 11001-03-15-000-2025-01057-00 Accionante: Francisco Javier Marín Marulanda y otros Accionados: Nación – Presidencia de la República y otros Asunto: Salvamento de voto Consejera Ponente Adriana Polidura Castillo Con el respeto y la consideración acostumbrados, expongo las razones que me motivan a salvar el voto en esta oportunidad: 1.

En el presente asunto tuitivo1 Francisco José Marín Sánchez, Francisco Javier Marín Marulanda, Euder Reyes Barragán, José Raúl Vega Bautista y Omar Nieto Herrán, en calidad de agentes oficiosos de Paulo Andrés Marín Marulanda, consideraron que los derechos fundamentales a la vida, a la salud y de petición del agenciado fueron vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Secretaría de Salud de Bogotá D.C., la Secretaría de Salud de Villavicencio, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Bogotá D.C. y la Personería de Villavicencio, debido a que señalan que el titular de las garantías fundamentales no ha obtenido una adecuada atención médica ni se ha logrado un traslado a una institución en la que pueda recibir tratamiento psiquiátrico especializado. 2.

En providencia del 25 de abril de 20252, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Secretaría de Salud de Bogotá D.C., la Secretaría de Salud de Villavicencio, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Bogotá D.C. y la Personería Municipal de Villavicencio, además, frente a la Nueva EPS y a la IPS Plenamente Salud Mental Integral S.A.S., declaró improcedente la solicitud de amparo.

Como fundamento, se expuso que, frente a los sujetos mencionados en el numeral primero de la providencia, no se encontró probado ningún hecho ni vulneración, por acción u omisión, en los que hubieran incurrido. Además, al momento de hacer el estudio de procedibilidad, se consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en vista de que la parte actora no acreditó haber acudido previamente a los mecanismos 1 Obra en el certificado 2DD3C03604C66816 E8A7CD25674A7501 761633215F5EED1D B8540AC86DDF54F4, índice 2. 2 Obra en el certificado D5417D63307C5435 4678189DA0138B21 A27E8F6ADB51FA53 9120E92FE065A1FF, índice 2. 2 Salvamento de voto Radicación: 11001-03-15-000-2025-01057-00 Accionante: Francisco Javier Marín Marulanda y otros Accionado: Nación – Presidencia de la República y otros ordinarios que tenía a su disposición, como presentar alguna solicitud o petición formal para reclamar el traslado del agenciado, ni justificó de manera suficiente su necesidad inminente o urgente.

En el mismo sentido, se señaló que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar el examen de subsidiariedad. 3. A continuación expongo las razones por las cuales me aparto de la postura mayoritaria adoptada por esta Subsección: 3.1. Es claro que el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional (i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o (ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable3. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 3.2.

Examinado el caso concreto, se evidencia que, en efecto, dentro del expediente de tutela no se allegó prueba alguna de que la parte demandante hubiera solicitado el traslado del paciente a las entidades demandadas ni que hubiera ejercido algún otro tipo de petición o mecanismo ordinario con el fin de salvaguardar las prerrogativas de Paulo Andrés Marín Marulanda.

Pese a ello, debo señalar que difiero de las consideraciones realizadas por la Sala mayoritaria, pues, en mi concepto, a partir de la historia clínica aportada4 es posible afirmar que existe un diagnóstico de trastorno afectivo bipolar; que el paciente ha tenido episodios psicóticos violentos en los cuales ha intervenido la Policía Nacional y ha presentado comportamientos agresivos; y que sus médicos tratantes han recomendado que, en caso de intento de autolesión del señor Marín Marulanda, se acuda al servicio de urgencias.

Asimismo, en el escrito introductorio se relató la ocurrencia de varios sucesos que llevaron a los agentes oficiosos a temer por la vida del agenciado; se afirmó su alto grado de peligrosidad y que su propia comunidad estaría dispuesta a agredirlo con el fin de defenderse de sus comportamientos. En ese sentido, es necesario señalar que las 3 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. 4 Obra en el certificado 427EF6F5AB6E4EB3 648B1428FAF8E228 220E38548535ACA2 B8CD6DD34C541C63, índice 2. 3 Salvamento de voto Radicación: 11001-03-15-000-2025-01057-00 Accionante: Francisco Javier Marín Marulanda y otros Accionado: Nación – Presidencia de la República y otros circunstancias mencionadas no fueron desvirtuadas por ninguna de las entidades demandadas, pues estas, en esencia, encaminaron su defensa a explicar sus competencias frente a la atención en salud del paciente.

Además, la demanda tuitiva fue enfática en afirmar que el tratamiento proporcionado al señor Marín Marulanda, a través de medicamentos, no ha sido suficiente. Una vez relatado lo anterior, considero que, dado el diagnóstico del titular de los derechos fundamentales y las circunstancias que lo rodean, es posible advertir un peligro inminente tanto para su vida como para la de quienes lo rodean, ya que no se logró comprobar que se haya realizado el traslado requerido ni que los medicamentos suministrados sean suficientes para atender sus necesidades.

Por ello, en mi criterio, sí se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, lo que habría justificado acceder a la solicitud de amparo, al menos con carácter transitorio, mientras se ejercen los mecanismos ordinarios para la protección de sus intereses. 4. Como consecuencia de lo anterior, estimo que la presente solicitud de amparo sí cumplió con el requisito de subsidiariedad, y la decisión de la que me aparto debió, sino conceder el amparo con carácter transitorio, al menos continuar con el estudio de fondo de la litis planteada.

En estos términos dejo presentado mi salvamento de voto. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado