Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 68001 23 33 000 2019 00284 03 Actor: Danil Román Velandia Rojas Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE, Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Fondo Adaptación, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Municipio de Málaga Asunto: Resuelve un recurso de reposición y, en subsidio, de queja AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, interpuestos por el señor Danil Román Velandia Rojas1 contra el auto proferido el 14 de noviembre de 20252, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el auto de 26 de junio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que aprobó la liquidación de las costas procesales de primera instancia. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Danil Román Velandia Rojas presentó demanda de acción popular en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE, el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, el Fondo Adaptación, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica 1 Cfr. índice 9 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI.
Archivo denominado: “[…] 10_MemorialWeb_Recurso-Recursodereposicio(.pdf) NroActua 9 […]”. 2 Cfr. índice 4 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. Archivo denominado: “[…] 7Autoqueresuel_APa201928403DamilRam(.pdf) NroActua 4 […]”. Radicado: 68001 23 33 000 2019 00284 03 Actor: Danil Román Velandia Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Civil - AEROCIVIL, Aeropuertos de Oriente S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a), d), g), l) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 19983. 2.
El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 23 de agosto de 20244, mediante la cual amparó los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la utilización y defensa de los bienes de uso público; impartió las órdenes correspondientes a las entidades demandadas para lograr la operatividad del Aeródromo Jerónimo de Aguayo en el Municipio de Málaga y condenó en costas al Municipio a favor de la parte actora. 3.
Esta Sección, mediante providencia de 6 de marzo de 20255, resolvió los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el Municipio de Málaga contra la sentencia de primera instancia, modificó algunas de las órdenes impartidas por el Tribunal y confirmó en lo demás dicha providencia. 4. El Magistrado Sustanciador del Tribunal, mediante auto de 12 de junio de 20256, fijó por concepto de agencias en derecho de primera instancia la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo del Municipio de Málaga y a favor de la parte actora. 3 “[…] ARTICULO 4o.
DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […] g) La seguridad y salubridad públicas; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes […]”. 4 Cfr. índice 248 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 188SentenciadePr_20190028400APAeropue(.pdf) NroActua 248 […]”. 5 Cfr. índice 19 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 23Sentencia_APs20190028401DanilR(.pdf) NroActua 19 […]. 6 Cfr. índice 288 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 227Autosenalaage_20190028400AutoFijaA(.pdf) NroActua 288 […]”.
Radicado: 68001 23 33 000 2019 00284 03 Actor: Danil Román Velandia Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. El 25 de junio de 20257, el contador liquidador del Tribunal presentó la liquidación de costas por valor de dos millones ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($2.847.000). 6.
El Tribunal, mediante auto de 26 de junio de 20258, aprobó la liquidación de costas presentada por el contador liquidador. 7. El señor Danil Román Velandia Rojas interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 26 de junio de 20259. 8. El Tribunal, en providencia de 15 de octubre de 202510, resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación, el cual fue repartido a este Despacho11.
Providencia recurrida 9. Este Despacho profirió auto de 14 de noviembre de 202512, en el que se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Danil Román Velandia Rojas contra el auto de 26 de junio de 2025, al considerar que, de conformidad con la Ley 472 de 1998 y con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de junio de 201913, y reiterado por esta Sección14, en los procesos del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos las únicas providencias susceptibles del recurso de apelación son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, sin que dicho recurso proceda 7 Cfr. índice 294 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 230Liquidacionde_Costas_OFC1059costas2019002(.pdf) NroActua 294 […]”. 8 Cfr. índice 295 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 231Autoqueaprueb_20190028400AutoAprue(.pdf) NroActua 295 […]”. 9 Cfr. índice 300 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 232_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEREPOSICIO(.pdf) NroActua 300 […]”. 10 Cfr. índice 310 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 242Autodeciderec_20190028400APResuelv(.pdf) NroActua 310 […]”. 11 Cfr. índice 3 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 12 Cfr. índice 7 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI.
Archivo denominado: “[…] 007Autoqueresuel_APa201928403DamilRam(.pdf) NroActua 7 […]”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, auto de 26 de junio de 2019, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, núm. único de radicación: 250002327000201002540-01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de febrero de 2020, Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 68001-23-33-000-2018-00196-01.
Radicado: 68001 23 33 000 2019 00284 03 Actor: Danil Román Velandia Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales, decisión que solo admite el recurso de reposición. Recurso de reposición y, en subsidio, queja 10.
El señor Danil Román Velandia Rojas presentó escrito de 24 de noviembre de 202515 mediante el cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio de queja, que fundamentó con los siguientes argumentos: 11. Sostuvo que la decisión de declarar improcedente el recurso de apelación desconoce la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 6 de agosto de 201916, así como otras providencias de la Corporación, según las cuales la liquidación de las costas y de las agencias en derecho en las acciones populares se rige por los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, normativa que, a su juicio, dispone la procedencia de los recursos de reposición y de apelación contra el auto que aprueba dicha liquidación. 12.
Solicitó, por una parte, reponer la decisión de declarar improcedente el recurso de apelación y, en consecuencia, resolver de fondo dicho recurso conforme al artículo 366 del CGP y, por otra parte, de manera subsidiaria, tramitar el recurso de queja previsto en el artículo 245 del CPACA y en el artículo 353 del CGP. Traslado del recurso de reposición 13.
La Secretaría General de esta Corporación, mediante fijación en lista de 25 de noviembre de 202517, surtió el traslado del recurso de reposición por el término de 3 días. Las partes e intervinientes no realizaron ninguna manifestación dentro del término concedido. 15 Cfr. índices 9 y 10 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. Archivo denominado: “[…] 010_MemorialWeb_Recurso-Recursodereposicio(.pdf) NroActua 9 […]”. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sala de Decisión Especial No. 27, sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019, Magistrada ponente Rocío Araújo Oñate, radicación: 15001-33-33-007-2017-00036-01. 17 Cfr. índice 11 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI.
Archivo denominado: “[…] 22FIJACIONENLIS_68001233300020190028(.docx) NroActua 11 […]”. Radicado: 68001 23 33 000 2019 00284 03 Actor: Danil Román Velandia Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. El señor Edgar Leonardo Velandia Rojas presentó escrito de 30 de noviembre de 202518, en el que manifestó que coadyuvaba los recursos de reposición y en subsidio de queja, interpuestos por el actor popular, sin presentar argumentos adicionales a los expuestos en el recurso.
II. CONSIDERACIONES Competencia 15. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, sobre el recurso de reposición, los artículos 125 y 242 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 318 del Código General del Proceso, este Despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 14 de noviembre de 2025.
Problema jurídico 16. Corresponde a este Despacho determinar, en primer lugar, si procede reponer o no la providencia de 14 de noviembre de 2025, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprobó la liquidación de las costas procesales de primera instancia; y, en caso de no prosperar la reposición, si es procedente el recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria.
Análisis del caso concreto 17. Este Despacho considera que, si bien el numeral 5 del artículo 366 del CGP dispone que “[…] la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y de apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas […]”, no puede perderse de vista que las acciones populares están reguladas en una norma especial. 18 Cfr. índice 13 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI.
Archivo denominado: “[…] 27RECIBEMEMORIAL_COADYUVANCIAALRecurs(.pdf) NroActua 13 […]”. Radicado: 68001 23 33 000 2019 00284 03 Actor: Danil Román Velandia Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Así las cosas, este Despacho destaca que los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998 regulan de manera especial la procedencia de los recursos en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.
En la misma línea, el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el auto de 26 de junio de 201919, reiterado por esta Sección en los autos de 27 de enero de 202020, 30 de junio de 202021, 10 de febrero de 202122, 28 de agosto de 202023, y 1824 y 1925 de marzo de 2021, establece que las únicas decisiones susceptibles de apelación en las acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia. 19.
Por lo anterior, el argumento del recurso de reposición relacionado con que los artículos 365 y 366 del CGP habilitan la procedencia del recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas, no tiene vocación de prosperidad, dado que la norma especial que regula las acciones populares y la jurisprudencia de esta Corporación no establecen la procedencia del recurso de apelación contra ese tipo de providencia. 20.
Asimismo, tampoco prospera el argumento del recurso de reposición según el cual, se desconoció la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso identificado con número único de radicación 15001-33-33-007-2017-00036-01, 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, auto de 26 de junio de 2019, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, núm. único de radicación: 250002327000201002540-01. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 27 de enero de 2020;
Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 13- 001-23-33-000-2018-00743-01. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 30 de junio de 2020; Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-41-000-2019-00172-01(AP)A. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 10 de febrero de 2021;
Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 08001-23-33-000-2019-00646-01(AP). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 28 de agosto de 2020; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00627-01(AP)A. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 18 de marzo de 2021;
Consejera Ponente Nubia Margoth Peña Garzón; proceso identificado con el núm. único de radicación 17001- 23-33-000-2019-00241-01. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 19 de marzo de 2021; Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez; proceso identificado con el núm. único de radicación 25000- 23-41-000-2016-01314-03.
Radicado: 68001 23 33 000 2019 00284 03 Actor: Danil Román Velandia Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co toda vez que en esa providencia se unificó el alcance del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así: 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.
En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibidem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […]”. Radicado: 68001 23 33 000 2019 00284 03 Actor: Danil Román Velandia Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
Este Despacho destaca que las reglas de unificación sobre el alcance del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 no varían la procedencia del recurso de apelación en el trámite de las acciones populares, el cual, se reitera, únicamente procede contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia proferida en primera instancia, por lo que la apelación contra el auto que liquida costas en las acciones populares es improcedente, tal como se resolvió en la providencia recurrida. 22.
Por lo expuesto, este Despacho confirmará el auto proferido el 14 de noviembre de 2025, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Sobre el recurso de queja 23. El artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, regula la procedencia del recurso de queja, cuya interposición y trámite se rigen por lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. 24.
De acuerdo con la normativa precitada, este Despacho considera que el recurso de queja es procedente, ante el superior, cuando: i) no se concede o se rechaza un recurso de apelación; ii) se ha concedido un recurso de apelación en un efecto diferente al que legalmente corresponde; iii) no se concede el recurso extraordinario de revisión; o iv) no se concede el recurso de unificación de jurisprudencia. 25.
En el caso concreto, el recurso de queja presentado por el señor Danil Román Velandia Rojas, en subsidio del recurso de reposición, no se encuentra en ninguno de los supuestos descritos en los que procede el recurso de queja, por cuanto este mecanismo está previsto para que el superior funcional examine y, de ser el caso, corrija la decisión del juez de primera instancia que hubiere negado, rechazado o concedido en un efecto distinto el recurso de apelación, pero como en el caso bajo estudio, el recurso de queja se dirige contra el auto de 14 de noviembre de 2025 proferido por este Despacho, deviene improcedente, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Radicado: 68001 23 33 000 2019 00284 03 Actor: Danil Román Velandia Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por este Despacho el 14 de noviembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto en subsidio del recurso de reposición por el señor Danil Román Velandia Rojas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría General DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado Consejo de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.