1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-06043-00 Accionante: Roberto José Rodríguez Naranjo Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera.
Temas: Derecho de petición. Solicitud en proceso de pérdida de investidura. NEGAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Roberto José Rodríguez Naranjo, en nombre propio, en contra del Consejo de Estado, Sección Primera.
ANTECEDENTES El accionante pretende que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada.
HECHOS La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor Luis Geovanni Ortiz Arias promovió demanda de pérdida de investidura en contra del señor Jonathan Gómez, concejal del municipio de Girardot, con radicado 25000-23-15-000-2024-00502-00 [01]. Que el Consejo de Estado, Sección Primera el 2 de mayo de 2025 profirió sentencia de segunda instancia donde declaró la pérdida de investidura del concejal Jonathan Gómez, electo para el periodo 2024-2027 y al tutelante le corresponde asumir esa curul.
Que consultado el aplicativo de SAMAI observa que la sentencia se notificó por estado el 29 de mayo de 2025 y el 6 de junio de igual año se le notificó al demandante al correo electrónico. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06043-00 2 Que el señor Gómez «realiza esfuerzos por dilatar la ejecución de la sentencia de 2ª instancia, como solicitar aclaración de la misma, la cual le fue denegada por auto de julio 17 de 2025, solicitar reposición del auto y el 30 de julio de esta anualidad presentó recurso de reposición contra dicha decisión» y éste último no ha sido resuelto.
Que el concejo municipal de Girardot en respuesta a una petición que elevó el accionante le indicó que no pueden declarar la vacancia del cargo del señor Jonathan Gómez, dado que el fallo que declaró la pérdida de investidura no está ejecutoriado. Que el 27 de agosto de 2025 el actor radicó petición dirigida a la Sección Primera de la corporación para que se le explique por qué no se rechazó de plano el recurso señalado anteriormente, conforme lo dispone el artículo 285 del CGP, y que se expida constancia de ejecutoria de la sentencia del 2 de mayo de 2025; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
PRETENSIONES Solicita que se ampare el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene a la Sección Primera del Consejo de Estado contestar de forma clara, precisa y de fondo la solicitud de información del 27 de agosto de 2025. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 6 de octubre de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada.
POSICIÓN DEL ACCIONADO La consejera ponente de la Sección Primera de la corporación que tiene a su cargo la pérdida de investidura indicó que el accionante no es parte dentro de la pérdida de investidura con radicado 25000-23-15-000-2024-00502-00 [01], sino que recién acudió a través de memorial del 27 de agosto de 2025. Adujo que la solicitud del 27 de agosto de 2025 no es una petición de información, sino que se encamina a: 1) obtener celeridad en el trámite ante el intento de dilación por parte del concejal demandado; 2) manifestar su preocupación por cuanto desde la sentencia del 2 de mayo de 2025 han transcurrido más de 3 meses sin que el expediente llegue al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y 3) solicitar que se expida constancia de ejecutoria.
Señaló que los asuntos citados son propios de las facultades otorgadas a las partes intervinientes en el proceso de la pérdida de investidura que no a terceros ajenos a este. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06043-00 3 Adicionalmente, recordó que conforme a lo establecido en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011 en los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admite la intervención de terceros, circunstancia que en el caso concreto le impide al accionante solicitarle al juez lo antes relacionado, menos aún coadyuvar la causa del accionante en el proceso de la referencia. Por lo anterior, pidió que se declare improcedente la acción de tutela.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición y III) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.
Las reglas consagradas en la Constitución, la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada. En relación con el ejercicio del derecho de petición ante las autoridades judiciales, ha dicho la Corte Constitucional que existen dos clases de solicitudes, dentro de las cuales encontramos: «(…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se Radicado: 11001-03-15-000-2025-06043-00 4 encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
(…)»1 (negrilla fuera de texto original) Frente al primer escenario, la Corte2 considera que son todas aquellas donde el ciudadano solicita la aplicación de leyes sustantivas o procedimentales que rigen los procesos de competencia del juez, las cuales se rigen por el procedimiento judicial respectivo y no por la Ley 1755 de 2015. Por su parte, el Consejo de Estado3 en sentencia del 19 de noviembre de 2020 señaló que «(…) las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios.
Por tanto, los memoriales y los recursos se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial». (negrilla fuera de texto original) Ahora, si la petición se refiere a asuntos ajenos a un proceso judicial, es meramente administrativa y se aplican las reglas previstas en la Ley 1755 de 2015 y, se predica que la respuesta debe ceñirse y respetar el núcleo irreductible de este derecho fundamental, el cual, para la jurisprudencia constitucional consiste en prontitud, que se resuelva de fondo y se notifique debidamente la respuesta al solicitante.
Análisis del caso concreto En síntesis, el señor Roberto José Rodríguez Naranjo solicita la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Primera, a su juicio por la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 27 de agosto de 2025. La Sala observa que el accionante el 27 de agosto de 20254 radicó el siguiente memorial: «(…) obrando como beneficiario político del fallo de segunda instancia 1 Ver sentencias SU 076 de 2022 y T 394 de 2018 2 Sentencias C-951 de 2014, T-311 de 2013, T-172 de 2016, T-394 de 2018, reiteradas en la sentencia SU-333 de 2020 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de noviembre de 2020.
Radicado 11001-03-15-000- 2020-04387-00 (AC). 4 Índice 39 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06043-00 5 emitido por su corporación el pasado 02 de mayo de 2025, al ser el siguiente en la lista de partido Colombia Renaciente y por ende, próximo concejal del Municipio de Girardot, con lo cual acredito mi interés en la solicitud que realizo a través del presente escrito, la cual no es otra que obtener celeridad en el trámite, toda vez que conforme a la plataforma SAMAI, el demandado a sabiendas que se trata de una decisión contra la cual no procede recurso alguno, solicitó aclaración de la sentencia, la cual se resolvió el día 17 de julio de 2025 por la corporación, denegando la misma, pero nuevamente el demandado en un claro intento por dilatar la actuación, presenta un recurso de reposición contra esta decisión, que a las voces de lo ordenado por el artículo 285 inciso final del CGP, es improcedente ya que contra la providencia que decide la aclaración de una sentencia no procede recurso alguno, razón por la cual debió y debe ser rechazada de plano (…) Como quiera que, según lo dispuesto por el artículo 285 inciso primero del CGP, la sentencia no es revocable ni modificable por el Juez (sic) que la pronunció y en vista que contra la decisión emitida por su corporación no procede recurso alguno, solicito que por secretaría se expida constancia de ejecutoria de la misma para los fines legales pertinentes».
Al respecto, la Sala advierte que la solicitud que elevó el actor se refiere a actuaciones estrictamente judiciales dentro del proceso de pérdida de investidura con radicado 25000-23-15-000-2024-00502-00 [01]; de ahí que, ese requerimiento no exige una respuesta en los términos que dispone la Ley 1755 de 2015, sino que se debe ser resuelto conforme a las reglas del proceso.
Así las cosas, no se puede hablar de violación del derecho de petición y, tampoco se configura una mora judicial dado que no ha transcurrido un término irrazonable; motivo por el cual se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Roberto José Rodríguez Naranjo, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06043-00 6 Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente