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11001031500020260313100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-04-23

Radicación interna: 4861 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Marcelina Rojas Cuero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca, Juzgado Tercero Administrativo De Popayan

Demandante: Marcelina Rojas Cuero Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03131-00 Demandante: MARCELINA ROJAS CUERO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 de Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Marcelina Rojas Cuero, por medio de apoderado, presentó este trámite1, en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, con el fin de que «se aplique el principio de seguridad jurídica» y se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al trabajo y a la igualdad.

Consideró desconocidas dichas garantías constitucionales con ocasión de los autos del 18 de mayo de 20222, 5 de agosto3 y 17 de octubre de 20254 proferidos, respectivamente, por las autoridades judiciales referenciadas, que (i) negaron la liquidación de la condena in genere, adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la sentencia del 19 de julio de 2017 y ii) rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto. 1 Samai, índice 1, mediante escrito presentado el 23 de abril de 2026. 2 Acta 98 del 18 de mayo de 2022, dentro de audiencia especial desarrollada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. 3 Auto 216, por medio del que el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto mediante el que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán negó la liquidación de la condena in genere. 4 Auto 300 del 17 de octubre de 2025, mediante el que el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó por improcedente el recurso de súplica presentado contra el auto de 5 de agosto de 2025, por el cual se desató el recurso de apelación contra el auto que resolvió el incidente de regulación de perjuicios.

Demandante: Marcelina Rojas Cuero Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Todo en el marco del medio de control de reparación directa - incidente de regulación de perjuicios con radicado 19001-33-33-003-2010-00515-00/01 promovido en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional y la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE-SAS), en adelante, SAE. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, el demandante solicitó lo siguiente: Rehacer las siguientes Providencias, mediante las cuales se: NEGO arbitrariamente Aprobar la Liquidación de la Condena In Genere y el pago de los Perjuicios Materiales causados y ordenados mediante sentencia del 10 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, modificada y confirmada parcialmente por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en Sentencia del 19 de julio de 2017 dentro de la Acción de Reparación Directa instaurada contra la Nación- Ministerio de Defensa-Armada Nacional Rad.No.19001333300320100051500-01, dejando SIN CUMPLIR LA OBLIGACIÓN DE PAGO de las sumas de dinero que legalmente corresponden a la Actora, a título de INDEMNIZACIÓN por los Perjuicios Causados y Ordenados, mediante sentencia de condena ejecutoriada y en firme: 2.1.1.- Auto sin número del 18 de mayo de 2022 proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO de Popayán 2.1.2.

Auto No. 216 del 5 de Agosto de 2025, dictada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CAUCA- Mag. Dra.ZULDERY RIVERA ANGULO5. 1.3. Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes: La parte actora puso de presente que en hechos ocurridos el 18 de junio de 2004, en desarrollo de un operativo del Batallón Fluvial de Infantería de Marina de la Armada Nacional con sede en Guapi (Cauca) se realizó un allanamiento de un inmueble en el Caserío El Cuerval, en el cual se realizaban actividades de procesamiento de estupefacientes, en el que se incautó, por equivocación, una lancha tipo langostera de nombre Rivemar, de su propiedad.

Sostuvo que dicho bien mueble se encontraba apostado cerca al lugar en el que ocurrió el allanamiento y se destinaba al transporte de víveres y materiales al servicio de la comunidad vecina. Indicó que la motonave fue devuelta el 24 de noviembre de 2008, luego de sufrir un proceso de extinción de dominio por el que se ordenó su entrega al considerar a la tutelante como tercero de buena fe afectada, exenta de culpa.

Además, indicó que la lancha permaneció en custodia de la Armada Nacional y a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante, DNE). Aseguró que la lancha fue entregada sin motor, porque fue sustraído cuando se encontraba en las instalaciones del Batallón Fluvial de Infantería de Marina 10, en Guapi (Cauca). Asimismo, explicó que presentó el medio de control de reparación 5 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.

Demandante: Marcelina Rojas Cuero Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 directa en contra de Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional y la Dirección Nacional de Estupefacientes, actualmente SAE.

Explicó que, conoció el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán que, mediante sentencia del 10 de marzo de 2015, determinó que «los daños ocasionados a la demandante fueron con ocasión de la actividad e inactividad desplegada por miembros de la Infantería de Marina […] puesto que fueron ellos quienes incautaron la lancha y la llevaron hasta el embarcadero de la base militar» lugar en el que posteriormente, se perdió el motor y en el que se le entregó la motonave en precarias condiciones.

Precisó que la decisión de esta autoridad judicial fue la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, hoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS SAE SAS, administrativamente responsables de los perjuicios causados a la señora MARCELINA ROJAS CUJERO, con motivo de la incautación de la lancha tipo langostera de 23 pies, color blanco con una franja amarilla, número AA071G930202-5 de nombre RIVEMAR, con un motor marca YAMAHA 75 HP, número de serie 692L519729, el 18 de junio de 2024 en el municipio de Guapi (C), la cual fue devuelta a su propietaria el 24 de noviembre de 2008.

SEGUNDO: Como consecuencia, CONDENAR a la DECLARAR(SIC) NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, hoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPCIALES SAS SAE SAS, a pagar a favor de la demandante MARCELINA ROJAS CUERO por concepto de Perjuicios Materiales, en la modalidad de Daño Emergente, la suma de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS ($28.611.167) M.CTE.

SEGUNDO(SIC): se niegan las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los Arts. 176 a 178 del C.C.A.

CUARTO: sin costas (Art. 55 de la ley 446 de 1998).

QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de la consignación realizada para los gastos del proceso, a la parte demandante un ves(sic) se efectué la liquidación por parte del Contador asignado para los Despachos Administrativos. Indicó que, en segunda instancia, la Sala de Decisión 001 del Tribunal Administrativo del Cauca, el 19 de julio de 2017, por medio de la providencia 132, precisó que se demostró el daño y que se comprendía que «la Armada Nacional faltó a sus obligaciones […] en tanto que dentro de las instalaciones de esa institución se sustrajo el motor […]».

En cuanto a los perjuicios reconocidos por el ad quo indicó que la corporación comprendió que la indemnización a favor de la demandante por concepto de daño emergente correspondía al valor del motor al momento de incautarse. No obstante, advirtió que la autoridad judicial señaló que en el proceso se demostró que no existían elementos de prueba suficientes que permitieran advertir el monto al que ascendía el motor, pues no se conoció un avalúo, con indicación en la diligencia inicial sobre su mal estado, al momento de la incautación de la lancha.

Por lo anterior, el ad quem modificó la condena y dispuso en su lugar el reconocimiento in genere de los perjuicios materiales en la Demandante: Marcelina Rojas Cuero Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 modalidad de daño emergente y modificó los numerales primero y segundo, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL administrativamente responsable de los perjuicios causados a la señora MARCELINA ROJAS CUERO con ocasión de los daños causados a la lancha tipo langostera de 23 pies, color blanco con una franja amarilla, número AA071G930202-5 de nombre Rivemar, por la pérdida del motor, durante la incautación efectuada entre el 18 de junio de 2004 y el 24 de noviembre de 2008.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar “IN GENERE” a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA NACIONAL a pagar a favor de la señora MARCELINA ROJAS CUERO la indemnización por concepto de DAÑO EMERGENTE, de acuerdo a los términos referidos en la presente providencia. SEGUNDO(SIC): CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, en cuento denegó las demás pretensiones, de conformidad con las razones expuestas.

Precisó que el tribunal decidió que, para determinar la suma a indemnizar se debería adelantar un trámite incidental con un dictamen pericial para establecer el valor del motor al momento de la incautación, con base en las pautas dictadas por dicha corporación. Narró que, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, mediante auto dictado en el trámite de audiencia especial, el 18 de mayo de 2022, surtió la contradicción del dictamen pericial presentado por la actora y decidió de fondo el incidente de regulación de perjuicios, en el sentido de negar la liquidación de la condena adoptada el 19 de julio de 2017.

Señaló que, dicha autoridad judicial concluyó que ni la cotización, ni el dictamen pericial cumplían los parámetros establecidos en la sentencia, por lo que no resultaban conducentes para acreditar el valor del motor YAMAHA de 75 HP y 2 tiempos, adquirido el 19 de abril de 2000, objeto del daño antijurídico. Manifestó que, en el trámite de la audiencia, interpuso recurso de apelación para que se ordenara la práctica de un nuevo peritaje que estableciera el valor del motor, conforme a las características fijadas en la providencia del 19 de julio de 2017, además de presentar un nuevo escrito en el que adicionaba el dictamen pericial con una cotización realizada en el año 2018.

Sostuvo que, el 12 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió negar la solicitud realizada por la accionante, porque «en segunda instancia y a solicitud de parte, entonces, solo procede el decreto de pruebas frente al recurso de apelación de sentencias y en los precisos casos mencionados. Además, porque el superior funcional debe resolver de plano la apelación de autos conforme al numeral 4º del artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Narró que, el 5 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión del 18 de mayo de 2022, del Demandante: Marcelina Rojas Cuero Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán que negó la liquidación de la condena en abstracto, porque no resultaba válido para reconocer daño emergente aportar una factura de compra y/o cotización del valor de un motor nuevo, sino que correspondía a la parte acreditar mediante dictamen, el valor del motor al año 2000 -fecha de incautación-, su depreciación al año 2004 fecha en que le fue entregado el bote a la actora-, y actualizar esta última suma a valores actuales.

Señaló que el tribunal precisó que la prueba pericial efectuada carecía de la fundamentación, claridad y lógica necesaria para ser valorada, por lo que sus conclusiones no podían ser tenidas en cuenta para determinar el daño emergente sufrido por la demandante, pues dicha prueba no cumplía con los parámetros establecidos en la sentencia de 19 de julio de 2017; situación que dejó al tribunal sin elementos de juicio para poder establecer un monto en relación con la condena in genere, puesto que era necesaria la información clara y cuantificable, que nunca fue allegada al proceso a través de los medios probatorios idóneos.

Advirtió que, contra esa decisión, el 13 de agosto de 2025, interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por dicha corporación el 17 de octubre de la misma vigencia, pues el mismo no procede contra los autos que resuelven la apelación o queja en los términos del artículo 246 del CPACA, providencia que se notificó el 21 de octubre siguiente. 1.4.

Sustento de la vulneración A juicio de la accionante, las autoridades cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico, pues no se valoraron adecuadamente las pruebas que están en el expediente, así como el dictamen pericial, que permiten deducir el valor del motor con su respectiva devaluación a la fecha de incautación. Precisó que el tribunal no tuvo en cuenta las pruebas documentales recaudadas desde que se acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el propósito de lograr la reparación directa y dicha pruebas daban cuenta del valor y de la fecha de adquisición de la motonave y su motor.

Agregó que el juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, dentro de la contradicción de la prueba proveniente del dictamen pericial, no aceptó la liquidación del perito, al concluir «[…] su informe no despeja ninguna duda, pues lejos de aclarar los aspectos para los cuales se ordenó la prueba, confunden sus apreciaciones al ofrecer diferentes respuestas en relación con el objeto del dictamen: la estimación del daño emergente, para lo cual debía fijar i) el valor del motor referido, en fecha del 19 de abril de 2000 -no 2004 como lo hizo-, ii) la devaluación de su precio por el uso en 4 años, y, iii) actualizar el valor resultante, conforme a las fórmulas del IPC.

Con todo, se recalca la falta de soportes que sustentaran la experticia, lo que no permite darle pleno valor probatorio[…]». Por lo anterior, indicó que el juez de instancia en su contradictorio, se confundió al sostener e insistir en que el perito debía fijar el valor del motor en fecha del 19 de abril de 2000, no 2004 como lo hizo, conclusión desafortunada y avalada por el tribunal al confirmar la providencia y resolver con ese error de interpretación del recurso de apelación. Demandante: Marcelina Rojas Cuero Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Argumentó que la conducta de las autoridades judiciales enjuiciadas hizo incurrir a la actora y a su familia en un perjuicio irremediable económico, moral y de la calidad de vida, pues se han visto vulnerados sus derechos fundamentales. 1.5.

Trámite en primera instancia Mediante auto del 29 de abril de esta vigencia, el magistrado ponente inadmitió esta acción de tutela con el fin de que la parte actora remitiera el poder especial con los requisitos legales, requerimiento que fue atendido oportunamente, por lo que, mediante providencia del 11 de mayo se admitió y se notificó a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca y al juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. También se ordenó vincular al ministro de Defensa Nacional, al comandante de la Armada Nacional y al presidente de la SAE como terceros con interés en las resultas del proceso. 1.6 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.

Ministerio de Defensa Nacional Consideró que la parte actora pretende a través de esta instancia subsanar los errores fácticos y la carencia de material probatorio que debió allegar al proceso judicial, esto es, acreditar en debida forma la situación esbozada dentro de su escrito de demanda. Argumentó que el solo hecho de una sentencia favorable con condena en abstracto no supone que de manera automática se tenga derecho a la liquidación de perjuicios en el correspondiente incidente, pues entre dicha providencia y la liquidación debe mediar la presentación de este y el cumplimiento de los requisitos que se determinaron para liquidar la condena, porque de no ocurrir ello, al juez no le queda opción distinta que negar la liquidación, como ocurrió en el presente caso.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción. 1.6.2. Sociedad de Activos Especiales SAS Sostuvo que lo manifestado por el actor no es de su competencia, de tal suerte que no se encuentra legitimada por pasiva para ser parte en el referido litigio, por lo que solicitó su desvinculación. 1.6.3. Tribunal Administrativo del Cauca Remitió el enlace para consultar el expediente. 1.6.4 Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Demandante: Marcelina Rojas Cuero Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Solicitó desestimar cualquier pretensión en contra de ese despacho, pues no incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales del accionante y anexó el enlace digital del expediente y en Samai.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa En el informe rendido por la SAE esta entidad solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, esta petición será denegada por cuanto su vinculación obedeció al posible interés que le asiste en las resultas del presente caso. Esto, debido a que integró la parte demandada en el proceso dentro del cual se profirió la providencia a la cual la accionante le atribuye el presunto quebranto de sus derechos fundamentales, así que su comparecencia resulta necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción por cuanto podría verse afectada con la decisión que se adopte en este asunto.

De otra parte, de la revisión del escrito de tutela, se advierte que la solicitud va dirigida contra el Tribunal Administrativo del Cauca con ocasión de los autos del 5 de agosto6 y 17 de octubre de 20257 en los que: i) resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán negó la liquidación de la condena in genere y ii) rechazó por improcedente el recurso de súplica presentado contra el auto de 5 de agosto de 2025, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación contra el auto que resolvió el incidente de regulación de perjuicios.

Al respecto, se precisa que el análisis se centrará únicamente respecto del auto dictado el 5 de agosto de 2025 por el referido tribunal, por tratarse de la decisión que puso fin a la controversia. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la sala analizar si el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al trabajo y a la igualdad y se aplique el principio de seguridad jurídica, con ocasión de la 6 Auto 216, mediante el que el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán negó la liquidación de la condena in genere. 7 Auto 300 mediante el que el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó por improcedente el recurso de súplica presentado contra el auto de 5 de agosto de 2025, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación contra el auto que resolvió el incidente de regulación de perjuicios.

Demandante: Marcelina Rojas Cuero Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 providencia del 5 de agosto de 20258, que negó la liquidación de la condena in genere, en el marco del medio de control de reparación directa - incidente de regulación de perjuicios con radicado 19001-33-33-003-2010-00515-00/01 promovido en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional y la SAE.

Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, (iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Reiteración9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó, lo siguiente: [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar los parámetros bajo los cuales se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. 8 Auto 216, mediante el que el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán negó la liquidación de la condena in genere. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Decisiones del 13 de marzo de 2025, expedientes n.º 11001-03-15-000-2025-00881-00 y 11001-03-15-000-2025-00808-00. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente n.º 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).

Demandante: Marcelina Rojas Cuero Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.5.1 En lo referente al requisito de inmediatez conviene señalar que este presupuesto exige que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia. Debido a que la tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz.11 En criterio de la sección, el plazo prudencial para acudir a este mecanismo constitucional es el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual se calcula desde el día hábil siguiente a la ejecutoria de la última providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron 11 El artículo 86 de la Carta prevé que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos ( )».

Demandante: Marcelina Rojas Cuero Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: ( ) i) [E]xista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.12 En el caso bajo estudio, se constató que la accionante interpuso la acción de tutela el 23 de abril de 2026, contra la providencia del del 5 de agosto de 2025, mediante el que el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán negó la liquidación de la condena in genere, en el proceso de reparación directa - incidente de regulación de perjuicios con radicado 19001-33-33-003-2010-00515-00/01 promovido en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional y SAE.

En relación con el requisito de inmediatez, la sala advierte que en la presente solicitud de amparo no se cumple por las razones que a continuación se explican: Para esta corporación, dicho requisito se entiende acreditado cuando el interesado ejerce el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia atacada.

De conformidad con lo anterior, verificado Samai, en el caso objeto de estudio se observa que: i) el auto censurado fue proferido el 5 de agosto de 2025, por el Tribunal Administrativo del Cauca; ii) se notificó por estado del 8 de agosto de la misma anualidad13, por lo cual quedó ejecutoriada el 13 de agosto de esa misma vigencia, y iii) la acción de tutela se radicó el 23 de abril de 2026, esto es, más de 8 meses después. Por tanto, si la parte actora consideraba que con dicha providencia se desconocieron sus derechos fundamentales, pudo haber acudido en un término razonable para plantear las inconformidades que presentó en el presente trámite constitucional.

Ahora bien, resulta necesario precisar que la interposición del recurso de súplica en contra de esa decisión no afectó su ejecutoria, en atención a que el mismo no era procedente contra la decisión cuestionada, tal y como lo resolvió el mismo tribunal en el auto del 17 de octubre de 2025. Es necesario recordar que, controvertir una providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que el juicio sobre el requisito de la inmediatez en este tipo de asuntos resulta ser estricto, máxime 12 Ver sentencias T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010 y T-576 de 2010. 13 Mediante comunicación:73337, de acuerdo con lo registrado en Samai.

Demandante: Marcelina Rojas Cuero Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03131-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cuando solo se requiere que la decisión cuestionada se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos, por lo que se impone al interesado que lo haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante, la cual se echa de menos en el presente caso.

En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de este trámite constitucional fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la corporación. De acuerdo con lo argumentado, esta sala de decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Denegar la solicitud de desvinculación presentada por la Sociedad de Activos Especiales SAS.

SEGUNDO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Marcelina Rojas Cuero.

TERCERO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva Voto «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»