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11001030600020230003300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-02-06

Radicación interna: 34 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Raul Carvajal Borda·Demandado: Procuraduría Regional De Instrucción Del Meta, Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00033-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y Procuraduría Provincial de Instrucción del Meta Asunto: Inexistencia de conflicto.

Una de las autoridades asumió competencia. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 11 de diciembre de 2020, mediante auto, el señor Raúl Carvajal Borda fue nombrado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias (Meta), como partidor, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, radicado núm. 500063184-001-2017-00351. En la providencia se le otorgó el término de diez días para que allegara el trabajo de partición respectivo, según lo dispuesto por el artículo 507 del Código General del Proceso. 2.

El 6 de enero de 2021, el juzgado le comunicó al señor Carvajal Borda tal designación, la cual, aceptó a través de escrito presentado el 16 de febrero de 2021. 3. El 29 de octubre de 2021, por medio de auto, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacias (Meta) ordenó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que investigue al abogado Raúl Carvajal Borda, por no cumplir, presuntamente, con sus funciones como auxiliar de la justicia. 4.

El 27 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta ordenó remitir las diligencias a la Procuraduría Regional de Instrucción de ese 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00033-00 departamento, con base en lo establecido en el Acto Legislativo 2. º de 2015, que modificó el artículo 257A de la Constitución y precisó que «[…] de no estar de acuerdo con los argumentos expuestos, se plantea conflicto negativo de competencias». 5.

El 26 de enero de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta dictó auto mediante el cual resolvió «[…] promover el CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO, planteado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta». En consecuencia, ordenó remitir las diligencias correspondientes a esta Sala, lo cual se hizo el 27 de enero siguiente.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021, el 25 de enero de 2023 se fijó el edicto 032 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto3.

En el expediente consta que se comunicó sobre la existencia del conflicto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, a la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta y al señor Raúl Carvajal Borda, para que presentaran sus alegatos o consideraciones, de estimarlo pertinente4.

De acuerdo con el informe secretarial del 17 de febrero de 2023, dentro del término de fijación del edicto, «[…] las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio»5. A través de Auto del 13 de abril de 2023, el despacho sustanciador vinculó a la Procuraduría General de la Nación, como representante del sector central de la entidad.

Al efecto, la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta envió escrito, el 18 de abril del 2023; así mismo, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, en calidad de agente especial, remitió su intervención el 21 de abril del presente año. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1 Comisión Nacional de Disciplina Judicial 3 Expediente digital, archivo 8. 4 Ibídem. 5 Expediente digital, archivo 9.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00033-00 Esta autoridad no se pronunció dentro del término concedido para tal efecto, una vez comunicada la existencia del conflicto. 3.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta La entidad no presentó alegatos, pero los argumentos por los cuales declaró su falta de competencia están contenidos en el Auto del 27 de octubre de 20226, en el que acogió lo dicho por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uno de sus pronunciamientos.

En la providencia indicó: […] con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuída inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia. Así las cosas, de la lectura del artículo 79 en armonía con el artículo 92 ibídem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario […]7 3.3.

Procuraduría General de la Nación 3.3.1. Procuraduría Provincial de Instrucción del Meta No presentó alegatos, sin embargo, los argumentos para declarar su falta competencia se expresaron mediante Auto del 26 de enero de 2023, en el cual señaló que, «[…] resulta evidente que el auxiliar de la justicia no es un servidor público sino un particular que desarrolla oficios públicos ocasionales, prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial con idoneidad y experiencia en cada materia».

Además, citó lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en cuanto a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los consejos seccionales son los que examinan la conducta y sancionan las faltas de los auxiliares de la justicia y que, con la expedición del Acto Legislativo 2 de 2015, esas funciones pasaron a ser desempeñadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, en concordancia con la Ley 2094 de 2021. 3.3.2.

Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado – Agente Especial 6 Expediente digital, archivo 1, folio 9. 7 Sentencia del 19 de agosto de 2021. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00033-00 Esta delegada reclamó competencia para la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción del Meta, mediante escrito del 21 de abril de 2023.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, en su criterio, se debe dar prevalencia a lo establecido en los artículos 3° y 92 de la Ley 1952 de 20198, frente a la generalidad señalada en el párrafo 6° del artículo 2° de la misma normativa, como lo establecen las reglas interpretativas del artículo 5° de la Ley 57 de 18879, sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional, que establece: Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, se preferirá la disposición consignada en el artículo posterior[…].

Solicitó también a la Sala precisar cuáles serían los particulares disciplinables por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo dispuesto por el párrafo 6° del artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, con el fin de evitar interpretaciones contradictorias y conflictos de competencia. IV. CONSIDERACIONES 4. Competencia de la Sala 4.1.

Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) 10 regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están integradas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime 8 Ley 1952 de 2019 (enero 28), «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario ».<Rige a partir del 29 de marzo de 2022, salvo el artículo 2 relativo a las funciones jurisdiccionales que entrará a regir a partir del 29 de junio de 2021, y el artículo 33 entrará a regir a partir del 29 de diciembre de 2023 (Art. 265)>. 9 Ley 57 de 1887 (15 de abril de 1887) Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación Nacional. 10 Ley 1437 de 2011 (enero 18), «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Entró a regir el 2 de julio de 2012. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00033-00 competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación o asunto administrativo, de carácter particular y concreto; ii) Que, de forma simultánea o sucesiva, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer la actuación o el asunto; iii) Que, al menos, una de las autoridades inmersas en el conflicto sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como se evidenciará más adelante, en el presente caso no se cumplen los presupuestos para que la Sala emita un pronunciamiento de fondo, debido a que una de las autoridades reclamó competencia para continuar la actuación disciplinaria. 4.2. Términos legales Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00033-00 El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»11.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 4.3 Análisis sobre la competencia de la Sala en el caso concreto Con fundamento en los elementos fácticos y las consideraciones jurídicas estudiadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se abstendrá de resolver el presunto conflicto negativo de competencias, surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción del Meta, teniendo en cuenta lo siguiente: En el presente caso, estando en trámite el conflicto de competencias, la Procuraduría General de la Nación, mediante un agente especial, la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, el 21 de abril de 2023, presentó un escrito, por medio del cual reclamó competencia para que la actuación disciplinaria se surta ante la Procuraduría Provincial de Instrucción del Meta, en los términos que disponen los artículos 3° y 92 de la Ley 1952 de 2019, referentes al poder disciplinario preferente de esa entidad y a la calidad del sujeto disciplinable.

En reiteradas ocasiones12, la Sala ha señalado que, para que exista un conflicto de competencia administrativa, se requiere que, al menos, dos entidades u organismos de manera expresa reclamen o rechacen simultanea o sucesivamente su 11 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que lo subrogó. 12 Sobre el particular se pueden consultar las decisiones adoptadas en los expedientes radicados con los números:11001-03-06-000-2023-00003-00; 11001-03-06-000-2023-00004-00;11001-03-06- 000-2023-00009-00; 11001 03 06 000 2023 00018 00; 11001-03-06-000-2022-00293 00; 11001-03- 06-000-2023-00093 00.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00033-00 competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada. Igualmente, ha indicado que, cuando una autoridad asume el conocimiento del asunto o la actuación, el conflicto desaparece, por carencia de objeto y no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. Entonces, la Sala concluye que no se cumple con unos de los requisitos que la habilitan para dirimir el conflicto de competencia administrativa, referente a que las autoridades involucradas rechacen o se disputen la competencia. La Procuraduría General de la Nación reclamó la competencia en este asunto, en ejercicio del poder preferente del que es titular esa entidad, y en virtud de la calidad del sujeto disciplinable, como ya se anotó. Por consiguiente, este cuerpo colegiado debe abstenerse de resolver por cuanto no existe conflicto de competencias.

Finalmente, en cuanto a la solicitud que elevó la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado (Agente Especial), referente a precisar cuáles serían los particulares disciplinables por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo dispuesto por el párrafo 6° del artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, con el fin de evitar interpretaciones contradictorias y conflictos de competencia, la Sala la rechazará por improcedente, pues no le es dado, en el marco de su función de resolver conflictos de competencia, pronunciarse sobre solicitudes generales, sino sobre casos particulares y concretos, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 39 (modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021) y 112, numeral 10 (modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021), del CPACA.

Tal petición constituye una consulta que podría ser elevada en los términos previstos en la ley. En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de decidir, por la inexistencia de un conflicto de competencias administrativas entre Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción del Meta.

SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción del Meta, al Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías (Meta), y como tercero interesado, a quien se le comunicó la existencia del conflicto de la referencia, al señor Raúl Carvajal Borda.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00033-00 TERCERO. RECHAZAR por improcedente la petición elevada por la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado (Agente Especial), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Presidente de Sala ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.