CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001-23-33-000-2024-00757-01 Demandante: JHON SEBASTIÁN MINA DELGADO Demandados: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS - SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la impugnación presentada por el señor Jhon Sebastián Mina Delgado, contra la providencia de 6 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó la solicitud de hábeas corpus.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud El señor Diego Fernando Patiño Villa, presentó acción de hábeas corpus en favor del señor Jhon Sebastián Mina Delgado, al considerar que se le ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad. 2. Hechos En el escrito de hábeas corpus, se indican los siguientes: El 22 de septiembre de 2022, el señor Jhon Sebastián Mina Delgado fue capturado en un allanamiento, y condenado a 32 de meses de prisión por el delito de concierto para delinquir.
El 22 de octubre de 2024, se le concedió la libertad inmediata, lo cual no se materializó por cuanto en el sistema judicial le aparece un delito de hurto calificado, con el mismo radicado del concierto para delinquir. Por ese error en el sistema, se le está vulnerando el derecho al debido proceso, se encuentra detenido ilegalmente y, en consecuencia, se debe ordenar su libertad inmediata. 3.
Respuesta de las autoridades judiciales accionadas 3.1. Fiscalía 12 Seccional de Seguridad Pública La Fiscal 12 Seccional de Seguridad Pública, dio respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los siguientes términos: La Fiscalía conoció de una investigación contra el señor Jhon Sebastián Mina Delgado por el delito de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado.
En el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali se hizo un preacuerdo por el delito de concierto para delinquir, quedando pendiente el de hurto calificado. Una vez el Centro de Servicios informó que no le daría la libertad al procesado, «el 24 de octubre de 2024 se solicitó de manera inmediata al Juzgado 16 Penal del Circuito que convocara audiencia de preclusión frente a ese delito, como quiera que el día de la audiencia de acusación, la Juez 16 no avaló la acusación y, por ende, ella ha devuelto la solicitud que elevó la Fiscalía respecto de esta solicitud enviándola a centro de servicios por reparto».
3.2. JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CALI La Jueza Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, solicitó se niegue o declare improcedente la acción constitucional de hábeas corpus, e informó lo siguiente: El 22 de marzo de 2023, el Despacho conoció del escrito de acusación contra Jhon Sebastián Mina Delgado y otras personas, dentro del proceso radicado CUI 760016000193-2022-03678, por los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir, no obstante, «el escrito de acusación presentado por la Fiscalía y que correspondió a este Despacho, en relación con el delito contra el patrimonio económico (que, según la Fiscalía, era de Hurto Calificado -sin agravante-), no incluyó hechos jurídicamente relevantes», por lo cual mediante auto de 13 de diciembre de 2023, se rechazó la acusación por el evento de hurto.
El 29 de febrero de 2024, se formuló acusación en contra del señor Mina Delgado únicamente como presunto autor del delito de concierto para delinquir. El 8 de abril del presente año el hoy accionante se allanó a dicho cargo, lo cual fue aprobado y, en consecuencia, se generó la ruptura de la unidad procesal bajo el radicado CUI 760016000000-2024-01024.
Mediante sentencia 055 de 18 de octubre de 2024, proferida dentro del radicado 760016000000-2024-01024, se condenó al señor Jhon Sebastián Mina Delgado como autor del delito de concierto para delinquir, a la pena principal de 32 meses de prisión y se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 2 años, previa constitución de caución prendaria por valor de $300.000, la suscripción de un acta de compromiso y la verificación de no estar requerido por otra autoridad judicial.
El expediente fue remitido el 21 de octubre de 2024 al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali para el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia, sin embargo, el expediente digital fue devuelto al Despacho el 22 del mismo mes, por una servidora de ese centro, con fundamento en que no existía claridad frente a la situación jurídica del señor Mina Delgado.
Mediante auto 104 de 5 de noviembre de 2024, el expediente fue remitido nuevamente al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales, para que el juez coordinador verificara si el señor Mina Delgado era requerido por otra causa penal, en razón a que, en la sentencia se dispuso la orden de libertad del condenado, siempre que cumpliera con los requisitos establecidos, esto es, la caución, el acta de compromiso y la condición de no estar bajo requerimiento de otra autoridad judicial.
El 24 de octubre de 2024, la Fiscal 12 Seccional de Seguridad Pública solicitó se fijara fecha y hora para celebrar la audiencia de preclusión respecto al procesado Jhon Sebastián Mina Delgado, pues, aunque fue condenado por el delito de concierto para delinquir, no se había resuelto su situación frente al cargo contra el patrimonio económico.
La anterior solicitud fue remitida por auto 103 de 5 de noviembre de 2024, al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, para que fuera sometida a reparto, en tanto que bajo el radicado matriz Nro. 760016000193202203678, solo se está conociendo la etapa de juzgamiento en contra de otra persona y la fiscalía no acusó al accionante por el delito contra el patrimonio económico, sino por el delito de concierto para delinquir, respecto del cual se le condenó en la sentencia de 18 de octubre de 2024.
Afirmó que la acción constitucional del Hábeas Corpus procede «cuando existe privación ilegal de la libertad o prolongación ilícita de la privación de la libertad», y en el presente caso ninguna de esas causas resulta atribuible, dado que mediante sentencia 055 de 18 de octubre de 2024, se concedió al procesado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, orden que debía ser ejecutada por el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali, previa verificación del pago de la caución, la suscripción del acta de compromiso y la condición de no estar bajo requerimiento de otra autoridad.
Reiteró que, la verificación de si el procesado estaba requerido por otra autoridad, correspondía exclusivamente al juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, quien debía efectuar dicha comprobación. 3.3. Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali La secretaria del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, dio respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los siguientes términos: De acuerdo a la información que registra en el aplicativo “Justicia Siglo XXI”, se estableció que el señor Jhon Sebastián Mina Delgado, fue vinculado a la investigación radicado matriz No. 76-001-60-00-193-2022-03678-00 y SPOA de ruptura procesal No. 76-001-60-00000-2024-01024-00, a través de las audiencias preliminares concentradas, realizadas el 24, 25 y 26 de noviembre de 2022, por parte del Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.
El mencionado juzgado llevó a cabo los siguientes actos: i) legalización a la orden de allanamiento y registro, legalización al procedimiento y resultados obtenidos en el cumplimiento de la orden de allanamiento y legalización de captura por orden judicial del señor Jhon Sebastián Mina Delgado, ii) formulación de imputación por la presunta comisión de las conductas de concierto para delinquir y hurto calificado y la iii) imposición de medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad en establecimiento penitenciario y carcelario.
Mediante sentencia No. 055 de 18 de octubre de 2024, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, resolvió, entre otros, condenar a Jhon Sebastián Mina Delgado como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir a la pena principal de 32 meses de prisión y, concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa constitución de caución prendaria por valor de $300.000, la suscripción de un acta de compromiso y la verificación de no estar requerido por otra autoridad judicial.
Mediante Oficio No. 34669 de 22 de octubre de 2024, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, solicitó al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, aclaración de los delitos imputados al señor Jhon Sebastián Mina Delgado, toda vez que la sentencia No. 055 de 18 de octubre de 2024, dispuso condenarlo por el delito de concierto para delinquir, sin hacer alusión al delito de hurto calificado que fue elevado por parte de la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de formulación de imputación. En cumplimiento de la sentencia No. 055 de 18 de octubre de 2024 y constituida la caución prendaria impuesta, se realizó la Boleta de Libertad No. 922 de 22 de octubre de 2024, en favor del señor Mina Delgado, ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa (Cali), por el delito de concierto para delinquir, con copia remitida a la estación de Policía El Diamante. 4.
La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia de 6 de noviembre de 2024, negó la solicitud de hábeas corpus con fundamento en lo siguiente: En contra del señor Jhon Sebastián Mina Delgado se profirió sentencia condenatoria el 18 de octubre de 2024, imponiéndosele una pena principal de 32 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir.
En dicha providencia se otorgó en favor del condenado, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa constitución de caución prendaria por valor de$300.000 y suscripción de un acta de compromiso, trámite que ordenó realizarse a través del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado Penales de Cali. El Centro de Servicios Judiciales del Área de Ejecución de Penas, mediante correo de 22 de octubre de 2024, devolvió el proceso al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, comoquiera que no era clara la situación jurídica del procesado Jhon Sebastián Mina Delgado.
El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, por auto de sustanciación 104 de 5 de noviembre de 2024, ordenó remitir nuevamente el proceso al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, teniendo en cuenta que la orden dada en la sentencia 055 de 18 de octubre de 2024 fue clara en señalar que, libertad del señor Mina Delgado debía darse siempre y cuando se cumplieran los requisitos señalados en la citada providencia. El 24 de octubre de 2024, la Fiscalía 12 Seccional de Seguridad Pública solicitó al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, fijar fecha y hora para celebrar audiencia de preclusión respecto a la situación del señor Mina Delgado, teniendo en cuenta que, se le otorgó la libertad por el delito de concierto para delinquir y no se le ha dado la respectiva boleta ante la falta de decisión en lo que respecta al delito de hurto.
Con ocasión al requerimiento anterior, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, mediante auto de sustanciación 103 de 5 de noviembre de 2024, dispuso remitir dicha solicitud de preclusión al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para su correspondiente reparto. En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia 055 de 18 de octubre de 2024, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales allegó el acta de compromiso suscrita por el señor Jhon Sebastián Mina Delgado y la Boleta de Libertad No. 922 de 22 de octubre de 2024, librada «ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial o purgue otra pena o medida de aseguramiento para ello verificar en la base de datos de los Juzgados de Ejecución de Penas, de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional».
Teniendo en cuenta lo expuesto, es claro que, si bien al señor Mina Delgado le fue concedida la libertad condicional mediante la sentencia 055 de 18 de octubre de 2024, lo cierto es que, la misma está condicionada a unos requisitos, entre los cuales se encuentra, el no ser requerido por otra autoridad judicial. Se observa que la libertad otorgada al accionante se dio por el delito de concierto para delinquir.
Sin embargo, la medida de aseguramiento que le fue impuesta obedeció a la presunta comisión del delito de hurto calificado, conducta respecto de la cual se encuentra por definir la situación jurídica, teniendo en cuenta que, la acusación presentada inicialmente por la Fiscalía fue rechazada por el juez de conocimiento, según lo informó el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali.
Por otro lado, se observa que, mediante providencia de 5 de noviembre de 2024, el citado despacho remitió la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, para que fuera sometida a reparto. Precisó que la acción de hábeas corpus no fue instituida con la finalidad de reemplazar los procedimientos propios del estatuto procesal penal, por lo que, en principio, las solicitudes que tengan relación con la libertad de algún procesado deben interponerse dentro del respectivo proceso penal, y no a través del mecanismo constitucional, pues el mismo no constituye una tercera instancia. Concluyó que la solicitud de hábeas corpus cuestiona la prolongación de la privación de la libertad del señor Mina Delgado ante la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada en la sentencia 055 de 18 de octubre de 2024, lo cual no es de recibo «pues, actualmente se encuentra pendiente que se le resuelva la situación jurídica al procesado frente al delito de Hurto Calificado; conducta respecto de la cual hay una orden de encarcelación vigente, conforme se advierte en la boleta de libertad No. 922 del 22 de octubre de 2024”. 5.
La impugnación El accionante, en la diligencia de notificación de la providencia de 6 de noviembre de 2024, manifestó que impugnaba esa decisión. 6. Trámite de la impugnación El expediente contentivo de la acción de hábeas corpus fue recibido por el Despacho el 8 de noviembre de 2024 a las 8:36 a.m., por lo que se decide dentro de los tres (3) días hábiles siguientes previstos en la Ley 1095 de 2006.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El suscrito Magistrado del Consejo de Estado es competente para resolver la impugnación presentada, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. 2. El hábeas corpus como acción y derecho fundamental La acción pública de hábeas corpus se encuentra definida en el artículo 30 de la Constitución Política de la siguiente manera: “Artículo 30.
Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas”. Mediante la Ley 1095 de 2006, el Congreso de la República al reglamentar el artículo 30 de la Constitución Política señaló que el hábeas corpus es una acción constitucional principal que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga de forma ilegal.
El hábeas corpus de conformidad con la norma en cita, sólo se puede invocar por una vez, y para su decisión se aplica el principio pro homine, además que su ejercicio no puede ser suspendido, ni siquiera en los estados de excepción. Asimismo, se podrá invocar ante cualquier autoridad judicial competente para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas.
Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior funcional. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. La concesión de la libertad a través de la garantía de hábeas corpus, procede únicamente en dos situaciones alternativas: Cuando la captura se ha efectuado con violación a las garantías constitucionales, es decir, por fuera de los casos taxativamente señalados por la ley, o por funcionario incompetente o sin las formalidades legales.
Al momento de haber obtenido legalmente la captura y la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley. En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público correspondiente: (i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.); o bien, (ii) adopte la decisión o actuación del caso (verbi gratia, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, presentar el escrito de acusación, instalar el juicio oral, entre otras hipótesis posibles).
Además, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, precisó que la acción de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, pues se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que, por su afectación, puedan vulnerarse como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
En consecuencia, el juez del hábeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.
Así mismo, es preciso agregar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en considerar que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, en tanto no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 3.
Estudio y solución del caso concreto De acuerdo con la solicitud de hábeas corpus, lo informado por las autoridades vinculadas y la providencia de primera instancia, el Despacho destaca lo siguiente: Los días 24, 25 y 26 de noviembre de 2022, el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en el proceso 76001-60-00193-2022-03678 adelantó audiencia en la que, entre otros, legalizó el procedimiento de captura por orden judicial del señor Mina Delgado por los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 22 de marzo de 2023, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali conoció del escrito de acusación en contra del hoy accionante, dentro del proceso con CUI 76 001 60 00193 2022 03678 y mediante auto interlocutorio No. 147 del 13 de diciembre de 2023, se rechazó la acusación por el denominado evento Nro. 9 de Hurto.
El 29 de febrero de 2024, se formuló acusación en contra del señor Mina Delgado como presunto autor del delito de concierto para delinquir. El 8 de abril de 2024, en la audiencia prevista para la etapa preparatoria, el hoy accionante se allanó a dicho cargo; y a causa de lo cual se generó la ruptura de la unidad procesal bajo el C.U.I. 760016000000202401024, para él y otros coprocesados que también optaron por la terminación anticipada del proceso.
El 18 de octubre de 2024, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia, en la que respecto del hoy accionante resolvió: «6º) CONDENAR a JHON SEBASTIAN MINA DELGADO como AUTOR penalmente responsable del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR a la pena principal de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN. Y (…) 9º) CONCEDER a JHON SEBASTIAN MINA DELGADO la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme al artículo 63 del Código Penal, previa constitución de caución prendaria de trescientos mil pesos ($300.000), para garantizar el cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 65 del Código Penal y suscripción de acta de compromiso; trámite que deberá realizar a través del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado Penales de Cali.
Surtido lo anterior, se dispone la libertad inmediata de JHON SEBASTIAN MINA DELGADO, por medio del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados penales de Cali, siempre que no sea requerido por otra autoridad judicial.» El 22 de octubre de 2024, el Área de Registro de Actuaciones del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, vía correo electrónico, le manifestó al citado juzgado que «devuelvo proceso por cuanto no es claro la situación jurídica del procesado JHON SEBASTIAN MINA DELGADO».
En la misma fecha el Juez Coordinador del Centro Servicios Judiciales SPOA - Valle del Cauca – Cali, expidió la boleta de libertad No. 922, en la que indicó a la Directora Establecimiento Penitenciario y Carcelario “VILLAHERMOSA”, lo siguiente: «En consecuencia, se solicita hacer efectiva la LIBERTAD INMEDIATA del señor JHON SEBASTIAN MINA DELGADO, quien por este proceso se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía El Diamante de la Ciudad de Cali, Valle, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado enunciado ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial o purgue otra pena o medida de aseguramiento para ello verificar en la base de datos de los Juzgados de Ejecución de Penas, de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.
Cabe aclarar que al prenombrado dentro del radicado matriz cuenta con Boleta de Encarcelación por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR y, HURTO CALIFICADO, emitido por el JUEZ 18 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ESTA CIUDAD, en audiencias preliminares concentradas realizada los días 24, 25 y 26 de noviembre de 2022.» El 24 de octubre de 2024, la Fiscal 12 Seccional de Seguridad Pública presentó ante el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, solicitud de preclusión en el expediente 760016000193202203678, en los siguientes términos: «COMEDIDAMENTE SOLICITO A USTED SE SIRVA FIJAR FECHA Y HORA PARA CELEBRAR AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN RESPECTO DE LA SITUACIÓN DEL PROCESADO JHON SEBASTIAN MINA DELGADO.
YA SE LE CONCEDIÓ LA LIBERTAD POR EL DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR Y NO LE HA DADO LA BOLETA DE LIBERTAD PORQUE NO SE HA DEFINIDO LO DEL HURTO.» El 5 de noviembre de 2024, Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali profirió el auto No. 104, en el que se pronunció sobre la devolución efectuada por el Área de Registro de Actuaciones, en el sentido de indicar que no era necesario otro pronunciamiento adicional a la sentencia, en tanto que en la misma es clara respecto a la orden de libertad del señor Mina Delgado, «siempre que se cumplan los requisitos allí impuestos en torno a la caución, el acta de compromiso y no sea requerido por cuenta de otra autoridad, así como en torno a lo sucedido con el delito de HURTO CALIFICADO (conducta nro. 9) por el que se le formuló imputación dentro del radicado matriz y respecto del cual, con interlocutorio No. 147 del 13 de diciembre de 2023, se rechazó la acusación; decisión que cobró ejecutoría en la misma fecha, por lo que no se prosiguió actuación en este Despacho sobre el particular y, por ende, no hizo parte del acuerdo que origino la ruptura de la unidad procesal ni de la sentencia producto del mismo».
Asimismo, expidió el auto No. 103 de la misma fecha, mediante el cual ordenó remitir de manera inmediata al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, la solicitud de preclusión formulada por la Fiscal 12 Seccional de Seguridad Pública para que sea sometida a reparto, al advertir que bajo el radicado 760016000193202203678 se conoce la etapa de juzgamiento de un procesado diferente al señor Mina Delgado y que en relación con el delito de hurto calificado, la acusación fue rechazada.
Como se expuso en líneas anteriores, el hábeas corpus es una acción de carácter excepcional, tendiente a proteger la libertad y los derechos fundamentales que por su desconocimiento puedan conculcarse, y no es procedente sustituir procedimientos judiciales, recursos ordinarios, desplazar al juez competente o pretender obtener una decisión diversa a manera de instancia adicional, toda vez que iniciada la actuación procesal, todas las peticiones de libertad deben ventilarse al interior del respectivo proceso.
Además, esta acción constitucional procede de manera excepcional, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, o si la respuesta se materializa en una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente. Así, en providencia de 22 de mayo de 2020, la Corte Suprema de Justicia, expresó: “La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
De igual manera, se ha dicho que cuando existe un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».” El Despacho en concordancia con la jurisprudencia trascrita, considera que la presente acción de hábeas corpus es improcedente, ya que la solicitud de libertad del accionante para que se dé cumplimiento subrogado de la suspensión condicional de la pena, debe ser tramitada y resuelta por el funcionario judicial competente y no a través del ejercicio de la presente acción. En efecto, en el presente caso se observa que en la audiencia realizada los días 24, 25 y 26 de noviembre de 2022, el juez de control de garantías legalizó la captura del hoy accionante por los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir.
El 18 de octubre de 2024 fue condenado solamente por el mencionado concierto, a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y se le concedió la suspensión condicional de la pena previo cumplimiento de los requisitos allí señalados. Respecto al delito de hurto calificado, el 24 de octubre de 2024, la Fiscal 12 Seccional de Seguridad Pública solicitó la celebración de la audiencia de preclusión, petición que fue remitida el 5 de noviembre del presente año, por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali para su correspondiente reparto al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, lo que evidencia la improcedencia del hábeas corpus, ya que al estarse adelantando el mencionado trámite en el procedimiento judicial ordinario, la acción no debe ser ejercida como una instancia adicional en la que se busque un pronunciamiento que invada la competencia del del juez natural.
Así las cosas, se precisa que en el respectivo procedimiento penal se deben surtir los trámites pertinentes para determinar si puede materializarse el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y no convertir esta acción constitucional en una instancia adicional, lo que es contrario al principio de subsidiaridad que la caracteriza.
En ese sentido la Sala de Casación Penal ha expresado: «De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. “Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario».
De otra parte, ni en el escrito de hábeas corpus o en la apelación se demuestra el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable en cabeza del accionante. En consecuencia, al determinarse la improcedencia de la presente acción, se modificará el numeral primero de la decisión de primera instancia que la negó, en el sentido de declarar improcedente la acción de hábeas corpus, y se confirmará en lo demás. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la providencia de 6 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedará así: «DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus formulada por el señor DIEGO FERNANDO PATIÑO VILLA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia».
SEGUNDO: CONFÍRMAR en lo demás la providencia impugnada.
TERCERO
NOTIFÍQUESE al accionante y demás intervinientes acerca de lo aquí decidido, por el medio más expedito.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Consejero