CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de octubre de 2023 Radicación: 19001-23-33-000-2021-00179-01 (68.955) Actor: Ilia Mutiz Bolaños y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) TEMA: Apelación de auto que decretó medida cautelar de embargo y retención de dinero de la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional – modifica.
La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el Auto de 29 de julio de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cauca decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional tuviere o llegare a tener depositados en diferentes entidades bancarias.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y, según el artículo 1251 del CPACA, el auto que resuelve el recurso de apelación que se interpone contra el que decretó medidas cautelares, debe ser proferido por la Sala. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3.
Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Demanda y solicitud de la medida cautelar, 1.2. La providencia apelada, 1.3. Los recursos de apelación, 1.4. Trámite de los recursos. 1.1. Demanda y solicitud de la medida cautelar 1. El 27 de mayo de 20212, Ilia Mutiz Bolaños y otros demandantes interpusieron demanda ejecutiva3 contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, para obtener el pago de la condena impuesta a esa entidad en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 1 de agosto de 2016. 2.
En escrito separado, la parte actora solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro de los dineros que la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional tuviera en certificados de depósito, cuentas de ahorro, 1ARTÍCULO 125. Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 2 Índice Samai 2. 3 Índice Samai 3 del Tribunal.
Reformada el 24 de agosto de 2021. En cuanto al hecho 9 y a las pretensiones 2.5 a 2.10, respecto de intereses moratorios. Radicación: 19001-23-33-000-2021-00179-01 (68.955) Actor: Ilia Mutiz Bolaños y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ____________________________________________________________________________ cuentas corrientes y depósitos a la vista y/o cualquier suma de dinero que tuviera depositada en establecimientos bancarios4. 3.
El 28 de julio de 20225, solicitó se decretara el embargo y secuestro de los remanentes de los dineros que se llegaren a desembargar al interior del proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 52001333300720210006500, demandante: Nulvia Idaly Rivera Gakindez y otros, cuyo trámite corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto. 1.2.
Las providencias apeladas 4. El 29 de julio de 20226, el Tribunal Administrativo de Cauca libró mandamiento de pago a favor de los ejecutantes por el valor de las sumas reconocidas en la sentencia de segunda instancia y al pago de intereses moratorios causados sobre las sumas adeudadas desde el 30 de julio de 2017 y hasta el pago efectivo de la obligación (Auto no. 123). 5.
En auto separado (Auto no. 124)7, sostuvo que el embargo procedía de conformidad con las reglas decantadas por el precedente de la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 593, 594 y 599 del CGP y; en consecuencia, decretó la medida cautelar solicitada en los siguientes términos: “PRIMERO.- Decretar el EMBARGO Y RETENCIÓN de las sumas de dinero que a cualquier título tuviere registrado la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL identificado con NIT 8999990031 en certificados de depósitos, cuentas de ahorro, cuentas corrientes, depósitos a la vista y cualquier suma de dinero en los establecimientos bancarios: BANCO POPULAR, BANCO DE COLOMBIA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DAVIVIENDA, BANCO GNB SUDAMERIS S.A, BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTINA – BBVA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO AV VILLAS, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO COLPATRIA, BANCO CAJA SOCIAL BSCS, BANCO MUNDO MUJER, BANCO PICHINCHA, BANCO W, BANCAMIA, FINANCIERA JURISCOOP con sedes en la Ciudad de Popayán, limitando la medida hasta la cantidad de QUINIENTOS 4 Se trascribe la solicitud de la medida cautelar: “Sírvase señor (@) juez decretar el EMBARGO Y SECUESTRO PREVENTIVO de los dineros que a cualquier título, por conceptos de certificados de depósitos, cuentas de ahorro, cuentas corrientes, depósitos a la vista y cualquier suma de dinero que por cualquier concepto, conjunta y/o separadamente tenga depositados el ejecutado, NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL, identificado con NIT 8999990031, en los establecimientos bancarios y similares tales como: BANCO POPULAR, BANCO DE COLOMBIA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DAVIVIENDA, BANCO GNB SUDAMERIS S.A, BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTINA – BBVA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO AV VILLAS, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO COLPATRIA, BANCO CAJA SOCIAL BSCS, BANCO MUNDO MUJER, BANCO PICHINCHA, BANCO W, BANCAMIA, FINANCIERA JURISCOOP, en cuantía equivalente a dos veces el valor de la obligación radicada en cabeza de la referida entidad por disposición de la sentencia Judicial fecha 01 de agosto de 2016, proferida POR PARTE DEL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, MAGISTRADA PONENTE, DRA. STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICO LA SENTENCIA DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2008, EMITIDA EN PRIMERA INSTANCIA POR PARTE DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA CON PONENCIA DE LA DRA. HILDA CALVACHE ROJAS, así como también en atención a la liquidación anexa en el escrito de solicitud de EJECUCIÓN. Para tal efecto, sírvase señor (@) juez oficiar a todos y cada uno de los Gerentes Generales de las entidades financieras anteriormente mencionadas para que den cabal cumplimiento a la medida cautelar.” 5 Índice Samai 4 del tribunal. 6 Índice Samai 5 del Tribunal.
Providencia notificada el 1 de agosto de 2022. 7 Índice Samai 6 del Tribunal. Providencia notificada el 1 de agosto de 2022. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-1154 de 26 de noviembre de 2008 y C-543 de 2013. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 24 de octubre de 2019, radicado 20001-23-31- 000-2008-00286- 02(62828);
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 23 de octubre de 2022, radicado: 13001-23-33-000-2020- 00475-01(AC); Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 25 de marzo de 2021, radicado: 20001-23-33-000-2020-00484-01(AC); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 18 de marzo de 2022. Radicación: 19001-23-33-000-2021-00179-01 (68.955) Actor: Ilia Mutiz Bolaños y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ____________________________________________________________________________ OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($580’000.000,00), valor que se considera suficiente para el pago del saldo de la obligación demandada, conforme el numeral 10 del Art.593º del C.G.P. Así mismo se advierte que se abstengan de practicar la medida si en esas cuentas están depositados dineros que provengan del sistema general de participaciones o transferencias de la nación recursos destinados al sistema de seguridad social, educación y de las rentas incorporadas al presupuesto general de la nación, siempre que no correspondan al rubro de pago de sentencias y conciliaciones, al tenor de lo dispuesto en los artículos 593 numeral 10 y 594 del CGP y el artículo 91 de la Ley 715 de 2005, reglamentado por el Decreto 1101 de 2007, y el artículo 21 del Decreto 28 de 2008.
También las entidades bancarias deben tener en cuenta que este tipo de medidas resulta procedente frente a bienes de naturaleza inembargable, por tratarse del pago de una sentencia judicial, de conformidad con el criterio sentado por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 2013 y C-1154 de 2008, criterio asumido por el Tribunal Administrativo del Cauca.” 1.3.
Los recursos de apelación a) Recursos de apelación de la parte ejecutante 6. El 4 de agosto de 202210, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto que libró mandamiento de pago y contra el auto que decretó la medida cautelar. 7. Respecto de la primera decisión, afirmó que el Tribunal debió librar mandamiento de pago por los intereses moratorios causados durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, periodo comprendido entre el 14 de enero de 2017 y el 14 de julio de la misma anualidad, conforme con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA. 8.
En relación con la segunda, indicó que la medida cautelar no garantizaba la efectividad de la sentencia, ya que, en este caso, el capital más los intereses, eran equivalentes a la suma de $894.224.205,92 (389.824.172.92 capital y 504.400.033 intereses calculados hasta el 1 de junio de 2021, “momento de la presentación de la solicitud de ejecución”), por lo que solicitó se ampliara la cuantía de la medida cautelar al menos a $1.341.336.308.
Adicionalmente, indicó haber solicitado el embargo y secuestro del total de los remanentes que se llegaren a desembargar al interior del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Pasto, bajo el radicado No. 520013333007 20210006500, y que, el Tribunal había omitido pronunciarse al respecto. b) Recurso de apelación de la parte ejecutada 9.
El 8 de agosto de 202211, la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra el Auto que decretó la medida cautelar. Puso de presente algunas cuentas bancarias del Ministerio 10 Índice Samai 14 del Tribunal. 11 Índice Samai 16 del Tribunal. Radicación: 19001-23-33-000-2021-00179-01 (68.955) Actor: Ilia Mutiz Bolaños y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ____________________________________________________________________________ de Defensa y del Ejército Nacional que, a su juicio, bajo todo criterio son inembargables12, y precisó que, en general, todos los recursos de la entidad hacen parte del Presupuesto General de la Nación, por lo que, según el artículo 6 de la Ley 179 de 1994 no es posible decretar su embargo. 1.4.
Trámite de los recursos 10. El 26 de agosto de 202213, el Tribunal Administrativo de Cauca modificó el auto que libró mandamiento de pago para reconocer a favor de la parte ejecutante los intereses moratorios causados durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es del 14 de enero al 14 de julio de 2017 y, posteriormente, desde el 30 de julio de 2017. 11.
En auto separado de la misma fecha14 y, en atención a la modificación que se hizo respecto del mandamiento de pago, modificó el auto que decretó la medida cautelar para limitar la cuantía del embargo a la suma de $1.000.000.000 incluyendo capital e intereses, según el monto reclamado al momento de la presentación de la demanda y, adicionó esa misma providencia para ordenar el embargo de los remanentes del proceso tramitado ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto, bajo el radicado No. 520013333007 20210006500. 12.
Respecto del límite del embargo, indicó que no accedería a incrementarlo hasta la suma de $1. 341. 336. 308, 88, como lo solicitó la parte actora en el recurso de apelación, toda vez que, dicho valor no se soportaba en una estimación razonada o en una liquidación debidamente sustentada. En consecuencia, concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes, respecto de esta ultima decisión. 2.
CONSIDERACIONES 13. La Sala desestimará el argumento expuesto por la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, toda vez que, la medida cautelar se ordenó en un proceso ejecutivo que se promovió con el fin de obtener el pago de una suma de dinero reconocida en una sentencia proferida por esta jurisdicción y estuvo dirigida a las cuentas de ahorro o corrientes abiertas por dicha entidad, aún con recursos del Presupuesto General de la Nación, sin que ello implicara desconocer prohibiciones legales.
Sin embargo, modificará la decisión adoptada en primera instancia en el sentido de aclarar que cuentas son inembargables. Además, no se modificará el monto por el cual se limitó el embargo, toda vez que, con la suma ordenada en primera instancia, se cubre el valor del “crédito”. 12 Tales como, la cuenta de pensionados de la guerra de Corea, la cuenta de veteranos de la guerra de Corea y con Perú, las cuentas cuyos dineros no pertenecen al Ministerio de Defensa ya que se encuentran abiertas para pago de las indemnizaciones ordenadas en sentencias por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, las cuentas del Ejército Nacional donde se consigna por parte la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, entre otros conceptos, las prestaciones sociales del Personal militar y del Ejército Nacional. 13 Índice Samai 22 del Tribunal. 14 Índice Samai 23 del Tribunal.
Radicación: 19001-23-33-000-2021-00179-01 (68.955) Actor: Ilia Mutiz Bolaños y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ____________________________________________________________________________ A) El recurso de apelación presentado por la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 14.
El recurso de apelación presentado por la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército nacional, se interpuso oportunamente. El Auto de 29 de julio de 2022, se notificó a la entidad ejecutada personalmente, el 1 de agosto de 2022, y el recurso se interpuso el 8 de agosto siguiente. 15. Al respecto, se destaca que, la notificación por estado del Auto apelado no le era oponible a la entidad ejecutada, comoquiera que, aún no se encontraba vinculada al proceso.
En consecuencia, la oportunidad para recurrirlo inició una vez fue notificado personalmente el auto que decretó el embargo. 16. Descendiendo al caso concreto, de acuerdo con los argumentos expuesto por la entidad demandada, la medida cautelar de embargo debe ser revocada, toda vez que recae sobre cuentas bancarias que hacen parte del Presupuesto General de la Nación. 17.
La Corte Constitucional en Sentencia C-354 de 1997, mediante la cual declaró exequible el artículo 19 del Decreto 111 de 199615, precisó que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no era absoluto y estaba sujeto a ciertas excepciones (se trascribe): “Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. 18.
En el mismo sentido, esta Corporación mediante providencia de Sala Plena16 reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, y estableció como excepción a la regla general, entre otras, cuando se soliciten medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo que tengan como título una sentencia o conciliación aprobada por esta jurisdicción. 15 “Artículo 19.
Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
(…). Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.)” 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 22 de julio de 1997. No. de radicación: S-694.
Entre otras providencias véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 23 de noviembre de 2017, expediente No. 58.870. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 14 de marzo de 2019, expediente No. 59.802. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 3 de julio de 2019, expediente No. 63790.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 2 de abril de 2019, expediente No. 63506, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 24 de octubre de 2019, expediente No. 62.828. Radicación: 19001-23-33-000-2021-00179-01 (68.955) Actor: Ilia Mutiz Bolaños y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ____________________________________________________________________________ 19.
Es oportuno precisar que, el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA17, establece que son inembargables los rubros destinados al pago de sentencias, conciliaciones y los recursos del Fondo de Contingencias. De otro lado, se destaca que, cuando se trate del cumplimiento de una conciliación judicial, es procedente el embargo de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público: “ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1.
Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.
PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito”. 20. En definitiva, son inembargables: los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-; y pueden ser embargables: las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación y se trate del cobro ejecutivo de sentencias judiciales o conciliaciones. 21.
En el caso concreto, se advierte que operó una de las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos, ya que se pretende el pago de una suma reconocida en una sentencia judicial, y la orden de embargo proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca- en aplicación del parágrafo 594 del CGP18 - estuvo dirigida a las sumas de dinero que tuviera o llegare a tener el Ministerio de Defensa- Ejército Nacional en certificados de depósito, cuentas de ahorro, cuentas corrientes y depósitos a la vista, en establecimientos bancarios con sede en la ciudad de Popayán, con la precisión de que no procedería el embargo, si en las anteriores cuentas estuvieren depositados “dineros que provengan del sistema general de participaciones o transferencias de la Nación, recursos destinados al sistema de seguridad social, educación y de las rentas incorporadas al presupuesto general de la nación, siempre que no correspondan al rubro de pago de sentencias y 17“(…)
PARÁGRAFO 2 o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”. 18 “ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…)
PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia”. Radicación: 19001-23-33-000-2021-00179-01 (68.955) Actor: Ilia Mutiz Bolaños y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ____________________________________________________________________________ conciliaciones, al tenor de lo dispuesto en los artículos 593 numeral 10 y 594 del CGP y el artículo 91 de la Ley 715 de 2005, reglamentado por el Decreto 1101 de 2007, y el artículo 21 del Decreto 28 de 2008.” 22.
Ahora, dado que no se excluyeron expresamente los rubros del presupuesto destinados al Fondo de Contingencias, ni las cuentas abiertas a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito, pese a que se reconoció que dichas cuentas eran inembargables conforme a la jurisprudencia citada, se modificará la decisión en este sentido, excluyéndolas expresamente.
B) El recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante 23. El recurso de apelación formulado por la parte demandante se interpuso dentro del término legal, esto es, dentro del término de ejecutoria del Auto de 29 de julio de 202219. 24. Según el extremo activo, la medida cautelar debió limitarse hasta por la suma de $1.341.336.308, en consideración a que el valor del capital e intereses moratorios que ascendía a la suma de $894.224.205,92, debía incrementarse en un 50% conforme lo dispone el numeral 10 del artículo 593 del CGP.
No obstante, el Tribunal al modificar la decisión que decretó la medida cautelar, decidió limitarla, en esta oportunidad, a la suma de$1.000.000.000, la cual si cubriría el “crédito” reclamado y estaría en el rango de lo indicado por la citada norma, que establece dicho porcentaje como un tope máximo para decretar el embargo. 25. Por lo anterior, se confirmará, en ese sentido, el Auto de 29 de julio de 2022, teniendo en cuenta la modificación realizada el 26 de agosto de 2022.
La Sala, como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1 del el Auto No. 124 de 29 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cauca, el cual fue modificado y adicionado mediante Auto de 26 de agosto de 2022, el cual quedará así (se resalta el cambio): “PRIMERO.- Decretar el EMBARGO Y RETENCIÓN de las sumas de dinero que a cualquier título tuviere registrado la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL identificado con NIT 8999990031 en certificados de depósitos, cuentas de ahorro, cuentas corrientes, depósitos a la vista y cualquier suma de dinero en los establecimientos bancarios: BANCO POPULAR, BANCO DE COLOMBIA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DAVIVIENDA, BANCO GNB SUDAMERIS S.A, BANCO 19 Que trascurrió desde el 2 al 4 de agosto de 2022.
Radicación: 19001-23-33-000-2021-00179-01 (68.955) Actor: Ilia Mutiz Bolaños y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ____________________________________________________________________________ BILBAO VISCAYA ARGENTINA – BBVA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO AV VILLAS, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO COLPATRIA, BANCO CAJA SOCIAL BSCS, BANCO MUNDO MUJER, BANCO PICHINCHA, BANCO W, BANCAMIA, FINANCIERA JURISCOOP con sedes en la Ciudad de Popayán, limitando la medida hasta la cantidad de MIL MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.000.000.000), valor que se considera suficiente para el pago del saldo de la obligación demandada, conforme el numeral 10 del Art.593º del C.G.P. No es procedente frente a recursos asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, los del Fondo de Contingencias, los depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.
Así mismo se advierte que se abstengan de practicar la medida si en esas cuentas están depositados dineros que provengan del sistema general de participaciones o transferencias de la nación recursos destinados al sistema de seguridad social, educación y de las rentas incorporadas al presupuesto general de la nación, siempre que no correspondan al rubro de pago de sentencias y conciliaciones, al tenor de lo dispuesto en los artículos 593 numeral 10 y 594 del CGP y el artículo 91 de la Ley 715 de 2005, reglamentado por el Decreto 1101 de 2007, y el artículo 21 del Decreto 28 de 2008.
También las entidades bancarias deben tener en cuenta que este tipo de medidas resulta procedente frente a bienes de naturaleza inembargable, por tratarse del pago de una sentencia judicial, de conformidad con el criterio sentado por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 2013 y C-1154 de 2008, criterio asumido por el Tribunal Administrativo del Cauca.”
SEGUNDO: En lo demás queda incólume la providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección