Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00209-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00209-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00212-00 11001-03-28-000-2024-00216-00 11001-03-28-000-2024-00217-00 11001-03-28-000-2024-00219-00 11001-03-28-000-2024-00220-00 11001-03-28-000-2024-00221-00 11001-03-28-000-2024-00222-00 (acumulados) Demandantes1: JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ BARRERA Y OTROS Demandado: JUAN GREGORIO ELJACH PACHECO – PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE INTERVENCIÓN Y PETICIÓN PROBATORIA Mientras se corría el traslado para alegar, el señor Harold Eduardo Sua Montaña solicitó la suspensión del término que estaba en curso toda vez que había presentado una solicitud de intervención la cual no había sido resuelta. 1.
Solicitud de intervención 1. El 30 de septiembre de 2025, el señor Harold Eduardo Sua Montaña radicó un memorial en el que solicitó que se le reconociera como coadyuvante en los procesos 2024-00216-00, 2024-00217-00, 2024-00219-00, 2024-00221 y 2024- 00222-00 y como impugnador en los expedientes 2024-00209-00, 2024-00212-00 y 2024-00220-00 o de lo contrario se le acepte como coadyuvante «de los cargos esgrimidos en los de radicado argumentando dicha calidad en los respectivos alegatos de conclusión a realizar». 1 José Vicente Sánchez Barrera (rad. 11001-03-28-000-2024-00209-00), Natalia López Navas (rad. 11001-03-28-000-2024-00212-00), Jaime Bautista Rueda (rad. 11001-03-28-000-2024-00216-00), Ramiro Bejarano Guzmán (rad. 11001-03-28-000-2024-00217-00), Saúl Villar Jiménez (rad. 11001- 03-28-000-2024-00219-00), Hugo Armando Granja Arce (rad. 11001-03-28-000-2024-00220-00), Samuel Alejandro Ortiz Mancipe (rad. 11001-03-28-000-2024-00221-00) y Édgar Alan Olaya Díaz (rad. 11001-03-28-000-2024-00222-00) Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00209-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Es del caso precisar que, en el trámite del medio de control de nulidad electoral, existe norma especial que consagra el término en que cualquier persona puede intervenir como tercero. El artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo expresamente estableció: En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.
Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 3. De la norma antes transcrita, es claro que la Ley 1437 de 2011 consagra varias exigencias para la intervención del tercero en el proceso de nulidad electoral. 4. La participación en el proceso electoral se predica de cualquier persona, lo cual, en el caso en estudio se cumple frente a la solicitud presentada por el señor Sua Montaña. 5.
La disposición en estudio consagra que la intervención puede ser como impugnador o coadyuvante. Es decir, no es posible que el ciudadano que pretende participar en el proceso electoral tenga la calidad de impugnador y coadyuvante. 6. En el caso en estudio, del escrito allegado por el señor Sua Montaña se entiende que pretende ser impugnador en los procesos 2024-00209-00, 2024-00212-00 y 2024-00220-00 y como coadyuvante de los radicados 2024-00216-00, 2024- 00217-00, 2024-00219-00, 2024-00221 y 2024-00222-00. 7.
Al respecto, el despacho considera que la petición así expuesta no es procedente porque los expedientes mencionados se refieren a demandas presentadas por diversos ciudadanos de manera independiente, los cuales fueron acumulados mediante auto del 23 de mayo de 2025, es decir, si bien se analizarán diferentes demandadas, lo cierto es que se trata de un solo proceso y no es procedente que dentro de un mismo trámite judicial una persona tenga calidad de coadyuvante y de impugnador. 8.
En atención a lo anterior, una vez analizado el escrito allegado por el señor Harold Sua Montaña, el despacho considera que su intervención será como coadyuvante, en virtud de lo manifestado por este expresamente, al afirmar que «de lo contrario acepte coadyuvancia del suscrito de los cargos esgrimidos en los de radicado argumentando dicha calidad en los respectivos alegatos de conclusión a realizar». 9.
Ahora bien, es del caso determinar si la petición de intervención presentada fue allegada oportunamente. La norma antes transcrita establece un límite temporal para intervenir como tercero dentro del proceso de nulidad electoral, esto es, hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de la celebración de la audiencia inicial. Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00209-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
Sin embargo, como en el caso en estudio se aplicó el trámite de sentencia anticipada y, por tanto, no se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, es procedente determinar cuál es el término en el caso que se prescinda de la audiencia inicial. 11. Esta sección ha considerado que en los casos en los que el trámite de sentencia anticipada es procedente, los terceros pueden intervenir hasta cuando quede en firme la providencia que establece la pertinencia de este. 12.
Al revisar el expediente de la referencia se constató que el 19 de agosto de 2025 se dispuso adelantar el trámite de sentencia anticipada, se fijó el litigio y el despacho se pronunció en relación con las pruebas allegadas y solicitadas por las partes en el proceso de la referencia. 13. Contra la decisión anterior, se interpuso un recurso de reposición y, en subsidio, de súplica.
Los cuales fueron resueltos mediante providencias del 9 y 25 de septiembre de 2025. 14. El auto mediante el cual se decidió el recurso de súplica fue notificado por estado del 26 de septiembre de 2025 y su ejecutoria corrió entre los días 29, 30 del mismo mes y 1 de octubre. 15. La solicitud de intervención presentada por el señor Sua Montaña se allegó mediante correo electrónico del 30 de septiembre de 2025, por lo que el despacho considera que fue radicada de manera oportuna, esto es, antes de la ejecutoria del auto que ordenó el trámite de sentencia anticipada, por lo que dicha providencia no estaba en firme cuando se presentó la solicitud en estudio. 16.
En virtud de lo expuesto, se tendrá como coadyuvante al señor Harold Eduardo Sua Montaña del proceso de la referencia. 17. Antes de que el expediente fuera ingresado al despacho para resolver la intervención presentada, estaba en curso el término común para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera concepto, el cual inició el 7 de octubre y vencía el 21 del mismo mes.
Sin embargo, este término fue suspendido el 16 de octubre de 2025. 18. En consecuencia, una vez quede ejecutoriada esta providencia el término se reactivará por los 4 días hábiles que faltan para las partes, intervinientes y para el Ministerio Público y se le concederá el término de 10 días al señor Sua Montaña para que alegue de conclusión, ya que los terceros con interés tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen la disposición del derecho en litigio, de Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00209-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable al caso en estudio en virtud de la cláusula de remisión de los artículos 296 y 306 del CPACA. 2.
Manifestación del abogado Ramiro Bejarano 19. En el auto del 19 de agosto de 2025, el despacho decretó la prueba solicitada dentro del expediente 2024-00217-00 relacionada con oficiar al Senado de la República para que allegara al expediente una certificación específica respecto de las funciones legislativas ejercidas por el secretario general de esa corporación. 20.
En cumplimiento de la orden proferida, el 28 de agosto de 2025 el secretario general del Senado de la República aportó una respuesta a lo solicitado, de lo cual se corrió traslado a las partes por el término de 3 días, el cual corrió entre el 2 al 6 de octubre de 2025. 21. Mediante escrito del 6 de octubre de 2025, el demandante Ramiro Bejarano Guzmán se pronunció dentro del término del traslado de la prueba allegada al expediente por el secretario general del Senado de la República, memorial en el que ejerció su derecho de contradicción y solicitó oficiar de nuevo al funcionario mencionado para que aclarara o ampliara la certificación o la información consignada para informar2: b.- Si el doctor JUAN GREGORIO ELJACH PACHECO en ejercicio de esa delegación para representar judicialmente al Senado fue apoderado judicial en algún pleito o varios, o si, por el contrario, su intervención como delegado se limitó a otorgar poderes a diferentes profesionales del derecho o a contratarlos; en caso positivo, es decir, que el doctor JUAN GREGORIO ELJACH PACHECO sí hubiese actuado directamente como apoderado judicial en los diferentes litigios, suministrar la relación de los mismos, así como las autoridades ante las cuales hubiere ejercido tales mandatos. b.- Informar de qué manera y en cuántas ocasiones el doctor JUAN GREGORIO ELJACH PACHECO ejerció “el Control de Legalidad de los Actos Administrativos” que hubiere proferido el Senado, y suministrar los estudios o conclusiones que hubiere emitido el citado ex Secretario General del Senado en ejercicio de esa Delegación. 22.
El propósito del traslado de las pruebas decretadas y allegadas al expediente en virtud del auto mediante el cual se resolvió la solicitud probatoria presentada es garantizar el derecho de defensa de las partes permitiéndoseles conocer y contradecir los medios de convicción que serán objeto de análisis. 2 Se hace una transcripción del documento original, puede contener errores.
Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00209-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Sin embargo, este no es una etapa adicional para solicitar pruebas o para aportar otros medios de convicción, esto porque claramente el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo precisa que las oportunidades para aportar o solicitar pruebas son: la demanda y su contestación; la reforma de esta y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a estas; y los incidentes y su respuesta. 24.
Ahora, tal y como lo expone el demandante al descorrer el traslado, la valoración de la prueba, esto es, si demuestra el hecho que se pretende probar o no, es un análisis que hará la sala al momento de dictar sentencia, en consecuencia, será en esa etapa procesal en la que se estudiará y se valorará esta y las demás pruebas allegadas al proceso. 25.
En consecuencia, se negará la solicitud probatoria relacionada con la certificación aportada por la Secretaría del Senado de la República en virtud de lo ordenado en la providencia del 19 de agosto de 2025. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Téngase como coadyuvante de las demandadas al señor Harold Eduardo Sua Montaña, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia. En consecuencia, córrase traslado al señor Sua Montaña para alegar de conclusión en los términos del artículo 181 del CPACA, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A y del artículo 296 de la misma codificación. Segundo: Reanúdase el término para alegar de conclusión suspendido en virtud de la solicitud de intervención del señor Sua Montaña por el término de 4 días hábiles.
Cuarto: Niégase la solicitud probatoria presentada por el señor Ramiro Bejarano Guzmán al descorrer el traslado de la certificación allegada por el secretario general del Senado de la República, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente auto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Demandantes: José Vicente Sánchez Barrera y otros Demandado: Juan Gregorio Eljach Pacheco Rad: 11001-03-28-000-2024-00209-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx