Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 29 de junio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03412-00 Demandante: Zugey Portilla Villamizar Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela 1.
Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la acción de tutela presentada por la señora Zugey Portilla Villamizar contra la Presidencia de la República, Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral, el despacho advierte que no tiene la facultad para tramitarla, por las razones que pasarán a explicarse: 2.
A través de la presente acción de tutela, Zugey Portilla Villamizar busca que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a elegir y ser elegido, a la debida administración de justicia y al derecho de defensa, presuntamente vulnerados por un aparente fraude electoral respectos de las elecciones a la Presidencia de la República, por lo que pretende, entre otras, (se trascribe): “PRIMERO: ORDENAR la revisión y verificación del SOFTWARE que uso la Registraduría para adelantar, contar y verificar los votos en las elecciones 2022 de congreso y presidencia, con profesionales idóneos y las empresas que este tutelante decida.
SEGUNDA. NO ENTREGAR CREDENCIAL DE CANDIDATO ELECTO A NINGUN CANDIDATO o declarar su anulación en caso de haberlo entregado. TERCERA. Ordenar el Reconteo Físico Voto a Voto de todas las mesas de votación de Colombia, en cada Registraduría de Colombia, con la presencia de los delegados de nuestro grupo REPUBLICANO. CUARTA. Una vez se entregue el Conteo y resultado final de votos, se decida quién es el nuevo presidente electo o de probarse el #FRAUDE ELECTORAL DENUNCIADO se Ordene la Anulación de estas Elecciones demandadas.” 3.
De lo trascrito se advierte que las pretensiones se relacionan, principalmente, con las funciones del Consejo Nacional Electoral1 y de la 1 Artículo 265 de la Constitución Política de Colombia. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.
Tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. (…) 4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
(…) 8. Efectuar el Radicación: 11001-03-15-000-2022-03412-00 Demandante: Zugey Portilla Villamizar Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Remite por competencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 Registraduría Nacional del Estado Civil2, en ese orden de ideas, la Presidencia de la República no tendría legitimación por pasiva en la causa para el asunto de la referencia, por no ser la autoridad encargada de realizar el conteo de votos en las elecciones presidenciales y, mucho menos, de expedir credenciales. 4.
Por lo expuesto, se considera que el Consejo de Estado no tiene facultad para tramitar la acción de referencia, ya que, como se evidenció, la presente vulneración se predica de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, por lo que, de conformidad con el Decreto 333 de 2021, por medio del cual se modifican las reglas de reparto de la acción de tutela, la autoridad competente para conocer el caso particular son los Tribunales Superiores del Distrito o los Tribunales Administrativos (se trascribe): “Artículo 1°.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 3.
Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contralor General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.[…]” 5.
En virtud de lo anterior y del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, se ordenará la remisión de la presente solicitud de amparo al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca3 (reparto), para el estudio respectivo. En mérito de lo expuesto, se escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar”. 2 “ARTICULO 266 de la Constitución Política de Colombia. <Artículo modificado por el Artículo 15 del Acto Legislativo 1 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones (…)”. 3 De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03412-00 Demandante: Zugey Portilla Villamizar Demandado: Presidencia de la República y otros Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Remite por competencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 RESUELVE REMITIR el expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2022-03412-00, al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca (reparto), para su conocimiento y fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA