Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01080-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01080-01 Demandante: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – modifica –– rechazo por temeridad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia del 14 de abril de 2023 proferida por la Sección Primera de esta corporación. En esta providencia se declaró la cosa juzgada constitucional respecto de la vulneración atribuida a las sentencias dictadas en el marco de los procesos números 11001-03-15-000-2020-02925-00, 11001-03-15-000-2021- 08662-00/01 y 11001-03-15-000-2022-02768-00/01.
Aunado a ello, se consideró improcedente respecto a los reproches aducidos a la decisión proferida el 28 de marzo de 2019 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado N.º 11001-03-25-000-2012-00372-00. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 27 de febrero de 2023, el señor Francisco Javier García Londoño interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, la Sala Especial de Decisión N.°25 de esta corporación, la Sección Tercera - Subsecciones A, B y C y la Sección Cuarta. 2.
El tutelante consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, «a ejercer cargo de carrera administrativa», al buen nombre y a la honra. Esto, con ocasión a las siguientes providencias judiciales adoptadas por esta corporación: • Sentencia del 28 de marzo de 2019 proferida por la Sección Segunda - Subsección A, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho N. º 11001-03-25-000-2012-00372-00.
Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01080-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Decisión del 20 de agosto de 2021, proferida por la Sala Especial de Decisión N.°25, dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado N.°11001-03- 15-000-2020-02925-00. • Sentencias del 18 de febrero y del 26 de abril de 2022, proferidas por la Sección Tercera - Subsecciones A y B, respectivamente.
Lo anterior con ocasión a la acción de tutela N.º11001-03-15-000-2021-08662-00/01. • Proveídos del 29 de julio y del 6 de octubre de 2022, proferidas respectivamente por la Sección Tercera - Subsección C y la Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela N. º 11001-03-15-000-2022-02768-00/01. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó: […] 1.
Que se profiera “sentencia de reemplazo” en la cual se ampares mis derechos fundamentales: I) A EJERCER CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA. II) A LA HORAN Y AL BUEN NOMBRE. III) A LA IGUALDAD. IV) AL DEBIDO PROCESO. 2. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000-2022-02768-01 de fecha 06 de octubre de 2022. 3.
Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Tercera -Subsección C del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000-2022-02768-00 de fecha 29 de julio de 2022. 4. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado […] 1. Que se profiera “sentencia de reemplazo” en la cual se ampares mis derechos fundamentales: I) A EJERCER CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA.
II) A LA HORAN Y AL BUEN NOMBRE. III) A LA IGUALDAD. IV) AL DEBIDO PROCESO. 2. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000-2022-02768-01 de fecha 06 de octubre de 2022. 3. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Tercera -Subsección C del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000-2022-02768-00 de fecha 29 de julio de 2022. 4.
Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000-2021-08662-01 de fecha 26 de abril de 2022. 5. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000-2021- 08662-00 de fecha 18 de febrero de 2022. 6.
Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sala Especial de Decisión Nros. ° 25 recurso extraordinario de revisión radicación 11001 03 15 000 2020 02925 00, de fecha 20 de agosto de 2021. 7. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Segunda – Subsección A medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicación 11001-03-25- 000-2012-00372-00, de fecha 28 de marzo de 2019 […].
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01080-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
El señor Francisco Javier García Londoño fue vinculado a la DIAN, mediante Resolución N.°00001 del 1° de junio de 1993, en el cargo de profesional I, nivel 30, grado 18 de la división de cobranza, hasta la expedición de la Resolución N.°2952 del 29 de diciembre de 1993, que ordenó su desvinculación de la entidad. 6. Contra este último acto, el accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Las resultas del proceso fueron a su favor y como consecuencia de ello, la DIAN profirió la Resolución N.°7203 del 15 de agosto de 2001 que ordenó su reintegro al cargo «sin solución de continuidad para todos los efectos laborales». 7. Refirió que, con posterioridad y mediante Resolución N.°8300060-2009-001 del 30 de abril de 2007, la DIAN profirió fallo de responsabilidad disciplinaria que lo sancionó con destitución e inhabilidad general por un periodo de 12 años para desempeñar cargos públicos. 8.
Adujo que dicho acto administrativo fue proferido por una «supernumeraria» que no tenía competencia para expedir la decisión, situación que vulneró el núcleo esencial al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. En su criterio, quien debía pronunciarse era la jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinaria de la Regional Noroccidente. 9.
Por lo anterior, el señor García Londoño instauró demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la DIAN en proceso con radicado N.º 11001-03- 25-000-2012-00372-00 y mediante sentencia de única instancia del 28 de marzo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó las pretensiones. 10. En contra de la decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación, el señor García Londoño instauró recurso extraordinario de revisión, el cual fue desatado por la Sala Especial de Decisión N.°25, en sentencia del 20 de agosto de 2021, en el sentido de declararlo infundado. 11.
A su vez, la providencia referida en el numeral anterior fue cuestionada por la parte actora en sede de acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia a la Sección Tercera - Subsección A que mediante proveído del 18 de febrero de 2022 declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional.
La segunda instancia correspondió a la Sección Tercera - Subsección B, quien confirmó la decisión en sentencia del 26 de abril de 2022. 12. En desacuerdo con la decisión adoptada por la Sección Tercera, el accionante instauró solicitud de amparo constitucional en contra de las Subsecciones A y B por sus respectivas providencias. En consecuencia, el 29 de julio de 2022 la Subsección C de la Sección Tercera, resolvió declarar improcedente la petición al encontrar que se trata de una solicitud de amparo contra una sentencia Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01080-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela, decisión que fue confirmada en proveído del 6 de octubre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 13. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, bajo los siguientes argumentos: 14. Al efecto, mencionó que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad y refirió que las 6 providencias enjuiciadas1 han desconocido sus derechos fundamentales y los principios constitucionales de «juez natural o funcionario competente, de favorabilidad y pro homine». 15.
Con relación a las providencias de tutela enjuiciadas, trajo a colación la sentencia SU-027 de 2021 que establece que se puede presentar nueva solicitud de amparo contra otro fallo de tutela sin que exista temeridad, siempre y cuando persista la vulneración de derechos constitucionales, como es su caso. En ese sentido, arguyó que las declaratorias de improcedencia han sido caprichosas y arbitrarias aspecto que ha generado una denegación de justicia material. 16.
Estableció que las sentencias cuestionadas han desconocido la línea jurisprudencial y pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado que establece el régimen jurídico de los supernumerarios de la DIAN y las funciones a su cargo y que permiten inferir que en efecto la funcionaria que profirió el fallo de responsabilidad disciplinaria no tenía competencia para adoptar la decisión. 17.
Así mismo, indició que su solicitud de amparo acredita los requisitos excepcionales de procedencia de tutela contra tutela, en los términos de la sentencia SU-067 de 2015. 18. Invocó defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, violación directa de la constitución, desconocimiento de precedente, y sustantivo. Valga aclarar que no precisó de manera puntual sobre cuál de las providencias enjuiciadas. 1.5.
Actuaciones procesales 1.5.1. Trámite de la acción de tutela e intervenciones 19. En auto del 3 de marzo de 20232, el magistrado ponente de primera instancia admitió la demanda y dispuso su notificación al Consejo de Estado Sección Segunda - Subsección A, Sección Tercera -Subsecciones A, B y C, a la Sección Cuarta y a la Sala Especial de Decisión N.º25. 1 Se recuerda que la presente acción de tutela versa sobre; 1) una sentencia ordinaria en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho; 2) una providencia proferida en sede extraordinario de revisión y; 3) cuatro acciones de tutela contra providencia judicial. 2 Índice 2 SAMAI.
Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01080-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Finalmente, ordenó vincular como tercero con interés a la DIAN. 1.5.2. Intervenciones 21.
Realizadas las notificaciones ordenadas, de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 22. Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado titular del despacho que tuvo a cargo el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho N.º 2012-00372-00, refirió que no se cumple el requisito de procedibilidad de inmediatez. 23.
Sala Especial de Decisión N.º 25 del Consejo de Estado, a través de la magistrada ponente del recurso extraordinario de revisión decidido en la sentencia del 20 de agosto de 2021 con radicado N.º 2020-02925-00 refirió que contesta por tercera vez los cuestionamientos presentados por el accionante respecto a la providencia. Para el efecto, mencionó que ya lo había hecho en los procesos de tutela con radicados 11001-03-15-000-2021-08862-00 y 11001-03-15-000-2022- 06171-00. 24.
Señaló que el debate se contrae, nuevamente, a la decisión proferida por la Sección Segunda en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento de derecho N.°2012-00372-00 y a la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Frente a ello, refirió que no se acredita el presupuesto de inmediatez, por cuanto se sigue cuestionando una decisión de hace más de dos años y que además carece de relevancia constitucional. 25.
Finalmente, solicitó declarar la cosa juzgada y la temeridad en lo que atañe a los cuestionamientos presentados y en subsidio, la improcedencia. 26. Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia proferida en el expediente de tutela N.°2021-08862-01, refirió que la decisión enjuiciada contiene los argumentos necesarios para que el juez adopte la decisión que corresponda.
En todo caso, puso de presente que la solicitud de amparo versa sobre una tutela respecto de la cual no se acreditan los presupuestos de la sentencia SU-627 de 2015. 27. Finalmente, refirió que sobre la misma providencia cursó la acción de tutela N.°2022-06171-00. 28. Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la acción de tutela en primera instancia identificada con el radicado N.º 2022-02768-00, señaló que las consideraciones esgrimidas en la providencia del 29 julio de 2022 son suficientes para explicar la improcedencia del examen solicitado.
Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01080-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. Sección Cuarta del Consejo de Estado a través del magistrado ponente de la decisión adoptada en segunda instancia de la acción de tutela con radicado N.º 2022-02768-01, refirió que la solicitud deviene en improcedente comoquiera que el accionante instauró otra acción constitucional de la misma naturaleza en el expediente N.°2022-0671-00, en la cual la Sección Primera profirió sentencia el 26 de enero de 2023 y se encontraba pendiente la impugnación, lo que evidencia que la actuación es temeraria. 30.
En todo caso, refirió que la petición deviene en improcedente. 31. La DIAN, por conducto de apoderado judicial, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, comoquiera que no se dan los presupuestos de procedencia de la tutela contra un fallo de la misma naturaleza. 32. La Subsección A de la Sección Tercera, pese a que fue notificada, guardó silencio.3 1.6.
Fallo de primera instancia 33. La Sección Primera de esta corporación, mediante sentencia del 14 de abril de 20234, decidió declarar la cosa juzgada constitucional respecto de la vulneración atribuida a las sentencias dictadas en el marco de los procesos 11001-03-15-000- 2020-02925-00, 11001-03-15-000-2021-08662-00/01 y 11001-03-15-000-2022- 02768-00/01, y la improcedencia de la solicitud de amparo en lo que atañe al proveído del 28 de marzo de 2019, proferido en el expediente ordinario N.º 11001- 03-25-000-2012-00372-00. 34.
Para fundamentar su decisión, hizo un análisis de la figura de la cosa juzgada, señaló que es indispensable que exista identidad de partes, hechos y de causa pretendi. Enseguida, abordó el estudio de la providencia 11001-03-15-000- 2022-06171-00 según los informes presentados por las autoridades accionadas, en las que se puso de presente que fue promovido por los mismos hechos del asunto de la referencia. 35.
Luego de analizar los extremos activo y pasivo, las pretensiones, los hechos y la decisión, el fallador de primera instancia concluyó que existe identidad con el proceso referido en el numeral anterior en lo que atañe al expediente del recurso extraordinario de revisión5, la acción de tutela en primera y segunda instancia contra la decisión anterior6, y a su turno, la solicitud de amparo interpuesta contra esta última también en su doble instancia7. 3 Cfr. Índice SAMAI N.°8. 4 Notificado por correo electrónico del 5 de mayo del corriente. 5 Sala Especial de Decisión N.°26, expediente N.°11001 03 15 000 2020 02925 00, de fecha 20 de agosto de 2021 6 Subsección A y B de la Sección Tercera del Consejo de estado, en el expediente 11001-03-15- 000-2021- 08662-00/01 de fechas 18 de febrero de 2022 y 26 de abril de 2022, respectivamente. 7 Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000-2022- 02768-00 de fecha 29 de julio de 2022.
Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01080-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. A pesar de ello, señaló que era dable concluir que el actor no incurrió en temeridad, toda vez que, en el escrito de tutela, el accionante reconoció e informó que había promovido otras solicitudes de amparo, pero bajo el convencimiento de que la vulneración de sus derechos fundamentales persistía, aspecto que lo habilitaba para buscar la protección de sus garantías fundamentales y que implicaba que no actuó de mala fe. 37.
Finalmente, en lo que respecta a la sentencia proferida al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho N.º11001-03-25-000-2012- 00372-00, indicó que la providencia es del 28 de marzo de 2019 y se notificó por edicto desfijado el día 14 de ese mismo mes y año y que la acción de tutela se recibió, vía electrónica, el 27 de febrero de 2023, lo que significa que el mecanismo de amparo se promovió cuando había transcurrido aproximadamente tres (3) años y ocho (8) meses desde que se tuvo conocimiento de la decisión judicial; plazo que, sin lugar a duda, no resulta razonable y en consecuencia, declaro la improcedencia por no superar el presupuesto de inmediatez. 1.7.
Impugnación 38. Inconforme con lo resuelto el 14 de abril de 2023, el señor Francisco Javier García Londoño presentó recurso de impugnación en el que afirmó que la providencia desconoce el precedente judicial de la propia corporación, en el sentido de que no se ha configurado la cosa juzgada constitucional, toda vez que no se ha resuelto de fondo el problema jurídico expuesto8. 39.
Refirió que, para que se configure este fenómeno, es menester que el juez constitucional haya efectuado un pronunciamiento sobre fondo del asunto propuesto por el actor, aspecto que no se configuraba en el presente caso, comoquiera que la solicitud de amparo en el expediente N.º 2021-08662-00/01 fue declarada improcedente por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
Señaló que dicha demanda estaba relacionada con el hecho de que la supernumeraria que profirió el fallo no tenía competencia para ello, y la Sala de decisión no efectuó un pronunciamiento. 40. Aunado a ello, señaló que ni respecto del fallo de tutela proferido en el expediente 2022-06171-00, ni frente a las demás acciones de tutela propuestas por él, se hizo referencia a que los mismos hubiesen sido revisados por la Corte Constitucional, o se hubiere adelantado el trámite de selección. 41.
Arguyó que el a quo no aportó prueba alguna que demuestre que el tribunal constitucional mediante auto notificado adquirió conocimiento de las decisiones de tutela proferidas por el Consejo de Estado a efectos de decidir sobre su revisión para su posterior confirmatoria o revocatoria, en particular, respecto a los expedidos en los expedientes 2021-08662-00/01, 2022-02768-00/01. 8 Mediante escrito radicado el 8 de mayo de 2023.
Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01080-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. En ese orden, expuso las capturas de pantalla en las que consta la trazabilidad de los expedientes en SAMAI, para referir que ninguna sentencia ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. 43.
Insistió en que de conformidad con la sentencia SU-027 de 2021, se puede presentar tutela contra un fallo de la misma naturaleza constitucional sin que ello se considere temeridad o que se configure la cosa juzgada constitucional cuando persiste la vulneración de los derechos constitucionales. 44. A propósito del sorteo del conjuez realizado en el curso de la primera instancia comoquiera que el proyecto no alcanzó la mayoría para decidir, la parte actora manifestó su descontento, pues en su criterio, no fue notificado de auto del 24 de marzo de 2023 (fecha de la sala) en el que constaran los resultados de la votación, ni le fue comunicada el acta de sorteo.
Agregó que tampoco le fue puesto de presente el impedimento propuesto por la doctora Nubia Margot Peña Garzón desde el 22 de marzo de 2023 y si el mismo fue declarado fundado o infundado. 45. Señaló que, el hecho de haberse aceptado el impedimento vulnera los principios de imparcialidad e independencia, si se tiene en cuenta que en el proceso de tutela 2022-06171-00 se profirió decisión el 26 de enero de 2023 y en él no se declararon impedidos los demás magistrados que también participaron del proceso de recurso extraordinario de revisión. Finalmente, refiere la existencia de vicios en el trámite de designación del juez. 46.
Mediante auto del 16 de mayo de 2023, el juez de tutela de primera instancia concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante y ordenó remitir el expediente a esta Sección para que se tramitara la alzada. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 47. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 14 de abril de 2023 dictado por la Sección Primera de esta corporación. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa 2.2.1. Objeto de la impugnación 48. Previo a resolver el recurso de impugnación presentado por el señor Francisco Javier García Londoño, advierte la Sala que como los reproches están dirigidos a atacar la decisión adoptada por el fallador de primera instancia en lo Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01080-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concerniente a la declaratoria de cosa juzgada y los trámites en el procedimiento de impedimentos y designación de conjuez, el estudio se enmarcará en estos aspectos.
Por lo mismo, se confirmará la decisión de improcedencia por falta del requisito de procedibilidad referido a la inmediatez en lo que atañe al proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado N.º 11001-03-25-000-2012-00372-00. 2.2.2. Manifestación de impedimento 49. Mediante escrito del 7 de junio de 20239, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, quién integra la Sección Quinta de esta Corporación, manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 6.º del Código de Procedimiento Penal.
Esto, porque previamente participó dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15-000-2020-02925-00 en el que se profirió una de las providencias cuestionadas en sede de tutela. 50. En virtud de lo dispuesto en los artículos 5710 y 58A11 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio. 51.
En este sentido, el magistrado que integra la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló estar incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, que establece lo siguiente:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […[ 6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 52.
De otra parte, el impedimento del magistrado de la Sección Quinta tuvo fundamento en: 9 Cfr. Índice N.°6 SAMAI. 10«ARTÍCULO
57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente». 11 «ARTÍCULO 58A.
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)». Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01080-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como magistrado integrante de la Sala Especial de decisión 25 del Consejo de Estado suscribí la providencia del 20 de agosto de 2021, dictada en el expediente del recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2020-02925-00. […] Con fundamento en lo expuesto y con el fin de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarca la actividad judicial, le solicito declarar fundado el impedimento y separarme del conocimiento del asunto. 53.
Por lo anterior, la Sala considera que el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio se encuentra incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Esto, porque se evidencia que participó en el proceso el cual se profirió una de las decisiones hoy reprochadas mediante esta acción de tutela. 54.
Por ende, se acepta el impedimento manifestado el señor magistrado Moreno Rubio de la Sección Quinta de esta Corporación. En consecuencia, se le retirará del presente asunto. 2.3. Legitimación en la causa 55. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 56.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Francisco Javier García Londoño se encuentra legitimado en la causa por activa, pues es el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Esto porque fungió como accionante al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho N. º11001-03-25-000-2012-00372-00, del recurso extraordinario de revisión con radicado N.°11001-03-15-000-2020-02925-00, y de las acciones de tutela N.º 11001-03-15-000-2021-08662-00/01 y N. º11001-03-15- 000-2022-02768-00/01. 57.
Por su parte, esta Colegiatura encuentra que la Sección Segunda, Subsección A, la Sala Especial de Decisión, la Sección Tercera, Subsecciones A, B y C y la Sección Cuarta, están legitimados en la causa por pasiva. Esto, por ser las autoridades que resolvieron en las materias de su competencia, los distintos procesos instaurados por la parte actora. 2.4.
Problemas jurídicos 58. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado, los informes presentados, el escrito de impugnación y el estudio oficioso del caso, a la Sala le corresponde determinar si confirma, Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01080-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modifica o revoca la sentencia del 14 de abril de 2023 dictada por la Sección Primera de esta corporación. 59.
Para esto, le corresponde a la Sala resolver si ¿Se configura el fenómeno de la temeridad, con ocasión de la acción de tutela que el señor Francisco Javier García Londoño instauró contra la Sala Especial de Decisión N.°25, la Sección Tercera, Subsecciones A, B y C y la Sección Cuarta, por las irregularidades advertidas en los fallos proferidos del recurso extraordinario de revisión con radicado N. 11001-03-15-000-2020- 02925-00, y de las acciones de tutela N.º 11001-03-15-000-2021-08662- 00/01 y N. º11001-03-15-000-2022-02768-00/01? Ahora bien, en caso de ser negativo el anterior interrogante frente a las demás autoridades, y frente a la Sección Segunda, Subsección A, deberá resolverse si: ¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto procedimental, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución? 60.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) la configuración del fenómeno de la temeridad; y iii) el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 61. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 62.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 63.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demande la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01080-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.6.
El fenómeno de la temeridad 65. El fenómeno de la temeridad en acciones de tutela se encuentra regulado en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece: ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. (Negrilla y subrayado fuera del texto). 66.
En desarrollo a esto, la Corte Constitucional ha condensado el marco jurisprudencial que regula la materia, para lo cual adujo: Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: 1.
Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3.
Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud12. 67. De esta manera, el Alto Tribunal fue claro en señalar que el juez constitucional deberá analizar si existe una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes criterios: • Identidad de parte: esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representante y se dirija contra el mismo demandado. • Identidad de causa petendi: es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. 12 Corte Constitucional.
Sentencia SU-027 de 2021. Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01080-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Identidad de objeto: en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.
Superado este estudio, adujo la Corte, y de encontrarse acreditada la triple identidad, el fallador de la acción deberá verificar si el actuar del demandante resultó contrario a la buena fe, caso en el cual deberá declarar la improcedencia del mecanismo constitucional e imponer las sanciones a las que hubiere lugar. 2.7. Análisis del fenómeno de la temeridad en el caso concreto 68.
En el sub judice el señor Francisco Javier García Londoño presentó acción de tutela en contra de la Sección Segunda - Subsección A13, la Sala Especial de Decisión N.°25, la Sección Tercera - Subsecciones A y B y C, y la Sección Cuarta. 69. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, el reproche de la parte actora se originó en el fallo sancionatorio de responsabilidad disciplinaria, proferido por la DIAN, pues en su criterio, dicha decisión fue expedida sin competencia. Esa situación, llevó al actor a instaurar medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contra el mentado acto14, de ahí, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que resolvió la demanda ordinaria, y consecuentemente, las acciones de tutela contra los proveídos que iban definiendo la discusión zanjada en la providencia inmediatamente anterior. 70.
Así, luego de que el fallo del 20 de agosto de 2021 declarara infundado el recurso extraordinario de revisión15, el actor instauró acción de tutela contra dicha decisión, la cual fue resuelta en segunda instancia el 26 de abril de 202216, en el sentido de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, y contra esta última providencia, el actor presentó otra demanda de la misma naturaleza, que a su turno, fue declarada improcedente mediante sentencia de segunda instancia del 6 de octubre de 202217. 71.
En primera instancia, el a quo consideró que en el presente asunto está configurada la cosa juzgada, pues en lo que respecta a los procesos iniciados a partir del recurso extraordinario de revisión, esto es, todos salvo la demanda surtida en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, ya se tramitó solicitud de amparo constitucional con el radicado N.º 11001-03-15-000-2022- 06171-00 que comparte identidad de partes, objeto y causa pretendi.
Tal análisis fue efectuado de conformidad con los informes allegados por las autoridades 13 Se reitera que la decisión adoptada por el fallador de primera instancia en lo que atañe a la providencia proferida por dicha autoridad judicial y relacionada con la improcedencia tras no estar acreditado el requisito de inmediatez, se 14 Expediente N.º 1001-03-25-000-2012-00372-00 a cargo de la Sección Segunda – Subsección A. 15 Radicado N.º 11001-03-15-000-2020-02925-00 a cargo de la Sala Especial de Decisión N.°25. 16 Proceso N.°1001-03-15-000-2021-08662-00/01 a cargo de la Sección Tercera – Subsección A (primera instancia) y Subsección B (Segunda instancia). 17 Radicado N.°11001-03-15-000-2022-02768-00/01 a cargo de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01080-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales accionadas, quienes pusieron de presente la existencia de múltiples procesos, especialmente el referido previamente. 72.
A criterio de la parte actora, el juez no aportó prueba que demostrara que la Corte Constitucional mediante auto notificado, arrogó el conocimiento del mecanismo de amparo en sede de revisión o, por el contrario, no lo seleccionó. 73. En esos términos, la Sala advierte en primera medida que la decisión adoptada al interior del expediente N.º 11001-03-15-000-2022-06171-00, fue proferida 26 de enero de 2023 y notificada 1° de febrero del corriente18, por lo que el 4 del mismo mes y año la parte actora presentó escrito de impugnación, el cual fue concedido mediante providencia del 7 de febrero de 202319. 74.
De allí, es posible afirmar que la providencia respecto de la cual se declaró la cosa juzgada, no se encontraba en firme al momento en que el a quo adoptó la decisión, esto es, el 14 de abril. Lo anterior se corrobora al consultar en el aplicativo SAMAI, el trámite surtido en segunda instancia, en el proceso referido: 75. Igualmente, la Sala encuentra que, a la fecha, la providencia no ha sido remitida a la Corte Constitucional para efectuar el respectivo análisis de selección, aspecto que permite concluir que, contrario a lo firmado por el a quo, no existe cosa juzgada constitucional frente a la decisión adoptada en el expediente 11001-03-15- 000-2022-06171-00. 76.
Al margen la anterior apreciación, la Sala no desconoce el hecho de que, además del expediente referido, el señor Francisco Javier García Londoño ha presentado otras acciones de tutela conforme fue expuesto en los antecedentes de este proveído. Por ese hecho, se imparte la necesidad de esclarecer si la solicitud 18 Cfr. Índice SAMAI N. º24.
Expediente 11001-03-15-000-2022-06171-00- 19 Cfr. Índice SAMAI N.°29. Expediente 11001-03-15-000-2022-06171-00- Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01080-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de amparo deprecada en el presente asunto, guarda identidad con las demandas ya instauradas por el actor, o si, por el contrario, se trata de hechos nuevos que no hayan sido decididos previamente. 77.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el señor García Londoño ha puesto en marcha el funcionamiento del aparato estatal en repetidas ocasiones en sede de tutela y en las que ha cuestionado providencias dictadas en el marco propio de las competencias de esta corporación. 78. En ese sentido, se expondrán a continuación los procesos en los que se han tramitado acciones de tutela presentadas por la parte actora, previo a adoptar cualquier otro tipo de determinación: Presupuesto Expediente Rad 11001-03-15-000-2023- 01080-01 Expediente Rad. 11001-03-15-000-2021- 08662-00/01 Expediente Rad 11001-03-15-000-2022- 02768-00/01 Identidad de partes Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionante: Francisco Javier García Londoño. Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Sección Segunda – Subsección A, Sala Especial de Decisión N.°25, Sección Tercera – Subsecciones A, B y C., Sección Cuarta.
Accionado: Sala Especial de Decisión N.°25. Accionados: Sección Tercera – Subsecciones A y B Identidad de causa Consideró vulnerados sus derechos fundamentales porque las autoridades judiciales han desconocido las competencias de los funcionarios de la DIAN y han aplicado de manera formalista y restrictiva los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en particular el de relevancia constitucional.
El accionante manifestó que por la Sala Especial de Decisión incurrió en un defecto de desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución, al desconocer las competencias de los funcionarios de la DIAN, en el entendido que en otros casos quien toma la decisión en los procesos disciplinarios es el jefe de la división jurídica de la entidad.
A criterio de la parte actora, el asunto si reviste relevancia constitucional, porque (i) se trata de un asunto disciplinario en el cual se destituye e inhabilita por 12 años a un funcionario de carrera administrativa de la DIAN; (ii) la destitución se dio sin haber cometido alguna falta disciplinaria y sin existir inhabilidad vigente; y, (iii) en sentencia C-721 de 2015, la Corte Constitucional indicó que, los procesos administrativos disciplinarios contra servidores públicos, están amparados por fundamentos constitucionales, entre los que se encuentran los artículos 1, 2, 6, 92,122, 123, 124, 125, 150-2, 209 y 277 de la Constitución Identidad de objeto […] 1.
Que se profiera “sentencia de reemplazo” en la cual se ampares mis derechos fundamentales: I) A EJERCER CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA. II) A LA HORAN Y AL BUEN NOMBRE. III) A LA
1. TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO VULNERADO en el fallo proferido por la SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Radicación: 1. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15- 000-2021-08662-00 de fecha 18 de febrero de 2022.
Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01080-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presupuesto Expediente Rad 11001-03-15-000-2023- 01080-01 Expediente Rad. 11001-03-15-000-2021- 08662-00/01 Expediente Rad 11001-03-15-000-2022- 02768-00/01 IGUALDAD.
IV) AL DEBIDO PROCESO. 2. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03- 15-000-2022-02768-01 de fecha 06 de octubre de 2022. 3. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Tercera -Subsección C del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15- 000-2022-02768-00 de fecha 29 de julio de 2022. 4.
Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000-2021- 08662-01 de fecha 26 de abril de 2022. 5. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000-2021- 08662-00 de fecha 18 de febrero de 2022. 6.
Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sala Especial de Decisión nro. 25 recurso extraordinario de revisión radicación 11001 03 15 000 2020 02925 00, de fecha 20 de agosto de 2021. 7. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Segunda – Subsección A medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicación 11001-03-25-000- 2012-00372-00, de fecha 28 de marzo de 2019 […].
(Negrillas por fuera del texto) 110010315000020200282500, dentro del proceso de Recurso extraordinario de Revisión. 2.Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia del proferida por la SALA DE DECISIÓN SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 11001031500002020028250, mediante la cual se resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Francisco Javier García Londoño. 3. Consecuente con lo anterior, se ordene a la SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25. Dictar una nueva providencia en el proceso de recurso extraordinario de revisión, acogiendo la normatividad aplicable al caso concreto y la interpretación constitucional efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia referenciadas, así como efectuando una adecuada apreciación y valoración de las pruebas que acreditan dentro del proceso. 4.Que se disponga en la sentencia de tutela que se adopten todas las medidas conducentes para hacer cesar cualquier efeto que se hubiere dado como consecuencia del cumplimiento del fallo que vulneró mis derechos fundamentales invocados.
(Negrillas por fuera del texto) 3. Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15- 000-202108662-01 de fecha 26 de abril de 2022. 79. Por lo anterior, para la Sala y a diferencia de las consideraciones efectuadas por el a quo, los procesos de tutela arriba mencionados son los que guardan identidad de partes, de hechos y de pretensiones, conforme se expone con más detenimiento a continuación. 80.
El actor cuestionó la sentencia proferida al interior del recurso extraordinario de revisión por la Sala Especial de Decisión N.°25 de fecha 18 de febrero de 2022, Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01080-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no obstante, esta colegiatura encuentra que en sentencia proferida al interior del expediente 11001-03-15-000-2021-08662-00/01, ya se decidió en sede de tutela, que el asunto es improcedente por falta de relevancia constitucional. 81.
Ahora bien, recordemos en la Corte Constitucional ha señalado que una de las consecuencias de la presentación sucesiva de escritos de tutela es que «i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud […]»20, en ese sentido y contrario a lo afirmado por el señor García Londoño, se encontró que la decisión hizo tránsito a cosa juzgada, comoquiera que el máximo tribunal constitucional no seleccionó los procesos para efectos de surtir revisión. 82.
Se corroboró que el expediente fue remitido el 27 de mayo de 202221 a la Corte Constitucional, quien le asignó el radicado T-8.826.116 y mediante auto del 19 de agosto de 2022 proferido por la Sala de Selección Ocho de la Corte Constitucional descartó su selección. Aspecto que fue notificado por estado N.°15 del 2 de septiembre de 2022. 83.
Inconforme con la decisión proferida en el marco de esa tutela contra el recurso extraordinario de revisión, el señor García Londoño presentó solicitud de amparo, que fue tramitada bajo el expediente N. º11001-03-15-000-2022-02768- 00/01. En ese proceso, se declaró la improcedencia de la acción por estar dirigida contra una decisión de la misma naturaleza, mediante sentencia del 29 de julio de 2022, confirmada el 06 de octubre del mismo año. 84.
Dicha providencia fue remitida al máximo tribunal constitucional, el 5 de diciembre de 202222 y en dicha colegiatura se le asignó el radicado T.9.161.754 y mediante auto del 30 de enero de 2023 resolvió no seleccionarla. La anterior providencia fue notificada mediante estado N.°003 del 13 de febrero de 2023. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-027-21. 21 Cfr. Índice SAMAI N.°12.
Expediente: 11001-03-15-000-2021-08662-01. 22 Cfr. Índice SAMAI N.°19. Expediente: 11001-03-15-000-2022-02768-01. Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01080-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85.
Esta situación cobra relevancia, máxime cuando la Corte Constitucional ha señalado que «todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.»23 y en el mismo sentido ha precisado; «un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal»24. 86.
De conformidad con lo expuesto hasta ahora, la Sala encuentra que las acciones de tutela números 11001-03-15-000-2021-08662-00/01 y 11001-03-15- 000-2022-02768-00/01 y el mecanismo de amparo de la referencia comparten identidad de partes, de objeto y de causa petendi en cuanto a la presunta vulneración atribuida a las sentencias dictadas en el marco de los procesos N.°11001-03-15-000-2020-02925-00 y N.°11001-03-15-000-2021-08662-00/01, respectivamente, lo que permite afirmar que, se configura el primer presupuesto de la temeridad y de cosa juzgada. 87.
Por otro lado, se tiene que contra las consideraciones efectuadas en el expediente N.º11001-03-15-000-2022-02768-00/01 y las enunciadas en el párrafo anterior, nuevamente la parte accionante instauró la acción de tutela N.º11001-03- 15-000-2022-06171-00 (Cfr. párrafo 71 en adelante), proceso que, como fue referido, no ha sido remitido a la Corte Constitucional a efectos de surtir el mecanismo de revisión, pero sí se acreditan los presupuestos de la temeridad, pues hay identidad de i) partes, ii) objeto y iii) causa, como fue referido por el a quo. 88.
Aunado a ello, en dicho trámite ya se profirió sentencia que dispuso su improcedencia por tratarse de una solicitud de amparo contra el mismo mecanismo constitucional. 89. En la misma sentencia de unificación, la Corte consideró que también es un efecto de la presentación sucesiva de demandas «iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe 23 Corte Constitucional, Sentencia T-088-99 y SU-1219-01 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-027-21.
Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01080-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (sic) identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada»25 (Negrillas fuera del texto original). 90.
Todo lo anterior, permite a la Sala evidenciar que todos los procesos de tutela corresponden a solicitudes instauradas de manera sucesiva y que guardan identidad de partes, de hechos y de pretensiones, en tanto lo que busca el actor es que se de una respuesta a sus requerimientos realizados con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 18 de febrero de 2022 proferida al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que negó las pretensiones contra el acto que lo sancionó disciplinariamente y condenó con una inhabilidad de 12 años para el ejercicio de cargos públicos. 91.
En este punto, la Sala llama la atención que, el accionante señaló como motivo tendiente a justificar su proceder, que ha presentado todos los procesos referidos porque la vulneración de sus derechos fundamentales está latente. No obstante, aquellos argumentos no constituyen justificación alguna para la presentación de esta nueva acción constitucional y tampoco se evidencia, un estado de indefensión o desconocimiento por parte del peticionario, a partir de lo cual se pueda explicar su actuar en esta oportunidad. 92.
Hasta aquí, lo que se advierte es que el interesado sí ha acudido de forma sistemática y desproporcionada a la administración de justicia a exponer una misma situación jurídica (su descontento contra las decisiones que no fallaron en el sentido más favorable a sus intereses), la cual ya ha sido definida. Por esto, la Sala le recuerda al actor que no es posible tramitar y resolver sucesivas e indefinidas acciones de tutela que mantienen la identidad en las partes, en los supuestos fácticos y en el objeto; porque ello significa un abuso del derecho, pasible de las sanciones pertinentes si se advierte la mala fe; y que es importante hacer un uso racional y consiente de este mecanismo constitucional, con el fin de evitar una congestión del aparato jurisdiccional. 93.
Siendo ello así, en atención a que el actor ya había presentado varias acciones de tutela que tienen identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de esta solicitud de amparo, sin justificar tal situación, la Sala considera que en el presente caso se configuró la figura la temeridad y solo respecto a la sentencias 11001-03-15-000-2021-08662-00/01 y 11001-03-15-000-2022-02768-00/01 el fenómeno de la cosa juzgada26. 94.
Es pertinente señalar que, si bien en la decisión de primera instancia declaró la cosa juzgada respecto a la decisión proferida en la sentencia N. º11001-03-15- 000-2022-06171-00, la Sala procede a modificarla para en su lugar, declarar la ocurrencia de dicha figura conforme fue enunciado en el numeral anterior y rechazar 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-027-21. 26 Nuevamente se pone de presente que en dichas acciones de tutela hubo un pronunciamiento en cuanto a la presunta vulneración atribuida a las sentencias dictadas en el marco de los procesos números 11001-03-15-000-2020-02925-00,11001-03-15-000-2021-08662-00/01, respectivamente.
Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01080-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela tras advertir la temeridad.27. 95. En este punto, la Sala le recuerda al accionante que es pertinente hacer un uso razonable y proporcionado de los mecanismos judiciales establecidos para la protección de sus derechos, pues su conducta deviene contraria a la lealtad debida a la administración pública y no existe contra acción de amparo contra una de la misma naturaleza de manera indefinida, pues ello a su vez, implicaría una afectación al principio de seguridad jurídica del que gozan las decisiones judiciales. 2.8.
Sobre los reproches del procedimiento de primera instancia 96. Finalmente, la Sala nota que en el escrito de impugnación el señor Francisco Javier García Londoño realizó afirmaciones contra el trámite de la tutela efectuado por la autoridad judicial que conoció en primera instancia, tendientes a poner de presente un posible error procedimental tanto en la designación del conjuez, como en el desarrollo del impedimento presentado por a la doctora Nubia Margoth Peña Garzón. 97.
Se advierte que luego de consultar el aplicativo web de SAMAI y los demás elementos de convicción que conforman el expediente, la Sala no encuentra una irregularidad o alguna causal de nulidad de las contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso por remisión expresa del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. 98. Por el contrario, se tiene que la decisión proferida el 14 de abril de 2023 se ajusta a los parámetros legales advertidos.
Fue firmada por la conjuez Isabel Cristina Jaramillo Sierra, comoquiera que fue necesario para dirimir el impedimento manifestado por la magistrada, y en la misma providencia se resolvió declararlo fundado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal. Situación que, por lo mismo, atañe a la autonomía propia del despacho ponente y que no desemboca en una irregularidad o vicio en el trámite. 2.9.
Conclusiones 99. Al respecto, la Sala modificará la decisión de primer grado para en su lugar: declarar la cosa juzgada respecto a las sentencias proferidas al interior de los expedientes de tutela 11001-03-15-000-2021-08662-00/01 y 11001-03-15-000- 2022-02768-00/01 y rechazar la demanda por configurarse el fenómeno de la temeridad y cosa juzgada, advirtiéndole al peticionario que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela, por los mismos hechos aquí mencionados. 27 De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se rechazará o decidirá desfavorablemente por encontrarse configurado el fenómeno de la temeridad.
Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-01080-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 100. En lo demás, confirmar la sentencia proferida por la Sección Primera de esta colegiatura, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito general de inmediatez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. En consecuencia, se le separa del conocimiento de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia proferida por la Sección Primera de esta corporación el 14 de abril de 2023, para en su lugar DECLARAR la cosa juzgada constitucional respecto a los expedientes de tutela Rad. 11001-03-15-000-2021- 08662-00/01 y 11001-03-15-000-2022-02768-00/01 y RECHAZAR los demás cargos de la solicitud de amparo por configurarse el fenómeno de la temeridad.
TERCERO: ADVERTIRLE al peticionario que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela, por los mismos hechos aquí mencionados.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por la Sección Primera de esta corporación el 14 de abril de 2023.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.