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11001032600020240004800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-04-08

Radicación interna: 71110 · LEY 1437 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Ingenieria Certificada S.A.S.·Demandado: Organismo Nacional De Acreditación De Colombia -Onac-

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Demandante: INGENIERÍA CERTIFICADA SAS Demandado: ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN Asunto: CORRECCIÓN DE AUTO Procede el despacho a resolver la solicitud de corrección de un auto presentada por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1) A través de auto proferido el 30 de mayo de 2024 (índice 4 SAMAI) este despacho admitió el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral; no obstante, en el ordinal primero de la parte resolutiva se dispuso que se notificara a “Comcel SA”. 2) El 28 de junio de 2024 (índice 14 SAMAI), la parte demandante solicitó corrección del auto del 30 de mayo de 2024 con el objetivo de precisar que Comcel SA no tiene relación con el asunto, pues no hizo parte del proceso arbitral que dio lugar al laudo objeto del presente recurso, por el contrario, a quien se debe notificar es al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC.

II. CONSIDERACIONES 1) El artículo 286 del Código General del Proceso dispone lo siguiente sobre la corrección de errores aritméticos o cambio de palabras en las providencias: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético 2 Expediente 11001-03-26-000-2024-00048-00 (71.110) Actor: Ingeniería Certificada SAS Recurso Extraordinario de Anulación. puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (negrillas por fuera del texto original). 2) En ese contexto, el despacho encuentra que efectivamente se incurrió en un error toda vez que, en la parte resolutiva del auto de 30 de mayo de 2024 se ordenó la notificación a Comcel SA cuando lo correcto es ordenar la notificación al Organismo Nacional de Acreditación Colombia - ONAC por lo tanto, se procede a realizar la corrección correspondiente.

R E S U E L V E: 1°) Corrígese el ordinal primero de la parte resolutiva del auto de 30 de mayo de 2024 en los términos indicados en la parte motiva de este proveído, en consecuencia, su parte resolutiva queda así: “1º) Notifíquese este auto al representante legal del Organismo Nacional de Acreditación Colombia - ONAC en los términos señalados en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.”. 2°) Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación notifíquese esta providencia en los términos señalados en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.