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25000231500020240042501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-10

Radicación interna: 5795 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Astrid Carolina Sanchez Vargas·Demandado: Juzgado 56 Penal Del Circuito Con Funcion De Conocimiento De Bogota

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 5000-23-15-000-2024-00425-01 Accionante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Accionado: Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – REVOCA AMPARO / Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 20241, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

La señora Astrid Carolina Sánchez Vargas, presentó acción de tutela contra el Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, trabajo, derechos de carrera y principio de mérito. Considera que dichas prerrogativas fueron vulneradas con las Resoluciones 003 y 004 de 2024, expedidas por la referida autoridad, a través de las cuales se le negó el traslado al cargo de escribiente nominado en propiedad del mentado Juzgado. 2.

La parte actora narró que desde el año 2019, se le diagnosticó ansiedad y depresión, padecimientos por los que ha venido recibiendo tratamiento especializado. 3. El 25 de febrero de 2022, se posesionó como escribiente nominado en propiedad del Juzgado Primero Penal del Circuito de Saravena, no obstante, en ese despacho judicial sufrió acoso laboral.

Ante tal situación, el 10 de marzo de 2023, presentó 1 El proceso ingresó a despacho para fallo el 07 de noviembre de 2024. Radicación: 5000-23-15-000-2024-00425-01 Accionante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Accionado: Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 queja ante el Comité de Convivencia Laboral en contra de la juez María Elena Torres Hernández, proceso al cual se dio apertura el 3 de abril de 2024. 4.

Aseguró que en los meses de septiembre y octubre de 2022, el profesional en psiquiatría recomendó su traslado, sin embargo, el mismo fue negado por el Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en razón a que no se cumplían los requisitos, por los que se ordenó remisión al médico laboral. En los meses de octubre y noviembre de 2023, los médicos tratantes de psiquiatría, psicología y medicina laboral, indicaron la necesidad de traslado y reubicación ante el evidente detrimento de su salud mental. 5.

Por lo anterior, el 7 de diciembre de 2023 solicitó el traslado del Juzgado Primero Penal del Circuito de Saravena a los Juzgados 56 o 58 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. La Unidad de Carrera Judicial emitió conceptos favorables mediante los Oficios CJO24-970 de 23 de febrero y 1176 de 5 de marzo de 2024, para ambos despachos judiciales. 6.

El Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá mediante la Resolución 003 de 5 de abril de 2024 negó la solicitud de traslado, aduciendo que su despacho contaba con una mayor carga laboral, que no se había aportado la calificación de servicios, y que la empleada no contaba con la aptitud para desempeñar el cargo. Decisión que fue recurrida, pero mediante Resolución 004 de 14 de mayo de 2024 se confirmó, insistiendo en la falta de condiciones de la señora Sánchez Vargas para desempeñar el cargo en ese despacho y la omisión de aportar su última calificación de servicios. 7.

La accionante indicó que con las resoluciones emitidas por la autoridad judicial accionada se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, debido a que se negó su solicitud de traslado a pesar de cumplir con todos los presupuestos legales y reglamentarios para su concesión por su estado de salud. Adujo que el juez accionado para sustentar su negativa recurrió al capítulo IV del Acuerdo PCSJA17- 10754 del 18 de Septiembre de 2017, relacionado con el traslado de servidores de carrera (artículos 12 y 13), desconociendo que el asunto está relacionado con el capítulo II ibidem, al tratarse de un traslado por razones de salud (artículos 7,8 y 9). 8.

Arguyó que el traslado es un derecho que le asiste como empleada en carrera judicial, y la decisión del mismo no ostenta el carácter de potestativo o discrecional, pues cuando la autoridad decide negarlo su justificación objetiva deberá restringirse exclusivamente al no cumplimiento de los requisitos que determina la norma para conferirlo, situación que no ocurre en el presente caso, comoquiera que los exámenes médicos dan cuenta de lo indispensable y necesario que resultaba para su salud mental y bienestar el traslado del despacho judicial en el que se encuentra.

No siendo de recibo que la accionada niegue el traslado por razones de gravedad de sus diagnósticos, ello implicaría que ninguna persona con padecimientos de salud puede ser trasladada. Radicación: 5000-23-15-000-2024-00425-01 Accionante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Accionado: Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 9.

Informó que su afectación mental la ha llevado a dos intentos de suicidio, los cuales son de total conocimiento de la autoridad accionada, debido a que se le remitió su historia clínica. 10. Respecto a la queja por acoso laboral, indicó que es un aspecto que puede ser tenido en consideración, pues de ella puede inferirse lo complejo que resulta estar en el despacho donde actualmente labora.

Sin embargo, frente a ese asunto el Juez accionado indicó que se trataba solo de afirmaciones, sin tener en cuenta que a ella le resulta imposible allegar una decisión cuando el trámite disciplinario está en curso. 11. Agregó que lo que pretende es que se apliquen las disposiciones legales y jurisprudenciales correspondientes, pues cumple con todos los requisitos para que se atienda de forma favorable su solicitud de traslado por salud y, en esa medida, los actos enjuiciados no contaron con una motivación o justificación objetiva, pues se sustentaron en artículos relativos a los traslados de carrera y no se indagó sobre el cumplimiento o no de los requisitos para el traslado solicitado por razones de salud, es decir, no se valoró, que: (1) es empleada de carrera;

(2) el cargo respecto del cual solicitó el traslado tiene categoría, funciones y requisitos afines con el cargo que desempeña y; (3) tanto la historia clínica como los conceptos médicos dieron cuenta de sus condiciones de salud y la necesidad de traslado. 12. Manifestó que el titular del despacho accionado en el acto administrativo indicó que no contó con elementos para evaluarla, aun cuando le fue allegada su hoja de vida que da cuenta de su formación y experiencia. Respecto a su última calificación, precisó que no la pudo aportar porque no se encuentra en firme, pues se está surtiendo una apelación. Además, reiteró que en tanto su traslado es por razones de salud, ese requisito no es necesario para su aceptación. 13.

Concluyó diciendo que el juez accionado actuó al margen del ordenamiento y de la jurisprudencia aplicable al asunto al exponer razones subjetivas sobre aspectos ajenos a la temática en discusión, sin mencionar los factores objetivos, como era su obligación, lo cual evidencia la vulneración alegada. B. Sentencia de primera instancia 14.

En fallo de 2 de septiembre de 20242 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B amparó los derechos fundamentales de la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas. Estimó que la acción de tutela es procedente, y en particular se cumple el requisito de subsidiariedad porque la situación de salud mental de la accionante encuadra en una de las hipótesis en las 2 El Tribunal inicialmente se pronunció en fallo del 19 de junio de 2024.

Sin embargo, por auto del 29 de julio de 2024 el despacho ponente de esta decisión declaró la nulidad de esa sentencia y de todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la misma, a fin de que el A quo integrara en debida forma el contradictorio, toda vez que había omitido vincular a la persona que ocupaba el cargo al que aspiraba la accionante con su traslado.

Radicación: 5000-23-15-000-2024-00425-01 Accionante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Accionado: Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 que es posible estudiar en sede de tutela los actos administrativos proferidos en el marco de concursos de mérito. 15.

Respecto al fondo del asunto, consideró que en el presente caso se cumplen los requisitos para el traslado por temas de salud contenidos en los artículos 7, 8 y 9 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, pues la accionante es una servidora judicial en carrera que cuenta con dictámenes médicos que reflejan de manera clara sus condiciones médicas y fue emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial concepto favorable de traslado. 16.

Los argumentos plasmados en los actos administrativos que negaron la solicitud de la accionante, se reducen a: (i) la falta de aptitud de la servidora judicial para ejercer el cargo debido a su estado de salud mental, pues según el accionado en ese despacho no se le garantizaría un ambiente libre de estrés y con menor carga laboral en comparación con el juzgado en el que se encuentra actualmente y;

(ii) la omisión de aportar la calificación de servicios, como requisito para acceder al traslado, pues ese elemento daría certeza del desempeño en los anteriores despachos judiciales. 17. Frente al primer argumento indicó que no es un criterio objetivo válido para sustentar la decisión desfavorable de traslado, por cuanto justamente la solicitud está fundamentada en temas de salud, entonces negar el traslado apelando a los padecimientos médicos de la servidora comporta una contradicción con el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 771 de 2002, normas que prevén como derecho de los servidores de carrera los traslados por motivos de salud. 18.

Respecto al segundo aspecto, indicó que el Consejo de Estado en sentencia del 24 de abril de 2020 resolvió declarar la nulidad de los artículos 18 y 19 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, que disponían entre otros requisitos para los traslados por razones del servicio y recíprocos, haber logrado en la última evaluación de servicios una calificación igual o superior a 80 puntos.

En tal sentido, la falta de calificación de servicios no era un criterio válido para negar el traslado deprecado. 19. En consecuencia, ordenó dejar sin efectos las Resoluciones 003 y 004 de 5 de abril y 14 de mayo de 2024, para que el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del término de tres días siguientes a la notificación de esa decisión, emitiera un acto administrativo de reemplazo que atendiera las consideraciones allí expuestas.

C. La impugnación 20. El juez accionado indicó que adelantó el estudio que correspondía, y respecto a los dos aspectos que le reprochó el Tribunal indicó que: Radicación: 5000-23-15-000-2024-00425-01 Accionante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Accionado: Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 21.

Las condiciones de salud de la señora Sánchez Vargas fueron debidamente abordadas en las Resoluciones 003 y 004 de 2024. En las mismas se denota su preocupación por este aspecto, dado que examinó acuciosamente los conceptos de los médicos tratantes. Agregó que la carga laboral de su despacho puede resultar perjudicial para la salud de la actora, comoquiera que indiscutiblemente necesita de un mejor ambiente para el desarrollo de sus capacidades laborales, situación que debió ser evaluada con suma atención al emitirse el concepto favorable, pues los diagnósticos médicos son claros al indicar que la señora Sánchez Vargas requiere de reubicación laboral, lo cual se traduce en mejores condiciones para desempeñar sus funciones; y las mismas no pueden ser garantizadas en el juzgado a su cargo por la exigencia que demanda la carga laboral. 22.

Expresó que el derecho a la salud ha sido valorado con especial cuidado por esa Judicatura y propende por su garantía, pese a que no se cuenta con la potestad de asegurar si la atención médica que eventualmente reciba en la ciudad de Bogotá, sea satisfactoria y pueda ser igual o de mejor calidad a la recibida en la ciudad que actualmente reside la accionante. 23.

Arguyó que ese Despacho ha actuado con la debida diligencia en respeto de la normatividad y jurisprudencia nacional aplicable al procedimiento de traslado de la actora, con una óptica amplia acorde a la realidad que padece, propendiendo por que obtenga mejores condiciones laborales, pues desafortunadamente la mayoría de Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá se encuentran colapsados por el cúmulo de trabajo, siendo un hecho notorio, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura en los últimos meses ha adoptado medidas para contrarrestar la congestión judicial.

De modo que, en aras de evitar un perjuicio mayor a la salud de la accionante, se procedió con la expedición del acto administrativo en el que de nuevo se negó su traslado, en garantía de su derecho a la salud, y a efectos de darle la posibilidad de que pueda optar por otro juzgado. 24. Por otra parte, indicó que, en estricto cumplimiento de la jurisprudencia, las Resoluciones 003 y 004 de 2024 no hacen alusión en ningún momento al puntaje obtenido en la calificación de servicios, pues el eje central del debate circunda en el indicio mínimo como guía para determinar las relaciones laborales entre el Juez nominador y el empleado, haciéndose énfasis dentro de los actos administrativos que no fue allegado ningún elemento demostrativo de dicha dinámica.

Así, el mencionado documento se solicitó a efectos de revisar las observaciones sobre su desempeño, más allá de valorar cómo fue evaluada cuantitativamente, 25. Por último destacó que el Tribunal obvió la necesidad de ponderar los derechos fundamentales de la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas como solicitante del traslado con los de la señora Katherine Alejandra Castro Castelblanco, quien desempeña sus funciones como escribiente nominado en provisionalidad.

Esto, debido a que la primera ostenta un cargo en carrera, que le garantiza el mínimo vital Radicación: 5000-23-15-000-2024-00425-01 Accionante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Accionado: Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 y la posibilidad de atender sus condiciones especiales de salud, aunado al hecho de que solicitó el traslado para otro despacho, respecto del cual no se conoce el resultado; mientras que la segunda es escribiente nominado en provisionalidad, que no cuenta con la posibilidad de acceder a una reubicación laboral; además, en la actualidad adelanta un tratamiento psicológico que sería interrumpido en caso de que no cuente con un trabajo que le permita acceder al mismo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 26. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19913. E. Análisis del caso concreto 27. La Sala anticipa que se revocará la decisión de primera instancia, al constatar que el asunto no supera el requisito general de subsidiaridad. 28.

La acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 29.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 864 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 65 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 30. No obstante, en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, a saber: 3 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 5 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” Radicación: 5000-23-15-000-2024-00425-01 Accionante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Accionado: Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 <<(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio>>6. 31.

Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. 32.

En el caso bajo estudio, la accionante cuestiona las resoluciones 003 de 5 de abril y 004 de 14 de mayo de 2024, a través de las cuales la autoridad accionada le negó su traslado por cuestiones de salud, con base en razones que no son objetivas. 33. Dichos actos administrativos son susceptibles de escrutinio judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho7.

Y ante las situaciones que así lo ameriten, en el marco del respectivo proceso ordinario se pueden solicitar las medidas cautelares que la demandante estime, entre ellas la “suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado”8. 34. Es claro que el término con el que contaba la accionante para acudir al mencionado medio de control ya feneció, en tanto el último de los actos fue proferido el 14 de mayo de 2024 y la tutela se presentó el 04 de junio siguiente, lo que denota que para esa fecha ya había sido notificada.

Pese a lo anterior, no se observa que la señora Sánchez Vargas haya hecho uso de esos mecanismos ordinarios con los que contaba para proteger los derechos que alega como vulnerados. Y no existe ninguna situación especial que justifique esa omisión. 35. En el fallo de primera instancia el Tribunal dio por superado este presupuesto, tomando en consideración las condiciones de salud mental puestas de presente por la accionante.

Sobre ese punto la Sala precisa que la flexibilización del requisito de subsidiariedad ante la consideración de que pueda configurarse un perjuicio irremediable, implicaba no sólo la acreditación de las condiciones médicas alegadas, sino la concurrencia de las mismas con un entorno laboral hostil, que determinara la urgente necesidad de intervención del juez de tutela, a efectos de evitar que se agravara la salud mental de la tutelante. 6 Sentencia T-375 de 2018.

MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 8 Ley 1437 de 2011. Artículo 230, numeral 3. Radicación: 5000-23-15-000-2024-00425-01 Accionante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Accionado: Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 36.

En tal sentido, bajo el escenario expuesto por la accionante el análisis del Tribunal se antoja razonable, pues la permanencia en un despacho judicial en el que -según su denuncia- era víctima de acoso laboral y los antecedentes psiquiátricos de la señora Sánchez Vargas, brindaban elementos de juicio suficientes para considerar la necesidad de una intervención judicial. 37.

Ahora, la Sala se aleja de esa conclusión por dos razones. En primer lugar, ese análisis podía dar lugar a declarar la procedencia de la tutela sólo como mecanismo transitorio ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, a efectos de brindar una protección provisional mientras se acudía al juez administrativo, que es el encargado de resolver en forma definitiva sobre la legalidad de los actos administrativos cuestionados, así como las medidas a que eventualmente hubiere lugar para restablecer los derechos conculcados. 38.

La segunda razón para discrepar del amparo concedido en primera instancia, y puntualmente para revocarlo, es que la accionante omitió actualizar al Tribunal la información relativa a su vinculación laboral, y conforme a ello el análisis realizado partió de elementos fácticos que no coinciden plenamente con la realidad. En términos concretos, la señora Sánchez Vargas omitió informar que para la fecha en que se adoptó el fallo de primera instancia que ahora se revisa (2 de septiembre de 2024) se encontraba de licencia en otro despacho de la Rama Judicial, de manera que si bien persistían sus problemas de salud y podía haber lugar al traslado, los mismos ya no concurrían con el ambiente laboral hostil que era lo que justificaba la necesidad de intervención del juez de tutela, y podía llevar a flexibilizar el requisito de subsidiariedad. 39.

En el empeño por establecer si la accionante había ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para valorar la posibilidad de conceder un amparo transitorio; se advirtió que la señora Astrid Carolina Sánchez ejerció otra acción de tutela por supuestos de hecho similares a los estudiados en este trámite, pero contra el Juez 58 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que también le negó el traslado, a pesar del concepto favorable.

Al revisar esa otra acción constitucional se advirtió que la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas ostenta un cargo de oficial mayor en un Tribunal9. 40. Según la información que se pudo consultar en el aplicativo SAMAI respecto de aquella tutela, se tiene que el mencionado Juez 58 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en su contestación de 23 de agosto de 2024, puso de presente que para esa fecha la accionante estaba de licencia en un cargo de mayor jerarquía. En el fallo de primera instancia, la Sala del Tribunal que conoció del asunto, 9 La información se extrajo del proceso 25000-23-15-000-2024-00661-00, específicamente en la contestación del Juez 58 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la sentencia de 6 de septiembre de 2024 y la impugnación presentada por la señora Astrid Carolina.

Radicación: 5000-23-15-000-2024-00425-01 Accionante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Accionado: Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 hizo mención de lo mismo y a partir de ello descartó la posible configuración de un perjuicio irremediable y declaró improcedente la tutela, por no acreditarse el presupuesto de subsidiariedad.

En su impugnación la accionante, si bien discutió que ese dato se usara como fundamento jurídico, confirmó que ostentaba el cargo de oficial mayor en un Tribunal, en provisionalidad hasta el 13 de diciembre de 202410. 41. Conforme lo anterior, aunque la Sala no tiene certeza de la fecha desde la cual la señora Sánchez se encuentra en un cargo diferente al de carrera, es claro que por lo menos entre agosto y septiembre del presente año fue así. Puntualmente antes de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, en el presente asunto fallara por segunda vez11 la acción de tutela (2 de septiembre de 2024).

Información que la actora obvió poner de presente en este mecanismo de amparo constitucional, la cual a todas luces resultaba relevante; pues sin aquella el juez constitucional de primera instancia profirió una decisión con datos desactualizados, e información imprecisa o incompleta. 42. La Sala no puede pasar por alto dicha información en el estudio del requisito general de subsidiariedad.

En la medida en que la señora Astrid Carolina Sánchez Vargas salió -así sea por unos meses- del entorno laboral adverso en el cual cimentó la necesidad de intervención del juez de tutela, no tiene justificación haber dejado de acudir ante el juez administrativo y pedir la medida cautelar, si encontraba la necesidad de contar con una protección urgente. 43.

Pues tuvo la oportunidad de demandar las resoluciones objeto de estudio para que el juez natural del asunto se pronunciara al respecto, mínimo desde la fecha en que se expidió la última de aquellas -14 de mayo del año en curso (no se tiene certeza de su notificación, pero en junio presentó la tutela)- hasta el 14 de septiembre siguiente, lapso que abarca el tiempo en el cual la actora no se encontraba en condición de vulnerabilidad, por ostentar otro cargo.

Pese a ello, dejó fenecer dicho término, sin que se observe una situación especial que la haya imposibilitado acudir al medio de control adecuado. 44. Y se reitera, la acción de tutela -bajo los presupuestos fácticos en que se presentó- a lo mucho podía garantizar una protección transitoria mientras se acudía al proceso ordinario, e incluso se resolvía una solicitud de medida cautelar; pero ni siquiera el amparo concedido en primera instancia eximía a la accionante de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

El juez constitucional podía conjurar una situación de afectación de derechos fundamentales inminente, pero en manera 10 En la mencionada impugnación, puntualmente reprochó lo siguiente: “(…) el a quo acudió a situaciones inciertas para declarar su improcedencia, ello por cuanto indicó que la suscrita se encontraba en el cargo de oficial mayor de Tribunal en la actualidad, y que por dicha razón podía acudir a la Jurisdicción Contencioso administrativa (sic) desconociendo que dicho nombramiento es en provisionalidad y el mismo va hasta el 13 de diciembre”. 11 Luego de que se declarara la nulidad por indebida integración del contradictorio.

Radicación: 5000-23-15-000-2024-00425-01 Accionante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Accionado: Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 alguna podía resolver en forma definitiva los cuestionamientos puntuales respecto a los actos administrativos; pues su papel es brindar una protección a las garantías constitucionales, no definir el litigio referido a la legalidad de las resoluciones.

Y ello se hace evidente en el tipo de órdenes que impartió el Tribunal en primera instancia, que se limitó a dejar sin efectos los actos, pero no dispuso el restablecimiento del derecho, como lo haría el juez natural. 45. Adicional a lo anterior, bajo el entendido de que el juez de tutela no es el llamado a resolver sobre la legalidad, el problema jurídico a resolver no se circunscribe a ese aspecto sino a la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de una decisión de la autoridad.

Y en ese contexto la valoración del perjuicio irremediable, permite tomar en consideración aspectos adicionales como el hecho de que la accionante cuenta con otras opciones para superar la situación que le aqueja, que no se limita a insistir ante el juez constitucional a que obligue a la autoridad accionada a aceptar el traslado. Como empleada de carrera, puede solicitar su traslado a otros despachos judiciales que cuenten con la vacante del cargo que ostenta, cuando y cuantas veces lo considere necesario, situación que tiene a su favor y nada la imposibilita para hacerlo.

Por ende, a juicio de esta Sala, no se observa un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de la actora. 46. Con lo anterior, la Sala no pretende excusar ni convalidar las actuaciones del Juez 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que la accionante califica como ajenas a la legalidad, pues ese juicio le correspondía al juez de lo contencioso administrativo, y eventualmente a la autoridad disciplinaria si la accionante emprende acciones de ese tipo; pero de cara al juicio que le corresponde adelantar a esta Sala como juez de tutela, el traslado a ese específico despacho no se advierte como la única alternativa con que cuenta la accionante para superar la situación a la que atribuye la vulneración de sus derechos.

Ejemplo de ello es que pudo acceder a una licencia para desempeñarse en otro cargo. 47. Con las precisiones anteriormente anotadas, para esta Sala de Subsección el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultaba ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tenía a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados, pero aquella de forma injustificada no acudió en tiempo al mismo. 48.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala REVOCARÁ la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado. 49. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 5000-23-15-000-2024-00425-01 Accionante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Accionado: Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y, en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 VF