Micelio
11001031500020230411200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-07-28

Radicación interna: 6465 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Sneider Fabian Guarguati Echeverria·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04112-00 Accionante: SNEIDER FABIAN GUARGUATI ECHEVERRIA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva / medio de control de reparación directa / defecto fáctico / defecto sustantivo / defecto procedimental / desconocimiento del precedente / enfermedad de soldado calificada como durante del servicio, pero no por causa o razón del mismo Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela interpuesta por el señor Sneider Fabian Guarguati Echeverria, quien actúa por conducto de apoderado, en contra del Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 1.º de marzo de 2022 y 18 de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04112-00 Accionante: Sneider Fabian Guarguati Echeverria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 mayo de 2023, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-43- 061-2019-00094-00/02.

I.

ANTECEDENTES El accionante invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, con fundamento en los siguientes: 1. Hechos 1.1. La parte accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional con el fin que se declarara patrimonialmente responsable por las patologías cardiacas que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 1.2.

El proceso correspondió al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá que, en la audiencia inicial del 26 de noviembre de 2019, decretó una prueba consistente en la expedición del acta de pérdida de capacidad laboral proferida por las autoridades médico-laborales de la fuerza pública. 1.3. La Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Naval profirió el Acta núm. 061 del 26 de marzo de 2021, en la cual determinó una pérdida del 13 % de la capacidad laboral del accionante por enfermedad idiopática, por lo que fue calificada como durante el servicio, pero no por causa o razón del mismo. 1.4.

Inconforme con lo anterior, el demandante apeló el dictamen e insistió en que las patologías surgieron durante la prestación del ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04112-00 Accionante: Sneider Fabian Guarguati Echeverria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 servicio militar.

El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía profirió dictamen del 14 de octubre de 2021, en el cual confirmó los resultados de la Junta Médico Laboral. 1.5. El 1.º de marzo de 2022 se llevó a cabo audiencia de pruebas en la que el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá incorporó la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía al expediente, de lo cual se corrió traslado a las partes, sin que en ese momento se presentara un reparo al respecto.

Además, en esta audiencia, el Juzgado (i) negó el trámite de la solicitud de aclaración y complementación presentada por la parte actora; (ii) incorporó la prueba documental al expediente y (iii) dio por terminada la etapa probatoria. 1.6. Contra la decisión de dar por terminada la etapa probatoria, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá. Dicha decisión fue controvertida a través de recurso de apelación en subsidio de queja, frente a lo cual la autoridad judicial negó lo primero y dio trámite al segundo en efecto devolutivo. 1.7.

A su vez, a través de sentencia de 28 de marzo de 2022, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá profirió fallo de primera instancia en el que negó las pretensiones de la demanda, sin que se hubiera resuelto el recurso de queja. 1.8. Posteriormente, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 1.° de diciembre de 2022, resolvió la queja interpuesta y tuvo por bien denegado el recurso de apelación. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04112-00 Accionante: Sneider Fabian Guarguati Echeverria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.9.

Por último, inconforme con la sentencia del 28 de marzo de 2022, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de providencia del 18 de mayo de 2023, en la que confirmó lo resuelto por el a quo. 2. Fundamentos de la acción La parte accionante considera que con las decisiones proferidas por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, toda vez que incurrieron en (i) un defecto fáctico;

(ii) un defecto sustantivo; (iii) un defecto procedimental y (iv) un desconocimiento del precedente. Señaló que las autoridades judiciales accionadas realizaron una arbitraria valoración probatoria del dictamen realizado por la Junta Médica de la Dirección de Sanidad Naval, en el que se concluyó erróneamente que la responsabilidad por la enfermedad no podía endilgarse a la Armada, en tanto la afección fue calificada como de origen idiopático.

De igual forma, sostuvo que las accionadas aplicaron una interpretación restrictiva de la calificación realizada por la Junta Médica de la Dirección de Sanidad Naval, al categorizarla como una prueba documental y no como un dictamen pericial. Por último, indicó que la valoración de la prueba anteriormente mencionada, desconoció el precedente aplicable por la Corte Constitucional en la que se establece que la naturaleza de la calificación de la pérdida de capacidad laboral de un soldado ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04112-00 Accionante: Sneider Fabian Guarguati Echeverria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 realizada por la Junta Médica y el Tribunal Médico de la Dirección de Sanidad corresponde a un dictamen pericial. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: « 1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva de la justicia, así como los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, lo que consecuentemente originó la violación del derecho al debido proceso.

En consecuencia, 2. REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTO la decisión de fechas 18 de mayo de 2023 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION A la que convalida el auto de 01 de marzo de 2022 dictado por el JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que resolvió denegar la solicitud de complementación y aclaración del dictamen pericial rendido por la TRIBUNAL MEDICO de la DIRECCION DE SANIDAD NAVAL adelantado al interior del proceso ejecutivo 2019-00094, demandante SNEIDER FABIAN GUARGUATI ECHEVERRIA Y OTROS, demandado MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL. 3.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION A que diete una nueva decisión en la que ordene al JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que se ordene la complementación y aclaración del dictamen en la que se tenga en cuenta las consideraciones expuesta en esta acción de tutela.» 4.

Intervenciones Mediante auto del 4 de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04112-00 Accionante: Sneider Fabian Guarguati Echeverria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 como accionados y a la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1.

La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, sostuvo que los cargos propuestos por la parte accionante no se refieren a la vulneración de los derechos fundamentales alegados, sino que buscan establecer una tercera instancia, para refutar el análisis probatorio resuelto dentro del proceso de reparación directa.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, dado que no cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 4.2. No se rindieron más informes. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021. 2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección A, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04112-00 Accionante: Sneider Fabian Guarguati Echeverria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 al proferir la sentencia del 18 de mayo de 20231, incurrió en un defecto fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva del señor Sneider Fabian Guarguati Echeverria, al confirmar lo resuelto por el a quo dentro del medio de control de reparación directa identificado con núm. 11001- 33-43-061-2019-00094-02.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) defecto fáctico; iv) defecto sustantivo; v) defecto procedimental; vi) desconocimiento del precedente; y vii) el caso concreto. 3.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de 1 La Sala debe precisar que aunque también se cuestiona la providencia del 1.º de marzo de 2022 proferida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, centrará su análisis en la sentencia del 18 de mayo de 2023, dado que esta decisión es la que puso fin al proceso y el accionante utiliza los argumentos para atacar dicha decisión. 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15- 000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04112-00 Accionante: Sneider Fabian Guarguati Echeverria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04112-00 Accionante: Sneider Fabian Guarguati Echeverria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.

Asimismo, se encuentra que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se observa igualmente que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado» a partir de su notificación o ejecutoria, por cuanto la providencia de segunda instancia se profirió el 18 de mayo de 2023 y la acción de tutela se presentó el 28 de julio del mismo año. 3.1.4.

Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04112-00 Accionante: Sneider Fabian Guarguati Echeverria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente en que, presuntamente, incurrieron las autoridades judiciales cuestionadas. 3.2.

Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el 4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04112-00 Accionante: Sneider Fabian Guarguati Echeverria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.3. Defecto sustantivo De conformidad con la jurisprudencia constitucional8, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales9, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y 7 Corte Constitucional.

Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 8 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04112-00 Accionante: Sneider Fabian Guarguati Echeverria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”10.

En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”11.

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente12. 3.4. Defecto procedimental En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido13.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 13 Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04112-00 Accionante: Sneider Fabian Guarguati Echeverria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto14.

En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 15 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”16 […]».

En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia17. Este defecto procedimental puede llegar a afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto; ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 15 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04112-00 Accionante: Sneider Fabian Guarguati Echeverria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada; iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas; v) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar18.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales19. 3.5.

Desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente el trato ante la ley sino también de protección por parte de las autoridades y específicamente en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma20.

En ese sentido, 18 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. 19 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. 20 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04112-00 Accionante: Sneider Fabian Guarguati Echeverria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 el precedente judicial21 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho22.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido23. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”24.

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales25, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al 21 En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 22 MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 23 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 25 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04112-00 Accionante: Sneider Fabian Guarguati Echeverria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial26. 4.

Caso concreto De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala observa que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia del 18 de mayo de 2023, consideró lo siguiente: «Sobre la valoración de las pruebas por la primera instancia 28. El demandante afirmó que la primera instancia no valoró en debida forma o desconoció algunas de las pruebas: 29.En criterio del recurrente, la Juez desconoció el testimonio del señor Froilán Guarguati Castillo, quien -entre otras cosas- declaró en el proceso que Sneider Guarguati ingresó a prestar el servicio militar en buen estado de salud, pero que al salir estaba enfermo.

Según el demandante, esta prueba no fue valorada adecuadamente y debió ser considerada en la decisión. 30.Alega que no se tuvo en cuenta la historia clínica del demandante. Según su criterio, el hecho de que el demandante haya sido atendido por bradicardia durante el servicio militar indica que padeció la enfermedad con ocasión a este. 31.Argumenta que la Juez de primera instancia no valoró adecuadamente las órdenes del día, donde consta que el señor Sneider Guarguati fue asignado a prestar guardia después de haber recibido un marcapasos bicameral -como parte del tratamiento para la bradicardia- y a pesar de las recomendaciones médicas de guardar reposo.

Según el recurrente, esta prueba evidenciaría negligencia por parte de la entidad y afirma que la Juez omitió considerarla, siendo relevante en su decisión. 32.A su criterio, el acervo probatorio no fue analizado de manera exhaustiva, bajo las reglas de la sana crítica, ni se valoraron las pruebas en su conjunto. Sin embargo, esta Sala precisa que el juez tiene la facultad de otorgar el valor probatorio que considere 26 Sentencia T-109 de 2019.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04112-00 Accionante: Sneider Fabian Guarguati Echeverria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 más adecuado a cada elemento de prueba en función de su pertinencia, utilidad y relevancia para la decisión final, lo cual se hace mediante el uso del arbitrio judicial27. 33.

En relación con lo anterior, la Sala advierte que la Juez de primera instancia no actuó de forma arbitraria o ignorando alguna de las pruebas presentadas en el proceso. Simplemente, le otorgó mayor peso a aquellas pruebas que consideró relevantes bajo las reglas de la sana crítica28. Además, no se omitió la valoración de las pruebas que se alegan como no valoradas; por el contrario, las consideró en conjunto con otras pruebas más concluyentes sobre el tema en litigio, la que la llevó a su conclusión. Respecto al testimonio 34.

No se puede afirmar que se desconoció porque, tal como consta en acta de audiencia de pruebas del 22/9/2020 el testigo fue escuchado y, su testimonio tenido en cuenta. 35.En relación a la prueba, la Sala aclara que el testimonio en cuestión no es suficiente para atribuirle la responsabilidad a la entidad demandada. Este testimonio no fue fehaciente para determinar que el daño fue causado por la Armada o que se produjo durante la prestación del servicio.

Esto se debe a que las intervenciones del testigo no fueron concluyentes en esos aspectos. 36.Bajo esa óptica, se considera que la primera instancia valoró adecuadamente este elemento de prueba. La Juez utilizó su discreción para valorar la prueba en función de lo que consideró adecuado, basándose en las intervenciones del testigo. Por lo tanto, no se evidenció desconocimiento alguno de esta prueba en ningún sentido.

Frente a la Historia clínica 37. Contrario a lo que dice el recurrente, el hecho de que haya estado en el hospital mientras prestaba el servicio militar no es prueba suficiente para determinar algún tipo de responsabilidad. Ahora bien, es evidente que la Juez sí analizó y valoró la historia clínica del señor Guarguati en conjunto con otras pruebas. 38.

Es evidente lo anterior porque en el fallo se mencionó que el señor Guarguati fue atendido en la Clínica Santa María S.A.S. y que se le implantó un marcapasos, como consta en su historia clínica. Otra cosa, es que la Juez determinó que, al valorar esta prueba junto con las demás, no se demostró que la entidad fuera responsable por la afección. Esto está en línea con el hecho de que el Juez tiene la discreción de valorar las pruebas, por supuesto, sin omitir el uso de la sana crítica y otros principios para la valoración29. 27 Sentencia 25000-23-41-000-2020-00785-01(AC), del 28 de abril de 2021: en esta sentencia, el Consejo de Estado establece que el juez tiene un amplio margen de discrecionalidad en la valoración de la prueba, siempre y cuando se respeten los principios de la sana crítica y se motive adecuadamente la decisión. 28 Sentencia 2001-00066 de fecha 26 de septiembre de 2002, en la cual el Consejo de Estado establece que «la sana crítica es el criterio razonable y ponderado que se utiliza para valorar las pruebas, de acuerdo con las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común».

Esta sentencia además explica que la sana crítica no es una fórmula matemática ni una regla inflexible, sino que se trata de un juicio valorativo que debe ser realizado por el juez o el tribunal en cada caso particular. 29 Sentencia 25000-23-42-000-2018-02132-01(AC), del 18 de mayo de 2020: en este fallo, el Consejo de Estado ratifica que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva del juez y que este tiene un amplio margen de discrecionalidad en este aspecto, siempre y cuando respete los principios de la sana crítica.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04112-00 Accionante: Sneider Fabian Guarguati Echeverria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 39. En relación a ello, cabe precisar que, si bien la historia clínica del paciente muestra su evolución durante el tratamiento, en este caso no proporciona certeza sobre el origen y diagnóstico de la enfermedad.

A lo largo de la misma se menciona que «se puede tratar de un caso de chagas agudo» (subrayado fuera del texto). Sin embargo, las actas médicas afirman que la afección es de origen desconocido, descartan que sea de etiología chagásica y determinan que no se relaciona con el servicio militar obligatorio. 40. Por ende, las pruebas más apropiadas para resolver el caso son el Acta de Junta Médico Laboral y la reafirmación que hizo El Tribunal Médico Laboral, ya que determinaron con base en conocimientos médicos la situación actual sobre el estado de salud del señor Guarguati, incluyendo el origen, diagnóstico y consecuencias de su afección. Es natural, por lo tanto, otorgarles un mayor valor probatorio sin que esto signifique que la historia clínica fue desconocida, sino que, como ya se dijo, fue valorada en conjunto con las demás pruebas aportadas.

Por tanto, es evidente que la Juez no actuó arbitrariamente ni desconoció la aludida prueba. 41. Por otro lado, -y en relación con las actas médicas- no puede decirse -como lo plantea el recurrente- que, el Acta de Junta Médico Laboral carece de imparcialidad, porque la hizo la misma entidad. 42. Para justificar que la entidad sea quien haga esa valoración médica, cabe precisar que, estos exámenes le corresponde realizarlos a la Junta Médico Laboral -que para el presente conflicto es la Militar- porque de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, dentro de sus competencias15, está determinar la disminución de capacidad psicofísica del personal al que le aplica esta normativa, como lo son los conscriptos. 43.Evidentemente con esas valoraciones puede surgir «la incapacidad», que según el artículo 27 del Decreto 1796 del 200016 representa la disminución o pérdida de la capacidad psicofísica que compromete el desempeño de las actividades laborales de los individuos a los que alude el artículo 1o de esa normativa. 44.Además, la calificación de esa incapacidad revisa la posibilidad de que el individuo realice su profesión u oficio habitual y puede ser temporal o permanente parcial según el artículo 28 del decreto en cita.

Por ende, está prueba no carece de imparcialidad como lo aduce el recurrente. Máxime, cuando es la ley, la que le ha encargado la labor de realizar esta calificación. Referente a las órdenes del día 46.Si bien en ellas se evidenció que el señor Guarguati prestó guardia en varias ocasiones, no se puede afirmar que esta sea una prueba demostrativa de algún tipo de falla o de un daño causado al entonces conscripto por parte de la entidad.

Por lo tanto, no se puede sostener que haya sido desconocido y que era determinante en la decisión del caso. 47. Frente a la prueba, cabe resaltar que nunca se demostró que esas hayan sido las recomendaciones médicas. Aunque el demandante alega que se hizo caso omiso a ciertas recomendaciones, lo que los padres del señor Guarguati le dijeron al Capitán de la brigada fue lo único que se pudo conocer, pero no fue respaldado de alguna manera. 48.Respecto a la valoración de esta prueba, se precisa que la Juez sí tuvo en cuenta esta documental, pero la valoró también bajo las reglas de la sana crítica y en conjunto con las demás. Por lo tanto, se le dio el valor que se determinó adecuado para el caso, en concordancia con lo que la prueba demostró. Por consiguiente, es evidente que la Juez ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04112-00 Accionante: Sneider Fabian Guarguati Echeverria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 valoró las órdenes del día de acuerdo con lo que la prueba demostró para el asunto en discusión. 49.De acuerdo con lo expuesto, la Sala precisa que no se evidenció algún tipo de desconocimiento u omisión en la valoración de alguna prueba por parte de la primera instancia. Como se advirtió al iniciar a resolver el primer planteamiento del problema jurídico, la Juez actuó con base en el arbitrio judicial, sin omitir el uso de la sana crítica y otros principios para la valoración. Para ello, tuvo en cuenta pruebas más dicientes que, aunque difieran del criterio del recurrente, fueron las más conducentes, útiles o pertinentes para resolver el caso30.

(…) 52.Advierte la Sala que, según el material probatorio aportado al proceso, resulta claro que la enfermedad sufrida por el demandante no se relacionó con la prestación del servicio militar obligatorio, dado que se determinó que se trataba de una enfermedad idiopática. 53.Por consiguiente, se vuelve irrelevante para determinar la responsabilidad de la Armada Nacional por la enfermedad del señor Guarguati que esta haya surgido durante su servicio militar obligatorio. 54.

Tampoco se puede decir que fue ocasionado por una falla en el servicio, como también lo pretende el demandante, ya que no se evidenció omisión alguna por parte de la entidad, máxime cuando se le brindó tratamiento médico para la afección. 55. En ese sentido, la Sala encuentra que, según la historia clínica, y contrario a lo afirmado por la parte demandante, la entidad tomó acciones tendientes a prevenir esas situaciones, ya que se le llevaron a cabo controles y exámenes médicos.

Es decir, la entidad cumplió con la carga especial y de protección a los soldados conscriptos. 56. En ese orden de ideas, no se encuentra que la entidad sea responsable por la afección sufrida por el demandante, denominada «bradicardia». Esto se debe principalmente a que se trata de una enfermedad idiopática clasificada como de origen común e idiopática por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral que examinó la afección sufrida por el señor Guarguati.

Cosa diferente si se hubiera considerado como una enfermedad de origen profesional31 (en el servicio, con razón y ocasión al mismo), lo cual no sucedió. 57.En consecuencia, al haberse determinado que la Armada Nacional, no es extracontractualmente responsable por los hechos alegados, y considerando que, aunque se presentó un riesgo a la salud durante el servicio militar, este no puede ser considerado como una enfermedad profesional, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no ha cumplido con la carga procesal de demostrar el nexo causal entre el daño sufrido y la actividad militar.

Además, no se ha probado el perjuicio alegado en forma 30 Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo que la valoración que de las pruebas hace el juez natural se encuentra comprendida por su autonomía y no puede ser desautorizada invocando únicamente un criterio distinto.(…) 31 Decreto1796 de 2000 Articulo 30. ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de labor que desempeñe o del medio en que realizan su trabajo las personas de que trata el presente decreto, bien sea determinado por agentes físicos, químicos, ergonómicos o biológicos y que para efectos de lo previsto en el presente decreto se determinen como tales por el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional determinará en forma periódica las enfermedades que se consideran como profesionales. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04112-00 Accionante: Sneider Fabian Guarguati Echeverria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 alguna32.

Por lo tanto, no se puede declarar la responsabilidad de la entidad demandada.» (Sic en toda la cita). Conforme con lo anteriormente transcrito, esta Sala de Subsección observa que la autoridad judicial accionada, al estudiar el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, resolvió los puntos en desacuerdo planteados por el accionante, a partir de lo cual estableció que la valoración probatoria que hizo el a quo sobre los medios de prueba se sustentó en las reglas de la sana crítica.

En ese sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró el acervo probatorio allegado al expediente, del que, a partir de la historia clínica, las órdenes del día, el testimonio y el acta de Junta Médica laboral, determinó que la responsabilidad de la enfermedad del accionante no podía ser atribuida a la entidad demandada, toda vez que la patología fue clasificada como de origen común e idiopática ocurrida durante el servicio, pero no por causa o razón del mismo.

De esta manera, comoquiera que la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contiene una carga argumentativa suficiente y razonable, sustentada en las pruebas legalmente practicadas en el proceso, de las que se concluyó que la parte demandante no demostró el nexo causal entre el daño sufrido y la actividad militar, no es dable considerarla como constitutiva de un defecto fáctico, sustantivo, procedimental o desconocimiento del precedente, pues, por el contrario, responde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. 32 Sentencia Rad. 25000-23-26-000-2007-00022-01(50502), del 13 de agosto de 2021, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04112-00 Accionante: Sneider Fabian Guarguati Echeverria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya configurado ninguna de las causales específicas de procedibilidad, toda vez que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa, probatorio integral y jurisprudencial, en consonancia con los contornos fácticos del caso.

Por lo tanto, es menester recordar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, y por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección negará el amparo constitucional reclamado por el accionante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04112-00 Accionante: Sneider Fabian Guarguati Echeverria w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor Sneider Fabian Guarguati Echeverria en contra del Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado