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11001031500020230710300Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-11-22

Radicación interna: 11192 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Municipio De Bello·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Expediente: 1001-03-15-000-2023-07103-00 Demandante: Municipio de Bello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, 28 de noviembre de 2023 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07103-00 Demandante: Municipio de Bello Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Asunto: Auto que admite demanda y decide medida provisional El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia y la medida cautelar solicitada.

I.

ANTECEDENTES El municipio de Bello presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 13 de diciembre de 2022 y el 23 de enero de 2023, dictadas en su orden, por el Juzgado 30 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Adicionalmente, como medida provisional, el municipio de Bello pidió que se ordenara la suspensión de los efectos de la sentencia del 23 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. A juicio del actor, la medida es procedente, pues la acción de tutela cuenta con apariencia de buen derecho y, debido a que “la no adopción de esta medida sería más gravosa para el interés público, en tanto y en cuanto, se cumpliría una sentencia judicial que vulnera derechos fundamentales que implica un gran gasto para el erario público a sabiendas de que la presente acción constitucional podría evitar el pago de este fallo a cargo de quien no es responsable de la falla del servicio”.

II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. Expediente: 1001-03-15-000-2023-07103-00 Demandante: Municipio de Bello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados.

Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por el municipio de Bello. 2. Sobre la solicitud de medida cautelar El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene “lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.

En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

En Auto 312 de 20181, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

En el sub examine, el Municipio de Bello pidió, como medida cautelar, que se suspendiera los efectos de la sentencia proferida Tribunal Administrativo de Antioquia, pues, “la no adopción de esta medida sería más gravosa para el interés público, en tanto y en cuanto, se cumpliría una sentencia judicial que vulnera derechos fundamentales que implica un gran gasto para el erario público a sabiendas de que la presente acción constitucional podría evitar el pago de este fallo a cargo de quien no es responsable de la falla del servicio”.

Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie, el Despacho no advierte que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocados que amerite la intervención urgente del juez de tutela. 1 Reiterado en Auto 259 de 2021. Expediente: 1001-03-15-000-2023-07103-00 Demandante: Municipio de Bello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunque la parte actora justifica el perjuicio en el gasto del erario por cuenta de la condena que le fue impuesta, lo cierto es que las consecuencias adversas de una decisión judicial no es motivo suficiente para conceder la medida.

Además, no puede desconocerse que aún está vigente el plazo de cumplimiento de la sentencia previsto el artículo 192 [inciso 2] de la Ley 1437 de 20112. Siendo así, para determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se requiere hacer un estudio detallado e integral de la situación particular que expuso y de las pruebas que se aporten en el proceso.

Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes. Al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, lo procedente es tramitar el proceso y en la sentencia decidir sobre la vulneración de los derechos invocados.

Por lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

1. Admitir la demanda de tutela presentada por el Municipio de Bello contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 30 Administrativo de Medellín. 2. En calidad de demandados notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al juez treinta administrativo de Medellín. 3. En calidad de terceros con interés, vincular a las siguientes personas: 3.1.

Al Ministro de Defensa Nacional, al director general de la Policía Nacional, al Ministro del Interior, al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, fiscal general de la Nación, al gobernador del departamento de Antioquia, al director de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia, al director del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, al curador segundo Urbano del municipio de Bello, al gerente de Empresas Públicas de Medellín E.S.P, y a los representantes legales de las sociedades Minera Peláez & Hermanos S.C.S. y Royal & Sun Alliance Seguros S.A., que actuaron como demandados en el proceso ordinario. 3.2.

A los señores Luis Heriberto Marín García, Sor Nancy Zuleta Zuleta, Esneyder Marín Zuleta, Daniela Mesa Zuleta, José Ernesto Mejía Jiménez, Rocío Amparo Betancur de Montoya, María Alejandra Mejía Betancur, Elkin Mauricio Montoya Betancur, Fabián López Rocero, Magnolia del Socorro Jiménez Gómez, Rosa Eva Ceballos Jiménez, Lisset Alejandra Muñoz, Kevin Alexis Ceballos Jiménez, Estefany Andrea Ceballos Jiménez, Arnoldo Alirio Galeano Tobón, Fabiola Gil Goez, Guissell Andrea Cuervo Gil, Aslith Elizabeth Cuervo Gil, Wilmar Orlando Cuervo Toro, Sara Yurley Gil Goez, Sebastián Vélez Gil, quienes 2 Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Expediente: 1001-03-15-000-2023-07103-00 Demandante: Municipio de Bello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa No. 05001-33-33-030-2012-00409-00. 3.3. Al señor José Alirio Zamora Ardila, quien actuó como demandado en el proceso ordinario.

Para surtir la notificación de los particulares, requiérase al municipio demandante para que suministre las direcciones electrónicas correspondientes. De manera subsidiaria y previa constancia secretarial de que no fue posible practicar la notificación, por el término de 3 días, publíquese el auto admisorio en la página web del Consejo de Estado para que, si a bien lo tienen, intervengan en los 3 días siguientes. 4.

El expediente digital queda a disposición de la parte demandada y de los terceros, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 6. Requerir al Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, para que, en el término de 2 días, remita copia digital del expediente del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-030-2012-00409-00., demandante: Luis Heriberto Marín García y otros. 7.

Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 8. Reconocer al abogado Rodrigo Palacio Cardona como apoderado de la parte demandante, en los términos del poder conferido. 9. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN