Micelio
08001233300020240023901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-17

Radicación interna: 5986 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Adonay Ferrari Padilla·Demandado: Instituto Geografico Agustin Codazzi

Demandante: Adonay Ferrari Padilla Demandados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Radicación: 08001–23–33–000–2024–00239–01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 08001–23–33–000–2024–00239–01 Demandante: Adonay Ferrari Padilla Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Tema: Revoca negativa para declarar improcedencia de la acción por subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Desción Oral C, negó la pretensión de la acción de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento El señor Adonay Ferrari Padilla, en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, demandó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en adelante IGAC, con el fin de que se le ordene el obedecimiento del artículo 6.1. de la Resolución 1101 IGAC 11344 SNR 31-12-20201.

En ese sentido, formuló la pretensión que se transcribe a continuación: […] Solicito de manera respetuosa, que se ordene al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI a que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la resolución conjunta 1101 IGAC 11344 SNR 31-12-2020 y consecuentemente inicie la actuación administrativa concerniente a la solicitud de actualización de linderos con efectos registrales impetrada por el suscrito [2]. 2.

Hechos En síntesis, el accionante explicó que el 23 de septiembre de 2023, solicitó al IGAC la actualización de linderos con efectos registrales respecto de un predio de 1 Por medio de la cual se establecen los lineamientos para la aplicación de los procedimientos catastrales con efectos registrales, la corrección y/o inclusión de cabida en procesos de ordenamiento social de la propiedad, y corrección de área y/o linderos mediante escrituras aclaratorias. 2 Se transcribe incluso con posibles errores del demandante.

Demandante: Adonay Ferrari Padilla Demandados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Radicación: 08001–23–33–000–2024–00239–01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su propiedad. Según manifestó, cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 101 IGAC 11344 SNR 31-12-2020, situación corroborada por la funcionaria que tramitó el recibido de la petición. Sin embargo, en Oficio de 20 de febrero de 20243, la autoridad demandada le indicó que no se aportaron todos los documentos requeridos, sin especificar cuáles faltaron, decisión que el actor recurrió a fin de que se le indicara en forma clara y precisa cuáles eran los medios faltantes.

Posteriormente, el IGAC profirió Oficio del 6 de marzo de 2024, a través del cual, detalló y especificó los documentos solicitados. Contra la anterior decisión, el demandante presentó recurso de reposición y apelación, al considerar ilegal la exigencia de un acta de colindancia, pues estima que se le imponen trabas administrativas para iniciar el procedimiento implorado, asimismo, indicó que estos medios de impugnación no han sido resueltos.

El 22 de abril de 2024, el accionante presentó escrito de constitución en renuencia al IGAC en el que solicitó el obedecimiento del artículo 6.1. de la Resolución 1101 IGAC 11344 SNR 31-12-2020 y que, en consecuencia, se inicie la actuación administrativa tendiente a la actualización de linderos con efectos registrales. 3. Admisión de la demanda En auto de 13 de junio de 2024, se admitió la solicitud de cumplimiento.

En consecuencia, se ordenó notificar de la existencia del trámite constitucional al IGAC para efectos de que contestara la demanda de cumplimiento. 4. Informe En síntesis, El IGAC se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento, sostuvo que este mecanismo se torna improcedente, toda vez, que el acto cuyo cumplimiento se implora no contiene un mandato perentorio, claro y directo a su cargo.

Explicó que el actor tiene pleno conocimiento de los documentos requeridos para concluir la actuación administrativa tendiente a la actualización de linderos con efectos registrales 6. Sentencia de primera instancia En decisión de 5 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, negó la pretensión de la acción de cumplimiento al considerar que la disposición invocada por el actor no contiene un mandato imperativo, expreso e inobjetable.

En ese sentido, la autoridad judicial consideró lo siguiente: 3 El actor informó que la mencionada respuesta fue emitida en atención a la orden de tutela del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, que, mediante fallo del 5 de marzo de 2024, tuteló el derecho de petición del acá demandante, radicado 08-001-33-33-014-2024-00033-00.

Demandante: Adonay Ferrari Padilla Demandados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Radicación: 08001–23–33–000–2024–00239–01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] para la actualización de linderos, el artículo 6.1. de la mencionada resolución conjunta, establece que "la actualización de linderos de bienes inmuebles procede cuando estos sean verificables sin variación, cuando la variación o diferencia entre la realidad física y la descripción existente en el folio de matrícula inmobiliaria o en los títulos de propiedad registrados en el folio de matrícula inmobiliaria, permita determinar que el área está dentro de los márgenes de tolerancia establecidos por la máxima autoridad catastral.

La descripción técnica de los linderos llevará a la certeza del área de inmueble”. A efectos de llevar a cabo la actualización, el Gestor Catastral emitirá el acto administrativo sujeto a registro que resuelva la actualización de linderos, incluida la actualización del área, si a ello hubiere lugar. Para la Sala, del contenido del artículo 6.1. de la citada resolución, si bien se desprende que es uno de los procedimientos catastrales con efectos registrales, cuya exigibilidad pretende el actor, también lo es, que no establece un mandato a cargo de la accionada, puesto que solo procede “…cuando estos sean verificables sin variación, cuando la variación o diferencia entre la realidad física y la descripción existente en el folio de matrícula inmobiliaria o en los títulos de propiedad registrados en el folio de matrícula inmobiliaria, permita determinar que el área está dentro de los márgenes de tolerancia establecidos por la máxima autoridad catastral…” […] 7.

Impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera instancia y pidió revocarla. En resumen, alegó que la disposición sí contiene el mandato imperativo e inobjetable que pretende. En ese sentido, hizo hincapié en que cumplió con los requisitos exigidos para el trámite de la actuación administrativa tendiente a la actualización de linderos con efectos registrales.

Insiste en que exigírsele un acta de colindancia, la cual se debe suscribir con pleno acuerdo entre los propietarios que comparten uno o varios linderos colindantes con el inmueble de su propiedad, es un requerimiento no previsto para ese trámite sino para el trámite de rectificación de linderos por acuerdo entre las partes, el cual en ningún momento solicitó y, por tanto, se incumple la disposición invocada.

Igualmente, el impugnante alegó que la disposición invocada «faculta el inició de la actuación cuando los títulos de propiedad registrados en el folio de matrícula inmobiliaria, permiten determinar que el área está dentro de los márgenes de tolerancia establecidos por la máxima autoridad catastral». Aspecto que la sentencia impugnada no analizó, así como tampoco, el oficio de 6 de marzo de 2024 del Profesional Universitario de la Dirección Territorial Atlántico dentro del trámite radicado 2601DTA-2024- 0000428-EE, caso: 985425, para determinar si se cumplían o no los presupuestos legales para el inicio de la actuación administrativa que solicitó al IGAC.

Finalmente, expresó lo siguiente: […] no se debió considerar que no existe un mandato a cargo de la accionada. Al respecto, reitero que el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI no Demandante: Adonay Ferrari Padilla Demandados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Radicación: 08001–23–33–000–2024–00239–01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicó que los linderos no sean verificables sin variación o que no se cumplieran los presupuestos establecidos en el artículo 6.1 de la Resolución Conjunta 1101 IGAC 11344 SNR 31-12-2020, sin embargo, en la ponencia no se abordó el estudio correspondiente, ni tampoco se estableció si la variación o diferencia entre la realidad física y la descripción existente en el folio de matrícula inmobiliaria o en los títulos de propiedad registrados en el folio de matrícula inmobiliaria, permite determinar que el área está dentro de los márgenes de tolerancia establecidos por la máxima autoridad catastral, lo anterior, teniendo en cuenta que la descripción técnica de los linderos llevará a la certeza del área. […] II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 5 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.

Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 5 de julio de 2024. Para lo anterior, la Sala plantea los siguientes problemas jurídicos: ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionada, respecto del cumplimiento de la disposición invocada en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? ¿En el presente caso se cumple con los presupuestos de precedencia de la acción de cumplimiento? 3.

Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia y (iii) requisitos de procedencia. Demandante: Adonay Ferrari Padilla Demandados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Radicación: 08001–23–33–000–2024–00239–01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.

Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo4 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».

En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.

De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló lo siguiente: [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo5. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso 4 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP.

Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000- 2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.

Demandante: Adonay Ferrari Padilla Demandados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Radicación: 08001–23–33–000–2024–00239–01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].

La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la demanda de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]6. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente; salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido. 3.2. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la república, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política7.

Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP.

Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. Demandante: Adonay Ferrari Padilla Demandados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Radicación: 08001–23–33–000–2024–00239–01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»8.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado9.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos10, a menos que estén apropiados;11 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 superior12. 3.3.

De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este13 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000- 2004-0047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000- 2011-00891-01 (ACU), MP.

Susana Buitrago Valencia (E). 10 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000- 2000-4673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-000- 2015-00493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro. 12 Sentencia antes citada. 13Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible».

Demandante: Adonay Ferrari Padilla Demandados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Radicación: 08001–23–33–000–2024–00239–01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»14.

Igualmente, esta sección15 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[16] (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP.

Mauricio Torres Cuervo. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-000- 2011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. 16 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». Demandante: Adonay Ferrari Padilla Demandados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Radicación: 08001–23–33–000–2024–00239–01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, «aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»17. En el caso concreto, el accionante acompañó con la demanda copia del escrito de 22 de abril de 2024, en el que solicitó al IGAC el obedecimiento del artículo 6.1. de la Resolución 1101 IGAC 11344 SNR 31-12-2020 y que, en consecuencia, se inicie la actuación administrativa tendiente a la actualización de linderos con efectos registrales.

A su turno, no obra respuesta a dicho requerimiento por parte del IGAC. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia, respecto del artículo 6.1. de la Resolución 1101 IGAC 11344 SNR 31-12-2020, y ante la falta de respuesta de la administración en el término previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, el presupuesto de procedibilidad se entiende satisfecho. 4.

De la procedencia de la acción de cumplimiento La Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectiva la observancia de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su finalidad es que se acate el ordenamiento jurídico vigente.

El demandante invocó como precepto incumplido el artículo 6.1. de la Resolución 1101 IGAC 11344 SNR 31- 12-2020, que dispone lo siguiente: […] 17 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU);

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. Demandante: Adonay Ferrari Padilla Demandados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Radicación: 08001–23–33–000–2024–00239–01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la vigencia de la norma demandada no se ve afectada por otra disposición normativa o decisión judicial, por lo que, el primer requisito para la procedencia de la acción se encontraría satisfecho.

No obstante, en criterio de esta Sala el análisis de procedencia no se limita exclusivamente al cumplimiento del artículo 6.1. de la Resolución 1101 IGAC 11344 SNR 31-12-2020, porque como ya se expuso los reparos del impugnante van dirigidos a controvertir la legalidad del procedimiento administrativo impartido por el IGAC, ante la respuesta a través de un acto administrativo de la autoridad accionada que le requirió la documentación pertinente para resolver la solicitud que el actor formuló, toda vez que, a juicio del accionante, no se debió solicitar un acta de colindancia, pues con los documentos aportados eran suficientes al trámite de actualización de linderos con efectos registrales.

Es decir, no basta invocar el precepto legal que se dice desatendido por la accionada para ordenar su obedecimiento; por el contrario, en este caso, es necesario determinar la legalidad de la actuación del IGAC, si en este caso operó el silencio administrativo negativo, artículos 83 y 86 del CPACA18, concordante con el artículo 38 de la Resolución 1101 IGAC 11344 SNR 31-12-202019 que, si bien 18 Artículo 83.Silencio negativo.

Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.

Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. […] Artículo 86.Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria. 19 Artículo 35. Control de legalidad de los actos expedidos por el Gestor Catastral, por parte del Registrador de Instrumentos Públicos. El Registrador de Instrumentos Públicos deberá evaluar el cumplimiento de los requisitos del acto administrativo en el marco de los procedimientos establecidos, realizando la inscripción, si a ello hay lugar, o emitiendo nota devolutiva, de no cumplirse los requisitos previstos en la norma.

Demandante: Adonay Ferrari Padilla Demandados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Radicación: 08001–23–33–000–2024–00239–01 11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no exime a la autoridad de proferir una respuesta a las solicitudes y recursos que se le presenten, son actos administrativos que pueden ser demandados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Como se expuso en los supuestos fácticos de este caso, el actor interpuso recursos de reposición y apelación contra el oficio de la entidad que le exigió el acta de colindancia de linderos y manifestó que no fueron resueltos, motivo por el cual, una vez transcurrido el término del que habla la norma en mención [3 meses], operaría el silencio administrativo negativo y el demandante puede promover el medio de control respectivo contra dicho acto ficto.

En este orden de ideas, se advierte que se presentan debates jurídicos en torno a los derechos subjetivos del actor, que escapan al objeto y naturaleza de esta acción constitucional, pues el ordenamiento jurídico previó otros medios judiciales, tal y como lo previo el legislador en el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997. Con fundamento en lo anterior, se evidencia la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, para determinar si la demandada está creando requisitos no previstos en el trámite y la actuación administrativa se encuentra viciada en su legalidad; adicionalmente, hay que tener en cuenta que el procedimiento administrativo en general indica que cuando una autoridad no profiere una respuesta a las peticiones o a los recursos se configura el acto ficto negativo, susceptible de ser controvertido en nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, no se advierte ni se alegó la configuración de un perjuicio irremediable, que permita omitir, exigir el requisito procesal de esta acción. Asimismo, en esta instancia no hay lugar a transmutar este trámite a la de amparo, por tanto, se debe declarar la improcedencia. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, al advertir la existencia de los medios de defensa judicial, en los cuales se podrá analizar de fondo toda la actuación desplegada por la demandada20.

Sobre los actos masivos de actualización de linderos y/o rectificación de área por imprecisa determinación, el propietario del inmueble podrá solicitar revisión al Gestor Catastral, ejercer los recursos administrativos aplicables, o presentar solicitud para trámites de conservación catastral. El Gestor Catastral será responsable en el marco de su competencia y el régimen jurídico aplicable, de los procedimientos técnicos surtidos para la emisión de los actos administrativos. […] Artículo 38.

Silencio administrativo negativo. En los términos del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, o la que la modifique o sustituya, transcurrido un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 20 En similar sentido, puede consultarse la sentencia de 1.º de abril de 2024, radicado 13001-23-33-000-2024- 00076-01, MP.

Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: Adonay Ferrari Padilla Demandados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Radicación: 08001–23–33–000–2024–00239–01 12 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se advierte que en el sistema de gestión judicial SAMAI se registró al señor «Adonay Ferreira Mendoza» como extremo activo, Sin embargo, en la demanda e impugnación el actor se identifica correctamente con el siguiente nombre: «Adonay Ferrari Padilla».

Por tanto se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que realice el ajuste correspondiente en el mencionado aplicativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO. Revocar la sentencia de 5 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento por no superar el requisito de la subsidiariedad.

SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO. Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que en el sistema de gestión judicial SAMAI se ajuste el nombre del extremo activo del presente trámite por el siguiente: «Adonay Ferrari Padilla».

CUARTO. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUAREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx