Micelio
05001233300020190059101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-10-02

Radicación interna: 2622 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Gustavo Alfonso Sierra Perez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 05001233300020190059101 (2622-2020) Demandante: Gustavo Alfonso Sierra Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Pensión gracia. Requisitos de la apelación. Tipo de vinculación. Psicoorientador. Carga de la prueba. Costas. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección A procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de enero de 2020, que negó las súplicas de la demanda. I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1 1.1. Pretensiones El señor Gustavo Alfonso Sierra Pérez, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20112, deprecó declarar la nulidad de la Resolución RDP 1 Folios 1 a 22. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En adelante CPACA Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020190059101 (2622-2020) Demandante: Gustavo Alfonso Sierra Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 022715 del 22 de julio de 2014 y del Auto ADR 001016 del 7 de febrero de 2019, por medio de los cuales, la UGPP negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 9 de enero de 2000, fecha en que adquirió el estatus pensional; y (ii) realizar los ajustes conforme al índice de precios al consumidor. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda El señor Gustavo Alfonso Sierra Pérez indicó que nació el 15 de mayo de 1946 y estuvo vinculado al servicio del departamento de Antioquia. Inicialmente fue nombrado a través del Decreto 0583 del 10 de abril de 1980, desde el 9 de abril de 1980 y de forma ininterrumpida prestó sus servicios en diferentes municipios del departamento hasta el 3 de junio de 2001, fecha en la que se retiró de manera definitiva.

Señaló que durante todo el tiempo estuvo adscrito a la Dirección de Currículo – División de Orientación y Consejería de la Secretaría de Educación de Antioquia, que luego se denominó Coordinación de Psicoorientación; inicialmente ocupó el cargo de psicoorientador, luego de asesor psicológico y, finalmente, de profesional universitario.

Expuso que se desempeñó en el área de Orientación Escolar con estudiantes, exestudiantes, padres de familia, educadores, rectores, directores de núcleo, es decir, con la comunidad educativa en general, en programas y proyectos de carácter educativos tales como orientación vocacional, prevención de drogadicción, educación sexual, terapias o clínicas individuales y grupales y escuela de padres, esto es, que las funciones desempeñadas eran netamente docentes, pedagógicas y didácticas con la comunidad Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020190059101 (2622-2020) Demandante: Gustavo Alfonso Sierra Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 educativa.

Además, las calidades como educador encuentran respaldo en la clasificación que poseía en el Escalafón Nacional Docente desde el 22 de marzo de 1971 y terminó en el grado noveno. El 10 de abril de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y esta fue negada a través de la Resolución RDP 022715 del 22 de julio de 2014, por considerar que ocupó un cargo administrativo y no docente.

El actor peticionó nuevamente el reconocimiento de la prestación y fue resuelta por medio del Auto ADR 001016 del 7 de febrero de 2019, en el que indicó que la decisión ya se encontraba en firme, y que, adicionalmente no hallaba nuevos elementos que permitieran modificar la determinación. 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación Con base en los hechos relatados y las normas que regulan la pensión gracia, señaló que el calificativo otorgado por la entidad demanda resulta errónea pues, la denominación de profesional universitario corresponde a una figura creada luego de la restructuración administrativa realizada por el departamento de Antioquia en el año 2000, cambiando así el nombre de psicoorientador, pero ejerciendo las mismas funciones, por lo que debe primar la realidad sobre las formalidades.

Para el efecto, citó jurisprudencia emanada del Tribunal Administrativo de Antioquia –del 14 de abril de 2005–, mediante la cual, se accedió al reconocimiento de la pensión gracia a una psicoorientadora; las Resoluciones 1084 del 26 de febrero y 2340 del 5 de abril de 1974; Decreto 1235 del 3 de mayo, Resoluciones 12713 del 21 de julio y 13342 del 23 de julio de 1982;

Ley 58 del 26 de diciembre de 1983; Decreto 1002 del 24 de abril de 1984; Ley Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020190059101 (2622-2020) Demandante: Gustavo Alfonso Sierra Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 115 de 1994;

Decreto 1860 del 3 de agosto de 1994; memorando del 5 de febrero de 1996 suscrito por el director de Descentralización Educativa; Decreto 1850 del 13 de agosto y 1278 del 19 de junio de 2002; Acuerdo 151 del 30 de septiembre de 2010 así como directivas ministeriales que se relacionan con el servicio de orientación y asesoría escolar, funciones de consejería, etc.

En ese orden, concluyó que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia, por cuanto, su vinculación como «Docente – Psicoorientador» fue anterior al 31 de diciembre de 1980, acreditó más de 20 años como docente oficial nacionalizado y alcanzó los 50 años de edad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Refirió que no hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que el demandante se desempeñó en el cargo de psicoorientador, sus funciones fueron administrativas, y hace parte del organigrama administrativo, por lo tanto, no puede ser catalogado como docente.

Explicó que, si bien el actor brindó orientación escolar en una institución educativa, no es posible afirmar que realizó funciones al interior de las aulas de clase. Propuso las siguientes excepciones, (i) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; (ii) inexistencia de obligación; y (iii) prescripción.

3. AUDIENCIA INICIAL 4 El 13 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo de Antioquia, en 3 Folios 63 a 67. 4 Folios 77 a 79, CD a folio 82. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020190059101 (2622-2020) Demandante: Gustavo Alfonso Sierra Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 acatamiento al artículo 180 del CPACA, llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que fijó el litigio en los siguientes términos: «El problema jurídico principal que se deberá resolver en el momento de emitir sentencia de fondo, consiste en establecer si se acreditan o no los supuestos fácticos y jurídicos bajo los cuales se soportó la pretensión de declaratoria de nulidad de la Resol ución N°.

RDP 0022715 del 22 de julio de 2014 y del auto N° 001016 del 07 de febrero de 2019 expedidos por la entidad demandada, por medio de las cuales se negó al demandante el derecho a percibir la Pensión Gracia Vitalicia de Jubilación. Una vez acreditada la ilegalidad de los actos cuestionados, deberá determinar el Tribunal si resulta procedente o no acceder a la pretensión consecuencial invocada por el actor en términos de que se ordene el reconocimiento y pago de su pensión gracia desde el día de su causación. Así mismo, y en consecuencia de lo anterior, se determinará si procede, la liquidación efectuada mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y ajustar dichas condenas tomando como base el índice de Precios al Consumidor, o al por mayor debidamente indexadas.» (sic)

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 5 de enero de 2020, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. La autoridad judicial advirtió que, en sede de decisión de las excepciones propuestas, debía resolver lo concerniente a la ausencia de agotamiento del procedimiento administrativo respecto de la Resolución RDP 022715 del 22 de julio de 2014, pues no se advertía la interposición del recurso de apelación lo cual impondría el deber de inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en torno a esa súplica anulatoria. 5 Folios 200 s 207 Vto.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020190059101 (2622-2020) Demandante: Gustavo Alfonso Sierra Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 También señaló que la mencionada decisión ya había sido objeto de pronunciamiento judicial mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 3 de diciembre de 2015, que resolvió declarar la irregularidad de falta de agotamiento de la actuación administrativa en relación con los recursos obligatorios que procedían en contra del mentado acto.

Esta decisión fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 3 de noviembre de 2016 dentro del radicado 050012333000201500427001. Por lo anterior, de manera oficiosa, y ante la imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular por no evidenciar normativa probable, declaró probada la excepción de cosa juzgada prevista en los artículos 303 y 304 del Código General el Proceso 6, y 18 del CPACA.

En ese orden el a quo, limitó el análisis en el presente caso, únicamente sobre la legalidad del Auto ADP 001016 del 7 de febrero de 2019 que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Al respecto, sostuvo que en los planteles educativos existen cargos administrativos cuyo fin es el de permitir el adecuado funcionamiento de las instituciones y al no tener relación directa con la docencia, no pueden tenerse en cuenta para efectos de la pensión gracia, contrario a otros que siendo catalogados como administrativos, van encaminados a cumplir los fines estatales en materia de educación, por lo que resulta indispensable acudir al artículo 2.º del Estatuto Docente –Decreto 2277 de 1979–.

Así las cosas, luego de relacionar el marco normativo de la referida prestación, así como de los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, indicó que en esta última no se abordó el tema referido a las funciones de quienes 6 En adelante CGP. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020190059101 (2622-2020) Demandante: Gustavo Alfonso Sierra Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 pretenden la pensión gracia, por lo que, en ese aspecto se remitió al fallo del 15 de abril de 2010 proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que preceptuó que debían probarse las funciones conforme a los cargos desempeñados.

Con base en las pruebas allegadas al proceso, concluyó que éstas dan cuenta de que el actor sí estuvo vinculado a la Secretaría de Educación de Antioquia en calidad de psicoorientador, y de asesor psicológico adscrito a la entidad departamental y, en efecto, ostentaba la profesión de docente, al punto de haber ascendido en el Escalafón Nacional Docente.

Sin embargo, si bien ostentó vínculo laboral con el departamento de Antioquia desde el 7 de abril de 1980 hasta el 3 de junio de 2001, las documentales dan cuenta que, desde el 10 de abril de 1980 hasta el 10 de abril de 1990 el accionante acreditó experiencia docente, pues, por ese aserto ascendió en el Escalafón Nacional al grado noveno y que la denominación del cargo inicial – psicoorientador–, varió al de asesor psicológico en febrero de 1996.

Empero, no se aportó al proceso documento del cual se desprenda que las funciones asignadas a los cargos desempeñados por el demandante se encontraban relacionadas con el ejercicio de la profesión docente, es decir, que tenía relación directa con el proceso de educación de los educandos y de sus familia, y por el contrario, dio por acreditado el ejercicio de funciones asimilables al servicio docente pero con base en un asunto análogo al debatido, sin haber atendido el punto fundamental de las funciones docentes por él desempeñadas.

En consecuencia, dado que el actor simplemente allegó un memorando del 5 de febrero de 1996, emanado de la Dirección Educativa del departamento de Antioquia con destino a los alcaldes municipales, rectores de normales y establecimientos educativos con el fin de dar a conocer consideraciones en torno a la prestación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020190059101 (2622-2020) Demandante: Gustavo Alfonso Sierra Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 del servicio de orientación escolar, no es posible colegir que las funciones realizadas por el actor desde el 2 de febrero de 1996 tuvieron correspondencia con las de la labor docente.

Condenó en costas al demandante por haber resultado vencido en el proceso, atendiendo lo establecido en el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 7 La parte demandante presentó un memorial en el que se lee lo siguiente: «Dentro de los términos de ley con el presente escrito estamos presentando el Recurso de Apelación correspondiente a la demanda de la referencia, a través de la cual, se le negó el Derecho a mi poderdante de otorgarle la Pensión Gracia de Jubilación Vitali cia en su carácter de Educador – Psicoorientador – nacionalizado al servicio del Departamento de Antioquia, para lo cual el órgano fallador planteó dos tesis: PRIMERA TESIS: (…) “De las excepciones. […]» Seguidamente transcribió lo concerniente de la sentencia recurrida.

En el subtítulo denominado «CONSIDERACIONES GENERALES FRENTE A LA PRIMERA TESIS» (sic), indicó: «Con el respecto que me merece su señoría, quiero traer en esta apelación a colación un caso similar al presente al rechazarse de plano una demanda de parte del Honorable Magistrado de este mismo Tribunal, Dr. Jairo Jiménez Aristizábal – Sala Tercera de Oralidad – Radicado […] en el cual se manifestó: (…)» (sic) (Negrillas originales) Luego, procedió a transcribir también la providencia relacionada, 7 Folios 174 a 222.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020190059101 (2622-2020) Demandante: Gustavo Alfonso Sierra Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 las consideraciones del abogado en ese caso relacionado, y transcribió una sentencia del 2 de octubre de 2008 proferida por el Consejo de Estado, junto con los extractos objeto de índice por parte de la relatoría. No efectuó pronunciamiento ni conclusión adicional.

En relación con la «SEGUNDA TESIS» (sic) transcribió también la decisión a partir del numeral 8.º «Del análisis probatorio en concreto» hasta el fallo, y en el acápite denominado «CONSIDERACIONES GENERAL FRENTE A LA SEGUNDA TESIS», y al respecto, copió el Decreto 583 del 10 de abril de 1980 y expuso los mismos argumentos del escrito de demanda.

Señaló que, de acuerdo con las pruebas aportadas y nuevamente relacionadas, es dable afirmar que tiene derecho a la pensión gracia en su carácter de «Educador – Psicoorientador – nacionalizado al servicio del Departamento de Antioquia» (sic) Solicitó dar aplicación al precedente jurisprudencial relacionado en la demanda referido también a una psicoorientadora, y que, en su criterio, no fue tenido en cuenta por el a quo en el que se accedió al reconocimiento de la pensión gracia y transcribió jurisprudencia referida al principio de favorabilidad en asuntos laborales.

En relación con la condena en costas, requirió que se le exonere de ese pago con base en el precedente establecido en la sentencia del 16 de abril de 2015 8, en el sentido de que debe atenderse a la expresión «dispondrá», como un potestativo que contradice la forzosa interpretación objetiva. En ese orden, indicó que, como se trata de un derecho individual, la imposición de esa carga podría intimidar a los ciudadanos para acudir a la jurisdicción y generar temor o miedo de ser sancionados 8 C.P. Guillermo Vargas, radicación 25000232400020120044601.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020190059101 (2622-2020) Demandante: Gustavo Alfonso Sierra Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 económicamente, violando así el derecho fundamental al derecho a la justicia.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1 La parte demandante 9 presentó el mismo escrito del recurso de apelación. 6.2 La entidad demandada 10 solicitó confirmar la decisión recurrida y al efecto, señaló que en el presente asunto no se probó que la labor desempeñada por el demandante corresponda a la enseñanza, funciones de dirección y coordinación en planteles educativos o de un cargo administrativo cuya finalidad sea la programación o capacitación educativa, es decir, que no tiene una relación directa con la docencia, y en tal sentido, no puede ser tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión de gracia. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio según el informe secretarial obrante a folio 233.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 11. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 9 Visible a índice 13 y 14 en el aplicativo SAMAI. 10 Visible a índice 12 en el aplicativo SAMAI. 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020190059101 (2622-2020) Demandante: Gustavo Alfonso Sierra Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 del Código General del Proceso 12, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.2.

Problemas jurídicos De acuerdo con el referido recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: 1. ¿El señor Gustavo Adolfo Sierra Pérez, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación? 2.

¿Hay lugar a revocar la condena en costas? 2.3. Marco normativo y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el 12 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020190059101 (2622-2020) Demandante: Gustavo Alfonso Sierra Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.º de enero de 1981.

Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020190059101 (2622-2020) Demandante: Gustavo Alfonso Sierra Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199713 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].» Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020190059101 (2622-2020) Demandante: Gustavo Alfonso Sierra Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201814 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como 14 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020190059101 (2622-2020) Demandante: Gustavo Alfonso Sierra Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 202215 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos 15 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020190059101 (2622-2020) Demandante: Gustavo Alfonso Sierra Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.5 Actuación administrativa I) El 10 de abril de 2014 el demandante solicitó ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia. II) La UGPP mediante la Resolución RDP 022715 del 22 de julio de 201416 negó la petición, toda vez que no acreditó 20 años de servicio a la docencia oficial, pues el tiempo prestado en la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia fue como empleado público en el cargo de profesional universitario (administrativo).

III) El actor, mediante escrito radicado el 21 de abril de 2017 (Rad. 201760051176632), nuevamente solicitó el reconocimiento de la pensión gracia y reiteró la petición el 11 de octubre de 2018. IV) Por medio del Auto ADR 001016 del 7 de febrero de 2019 17, la UGPP señaló que la Resolución RDP 022715 del 22 de julio de 2014, se encuentra en firme por cuanto se halla dentro de la causal 3 del artículo 87 del CPACA, y que, con la petición no se aportan elementos de juicio que permitan modificar la decisión adoptada, encontrándose el mismo conforme a derecho con base en los documentos obrantes en el expediente y normatividad concordante, por lo que no existe mérito para emitir nuevo pronunciamiento sobre el particular. 16 Folio 25 y Vto. 17 Folios 26 y 27.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020190059101 (2622-2020) Demandante: Gustavo Alfonso Sierra Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 2.6 Caso concreto Atendiendo las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente al tiempo de servicio acreditado como docente oficial. 2.6.1 Hechos probados y análisis 2.6.1.1 El demandante nació el 15 de mayo de 1946 18, por tanto, el mismo día y mes de 1996, cumplió 50 años de edad. 2.6.1.2 Respecto del tiempo de servicio docente, se observa lo siguiente: A) Del 10 de abril de 1980 al 1 de abril de 1990, el actor fue nombrado mediante el Decreto 583 del 10 de abril de 1980 19. • «DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA GOBERNACIÓN DECRETO NUMERO 0583 de19 _ (sic) (10 ABR. 1980) Por medio del cual se dictan unas disposiciones en la Secretaría de Educación y Cultura.

EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en uso de sus facultades legales, D E C R E T A […] ARTICULO 3º.- Nómbrase a partir del 7 de abril del corriente año a GUSTAVO ALFONSO SIERRA PÉREZ, para el cargo de Psicoorientador en la División de Consejería y Orientación Profesional, Dirección de Currículo y Capacitación Docente, con sede en el Idem del municipio de Caramanta (036), Distrito Educativo Suroeste No. 1 (11), Nivel P y T, grado 7, sueldo mensual de $ 24.130.oo, en reemplazo de María Victoria Molina Lince, quien 18 Así consta en la cédula de ciudadanía que se encuentra a folio 40. 19 Folio 28 y Vto.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020190059101 (2622-2020) Demandante: Gustavo Alfonso Sierra Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 pasó al mismo cargo en el Idem del Municipio de San Roque. […]

COMUNIQUESE Y CUMPLASE RODRIGO URIBE ECHAVARRIA El Secretario de Educación y Cultura, El Secretario de Hacienda, El Secretario General.» (sic) • De acuerdo con el Formato No. 1 Certificado e Información Laboral 15726, emitido por el Departamento de Antioquia el 12 de mayo de 2014 20, determinó los siguientes extremos temporales: • La certificación emitida por la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional, Dirección de Personal, del 30 de octubre de 2012 21, relacionó los factores devengados por el actor entre los años de 1980 hasta el 2 de junio de 2001 (año por año, e indicó que el actor prestó sus servicios así: «Del 9 de abril de 1980 al 3 de junio de 2001, laboró como Sicoorientador, Nivel 3, Grado 7, en la Dirección Operativa, de la Secretaría de Educación de Antioquia.

Último cargo desempeñado como: Profesional Universitario, Código 340, 4-3, en la Dirección Descentralización Educativa, de la Secretaría de Educación de Antioquia. […] Cabe aclarar que para esos años todavía no estaba estipulada la norma del pago de Incentivo por Antigüedad, ni la Bonificación por Recreación, ya que el Incentivo por Antigüedad fue creado mediante Ordenanza 02 del 3 de abril de 2003, la Bonificación por Recreación fue creada mediante Decreto 451 de 1984 y pagada a partir del 1 de abril de 2006. 20 Folio 29 y Vto. 21 Folio 35 a 38 y Vto.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020190059101 (2622-2020) Demandante: Gustavo Alfonso Sierra Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Esta certificación contempla los extremos de la relación laboral, sin las probables interrupciones que se hubiesen presentado.» • En relación con la categorización, se encuentra probado que el actor fue ascendido dentro del Escalafón Nacional Docente, así: - Mediante Oficio del 22 de marzo de 1971 22, le fue comunicado al actor por parte de la Secretaría de Educación y Cultura que, por la Resolución 021 del 2 de febrero de 1971, había sido clasificado en la primera categoría del Escalafón Nacional de enseñanza primaria. - Certificado emitido por la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Antioquia del 5 de agosto de 1982 23, en la que se indica que mediante la Resolución 304 del 28 de junio de 1982, fue inscrito en grado segundo del escalafón, con retroactividad al 2 de febrero de 1971. - Por medio de la Resolución 4255 del 20 de mayo de 1992 24 fue ascendido a grado sexto. - La Resolución 010035 del 13 de diciembre de 1995 25, da cuenta del ascenso a grado noveno y se lee que, para ello, acreditó el título de profesional, tiempo de servicios desde el 10 de abril de 1980 hasta el 10 de abril de 1990, y curso de capacitación de 5 créditos. • El Formato No. 2 Certificado de Salario Base, emitido por el departamento de Antioquia el 12 de mayo de 2014 26, se señala en el literal D. «DETERMINACIÓN DE FECHA BASE PARA LIQUIDACIÓN DE BONO PENSIONAL», que fijó el 30 de junio de 1992, indica que el actor realizaba aportes en esa data al 22 Folio 46 Vto. 23 Folio 41. 24 Allegado a folio 43 Vto. 25 Allegado a folio 43. 26 Folio 30 y Vto.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020190059101 (2622-2020) Demandante: Gustavo Alfonso Sierra Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Fondo de «PENSIONES DE ANTIOQUIA» y relaciona el factor asignación básica mensual como factor devengado en ese tiempo. • Según la certificación emitida por la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional, Dirección de Personal, del 20 de mayo de 2014 27, el actor prestó sus servicios, así: «Del 9 de abril de 1980 al 3 de junio de 2001, Último cargo desempeñado como: Profesional Universitario, Código 340, 4 - 3, en la Dirección Descentralización Educativa, de la Secretaría de Educación de Antioquia.

SE RELACIONAN PAGOS POR NÓMINA MES A MES DE LOS AÑOS 2000 Y 2001. En este mismo sentido la certificación proveniente de la misma dependencia del 20 de mayo de 2014 28. • Mediante Oficio 2019020049368 del 29 de agosto de 2019, emanado de la Secretaría de Educación de Antioquia 29, en respuesta al exhorto 084 del 2019 emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, indica que, revisada la base de datos y en especial el «Sistema Humano en Línea», informa: «[…] que el señor GUSTAVO ALFONSO SIERRA PÉREZ, […] no existe en los registros de haber estado vinculado con la Secretaría de Educación, por el contrario, pudieron verificar que el señor SIERRA PEREZ, ejercía el cargo de psicólogo y pertenecía a la nómina central.» (sic) • Fue allegada copia de la Resolución 2018030457 del 21 de septiembre de 2018 emitida por Pensiones de Antioquia, «Por medio de la cual se da Cumplimiento (sic) a la sentencia proferida por la Sala Tercera de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en el Sistema General de 27 Folio 34 y Vto. 28 Folio 34. 29 Folio 87.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020190059101 (2622-2020) Demandante: Gustavo Alfonso Sierra Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Pensiones, Régimen de Prima Media con Prestación Definida». En ésta, se indica que el actor «acredita 21 años y 54 días de servicio en el sector público», desde el 9 de abril de 1980 hasta el 2 de junio de 2001; que se afilió a ese fondo [Pensiones de Antioquia] el 5 de diciembre de 1991, certificando cotizaciones hasta el 2 de junio de 2001, y advirtió que el empleador – Departamento de Antioquia–, no descontó al trabajador factores tales como prima de navidad, prima de vacaciones y subsidio de transporte, razón por la cual, ordenó deducir lo pertinente.

Pues bien, del análisis de los documentos relacionados es posible determinar, que el Decreto 583 del 10 de abril de 1980 evidencia que la autoridad que nominó al demandante fue el gobernador de Antioquia, representante de la entidad territorial, en ejercicio de sus propias atribuciones y no relacionó facultades legales que fueran ajenas a su condición natural de autoridad territorial, es decir, que no invocó norma adicional que permita inferir que se trató de un nombramiento delegado por el Ministerio de Educación Nacional, ni hubo intervención directa por parte del Gobierno nacional.

De manera expresa, el gobernador nombró al accionante en el cargo de psicoorientador en la División de Consejería y Orientación Profesional, Dirección de Currículo y Capacitación Docente, en una plaza correspondiente al ente territorial, concretamente del departamento de Antioquia (Caramanta). Adicionalmente, se observa que éste fue suscrito únicamente por el gobernador y sus secretarios de Educación y Cultura, Hacienda y General.

Sin embargo, y previo a realizar otro tipo de análisis relativos a los docentes, resulta pertinente establecer si el tiempo desempeñado como «psicoorientador», puede ser computado como servicio Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020190059101 (2622-2020) Demandante: Gustavo Alfonso Sierra Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 docente a efectos de acceder al beneficio pensional reclamado.

En aras de dar claridad al asunto, la Sala encuentra que el a quo, ofició a la Secretaría de Educación de Antioquia para que remitiera al proceso 30: acto de nombramiento y posesión; certificación en la que constara plaza o categoría territorial, nacional o nacionalizada docente; fuente de financiación de los tiempos; régimen salarial; factores percibidos todos los años; clase de institución educativa y si era del orden, nacional, territorial o nacionalizada; tipo de educación prestada por el docente (primaria, secundaria, normalista), forma de vinculación (en carrera, provisional o interinidad docente).

Como se relacionó en precedencia, la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, en Oficio 2019020049368 del 29 de agosto de 2019, informó que revisada la base de datos no existía en los registros información relacionada con el actor en el sentido de haber estado vinculado con la Secretaría de Educación, y señaló que «por el contrario, pudieron verificar que el señor SIERRA PEREZ, ejercía el cargo de psicólogo y pertenecía a la nómina central.» En ese orden, no acreditó ni resolvió ninguna de las peticiones enarboladas, situación que no fue rebatida por las partes en la audiencia inicial y, en ese orden, estuvieron conformes con la práctica de la prueba realizada, en particular, con la afirmación referida a que ejercía el cargo de psicólogo, sin que se hiciera mención alguna a la labor por éste desempeñada con funciones de docente.

Pues bien, en torno a la posibilidad de que los cargos administrativos puedan tener la virtualidad de ser tenidos en cuenta para acceder a la pensión gracia, esta Corporación en reiteradas 30 Folio 80 y Vto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020190059101 (2622-2020) Demandante: Gustavo Alfonso Sierra Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 oportunidades ha señalado 31 que esta situación debe ser analizada principalmente al tenor del artículo 32 del Decreto 2277 de 1979 – norma vigente para la época analizada.

Al respecto, se tiene que, en el mencionado Estatuto Docente en sus artículos 2.º y 3.º se estableció lo siguiente: «Artículo 2º.- Profesión docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.

Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.

Artículo 3º.- Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto.» En ese sentido, conforme al mencionado estatuto, algunos cargos administrativos en el sector educativo tienen relevancia para efectos docentes, como los que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Clara Forero de Castro, sentencia del 20 de marzo de 1997, radicación 13221; sentencia del 6 de abril de 2006, C.P. Tarsicio Cáceres Toro, radicación 15001-23-31-000-2001-02963-01(1009-05);

Sección Segunda, Subsección B, C. P Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 24 de julio de 2008, radicación 15001-23-31-000-2004-02010-01(2110-07); Sección Segunda, Subsección B, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 15 de abril de 2010, radicación 05001-23-31-000-2004-04904- 01(0663-07). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020190059101 (2622-2020) Demandante: Gustavo Alfonso Sierra Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

Sin embargo, se ha establecido que para que ello ocurra, debe encontrarse dentro del proceso prueba que acredite que el citado cargo administrativo del sector educativo desempeñado por la parte activa en la Secretaría de Educación Departamental, estuvo tendiente a cumplir los fines estatales en materia de educación y solo así sería admisible su relevancia docente y, de esa manera, acreditar esos tiempos de servicio para la pensión de jubilación gracia. En ese orden, de manera excepcional, es posible admitir que algunos cargos administrativos del sector educativo tengan trascendencia en el campo docente (v. gr. para escalafón, etc.), pues se ha concluido por parte de la Corporación, que si así no fuera, aquellos empleos de las Secretarías de Educación y establecimientos educativos (v.gr. secretarias mecanógrafas, aseadores, celadores, etc.) dada su relación en uno u otro sentido con el campo educativo, también tendrían prerrogativas para efectos de esta prestación. De ese modo, resulta válido inferir que (i) el ejercicio de la profesión docente constituye un requisito fundamental para el reconocimiento de la pensión gracia;

(ii) existen cargos administrativos cuyas funciones son exclusivamente de tal naturaleza, y cumplen labores esenciales para la operatividad de los establecimientos educativos, de modo que no pueden tenerse en cuenta para efectos de reconocer la pensión gracia porque no comportan el ejercicio de la profesión docente, la cual, se reitera, es requisito fundamental para acceder a esta prestación;

(iii) se encuentran cargos que si bien han sido catalogados como administrativos tienen asignadas funciones tendientes a cumplir los fines estatales en materia de educación, especialmente las relacionadas con coordinación de planteles educativos, programación, capacitación, consejería y orientación educativa, por lo cual estos pueden tenerse en cuenta Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020190059101 (2622-2020) Demandante: Gustavo Alfonso Sierra Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 para el reconocimiento de la pensión gracia. Por lo anterior, para efectos de determinar las personas que pueden acceder al beneficio pensional especial en referencia, es necesario acudir al Estatuto Docente, pues es en este en el que se definen los cargos y funciones que comportan el ejercicio de la profesión docente tal y como se indicó ut supra.

Así las cosas, en el presente caso, y con base en los documentos obrantes en el expediente, es posible colegir que el accionante ostentaba la profesión de docente, tal y como se corrobora con los ascensos relacionados en el escalafón docente, situación que resulta concordante con la certificación de información laboral, de la cual, también es posible deducir que ostentó un vínculo laboral con el departamento de Antioquia desde el 10 de abril de 1980 hasta el 3 de junio de 2001.

Sin embargo, en cuanto a su labor docente, la Sala encuentra acreditado el período comprendido entre el 10 de abril de 1980 y el 10 de abril de 1990, fecha referida en la Resolución 010035 del 13 de diciembre de 1995, mediante la cual, el actor ascendió al grado noveno, pues se señala en esta acreditó experiencia docente a partir del «ABRIL 10/80 hasta ABRIL 10/90 (10 años)», de manera que se trata de un tiempo que evidentemente resultó válido para efectos del ascenso y, por lo tanto, es posible tomarlo en consideración para efectos de la pensión gracia sin necesidad de realizar mayores disquisiciones al respecto.

Ahora bien, respecto del período comprendido entre el 11 de abril de 1990 en adelante, hasta el momento del retiro definitivo –el 2 de junio de 2001–, se observa que no fue posible acreditar que las labores realizadas fueran docentes, máxime cuando, según se lee a folio 44, que la coordinadora II (personal) del departamento de Antioquia el 2 de febrero de 1996, le informó al accionante que había «sido reubicado en IDEM Bernardo Uribe Londoño con sede Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020190059101 (2622-2020) Demandante: Gustavo Alfonso Sierra Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 en el municipio de la Ceja como Asesor Sicológico».

En ese orden, la denominación del cargo cambió y, en efecto, con posterioridad volvió a cambiar al de profesional universitario, código 340, 4-3, en la Dirección Descentralización Educativa de la Secretaría de Educación de Antioquia, según consta en las certificaciones relacionadas, emitidas por la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional.

Siguiendo con el análisis, se observa que el actor no allegó al proceso prueba alguna que permitiera determinar con certeza que las labores que él personalmente desempeñó entre el 10 de abril de 1990 (última fecha de experiencia docente acreditada en la Resolución 010035 del 13 de diciembre) y el 2 de febrero de 1996, data en la que le fue informado que había sido reubicado en el IDEM Bernardo Uribe el municipio de La Ceja, como asesor sicológico, tuvieran relación con las labores docentes.

El actor allegó copia de memorando de fecha 5 de febrero de 1996, mediante el cual, la Dirección Descentralización Educativa se dirigió a los alcaldes municipales, rectores de normales y establecimientos educativos, para exponer unas «CONSIDERACIONES INICIALES EN TORNO A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ORIENTACIÓN ESCOLAR 32» en el siguiente sentido: «El Gobernador del Departamento de Antioquia, atendiendo lo principios y fundamentos sobre la prestación del Servicio Educativo contemplados en la Constitución Política de 1991, la Ley 60 de 1993, la Ley 115 de 1994 y sus decretos reglamentarios, expidió del Decreto 5004 de Diciembre 19 de 1995, por medio del cual se reestructura la Secretaria de Educación y Cultura de Antioquia para “permitir consolidar la participación democrática, la autonomía escolar, la formación ciudadana y en general los fines, principios y objetivos que orientan la prestación del Servicio Educativo”.

En dicho decreto se le asigna a la Secretaría de Educación y Cultura 32 Folio 45 y Vto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020190059101 (2622-2020) Demandante: Gustavo Alfonso Sierra Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 de Antioquia para la responsabilidad, entre todas, de velar por la calidad de la Educación en los diversos niveles, tipos y modalidades en forma descentralizada, que permita atender de manera permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramien to de la Educación, entre ellos, el de ORIENTACION ESCOLAR, cuya finalidad es propender por la formación integral del alumno a través de acciones psicopedagógicas que favorezcan el desarrollo equilibrado y armónico de su personalidad.

Para materializar las anteriores consideraciones, el Decreto 5004 además, asigna a algunos establecimientos educativos del departamento, como el que usted dirige, una PLAZA DE ASESOR PSICOLOGICO, con el propósito de asesorar el servicio de Orientación Escolar como apoyo al Proyecto Educativo Institucional P.E.I. que en dichas instituciones se haya concebido.

Como el proceso de reestructuración empezó a regir a partir del 22 de enero de 1996, los respectivos manuales de funciones de los diferentes cargos se están elaborando por parte de la Secretaría del Desarrollo Humano y en forma concertada entre la Secretar ía de Educación y Cultura y la Asociación de Asesores Psicológicos de Antioquia – ASEPDA, quienes nombraron una comisión conformada por cuatro (4) Asesores Psicológicos.

Como se desprende del nombramiento del Asesor Psicológico, los procesos de asesoría a su cargo se desarrollarán en el establecimiento educativo para el cual fue asignado y transitoriamente cumplirá las siguientes funciones: 1. Estudio del Proyecto educativo Institucional para el reconocimiento de las necesidades, intereses, problemas y alternativas propuestas que sobre Orientación Escolar se derivan del mismo. 2.

Remisión de la información obtenida a la comisión encargada de elaborar el manual de funciones. El plan general de actividades se diseñará y ejecutará, realizados los dos pasos anteriores. Finalmente, y con el propósito de que el servicio de Orientación Escolar se preste adecuadamente, le hacemos las siguientes recomendaciones: • Realizar la respectiva inducción institucional. • Adecuar el espacio físico para la ubicación. • Dotar hasta donde sea posible los elementos necesarios (equipo de oficina). • Dar a conocer el P.E.I. […].» (sic) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020190059101 (2622-2020) Demandante: Gustavo Alfonso Sierra Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 Si bien el documento plantea unas consideraciones iniciales, en este se estableció de manera expresa que los manuales de funciones de los diferentes cargos se elaborarían por parte de la Secretaría del Desarrollo Humano y en forma concertada entre la Secretaría de Educación y Cultura y la Asociación de Asesores Psicológicos de Antioquia – ASEPDA, quienes nombraron una comisión conformada por cuatro (4) Asesores Psicológicos, situación que no fue acreditada dentro del proceso y por lo tanto, se ignoran las funciones que a la postre se fijaron, y si en efecto el accionante las realizó. El actor, en el escrito de demanda, señaló que había laborado en el área de Orientación Escolar con estudiantes, ex estudiantes, padres de familia, educadores, rectores, directores de núcleos, es decir, con toda la comunidad educativa en general en planes, programas y proyectos de carácter educativos y pedagógicos tales como psicopedagógicas, orientación vocacional y profesional, prevención de la drogadicción, educación sexual, terapias o clínicas individuales y grupales y escuela de padres, actividades que demuestran claramente que sus funciones eran netamente docentes, pedagógicas, didácticas y educativas con la comunidad educativa en general, pero lo cierto es que no acreditó su dicho con ningún documento que permitan corroborar que ello fue así. Se observa que el actor no aportó ninguna pieza que permitiera concluir sin lugar a dudas que sus afirmaciones tenían sustento, y contrario sensu, estas no se encuentran certificadas o ratificadas por los directores de las instituciones educativas donde prestó sus servicios; tampoco por la entidad territorial, y el memorando transcrito, si bien indica de manera general que se creaban plazas denominadas como asesor psicológico, con el propósito de asesorar el servicio de Orientación Escolar como apoyo al Pro yecto Educativo Institucional P.E.I., no es posible afirmar que el señor Gustavo Alfonso Sierra Pérez hubiese desempeñado esas funciones.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020190059101 (2622-2020) Demandante: Gustavo Alfonso Sierra Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 En ese orden, se observa que no existe ninguna prueba en cuanto al período comprendido entre el 10 de abril de 1990 y el 2 de febrero de 1996, siendo responsabilidad de la parte actora allegar las piezas que consideraba pertinentes de acuerdo con el principio de la carga de la prueba, mandato que deriva del artículo 167 del Código General del Proceso que consagra lo siguiente: «Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. […]» La normativa citada impone una carga procesal33 a las partes dentro del proceso judicial, consistente en la necesidad de presentar las pruebas demostrativas de los hechos señalados en la demanda o de las excepciones que se aleguen en la contestación para su respectivo éxito, ello con la opción judicial de variar el titular de ésta, en atención a las condiciones particulares para aportar los medios de convicción. 33 La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, han diferenciado los conceptos de «deberes procesales», «obligaciones procesales» y «cargas procesales».

Los primeros hacen alusión a los imperativos ordenados en la ley para el adecuado desarrollo del proceso y que incumben tanto al juez como a las partes. Los segundos son las obligaciones de contenido patrimonial impuestas a los sujetos procesales con ocasión del adelantamiento del proceso, como las costas. Finalmente, las cargas procesales son situaciones que fija la ley que implican una realización de una conducta facultativa de las partes y en su propio beneficio y cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables en su contra, verbigracia, no aportar pruebas.

Al respecto ver Auto del 17 de septiembre de 1985, Sala de Casación Civil, que resolvió una reposición. Gaceta Judicial tomo CLXXX – N.º 2419, Bogotá, Colombia, año de 1985, pág. 427. También ver lo sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de 2000. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020190059101 (2622-2020) Demandante: Gustavo Alfonso Sierra Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 De esta manera se extrae que el referido postulado adjetivo de la carga de la prueba, se compone de tres principios fundamentales: i) el onus probandi incumbit actori, esto es, al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta la demanda; ii) reus, in excipiendo, fit actor, relativo a que la parte demandada una vez presenta excepciones actúa como actor y, por ende, debe probar los hechos en que basa su defensa y; iii) actore non probante, reus absolvitur, que predica la absolución del demandado si el accionante no prueba los supuestos de hecho en que fundamentó la demanda34.

Bajo esta línea de comprensión, se resalta que la inobservancia de la mentada carga trae consecuencias desfavorables para la parte que no la satisface, puesto que, al no probar los supuestos de hecho que alega, se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo demostrado por la otra parte o por la ausencia de medios de comprobación. La Corte Constitucional en sentencia SU-182 de 201935 se pronunció respecto de la carga de la prueba en materia pensional cuando existan inconsistencias en la historia laboral del solicitante.

Al respecto, señaló: «En este punto es importante precisar que la carga de la prueba sobre las posibles inconsistencias o irregularidades recae, en principio, sobre la administradora de pensiones, pues “el trabajador sigue siendo el sujeto jurídico más débil del sistema, por lo cual merece una especial protección del Estado” 36.

Además, la administradora cuenta con “mejores y mayores elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión más fiel a la realidad de los hechos que se le plantean” 37. Pero cuando la administradora de 34 En la sentencia de la Corte Constitucional C-070 de 1993 se analizó la evolución de las reglas de la carga de la prueba contempladas en el artículo 177 del CPC.

Ver también la sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2016. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 05001-23-31-000-2003-01739-01(1634-13). 35 Sentencia del 8 de mayo de 2019, MP Diana Fajardo Rivera. 36 Sentencia C-177 de 1998. MP. Alejandro Martínez. Reiterada recientemente en la Sentencia T-376 de 2018.

MP. José Fernando Reyes. 37 Sentencia T-482 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020190059101 (2622-2020) Demandante: Gustavo Alfonso Sierra Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 pensiones presenta una “justificación bien razonada”, soportada en medios probatorios que advierten razonablemente sobre una inconsistencia o una irregularidad en la historia laboral, le corresponde al afiliado desvirtuar tal hecho.» (Subraya de la Sala) Así, en el caso concreto el actor no probó las funciones asignadas a los cargos desempeñados de asesor sicológico, contrariando así lo que se ha dispuesto en otros casos similares en los que esta Corporación ha hecho referencia a la naturaleza docente del cargo de psicoorientador, partiendo siempre de la base de la prueba específica y personal de las funciones docentes desempeñadas por los demandantes.

Para efectos ilustrativos es oportuno citar el siguiente antecedente: «13. No obstante el carácter administrativo que se da al cargo de Psicoorientadora ocupado por la señora de Vargas, de conformidad con el Oficio suscrito por el Asistente del Despacho de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, la Sala se permite anotar que al citado cargo se le asignaron funciones docentes, es decir, de enseñanza que a eso equivale la palabra docente, el que enseña. De donde se establece que si el personal docente no se encuentra en condiciones de enseñanza o ejerciendo las funciones a que hace relación el artículo 2º del Decreto Extraordinario 2277 de 1979, él no está desempeñando un empleo de carácter docente. 14.

A folios 85 a 88 del expediente aparecen las funciones y actividades desempeñadas por los Psicoorientadores de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamen to de Antioquia, acorde con la constancia de 27 de julio de 1987 expedida por la Jefe de la División de Personal de esa Dependencia (fl. 89). 15. Entre tales funciones y actividades se destacan, entre otras, las de participación en la organización del progra ma general del servicio de orientación y ejecución de las asignaturas de exploración vocacional, desarrollar el programa de seguimiento de egresados, orientar a los alumnos en la toma de decisiones de índole vocacional, asesorar al personal docente en la identificación y tratamiento de los problemas de adaptación y aprendizaje de los alumnos, orientar a los padres de familia en el tratamiento de aspectos académicos y personales de sus hijos y, finalmente, desarrollar investigaciones tendientes al mejoramien to cualitativo del proceso enseñanza - aprendizaje. 16.

De lo planteado en el punto anterior se establece que no es Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020190059101 (2622-2020) Demandante: Gustavo Alfonso Sierra Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 viable jurídicamente sostener, como lo hacen el apoderado de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - y el Asistente del Despacho de Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, que el cargo desempeñado por la señora de Vargas tenga carácter meramente administrativo, toda vez que las funciones y actividades desarrolladas por los Psicoorientadores de esa Secretaría están relacionadas con la docencia, razón ésta suficiente para no acceder a las súplicas de la demanda. » Igualmente, la Corporación advierte que el reconocimiento de la pensión gracia en otros casos obedece a las particularidades que reviste cada caso, sin que sea posible aplicar las tesis esbozadas en forma genérica y, mucho menos, sin haber sido aportado material probatorio suficiente para probar su dicho.

Ello es así porque la situación específica del demandante evidenció que éste no probó que cumplió funciones docentes concernientes a consejería y orientación de los estudiantes, entre otras ampliamente descritas, por lo cual la Sala no puede llenar esos vacíos con documentos que no tienen que ver de manera directa con el accionante, ni intentar aplicar casos precedentes sin el cumplimiento de los requisitos particulares e individuales que le son propios al señor Gustavo Alfonso Sierra Pérez.

Como se explicó, en el presente caso no fue ilustrada de forma particular y concreta la situación laboral del actor, por lo que no hay lugar a aplicar los principios que reclama (primacía de la realidad sobre las formalidades o el de favorabilidad en materia laboral). En consonancia con lo anterior, habiéndose desempeñado en cargos considerados como administrativos, la pensión gracia debe ser negada por no acreditar el requisito esencial de fungir como docente.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la normativa aplicable al caso bajo estudio, las pruebas allegadas al expediente y las Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020190059101 (2622-2020) Demandante: Gustavo Alfonso Sierra Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 directrices jurisprudenciales trazadas en la materia, se observa que las funciones desempeñadas por el demandante en el cargo de psicoorientador, resultan válidos a efectos de acreditar tiempos antes del 31 de diciembre de 1980, pues la función de orientación educativa en tanto concierne al ejercicio de funciones de “consejería y orientación de educandos”, comporta el ejercicio de la docencia y, por lo tanto, al contrario de estar al margen de la labor de enseñanza, se erige en un presupuesto fundamental para la adecuada ejecución de la misma, sin embargo, en el presente caso, estos no resultan suficientes para ser acreedor de la pensión gracia, ya que logró sumar tan solo 10 años de los 20 requeridos.

En cuanto a los períodos posteriores al 10 de abril de 1990, el actor se desempeñó en los cargos de asesor sicológico (1996) y luego como profesional universitario, lapso sobre el que no logró probar que correspondieran al ejercicio de la profesión docente según se explicó. Entonces, tal como lo reconoció el a quo, el actor no tiene derecho a acceder a la pensión gracia, pues, el tiempo desempeñado como psicoorientador –analizado en este caso en particular–, no resulta suficiente para sumar los 20 años de servicio requeridos. - ¿Hay lugar a revocar la condena en costas? El apelante solicitó exonerar del pago de la condena en costas pues afirmó que debe ser un tema potestativo y no obligatorio para quien resulta vencido en el proceso, y que, al hacerlo, se está infundiendo miedo a los trabajadores para que no demanden por temor a una sanción económica.

Sobre el tema, es pertinente mencionar que esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016, concluyó que no se debe evaluar la conducta de las partes –temeridad o mala fe–, sino los aspectos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020190059101 (2622-2020) Demandante: Gustavo Alfonso Sierra Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 previstos en el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365, que dispone: «Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.» Sobre este aspecto, expuso los siguientes fundamentos que concretaron su posición: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020190059101 (2622-2020) Demandante: Gustavo Alfonso Sierra Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trab ajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» Con base en lo expuesto, en el presente caso la parte demandante resultó vencida en primera instancia, situación que se encuentra enmarcada en el numeral primero de la norma trascrita y, por tanto, supone la imposición de las costas.

Adicionalmente, acudiendo al análisis expuesto en precedenci a, se observa que la entidad demandada tuvo que atender el proceso judicial iniciado por el actor, para lo cual requirió contratar un abogado que contestó la demanda, acudió a las audiencias y presentó alegatos de conclusión en primera instancia, hechos que resultan indicativos de la efectiva actuación realizada dentro del proceso.

En ese orden, resulta necesario recordar que corresponde al juez la valoración de la causación de las costas, dado que fue éste quien observó el procedimiento de las partes desplegado en el trámite de instancia, por lo cual, esta Sala considera que la decisión adoptada Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020190059101 (2622-2020) Demandante: Gustavo Alfonso Sierra Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 por el tribunal es razonable dado que expresó en debida forma sus fundamentos.

Además, según se explicó, estos se encuentran enmarcados en las causales relacionadas en el artículo 365 del CGP, razón por la cual no se advierte que haya lugar a que se exonere del pago de las mismas y, en ese sentido, habrá de confirmarse lo dispuesto en la sentencia recurrida. 3. Conclusión Conforme a lo expuesto, al señor Gustavo Alfonso Sierra Pérez, no le asiste el derecho a la pensión gracia, por lo que esta Subsección confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de enero de 2020, que negó las súplicas de la demanda. 4.

Condena en costas En el presente caso se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, en la medida que, conforme al ordinal 3.º del artículo 365 del Código General del Proceso, resultó vencida en el proceso, y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado, quien presentó alegatos de conclusión ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de enero de 2020, que negó las súplicas de la demanda presentada por Gustavo Alfonso Sierra Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001233300020190059101 (2622-2020) Demandante: Gustavo Alfonso Sierra Pérez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 Pérez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP–, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandante, según lo expuesto.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado