Micelio
50001233300020240002901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-26

Radicación interna: 349 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Manuel Ricardo Rey Velez·Demandado: Juan Camilo Molina Macias

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VÉLEZ Accionado: JULIÁN CAMILO MOLINA MACÍAS Tema: Violación al régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura.

Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el accionado contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 14 de marzo de 2024, por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta. I.

ANTECEDENTES I.1.- La demanda1 1. El ciudadano Manuel Ricardo Rey Vélez, actuando en nombre propio y obrando en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, solicitó: “[…] 1. Declarar la Pérdida de Investidura del ciudadano JULIAN CAMILO MOLINA MACÍAS, mayor de edad, vecino de la ciudad de Granada (Meta), identificado con cédula de ciudadanía número 1.234.790.489, en su calidad de CONCEJAL DE GRANADA (META), por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para el período constitucional 2024-2027. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se decreten: 2.1. La anulación de la respectiva credencial. 2.2. La muerte política del ciudadano en mención. 3. En caso de oposición, se condene al demandado a las costas procesales y a las agencias en derecho. […]” (Negrilla del texto) I.1.1.- Los hechos 2. Afirmó que el accionado fue elegido, en las elecciones territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023, como concejal del municipio de Granada (Meta), para el período 2024 – 2027, cargo del cual tomó posesión el 1 de enero de 2024. 1 Índice 2, SAMAI.

Expediente digital, 001_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_TRAZABILIDADREPARTO.pdf 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 2 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ 3. Aseveró que el concejal Ruber Ortiz Olarte, en la sesión de 3 de enero de 2024, propuso realizar una visita al matadero del municipio de Granada, como parte del control político a la administración municipal, en la cual se puso de presente que el coordinador de operaciones de aquel lugar era el “[…] señor ARIEL DE JESÚS MOLINA CARDONA, padre del concejal JULIAN CAMILO MOLINA MACIAS, quien no declaró su impedimento y votó dicha proposición, que fue aprobada por 9 honorables concejales de la Corporación […]”. 4.

Alegó que, luego de realizada la visita, “[…] según lo dicho por el concejal KEVIN ALEXANDER RAMOS BEDOYA […]”, se pusieron de presente irregularidades en el matadero municipal que podrían afectar la salud pública del municipio, razón por la cual el mencionado concejal propuso la citación “[…] a un debate de control político o a una citación para un cuestionario […]” al señor Ariel de Jesús Molina Cardona y a la subgerente de las empresas públicas municipales, señalando que dentro de las funciones del primero, según su contrato, estaría la de inspeccionar las condiciones de la planta, antes y después del sacrificio de animales. 5.

Sostuvo que el concejal accionado, para la precitada proposición, no declaró su impedimento y votó negativamente la citación a control político “[…] a su señor padre […]”. Añadió que en dos (2) oportunidades habría incumplido el deber de declararse impedido en los “[…] asuntos en que tenga interés particular directo o indirecto en el control de las actividades de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, así como desviar el interés general de la comunidad Granadina, sobreponiendo el interés particular para que su padre no diera las explicaciones respectivas […]”. 6.

Manifestó que el accionado era ingeniero civil graduado y capaz de “[…] autodeterminar el grado de ilegalidad o no de su conducta desplegada […]”; además, que la citación a control político realizada al señor Ariel de Jesús Molina Cardona obedeció a las irregularidades presentadas en la planta de beneficio animal, las cuales estaban relacionadas con el ejercicio de las funciones que cumple allí, y que podrían afectar el interés general de la comunidad del municipio.

I.1.2. La causal de pérdida de investidura 7. El accionante consideró que el señor Julián Camilo Molina Macías incurrió en la causal de pérdida contenida en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19943 y el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20004, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136 y el numeral 1. del artículo 11 de la Ley 1437, esto es, por la violación del régimen de conflicto de intereses. 3 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 4 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”. 3 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ 8.

Subrayó que el concejal accionado, desde que se presentó la proposición para realizar la visita a la planta de beneficio animal del municipio de Granada, el día 3 de enero de 2024, debió declararse impedido para participar en la decisión de esa proposición pues el señor Ariel de Jesús Molina Cardona, padre del concejal, fungía como coordinador de operaciones en dicha planta, la cual se encuentra adscrita a la Empresa de Servicios Públicos de Granada, entidad descentralizada del orden municipal, con control de tutela de la administración municipal y susceptible de control político por parte del concejo municipal. 9.

Sumó a lo expuesto, que el día 4 de enero de 2024, ante la proposición del concejal Kevin Alexander Ramos Bedoya, de citar a control político a la gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Granada y al funcionario Ariel de Jesús Molina Cardona, coordinador de operaciones de la planta de beneficio animal del municipio, el concejal acusado nuevamente participó y votó negativamente la proposición, infringiendo el régimen de conflicto de intereses y contrariando el voto positivo que permitió la visita a dicha planta, pues obtuvo que su padre no fuera citado a control político por los cuestionamientos en el ejercicio de sus funciones. 10.

Mencionó y citó decisiones judiciales proferidas por esta Sección, frente a la causal de pérdida de investidura invocada, concluyendo, frente al caso concreto, que: “[…] 2. Existe el interés particular y directo del señor ARIEL DE JESÚS MOLINA CARDONA, de no ser citado a dar las respuestas propias de las funciones de su cargo con relación a la salud pública de los habitantes de Granada (Meta), por presuntamente estar sacrificando ganado sin los permisos del INVIMA, en el trámite puesto a consideración del Concejo Municipal, en donde el señor JUAN CAMILO MOLINA MACIAS, se encontraba inmerso en causal de impedimento, no se declaró impedido y al contrario votó ambas proposiciones que tenían que ver con las funciones propias del cargo y el sitio donde presta el servicio su señor padre y no se declaró impedido. 3.

El concejal JULIAN CAMILO MOLINA MACÍAS, nunca se declaró impedido en las dos proposiciones que tenían que ver con las funciones propias del cargo y el sitio donde presta el servicio su señor padre, así como tampoco fue recusado por la plenaria de la corporación. 4. El concejal demandado hizo parte del quorum y votó ambas proposiciones, haciéndolo de manera positiva para la visita a la planta de sacrificio animal, y de manera negativa para la citación de su señor padre al debate de control político sobre sus funciones. 5.

La participación del concejal fue activa en ambas proposiciones que tenía que ver con las funciones propias del cargo, el sitio donde presta el servicio su señor padre y asuntos propios de las funciones del concejo municipal de Granada (Meta), máxime cuando de por medio está un tema tan delicado e importante como la salud pública de los habitantes del Municipio, máxime (sic) cuando la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GRANADA (META) ESPG, entidad descentralizada del orden municipal con control de tutela de la administración municipal de Granada (Meta), susceptible de control político por parte del concejo municipal. 4 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ 6.

El concejal demandado es una persona profesional, ingeniero civil graduado con la capacidad de autodeterminar el grado de ilegalidad o no de su conducta desplegada, es decir, el tenía la intención positiva de salvaguardar del debate de control político a su señor padre (nótese como en muchas oportunidades del debate y antes de la proposición, inclusive en la misma proposición se menciona que la citación era para el padre del concejal), adicionalmente se tiene como el demandado actuó de manera negligente y sin prudencia, ya que debió declararse impedido y no lo hizo y terminó de manera intencional salvando del debate de control político a su progenitor, votando negativamente la proposición de citación, poniendo su interés propio y el de su padre, por encima del interés general de la población de Granada (Meta), máxime cuando existen indicios de las irregularidades presentadas en planta de beneficio animal del Municipio de Granada (Meta), que es de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GRANADA (META) ESPG, entidad descentralizada del orden municipal con control de tutela de la administración municipal de Granada (Meta), susceptible de control político por parte del concejo municipal.

Así las cosas, está más que demostrado en el presente asunto los hechos que configuran el incumplimiento a los deberes propios del cargo (declararse impedido en las situaciones fácticas que configuran la causal), violándose de manera directa por parte del demandado JULIAN CAMILO MOLINA MACIAS, el régimen del conflicto de intereses, al haber participado de las discusiones de funciones propias del cargo y citación a control político de su padre ARIEL DE JESÚS MOLINA CARDONA, como coordinador de operaciones de la planta de beneficio animal, que hace parte de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GRANADA (META) ESPG, sobreponiendo el interés particular de su pariente en primer grado de consanguinidad, sobre el interés general del Municipio de Granada (Meta). […]” (Negrilla del texto) 11.

Hizo mención de las justificaciones que el accionado ha esgrimido en el concejo municipal de Granada frente a la violación del régimen de conflicto de intereses, consistentes en que i) en las sesiones de instalación del mes de enero no es posible realizar proposiciones de control político y ii) la ausencia de facultades del concejo municipal para citar a control político al señor Ariel de Jesús Molina Cardona, padre del accionado, al ser trabajador oficial y no empleado público. 12.

Anotó, respecto de la primera justificación, que, conforme a la artículo 23 de la Ley 136, no existen sesiones de instalación, pues sólo están previstas las sesiones ordinarias y extraordinarias. 13. Indicó que, si bien la norma establece que los concejos municipales, en los diez (10) primeros días del año que inicia el período constitucional, realizará su instalación, ello no quiere decir que deje de ser una sesión ordinaria en la que se pueden cumplir cualquiera de las funciones constitucionales y legales, entre ellas, el control político a cualquier dependencia o entidad del municipio. 14.

Añadió que la clase de sesión no eximía al concejal acusado de declararse impedido en los asuntos de interés directo de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, entre los que se encuentra su padre. 5 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ 15. Argumentó, en lo que tiene que ver con la segunda justificación, que de acuerdo con el numeral 2. del artículo 18 de la Ley 1551 de 6 de julio de 20125 y el reglamento interno del concejo municipal de Granada, es posible la citación a cualquier funcionario municipal, excepto al alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio, condición que cumple el señor Ariel de Jesús Molina Cardona, “[…] y así no la tuviera, ello sea (sic) no exime al concejal demandado de hacer lo que la Ley le ordena que es declararse impedido en los asuntos de interés directo de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, en este caso, su padre que es primer grado […]”.

I.2. Contestación de la solicitud de pérdida de investidura6 16. El concejal Julián Camilo Molina Macías, a través de apoderado judicial, dio respuesta a la solicitud oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones. 17. Indicó, luego de referirse a los hechos sustento de la solicitud, que el problema jurídico que debía resolverse era el consistente en determinar si el accionado había incurrido en violación del régimen de conflicto de intereses, causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617, por no haber manifestado impedimento para participar en las sesiones del concejo municipal de Granada realizadas los días 3 y 4 de enero de 2024, en las cuales se discutió, votó y aprobó la proposición de practicar una visita a la planta de beneficio animal de ese municipio y citar al funcionario Ariel de Jesús Molina Cardona, padre del concejal acusado, quien se desempeñaba, para esa época, como coordinador de operaciones, con el fin de que se dieran explicaciones respecto de irregularidades relacionadas con el sacrificio de ganado. 18.

Consideró que en el presente caso no se configuró objetivamente la causal de pérdida de investidura invocada. Anotó, en tal sentido, que no había prueba de la existencia de la Empresa de Servicios Públicos de Granada (Meta), de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 19987, ni estaba acreditado que dicha empresa sea la propietaria de la planta de beneficio animal del municipio. 19.

Indicó que el señor Ariel de Jesús Molina Cardona se desempeñó como “[…] Coordinador de Operaciones PBA de la Empresa de Servicios Públicos de Granada- Meta […]”; sin embargo, no tenía la condición de representante legal y el contrato laboral aportado “[…] EXPIRÓ mucho antes de las sesiones del cuerpo edilicio que se efectuaron el 3 y 4 de enero de 2024 […]”. 5 “[…] Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 6 Índice 2, SAMAI.

Expediente digital, 009_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda.pdf y 011_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda.pdf 7 “[…] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. […]”. 6 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ 20.

Citó el artículo 21 del Acuerdo 015 de 10 de septiembre de 2008, reglamento interno del concejo municipal de Granada (Meta), en el cual se indica que la corporación podrá citar, entre otros, a los representantes legales de las entidades descentralizadas, y aludió, posteriormente, al contrato de trabajo del señor Molina Cardona, para advertir que aquel no ostentaba la condición de representante legal. 21.

Estimó que las sentencias de esta Sección citadas en la solicitud no constituyen precedente o antecedente jurisprudencial, en atención a que no existe coincidencia en los hechos resueltos en cada uno de tales procesos con los hechos juzgados en este. Así, luego de citar los artículos 23, 35 y 38 de la Ley 136, alegó que: “[…] es procedente determinar que el señor ARIEL MOLINA, vinculado mediante contrato, no es un servidor público, ni un trabajador oficial, es un particular contratado para desarrollar actividades relacionadas con la planta de Beneficio Animal, quedando entonces claro que no podía ser citado a control político, sin embargo el día 03 de enero de 2024, el concejal Camilo Molina no tuvo ninguna objeción en aprobar que se le hiciera visita por parte de una comisión del Concejo a las instalaciones de planta de beneficio animal El Cimarrón, lo cual también es motivo de reproche por la parte demandante y cuando el día 04 de enero de 2024, no quiso aprobarles un control político a un contratista, en sesiones especiales, también es causal de iniciar la presente acción, lo cual denota la actitud peligrosista (sic) y sesgada de la interpretación de la norma, que hoy le quiere dar la parte actora, en contravía de los derechos constitucionales de mi poderdante […]” I.3.

Trámite del proceso 22. El magistrado instructor del proceso en primera instancia, mediante auto de 20 de febrero de 20248, resolvió i) tener por contestada la solicitud de pérdida de investidura; ii) decretar la práctica de pruebas en el proceso; iii) fijar para el 4 de marzo de 2024, hora 9:00 a.m., la realización de la audiencia a la que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20189; y, iv) rechazó la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Fabián Alejandro Cifuentes Pardo. 23.

La audiencia prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 fue realizada el día 4 de marzo de 2024 con la asistencia e intervención del accionante, el apoderado del accionado y del Procurador 48 Judicial II para Asuntos Administrativos, agente del Ministerio Público para este proceso10. 8 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 016AUTODECRETAPR_INTERLOCUTORIO20240002900DECRETAPRUEBASPERDIDADEINVESTIDURAPDF.pdf 9 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]” 10 Índice 2, SAMAI.

Expediente digital, 026ACTADEAUDIENC_ACTAFINAL20240002900.pdf 7 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ I.4. La sentencia de primera instancia11 24. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 14 de marzo de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECRETAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA del señor JULIÁN CAMILO MOLINA MACÍAS, concejal del Municipio de Granada – Meta -, para el período constitucional 2024-2027, conforme a las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse y sustentarse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría comuníquese al Mesa (sic) Directiva del Concejo Municipal de Granada – Meta – y al Consejo Nacional Electoral, conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018, y procédase a su archivo.

QUINTO: Negar la compulsa de copias solicitada por la parte actora, conforme se indicó en las consideraciones de este proveído. […]” 25. Explicó que el problema jurídico que debía resolver en este medio de control era el consistente en determinar: “[…] si el demandado en su calidad de concejal del Municipio de Granada – Meta por el período 2024-2027, incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 1 del artículo 48 la Ley (sic) 617 de 2000, con las siguientes conductas: por haber participado en la votación a las proposiciones de visita a la Planta de Beneficio Animal del municipio y control político al señor ARIEL DE JESÚS MOLINA MACÍAS, a pesar de que este era su padre […]” 26.

Abordó, luego de referirse, de manera general, a la naturaleza del medio de control de pérdida de investidura y a la causal invocada, el caso concreto. 27. Encontró acreditado que el acusado tenía la condición de concejal del municipio de Granada (Meta), en la medida en que su elección fue declarada el 4 de noviembre de 2023, conforme el formulario E-27 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y tomó posesión del mismo el 1 de enero de 2024, de acuerdo con la respectiva acta del concejo municipal. 28.

Evidenció, de acuerdo con el acta respectiva, que el concejo municipal de Granada sesionó el día 3 de enero de 2024, en la cual el concejal Ruber Ortiz Olarte propuso a los concejales realizar una visita al “[…] matadero del municipio de Granada […]”, ante la cual “[…] el concejal JULIÁN CAMILO MOLINA MACÍAS, votó 11 Índice 2, SAMAI.

Expediente digital, 030SENTENCIA_4SENTENCIA2024000290.pdf 8 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ de manera positiva sin hacer salvedad alguna al respecto […]” y que resultó aprobada con 8 votos positivos. 29. Advirtió que en el acta de la sesión del día 4 de enero de 2024, consta que el concejo municipal de Granada sesionó nuevamente y, en ella, señaló, que el concejal Kevin Alexander Ramos Bedoya expuso una serie de anomalías que se estarían presentando en el “[…] matadero municipal […]”, entre las que mencionó que su administración estaría a cargo del señor Ariel de Jesús Molina Cardona, padre del concejal acusado, funcionario que estaría vinculado a la empresa de servicios públicos y que no vendría atendiendo sus labores adecuadamente; que se estarían sacrificando más animales de los que tiene capacidad “[…] la planta de sacrificio […]”; y, que no se contaba con técnicos del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos para verificar el sacrificio de los animales. 30.

Anotó, conforme a la mencionada acta, que en aquella sesión del día 4 de enero de 2024 se propuso citar al señor Ariel de Jesús Molina Cardona y a la subgerente de las Empresas Públicas de Granada, jefe inmediata del señor Molina Cardona, a fin de que explicaran cómo estaban sacrificando animales sin la presencia de un auxiliar técnico del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, proposición que no fue aprobada y en la cual se registra que el concejal acusado votó negativamente, sin ninguna salvedad. 31.

Aseguró que estaba probado que el señor Ariel de Jesús Molina Cardona fungió como coordinador de operaciones de la “[…] planta de beneficio animal del municipio de Granada […]”, contratado: “[…] por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GRANADA por los períodos comprendidos entre el 1 de febrero de 2022 y 30 de abril de 2022 y, 10 de febrero de 2023 y el 9 de mayo de 2023, vinculado a través de los contratos individuales a término fijo No. 026 de 2022 y 020 de 2023 (Pág. 186- 192.

Act. 2, Pág. 11-17. Act. 10). De igual forma, el PROFESIONAL UNIVERSITARIO DE TALENTO HUMANO DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GRANADA META certificó que ARIEL DE JESÚS MOLINA “prestó sus servicios como contratista de la Planta de Beneficio Animal, desde EL 01 DE FEBRERO DE 2022 HASTA EL DÍA 01 DE FEBRERO DE 2023 y desde EL 10 DE FEBRERO DE 2023 HASTA EL 10 DE FEBRERO DE 2024, durante estos períodos el señor ARIEL DE JESÚS MOLINA CARDONA, prestó sus servicios como COORDINADOR DE OPERACIONES de la Planta de Beneficio Animal” (Pág. 3 Act. 26).

Empero en certificación aportada en la página 2 de la actuación 10, se había señalado que su vinculación era mediante “contrato a término fijo”. […]” 32. Adujo que estaría probado que el señor Ariel de Jesús Molina Cardona es padre del concejal acusado, Julián Camilo Molina Macías, con el registro del estado civil allegado al proceso, lo cual tampoco es objeto de controversia en el proceso. 9 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ 33.

Argumentó que evidenció la existencia de un interés directo, particular y real del accionante, distinto al propio de la función pública o al que le asiste a la comunidad en general, derivado de la relación de parentesco entre el acusado y el señor Ariel de Jesús Molina Cardona (primer grado de consanguinidad), quien fungía como coordinador de operaciones de la “[…] planta de beneficio animal del municipio […]” para la fecha en que se desarrollaron las sesiones en las que participó el concejal. 34.

Sostuvo que de lo acaecido en las sesiones de 3 y 4 de enero de 2024, al concejal le asistía un interés en las votaciones relacionadas con la visita a la “[…] planta de beneficio animal […]” y la citación a debate de control político al coordinador de aquella planta, pues el concejo municipal pretendió ejercer vigilancia y control a las actividades desarrolladas por el familiar del acusado.

Añadió que: “[…] el interés del concejal era directo, por cuanto surge del cumplimiento de la función encomendada al servidor, que en este caso, consistía en participar en la deliberación y votación de las proposiciones efectuadas por los otros concejales, de manera que, dado que la actuación del demandado “siendo actual y estando amparado por la ley” en ejercicio de las funciones propias de su investidura, en las circunstancias descritas podía perturbar su ánimo para actuar en favor de su propio padre, por ejemplo, brindando razonamientos que pudieran influir en las decisiones de sus compañeros para afectar los resultados de la votación en su propio beneficio o de sus padres, incluso de ambos, dada la parcialidad que denota la situación de parentesco con el coordinador de operaciones de la planta de beneficio animal objeto de ambas proposiciones ya descritas.

De igual forma, se observa que el interés es particular o privado, en cuanto en cuanto (sic) el padre del concejal era servidor en dicha planta de beneficio y es la persona cuyas actividades en su sitio de trabajo sería objeto de la visita por parte de algunos concejales, así como también sería acreedor de la consecuente citación a debate de control político debido a las irregularidades que adujeron encontrar los concejales RUBER ORTIZ y KEVIN ALEXANDER RAMOS, con lo que sin duda podría verse afectado en el ejercicio de sus funciones, independientemente si esa afectación se da manera positiva o negativa, recayendo en este caso la titularidad del interés en el padre del concejal demandado.

Finalmente, el interés en esta situación se torna real, en la medida que su participación en las deliberaciones tanto de la proposición de visita como de la citación a debate de control político tienen la virtualidad de configurar el beneficio en favor del padre del concejal, en la forma que ya se explicó anteriormente, sea influyendo con sus razonamientos en los votos de sus compañeros o incidiendo con la decisión de su propio voto, en caso de existencia de posiciones encontradas. […]” 35.

Subrayó que el concejal acusado participó en las votaciones llevadas a cabo los días 3 y 4 de enero de 2024, pese a concurrir un conflicto de intereses al ser su padre coordinador de operaciones de la “[…] planta de beneficio animal […]” que se pretendía visitar y siendo esta persona a quien se intentó citar a debate de control político, debiendo manifestar su impedimento para participar en ambos temas, pero no lo hizo. 10 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ 36.

Alegó que estaba demostrado que el concejal acusado hizo parte del cuórum y votó la proposición de visita a la “[…] planta de beneficio animal […]” el día 3 de enero de 2024, de manera positiva, y, además, dio su voto negativo, el día 4 de enero de 2024, a la proposición para citar a su padre a debate de control político por el concejo municipal de Granada, actuaciones realizadas sin manifestar impedimento alguno, “[…] teniendo pleno conocimiento que se trataba de su padre, como lo indicaron los concejales que hicieron la proposición […]”. 37.

Explicó que la participación del concejal se dio en un asunto de conocimiento funcional del concejo municipal, puesto que, de acuerdo con los numerales 2. y 12. del artículo 32 de la Ley 136, modificada por la Ley 1551, así con el artículo 40 de la Ley 136, los concejos municipales tienen dentro de sus atribuciones las de: “[…] de citar a cualquier funcionario municipal, y a control especial a los Representantes Legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, así como también la de invitar los representantes legales de los organismos descentralizados en relación con temas de interés local, e incluso las comisiones permanentes del concejo pueden citar a cualquier persona a declarar sobre hechos relacionados con asuntos de interés público, de manera que se puede afirmar de forma genérica que la participación del concejal lo fue en un asunto que conocimiento funcional del concejo municipal. […]”. 38.

Se refirió a los cuestionamientos del accionado y del agente del Ministerio Público relativos a que no se cumplía el requisito anterior puesto que no era posible llevar a cabo las discusiones que se desarrollaron los días 3 y 4 de enero de 2024 y mucho menos citar al señor Ariel de Jesús Molina Cardona al no ostentar la calidad de representante legal de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Granada, destacando, luego de citar el artículo 70 de la Ley 136, que el acusado estaba en la obligación de manifestar su impedimento para participar en la votación y, además, que cuestión distinta era la procedencia de las discusiones puesto que lo esgrimido por los mencionados sujetos procesales debía hacer parte de los razonamientos que cada concejal debía exponer al momento de emitir su voto, para lo cual, reiteró, el acusado estaba impedido. 39.

Estimó, de esa manera, que no cabría cuestionar si las proposiciones realizadas en las sesiones de 3 y 4 de enero de 2024 era procedentes, encontrando irrelevante, asimismo, controvertir la citación del padre del concejal acusado por ocupar o no el cargo respecto del cual podía requerirse su comparecencia, puesto que, insiste, estas eran razones que debieron exponerse en la votación, para emitir un voto positivo o negativo a la propuesta, debate del cual debía apartarse el accionado. 40.

Aseguró que, en el presente asunto, se configuró el elemento subjetivo, puesto que debía ser del conocimiento del accionado que su padre era el jefe de operaciones de la “[…] planta de beneficio animal […]”, vínculo que fue puesto de 11 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ presente en la sesión de 4 de enero de 2024, pese a lo cual, votó la proposición de citar a su padre en sentido negativo, e incluso con posterioridad a dicha votación. 41.

Dedujo, en consecuencia, que el concejal no fue diligente puesto que, conociendo que el contenido de las proposiciones estaba relacionado con su padre, al tratarse de realizar una visita a su sitio de trabajo y, posteriormente, citarlo al concejo municipal de Granada, no manifestó su impedimento para participar en las decisiones adoptadas; sumado a que su comportamiento no esta justificado en la buena fe calificada al no haberse asesorado frente a su situación. Añadió que: “[…] la falta de experiencia o conocimiento en los temas propios de la actividad para la cual se hizo elegir el aquí demandado tampoco sirve de excusa, porque antes de su posesión tuvo la oportunidad de prepararse con el curso de inducción que fue ofrecido por la Escuela de Alto Gobierno de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-42, lo cual hubiese denotado la diligencia pertinente para el ejercicio del cargo.

Curso que, aunque no es obligatorio para concejales como sí corresponde a alcaldes, gobernadores y diputados, conforme a los artículos 31 de la Ley 489 de 1998 y 92 de la Ley 2200 de 2022, sí constituye una herramienta fundamental al alcance de quienes sin contar con la experiencia y conocimiento pretenden conformar tan importantes corporaciones administrativas en el ámbito municipal. […]”.

I.5. El recurso de apelación12 42. El concejal acusado, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación orientado a que se revoque en su integridad y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. 43. Manifestó que, en el presente asunto, no se había materializado objetivamente la causal de pérdida de investidura atribuida al accionado.

Mencionó que durante la sesión del concejo municipal de Granada realizada el día 3 de enero de 2024, se propuso por uno de los concejales realizar una visita “[…] al matadero del municipio de Granada-meta […]”, la cual fue aprobada con 8 votos positivos de los 15 concejales del municipio. 44. Afirmó que el concejal votó positivamente la proposición y, gracias a ese voto, se aprobó la mencionada visita para hacer vigilancia a la “[…] planta de beneficio animal del municipio […]”, lugar donde laboraba el señor Ariel de Jesús Molina Cardona, con lo cual no es posible evidenciar la existencia de un interés directo, particular y concreto, por cuanto: “[…] que interés particular y real tendría el concejal CAMILO MOLINA, que gracias a su voto, se aprobara la visita a la planta de beneficio animal donde labora su progenitor, antes por el contrario, con su voto demuestra que no tenía interés alguno en evitar la visita de los concejales a donde labora su padre y por 12 Índice 2, SAMAI.

Expediente digital, 034Memorial__34RECURSORECURSODEAPELACIONPERDIDADEINVESTIDURAJULIANCAMILOMOLINAMACIAS.pdf 12 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ lo cual no debe ser motivo de sancionar su conducta por una actuación que no cumple los parámetros establecidos por la jurisprudencia […]”. 45.

Hizo referencia a la sesión del día 4 de enero de 2024, en la cual se propuso por un concejal, la citación al señor Ariel de Jesús Molina Cardona y a la subgerente de las empresas públicas del municipio para un debate de control político, indicando que no estaría permitido por el reglamento del concejo municipal ni por la ley, que al día siguiente de realizar la visita mencionada se realice el debate de control político, lo cual demostraría: “[…] que su actuación en su voto, estuvo revestido del cumplimiento de la ley y no se puede presumir un interés particular y real para favorecer el control político de manera ilegal a un contratista que si bien es su padre, no se podía hacer y al ser contrario a la ley, no puede ser reprochable con una sanción tan severa como es la pérdida de la investidura […]”. 46.

Citó el contenido del artículo 21 del Acuerdo 015 de 10 de septiembre de 2008, reglamento interno del concejo municipal de Granada, y el contrato del señor Ariel de Jesús Molina Cardona con la Empresa de Servicios Públicos de Granada, llegando a la conclusión de que el señor Molina Cardona no tenía la condición de representante legal de aquella empresa, funcionario en quien podría recaer la habilitación para acudir al concejo municipal para que se ejerza el control político. 47.

Adujo, con base en los artículos 23 y 35 de la Ley 136, que los concejos municipales sesionan ordinariamente, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una (1) vez por día, siendo tales meses febrero, mayo, agosto y noviembre y que estos se instalarán y elegirán los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus periodos constitucionales. 48.

Insistió en que el señor Ariel de Jesús no era “[…] servidor público, ni un trabajador oficial […]” sino un “[…] particular contratado para desarrollar actividades relacionadas con la planta de Beneficio Animal […]”, razón por la que no podía ser citado a control político; asimismo, reiteró que: “[…] Más allá de eso, el día 3 de enero de 2024, el concejal Camilo Molina no tuvo ninguna objeción en aprobar que se le hiciera visita por parte de una comisión del Concejo a las instalaciones de la planta de beneficio animal El Cimarrón. Así mismo, día 4 de enero de 2024 no prestó su concurso para aprobar un control político a un contratista, que se apreciaba abiertamente improcedente y por fuera de la órbita funcional y competencial del órgano municipal. 49.

Anotó que, si bien los concejos municipales pueden realizar debates de control político, esta función debe desarrollarse conforme al principio de legalidad, “[…] sin ningún tipo de vicio que pueda invalidar la actuación, haciéndola ineficaz y nula […]”, advirtiendo que el conflicto de intereses del concejal acusado se da respecto de una proposición para realizar un debate de control político propuesto en los primeros diez días del mes de enero de 2024 correspondiente a la iniciación del período 13 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ constitucional y que, de acuerdo con la Ley 136, está establecida para la instalación y elección de los funcionarios de competencia del concejo municipal. 50.

Manifestó que no se encontraba configurado el elemento subjetivo de culpabilidad, en razón a que el concejal acusado no era abogado, tenía para aquella fecha 25 años, además de ser la primera vez que participaba en una elección popular, luego, al momento de los hechos, llevaba cuatro (4) días como concejal del municipio de Granada, lo cual era muestra de su inexperiencia y falta de experticia en los asuntos de la administración pública. 51.

Destacó, además, que en la sesión del día 3 de enero de 2024 había aprobado con su voto la visita al “[…] matadero […]” por parte de los concejales que hicieron la proposición al respecto, para hacer vigilancia a la “[…] planta de beneficio animal del municipio […]”, en la cual laboraba el padre del acusado, y en la sesión de 4 de enero de 2024, ante una nueva proposición para realizar control político en “[…] sesiones especiales (10 primeros días de enero de 2024 […]” que tienen, por disposición legal, “[…] un fin exclusivo: efectuar la elección de la mesa directiva del Concejo, secretario general y personero, se negó a prevaricar y por eso esta vez, no aprobó la ponencia de estos concejales y precisamente por esta firme convicción de hacer lo correcto, no se declaró impedido. […]”. 52.

Aseveró que lo anteriormente expuesto demuestra que la conducta del concejal acusado no puede ser calificada como dolosa o gravemente culposa, ni que haya estado movida por un interés particular y real para favorecer a su padre, pues lo hizo, continuó, con el convencimiento de hacer primar el interés general sobre el particular, por lo que se estaría ante una situación de buena fe exenta de culpa que impide el reproche subjetivo. 53.

Expresó, frente al argumento consistente en que el accionante no tomó el curso de inducción ofrecido por la Escuela de Alto Gobierno de la Escuela Superior de Administración Pública, lo cual demostraría su falta de experiencia o conocimiento de los temas propios de su actividad, que resultaba un afirmación subjetiva y alejada de la realidad “[…] máxime cuando precisamente en esas capacitaciones han sido claros que los primeros diez (10) días de sesiones son especiales y para lo señalado anteriormente y aclaran los funcionarios públicos sujetos de control político, pero que en el juicio de reproche pretenden señalar esa inducción como la justificación para probar el conocimiento inequívoco de cometer el conflicto de intereses señalado en la ley. […]”.

I.6. Trámite del recurso de apelación 54. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 18 de abril de 202413, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el accionado en contra de la sentencia de 14 de marzo de 2024. 13 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 037AUTOCONCEDEAP_INTERLOCUTORIO202400.pdf 14 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ 55.

El Consejero de Estado a cargo de la sustanciación del proceso en segunda instancia, mediante auto de 20 de mayo de 202414, resolvió admitir el recurso de apelación y correr traslado del auto admisorio del recurso de apelación al accionante y al agente del Ministerio Público por el término de tres (3) días. 56. Durante el término del traslado concedido, el accionante15 intervino presentando sus alegatos de conclusión en los cuales solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, puesto que: “[…] De las pruebas allegadas al proceso no emerge que el proceder del demandado refleje el interés general, impersonal, objetivo o altruista con que, se supone, deben actuar los concejales al tramitar, discutir y aprobar un tema puesto a conocimiento funcional de la corporación, pues, por el contrario, de ellas se infiere la relación que ha existido entre el padre del concejal demandado con su trabajo ejercido en la ESPG, para la planta de beneficio animal o matadero de propiedad plena y absoluta del municipio de Granada y, respecto del cual, era necesario que el Concejo Municipal realizara citaciones para determinar el grado de las irregularidades que tuvieron conocimiento e iniciar las acciones correspondientes (administrativas en la corporación, penales y disciplinarias).

En casos como este, en que el propio concejal necesariamente tiene interés, lo cual se deduce de los nexos de consanguinidad con su padre y, por ende, obligaciones de orden legal y moral, era imperativo que manifestara su impedimento tanto para participar en las discusiones, votar y aprobar la visita y las citaciones respectivas. Para el suscrito, el hecho de que el concejal hubiera omitido su deber de manifestar su impedimento y, por el contrario, participara de las discusiones e hiciera parte de la votación de las proposiciones, es razón suficiente para endilgarle responsabilidad frente a la ocurrencia del conflicto de interés, pues la situación personal en la que se encontraba, le implicaba un interés específico o directo en la medida en que se trataba de unas presuntas irregularidades que podían llegar a afectar la salud pública del Municipio de Granada (Meta), pues se trataba del proceso del sacrificio de la carne que consumen los habitantes del Municipio. […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 57. Esta Sala de Decisión, con miras a resolver la presente controversia, abordará: i) su competencia; ii) la acreditación de la condición de concejal respecto del acusado; iii) el problema jurídico; y, iv) los cargos formulados por el apelante contra la sentencia de primera instancia. II.1. La competencia 58.

La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2. del artículo 48 de la Ley 14 Índice 4, SAMAI. 15 Índice 8, SAMAI. 15 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ 617; en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 2019; y en el artículo 150 de la Ley 1437.

II.2. La acreditación de la condición de concejal electo 59. La condición del acusado como concejal del municipio de Granada (Meta) se encuentra probado por i) copia de la credencial expedida el 4 de noviembre de 2023 por la Registraduría Nacional del Estado Civil -Formato E-27- y que acredita que el señor Julián Camilo Molina Macías, fue elegido concejal de ese municipio para el período constitucional 2024 - 202716 y ii) copia del acta 001 que da cuenta de la sesión del concejo municipal de Granada de 1 de enero de 2024 y en la cual tomaron posesión los concejales, entre los que se encuentra, el señor “[…] JULIÁN CAMILO MOLINA MACÍAS […]”17 -puntos 1. y 6. de la sesión-.

Adicionalmente, se advierte que este no fue asunto cuestionado en el recurso de apelación presentado por el accionado. II.3. El problema jurídico 60. La Sala, una vez agotados los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y de acuerdo con lo regulado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201218, aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437, considera que el asunto que debe resolver, siguiendo el recurso de apelación formulado por el accionado, se contrae a determinar si, como lo estableció el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia de 14 de marzo de 2024, se configuraron los elementos objetivo y subjetivo para despojar de su investidura al señor Julián Camilo Molina Macías, concejal del municipio de Granada para el período 2024-2027, por incurrir en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617, en concordancia con el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136, esto es, la violación al régimen de conflicto de intereses, o sí, por el contrario, como lo solicita el apelante, se debe proceder a la revocatoria de la sentencia impugnada al no encontrarse acreditados tales elementos.

II.4. La causal de pérdida de investidura 61. El actor le atribuyó al concejal del municipio de Granada, señor Julián Camilo Molina Macías, la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617, en concordancia con el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136, esto es: “[…]

ARTÍCULO

55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: (…) 16 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 001_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_TRAZABILIDADREPARTO.pdf 17 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 001_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_TRAZABILIDADREPARTO.pdf 18 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 16 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ 2.

Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. […]” “[…]

ARTICULO

48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […]” 62. El artículo 70 de la Ley 136, estableció, respecto del conflicto de interés, lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO

70. CONFLICTO DE INTERÉS. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella. […]” 63.

El numeral 1. del artículo 11 de la Ley 1437, en cuanto al conflicto de interés, señaló: “[…]

ARTÍCULO

11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1.

Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. […]” 64. Esta causal de pérdida de investidura desarrolla los mandatos constitucionales previstos en los artículos 1°. y 133 de la Carta Política, modificado por el artículo 5°. del Acto Legislativo 1 de 14 de julio de 200919, preceptos que establecen que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en la prevalencia del interés 19 “[…] Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia. […]”. 17 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ general, y señalan que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. 65.

De esa forma, con esta causal de pérdida de investidura se sanciona la posibilidad de que quienes resulten elegidos popularmente para integrar corporaciones públicas pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones. 66.

Siguiendo la disposición legal que prevé la causal de pérdida de investidura, el conflicto de intereses se presenta cuando el concejal tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque el mismo le beneficia o afecta de forma personal o a alguno de sus parientes en los grados indicados en la norma o a sus socios. 67.

Así, el asunto puesto en conocimiento del concejal le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o el bien común que, se reitera, deben guiar el ejercicio de sus competencias, lo cual lo obliga a manifestar su impedimento para efectos de que este sea resuelto, so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura. 68.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en diversas ocasiones frente al alcance y contenido de la causal de pérdida de investidura mencionada, las cuales, si bien se han realizado con ocasión de las controversias asociadas a los congresistas, orientan el entendimiento, configuración y aplicación de la figura a los miembros de corporaciones públicas del orden territorial. 69.

Así, en sentencia de 28 enero de 202020, indicó: “[…] A partir de las normas previamente mencionadas (C. Polt. Arts. 183 – numeral 1-, 182 y 185, y Leyes 5 de 1992 –art. 286 a 296- y 1881 de 2018 –art. 18-), la jurisprudencia reiterada de la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado21 –en sede de pérdida de investidura de congresistas- ha señalado los requisitos concurrentes que necesariamente deben estar acreditados para la estructuración de la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, así: “(i) La calidad de congresista, elemento transversal y común a todo juicio de desinvestidura, (ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 28 de enero de 2020. Radicación núm.: 11001 03 15 000 2019 02135 01. 21 Consejo de Estado, Sentencia del 17 de octubre de 2000, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, No. Rad. AC- 11116, C.P. Mario Alario Méndez; Sentencia del 21 de noviembre de 2013, Sección Primera, Rad.

No. 2012-01771-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; Sentencia del 2 de junio de 2016, Sección Primera, Rad No. 2015-00177, C.P. María Claudia Rojas Lasso; Sentencia del 9 de noviembre de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. No. 2015-01333, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Sentencia del 1 de febrero de 2018, Sección Primera, No. Rad. 2019-02830, C.P. Oswaldo Giraldo López;

Sentencia del 5 de septiembre de 2018, Sala de lo Contencioso Administrativo, Rad. No. 2018-00320, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sentencia del 18 de febrero de 2019, Sala Especia] de Decisión No. 12, Rad No. 2018- 03779, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 18 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano, (iii) su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, (iv) haber conformado el quorum o participado el congresista en el debate o votación del asunto y (v) que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del congresista, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal a las cuestiones legislativas, sino a toda materia que conforme al ordenamiento sea de competencia del Congreso de la República”.22 En cuanto al segundo de los mencionados elementos de la causal de pérdida de investidura en comento, esto es “(ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano”, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que se estructura cuando se observa: a) la existencia de un interés particular –de cualquier orden, incluso moral- del congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso; b) que efectivamente participe en la deliberación o decisión de ese tema en específico; c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético; d) que además el interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea general sino particular.

Así las cosas, es válido concluir que, la causal de pérdida de investidura de violación del régimen de conflicto de intereses se presenta cuando el congresista tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque el mismo le afecta en forma personal, a alguno de sus parientes en los grados indicados en la norma o, a sus socios, y plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquel deba manifestar su impedimento para efectos de que este sea resuelto so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura; en ese orden el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, será el juez el que decida, en el caso concreto, si existe fundamento suficiente para la desinvestidura solicitada.[…]” (Negrilla y subrayado del texto) 70.

Esta Sección23 ha señalado que, para la configuración objetiva de esta causal se requiere de la presencia de los siguientes elementos: “[…] 55. La Sala Plena ha definido el conflicto de intereses24 “[…] como aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública.

Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial […]”. 22 Ver entre otras: 1).

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión 16. Expediente 11001-03-15-000-2016-02279-00(PI). Providencia del 6 de junio de 2017. M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión 6. Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio.

Sentencia de 16 de julio 2019. Referencia: Pérdida de Investidura. Radicación: 11001-03-15-000-2019-02830- 00. Demandante: Andrés Zalamea. Demandado: Álvaro Uribe Vélez. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 31 de marzo de 2023. Radicación núm.: 05001 23 33 000 2022 01141-01. 24 Véase, por ejemplo: Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 2 de abril de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López; proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2018-04626-00(PI); y Sentencia del 28 de noviembre de 2017. C.P. César Palomino Cortés. Expediente radicación: 11001-03-25-000-2005-00068- 00(IJ). 19 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ 56.

Esta Sección25 tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses y señaló que esta “[…] solo se configura con un interés directo, particular y concreto, […] en el asunto objeto de estudio, frente al cual tiene poder de decisión, en razón de sus funciones […]”; y agregó que “[…] la Sala Plena26 ha sido enfática en sostener que si el interés se confunde con el que asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no existe conflicto, pues en tal caso estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio […]” (Destacado fuera de texto). 57.

De conformidad con lo anterior, el conflicto de interés se configura cuando el miembro de la corporación pública de elección popular, en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, participa en la discusión o votación de un asunto en el cual tiene un interés directo, particular y concreto. 58. Asimismo, es indiferente para la configuración de la causal que la participación tenga lugar únicamente durante la etapa de discusión o en la etapa de votación en la medida en que la sola participación en cualquiera de esas etapas estructura el conflicto de intereses y, en consecuencia, la causal de pérdida de investidura. 59.

En suma, para que se estructure el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de interés se deben acreditar los siguientes supuestos: i) que se demuestre la calidad de concejal; ii) que se demuestre la existencia de un interés directo, particular y actual en cabeza del concejal o de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, en un asunto que el concejal conozca en razón de sus funciones constitucionales y legales; y iii) que el concejal participe en el debate o votación del asunto, sin manifestar impedimento frente al asunto que configura el interés. […]” (Negrilla del texto) II.5.

Los cargos formulados por el apelante 71. La Sala abordará el caso concreto y los argumentos expuestos por el apelante y por los cuales solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia que accedió a la pérdida de investidura del concejal del municipio de Granada para el período 2024-2027, señor Julián Camilo Molina Macías. i) No se encuentra configurado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura atribuida al concejal acusado 72.

El apelante, siguiendo el problema jurídico planteado anteriormente, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia que despojó de la investidura de concejal al acusado, puesto que no se encontraban presentes los elementos para la configuración objetiva de la causal de pérdida de investidura de violación al régimen de conflicto de intereses, en particular, el requisito atinente a la existencia de un interés directo, particular y actual en cabeza del concejal o de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 14 de marzo de 2007, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, identificada con núm. único de radicación 68001-23-15- 000-2006-00003-01. 26 Sentencia de 23 de agosto de 1998.

Expediente AC-1675. Actora: Aura Nancy Pedraza Piragauta y Concepto de 27 de mayo de 1999. Expediente 1191. Actor: Ministro del Interior. 20 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, en un asunto que el concejal conozca en razón de sus funciones constitucionales y legales. 73.

Adujo, inicialmente, que no existía interés directo, particular y concreto del concejal respecto de lo acaecido en la sesión del concejo municipal de Granada del día 3 de enero de 2024 en la cual fue aprobada, con su voto positivo, una proposición de algunos concejales para realizar una visita al matadero del municipio, para efectos de inspeccionar la planta de beneficio animal, lugar en el cual laboraba el padre del concejal, señor Ariel de Jesús Molina Cardona.

La inexistencia de aquel interés lo dedujo, precisamente, en su concepto, del voto positivo, en la medida que no quiso evitar la realización de la visita. 74. Se refirió luego a la sesión del concejo municipal de Granada de 4 de enero de 2024, en la cual se propuso por un concejal, la citación del señor Ariel de Jesús Molina Cardona y de la subgerente de las empresas públicas del municipio para un debate de control político, indicando que no estaría permitido por el reglamento del concejo municipal ni por la ley, que al día siguiente de realizar la visita mencionada se llevara a cabo el debate de control político. 75.

Aseguro que del voto emitido no puede seguirse la existencia de un interés particular y real para favorecer a su padre, puesto que el control político que se le pretendía hacer era contrario al ordenamiento jurídico. 76. De otro lado y en lo atinente a que el asunto fuera de conocimiento funcional del concejo, citó el artículo 21 del Acuerdo 015 de 10 de septiembre de 2008, así como los artículos 23 y 35 de la Ley 136, para destacar que i) el señor Ariel de Jesús Molina Cardona no podía ser citado a debate de control político pues no tenía la condición de representante legal de la Empresa de Servicios Públicos de Granada y ii) los primeros diez días del mes de enero de 2024, correspondiente a la iniciación del período constitucional están establecidos, únicamente, para la instalación y elección de los funcionarios de competencia del concejo municipal. 77.

Al respecto, de las pruebas que obran en el expediente, se tiene que en la sesión del día 3 de enero de 2024 -Acta 00327-, el concejal Ruber Ortiz Olarte propuso, para ese día, realizar: “[…] una visita al matadero del municipio de Granada, cuantas reces están ingresando, cuantas están saliendo, yo no sé qué negocio tan bonito debe de a ver allá (sic) o empresa de servicios públicos, pero hago la proposición no es una obligación, yo sé que aquí hay una aplanadora y vamos a perder y si es el voto de RUBER ORTIZ OLARTE, no más positivo, voy solo, bueno tengo que ir con una persona que me acompañe al menos me baje de la silla de ruedas, pero quiero ir a todas esas secretarías, hacer una visita, ojalá fuéramos los 15 concejales, nos diéramos cuenta cómo vamos a recibir el municipio de Granada, en qué condiciones lo dejo la administración anterior y como lo vamos a recibir 27 Índice 2, SAMAI.

Expediente digital, 001_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_TRAZABILIDADREPARTO.pdf 21 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ nosotros hoy en día porque con qué cara le vamos a decir a nuestro pueblo granadino en 4 años, no es que yo pase por el concejo únicamente a sentarme allá no, es a mirar realmente como recibimos el municipio y como lo vamos a terminar, como va a terminar el municipio porque yo propongo hoy honorables concejales que iniciemos dando una visita debe ser al matadero y los que me quieran acompañar positivo bien y pues sino pues voy solo y mi voto sería positivo, entonces esa sería mi proposición señor presidente.

(…) Toma la palabra el señor presidente, el honorable concejal: JOSE ALFREDO ARIAS DELGADO, quien comenta: no repítamela y se la pongo se la pongo a consideración. Toma la palabra el honorable concejal: RUBER ORTIZ OLARTE, quien agradece y comenta: presidente mi proposición es que, pido hoy se haga una visita al relleno e perdón (sic), al matadero municipal, claro ustedes pueden decir, no nosotros ninguno vamos porque tenemos ocupaciones, no importa, voy yo solo es que no pasa nada, el control político lo puede hacer uno solo como dice el honorable concejal: DUBAN SANTIAGO ROA LONDOÑO, tiene toda la razón, abran personas o concejales perdón, que no pueden ir, totalmente de acuerdo porque obviamente yo si quiero ir de inmediato pues muchas personas, muchos concejales tienen unas ocupaciones si, y las respecto (sic), no importa yo voy y lo que pueda hablar o lo que me puedan decir pues vengo les traigo la información, esto es sencillo, pero colóqueme la proposición y ya, y si no hay votos pues voy solo, muchas gracias presidente.

Toma la palabra el señor presidente, el honorable concejal: JOSE ALFREDO ARIAS DELGADO, quien comenta: pone en consideración la proposición que hace el concejal: RUBER ORTIZ OLARTE, se pone en consideración, anunció que se va a cerrar, queda cerrada, desde ya les digo que mi voto es negativo porque el control político lo podemos hacer cada uno, cada uno porque para eso nos eligieron, el que quiera hacer el control político y el que no lo quiera hacer, como votan los honorables concejales.

(…) Toma la palabra el señor secretario provisional, el honorable concejal: DIXON EDUARDO RAMIREZ GUARNIZO, quien continua con el llamado a lista para registrar el voto nominal: YOAN REINEL CASTAÑO GALLO: Negativo. NESTOR SEBASTIAN ESCOBAR VILLADA: Positivo. ALBEIRO LOPEZ RIOS: Positivo. JULIAN CAMILO MOLINA MACIAS: Positivo. MERCY YINET MORALES MILLAN: Positivo.

RUBER ORTIZ OLARTE: Positivo. DERLY PARRA MOLINA. (…) Toma la palabra secretario provisional, el honorable concejal: DIXON EDUARDO RAMIREZ GUARNIZO, quien comenta: Y negativo el voto de DIXON EDUARDO RAMIREZ GUARNIZO. Es aprobada la proposición por 8 honorables concejales. Votos positivos: NESTOR SEBASTIAN ESCOBAR VILLADA, ALBEIRO LOPEZ RÍOS, JULIÁN CAMILO MOLINA MACÍAS, MERCY YINETH MORALES MILLAN, RUBER ORTIZ OLARTE, DERLY PARRA MOLINA, KEVIN ALEXANDER RAMOS BEDOYA Y YIMI VILLAMIL CALDERON.

Es aprobada la proposición. Votos negativos: JOSE ALFREDO ARIAS DELGADO, WILLIAM FERNANDO ARIAS GIRALDO, YOAN REINEL CASTAÑO GALLO, JUAN DIEGO POVEDA GOMEZ, DIXON EDUARDO 22 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ RAMIREZ GURNIZO (sic), DUVAN SANTIAGO ROA LONDOÑO y MICHAEL SUAREZ GULLOSO.

Si es aprobada la proposición. […]” (Negrilla fuera del texto) 78. El concejo municipal de Granada realizó sesión el día 4 de enero de 2024 -Acta 004-28, en la cual, en relación con la visita realizada al matadero municipal, se señaló: “[…] Toma la palabra el honorable concejal: KEVIN ALEXANDER RAMOS BEDOYA, quien comenta: honorable concejala: DERLY PARRA MOLINA, y a todos, el día de ayer, antier el concejo nos facultó para hacer unas visitas en diferentes dependencias de la administración, hay un acta con el voto positivo, y evidentemente hay unos concejales que estamos queriendo trabajar por el municipio y no fuimos a hacer ese recorrido, obvio no vamos a alcanzar a ir a todas las dependencias, se lo digo a Granada, fuimos al matadero municipal y a empresas de servicios públicos sí, y encontramos unas anomalías que sería ilegal para nosotros guardárnoslas, honorable concejal: RUBER ORTIZ OLARTE, honorable concejal: NESTOR SEBASTIAN ESCOBAR VILLADA, honorable concejala: MERCY YINET MORALES MILLAN, que hicimos ese recorrido, yo las quiero disponer acá y ya ustedes en su inmensa sabiduría dirán si, si o si no y que los granadinos sean los que juzguen.

Primera anomalía, la administración del matadero está a nombre del señor ARIEL DE JESÚS MOLINA CARDONA, el planta de sacrificios el CIMARRÓN, señor padre del honorable concejal: JULIAN CAMILO MOLINA MACIAS, él tiene un contrato, una vinculación con empresa de servicios públicos, una vinculación que le obliga a cumplir un horario, cuando llegamos a las visitas, no estaba en el puesto de trabajo, hoy hemos ido tres veces con el honorable concejal: RUBER ORTIZ OLARTE, a la planta sacrificio y tampoco está el administrador dentro de su zona horario, por eso dirán ustedes, ahh bueno, normal, pues cualquiera… está teniendo las lechonas ahí en la 19 sí, pero pasa lo siguiente, resulta que la normatividad dice que para un matadero poder sacrificar y se la voy a leer honorables concejales, para evitar, yo los quiero mucho a todos, y se lo digo, para evitar que entren a prevaricato, les voy a leer la normatividad; en medicina veterinaria y zootecnia, estoy terminando y este tema, lo sé más que cualquiera y por eso se los vengo a exponer con toda la tranquilidad del argumento, resulta honorables concejales, que hay una normatividad que dice que para poder sacrificar debe de haber (sic) inspección continua del INVIMA, el INVIMA recibe la canal, hacen el sacrificio, reciben el animal vivas (sic) en el sacrificio y autoriza la salida del canal, hoy en Granada está sacrificando mucho más de la capacidad que tiene la planta de sacrificio, la capacidad de la planta de sacrificio por la categoría del municipio de 40 animales, y dicho por los mismos funcionario sin evidencia fílmica que tenemos de ellos de la, de los coadministradores (sic) de los subalternos del señor: MOLINA, están casi sacrificando más de 60 animales diarios, pero eso no es lo grave, lo grave es que desde el 22 de diciembre no tenemos técnico de INVIMA, no sabemos qué carne le está saliendo a los granadinos, yo no sé a mí, pero si eso es lo que dice el honorable concejal: ALBEIRO LOPEZ RIOS, que mi corazón está lleno de rabia, yo le llamo trabajar honorable concejal: ALBEIRO, yo salgo de acá de trabajar… porque para esto me eligieron 881 personas, ALBEIRO, un poquitico más que usted, y que aunque eso no tiene significancia en este recinto, a ellas es que me debo no a su merced, y en ese ejercicio resulta y pasa que llego; no he terminado mi intervención por favor, llegó y dice la normatividad, se las dejo honorables concejales para que estudien un poquito 28 Índice 2, SAMAI.

Expediente digital, 001_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_TRAZABILIDADREPARTO.pdf. Se allegó, igualmente, grabación de la sesión 022AGREGARMEMORIARTACONCEJOMPALGRANADAPI240002900PDF.pdf 23 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ resolución 2016 37870 del 2016 de INVIMA, la voy a compartir al grupo, la asistencia técnica de INVIMA debe ser permanente, si no hay asistencia técnica INVIMA al matadero se debe cerrar, porque el INVIMA es el que certifica que las canales que están saliendo son aptas para el consumo, pero además que esas canales no hay decomisos, en este momento si un pulmón viene dañado, si un hígado viene dañado, quien está haciendo los decomisos, ¿el veterinario de planta? Que no tiene facultades de INVIMA, de quien es la responsabilidad hoy de que no se esté haciendo eso, le voy a leer las funciones del señor: ARIEL MOLINA.

Asistir a las instalaciones de la planta de beneficio en estado sobrio y no encontrarse bajo efectos de sustancias pro psicoactivas… (…) Toma la palabra el honorable concejal: KEVIN ALEXANDER RAMOS BEDOYA, quien comenta: si él es el que define el personal; no, voy a hacer entonces mi proposición… mi proposición. Propongo, yo tengo muchas dudas y entre eso más que descubrimos con el concejal: RUBER, pero tengo muchas dudas y por eso voy hacer una proposición, voy a hacer la proposición. La proposición es que citemos en nuestras facultades al señor: ARIEL MOLINA, al concejo municipal y a la sub gerente de empresas públicas que es la jefe inmediata del señor: ARIEL MOLINA, y que nos explique aquí como están sacrificando sin auxiliar técnico de INVIMA certificado desde el 22 de diciembre, muchísimas gracias.

(…) Toma la palabra el honorable concejal: KEVIN ALEXANDER RAMOS BEDOYA, quien comenta: conozco perfectamente la ley 1500, la tuve que estudiar para todos los trabajos de la universidad y sé que para entrar a la planta hay que entrar con condiciones de bioseguridad, y por alguna razón entramos sin condiciones no es culpa de nosotros, es del que nos dejó entrar, pero no honorable concejal, no entramos.

La evidencia que tenemos son evidencias fílmicas de la persona administrativa del concejo; del veterinario del concejo que en videos nos manifiesta, de la sub gerente que en videos nos manifiesta que desde el 22 de noviembre no hay técnico INVIMA que él que está haciendo; literal le voy a decir las palabras de, que dijeron, sabía, y la tengo grabada concejal, al que quiera; dijeron sabíamos que no podíamos sacrificar, pero estamos en temporada, nos echamos la bendición y echamos para adelante y ahí los tenemos y la gente va a saber porque aquí tenemos la sub gerente grabada, pero además hay peor (sic) la sub gerente nos dice que no hay cuentas de los sub productos del matadero, cuanto se vende en cálculos, cuanto se vende en pelo, cuanto se vende en pieles, cuanto se vende en sub productos sí, no encontró. Entonces en ese ejercicio honorables concejales, yo tengo dudas, yo no sé si es que a ustedes son selectivos o les preocupa no más el presupuesto… del otro, y no me vaya a salir ahora con que es que la administración está empezando porque este administrador viene de atrás y yo no puedo pedir entonces un estado de… de la administración anterior claro y actualmente hoy tiene un contrato con la administración municipal.

Entonces yo les pido que pongan a consideración la citación. Si ellos votan que no porque tienen los votos de que ARIEL, el funcionario ARIEL MOLINA y la sub gerente vengan y nos expliquen a nosotros y me digan concejal usted está equivocado, mire, este es el sub gerente, este es el técnico de INVIMA autorizado y ha cumplido sus funciones y estamos sacrificando en el marco de la norma, usted fue por joder, usted no diga nada si, si eso es así asumo las consecuencias, pero tengo la subgerente diciendo que no hay hoy, desde el 22 de diciembre, un técnico que autorice las salidas de las canales… 24 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ (…) Toma la palabra el honorable concejal: KEVIN ALEXANDER RAMOS BEDOYA, quien comenta: y eso si quería… no han pasado los tres minutos.

Eso si quería decírselo y es que, que si nos preocupa los granadinos, que carne le damos de comer a los granadinos, cuantos decomisos se hacen si no hay INVIMA que es el único que puede ejercer inspección, vigilancia y control si, entonces pongo mi proposición de que citemos a este honorable concejo a un debate de control político o a una citación para un cuestionario al señor: CAMILO MOLINA, ehh perdón, al señor: ARIEL MOLINA, y a la subgerente de empresas públicas a que nos respondan eso, y ahorita no me vayan a salir honorables concejales que no estamos en sesiones para citar a debate de control porque estas sesiones son ordinarias, muchas gracias.

Toma la palabra el honorable concejal: RUBER ORTIZ OLARTE, quien comenta: gracias presidente. Miren, sobre la proposición que hice ayer de la visita allí a la planta de sacrificio el CIMARRON, que pesar porque pues se hizo una proposición se aprobó, era la visita inmediata y que bueno que fue esa proposición que pasó, gracias honorable concejal: ALBEIRO LOPEZ RIOS, porque usted hizo posible que esa visita se hiciera y hoy le doy las gracias porque también quiero verlo como vota ahorita de la proposición que está haciendo el honorable concejal: KEVIN ALEXANDER RAMOS BEDOYA, que se haga un seguimiento, que se cite aquí al administrador al papá del honorable concejal: JULIAN CAMILO MOLINA MACIAS, ARIEL MOLINA, y a la doctora: MABEL, que es la que está encargada, pero honorable concejal: DERLY PARRA MOLINA, vuelvo y digo que pesar que usted no pudo ir porque usted dijo que tenía unos compromisos claro, y es obviamente cuando de un momento a quema ropa llegamos allá y que sorpresa que nos encontramos que ahí lo está diciendo el honorable concejal: KEVIN ALEXANDER RAMOS BEDOYA, nosotros llegamos; vuelvo a lo mismo, nosotros llevamos un equipo de prensa para que grabaran todo lo que hicimos y claro honorable concejal: DIXON EDUARDO RAMIREZ GUARNIZO, en ningún momento entramos donde estaban sacrificando el ganado, fuimos únicamente a la parte administrativa si, nosotros sabemos y conocemos la norma y la respetamos y no la respetamos, la cumplimos.

Honorable concejala: DERLY PARRA MOLINA, lo que está expresando el honorable concejal: KEVIN ALEXANDER RAMOS BEDOYA, fui parte de la visita que hicimos, la honorable concejal: MERCY YINET MORALES MILLAN, honorable concejal: NESTOR SEBASTIAN ESCOBAR VILLADA, honorable concejal: KEVIN ALEXANDER RAMOS BEDOYA, y mi persona, eso fue lo que nos encontramos y no alcanzaron, mejor dicho no alcanzaron a tapar nada porque eso es lo que se… ¿Qué paso? Llegamos preguntando por el papá del honorable concejal: JULIAN CAMILO MOLINA MACIAS, que se llama ARIEL MOLINA, y por ningún lado estaba, si él tiene un contrato como lo está diciendo el concejal, y me solidarizo con usted honorable concejal: JULIAN CAMILO MOLINA MACIAS, saber que su papa encuentre creo que en delicado estado salud… porque fuimos y que no estaba… (…) Toma la palabra el honorable concejal: KEVIN ALEXANDER RAMOS BEDOYA, quien comenta: a siete de la noche… está el permiso, de siete de la mañana a siete de la noche para una cita médica.

Yo hago la proposición de que por favor se cite al él cofuncionario ARIEL MOLINA, y a la sub gerente de empresas públicas para que dé claridades en este concejo municipal. 25 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ Toma la palabra el señor presidente, el honorable concejal: JOSE ALFREDO ARIAS DELGADO, quien pone en consideración la proposición que hace el honorable concejal: KEVIN ALEXANDER RAMOS BEDOYA.

(…) Toma nuevamente la palabra el señor secretario, provisional, el honorable concejal: DIXON EDUARDO RAMIREZ GUARNIZO, quien continúa el llamado a lista para registrar el voto nominal: JULIAN CAMILO MOLINA MACIAS: Negativo. MERCY YINET MORALES MILLAN: Positivo. RUBER ORTIZ OLARTE: Positivo. DERLY PARRA MOLINA: Positivo. JUAN DIEGO POVEDA GOMEZ: Negativo.

KEVIN ALEXANDER RAMOS BEDOYA: Positivo. DUBAN SANTIAGO ROA LONDOÑO: Negativo. MICHAEL SUAREZ GULLOSO. (…) Toma la palabra el señor secretario, provisional, el honorable concejal: DIXON EDUARDO RAMIREZ GUARNIZO, quien comenta: votos positivos: NESTOR SEBASTIAN ESCOBAR VILLADA, MERCY YINET MORALES MILLAN, RUBER ORTIZ OLARTE, DERLY PARRA MOLINA, KEVIN ALEXANDER RAMOS BEDOYA y YIMMI VILLAMIL CALDERON.

Votos negativos: JOSE ALFREDO ARIAS DELGADO, WILLIAN FERNANDO ARIAS GIRALDO, YOAN REINEL CASTAÑO GALLO, ALBEIRO LOPEZ RIOS, JULIAN CAMILO MOLINA MACIAS, JUAN DIEGO POVEDA GOMEZ, DIXON EDUARDO RAMIREZ GUARNZIO, DUBAN SANTIAGO ROA LONDOÑO y MICHAEL SUAREZ GULLOSO. No fue aprobada la proposición señor presidente. […]” (Negrilla fuera del texto) 79.

El presidente del concejo municipal de Granada, mediante comunicación de 29 de enero de 202429, certificó los votos positivos y negativos relativos a la proposición de citar a control político al señor Ariel de Jesús Molina Cardona, afirmando que la proposición tuvo 9 votos negativos, dentro de los que se encuentra el emitido por el señor “[…]

5. JULIÁN CAMILO MOLINA MACÍAS […]”. 80. Se encuentra en el expediente el contrato individual de trabajo a término fijo núm. 020 de 202330 celebrado el 10 de febrero de 2023, entre la Empresa de Servicios Públicos de Granada, a través de su representante legal, con el señor Ariel de Jesús Molina Cardona, para el cargo de “[…] COORDINADOR DE OPERACIONES PBA […]”, teniendo como fecha de inicio el día 10 de febrero de 2023 y hasta el día 09 de mayo de 2023.

El contrato indica, en los parágrafos primero y segundo, de la cláusula segunda, que: “[…] CLÁUSULA SEGUNDA: TERMINO DE EJECUCIÓN: Tres (03) meses, a partir de la firma del presente documento. Parágrafo primero: si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, este se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

Parágrafo segundo: No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) 29 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 001_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_TRAZABILIDADREPARTO.pdf 30 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 001_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_TRAZABILIDADREPARTO.pdf 26 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente. […]” (Negrilla del texto) 81.

El citado contrato establecía como funciones a cumplir por el empleado, las siguientes: “[…] CLÁUSULA TERCERA: FUNCIONES. Las funciones a Desarrollar por el Empleado, son las siguientes: 1. Asistir a las instalaciones de la planta de beneficio en estado sobrio y no encontrarse bajo efectos de sustancias psicoactivas. 2. Definir el personal encargado para los diferentes procesos de la planta.

(…) 4. Inspeccionar las condiciones de la planta antes y después del proceso de sacrificio 5. Llevar control documental de la planta 6. Recepción y custodia de los EPP e insumos necesarios para los procesos de la planta. 7. De requerirse, programar la rotación adecuada del personal para las labores de la planta. 8. Coordinar el control de plagas, vectores y sub-productos, para garantizar el saneamiento de la planta. 9.

Recibir, salvaguardar y llevar un control operativo de los equipos e instalaciones de la planta. 10. Recibir los decomisos por la autoridades (sic) competentes y coordinar su disposición final. 11. Cumplir la guía de moilización (sic) y demás documentos relacionados con el ingreso de animales. 12. Consolidar y transmitir a su jefe inmediato las solicitudes de materiales y elementos necesarios para el correcto funcionamiento de la planta. […]” (Negrilla del texto) 82.

El lugar de ejecución del contrato, cláusula décima, sería “[…] el Municipio de Granada en la Empresa de servicios públicos de Granada o Donde se ubique LA PLANTA DE BENEFICIO ANIMAL EL CIMARRON. […]”. 83. De acuerdo con el registro civil -digital-31 allegado, el señor Julián Camilo Molina Macías, es hijo de “[…] ARIEL DE JESUS (…) MOLINA CARDONA […]”, cuyo número de cédula coincide con el que se encuentra en el precitado contrato. 84.

Reposa certificación32 expedida por un profesional universitario de talento humano de la Empresa de Servicios Públicos de Granada, a solicitud presentada por el accionante el 29 de enero de 2024, en la cual: “[…] CERTIFICA: 31 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 001_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_TRAZABILIDADREPARTO.pdf 32 Índice 2, SAMAI.

Expediente digital, 006_MemorialWeb_Anexos.pdf. Se acompañaron copias de los contratos individuales de trabajo a término fijo números 26 de 2022 y 20 de 2023. La fecha de contestación del derecho de petición al accionante es el 8 de febrero de 2024. 27 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ Que el señor ARIEL DE JESUS MOLINA CARDONA (…) laboro (sic) en esta empresa desde el día 10 DE FEBRERO DE 2023 HASTA LA FECHA, con un contrato a término fijo desempeñando la función de COORDINADOR DE OPERACIONES (…) desempeñando las siguientes funciones: 1.

Asistir a las instalaciones de la planta de beneficio en estado sobrio y no encontrarse bajo efectos de sustancias psicoactivas. 2. Definir el personal encargado para los diferentes procesos de la planta. (…) 4. Inspeccionar las condiciones de la planta antes y después del proceso de sacrificio. 5. Llevar control documental de la planta. 6.

Recepción y custodia de los EPP e insumos necesarios para los procesos de la planta. 7. De requerirse, programar la rotación adecuada del personal para las labores de la planta. 8. Coordinar el control de plagas, vectores y sub-productos, para garantizar el saneamiento de la planta. 9. Recibir, salvaguardar y llevar un control operativo de los equipos e instalaciones de la planta. 10.

Recibir los decomisos por la autoridades (sic) competentes y coordinar su disposición final. 11. Cumplir la guía de moilización (sic) y demás documentos relacionados con el ingreso de animales. 12. Consolidar y transmitir a su jefe inmediato las solicitudes de materiales y elementos necesarios para el correcto funcionamiento de la planta. […]” 85.

Posteriormente, fueron allegados documentos para acreditar la existencia y representación legal de la Empresa de Servicios Públicos de Granada y “[…] certificación laboral con funciones del señor Ariel de Jesús Molina Cardona, quien prestó sus servicios exclusivamente en la planta de beneficio Animal, por lo cual no tenía la condición de empleado público, ni de trabajador oficial […]”33, suscrita por un profesional universitario de talento humano de dicha empresa, en la cual consta lo siguiente: “[…] CERTIFICA: Que el señor ARIEL DE JESUS MOLINA CARDONA (…) prestó sus servicios como contratista de la Planta de Beneficio Animal, desde EL 01 DE FEBRERO DE 2022 HASTA EL DÍA 01 DE FEBRERO DE 2023 y desde EL 10 DE FEBRERO DE 2023 HASTA EL 10 DE FEBRERO DE 2024, durante estos períodos el señor ARIEL DE JESUS MOLINA CARDONA, prestó sus servicios 33 Índice 2, SAMAI.

Expediente digital, 025AGREGARMEMORIA_ILOVEPDFMERGED6PDF.pdf. 28 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ como COORDINADOR DE OPERACIONES de la Planta de Beneficio Animal, desempeñando las siguientes obligaciones: 1. Asistir a las instalaciones de la planta de beneficio en estado sobrio y no encontrarse bajo efectos de sustancias psicoactivas. 2.

Definir el personal encargado para los diferentes procesos de la planta. (…) 4. Inspeccionar las condiciones de la planta antes y después del proceso de sacrificio. 5. Llevar control documental de la planta. 6. Recepción y custodia de los EPP e insumos necesarios para los procesos de la planta. 7. De requerirse, programar la rotación adecuada del personal para las labores de la planta. 8.

Coordinar el control de plagas, vectores y sub-productos, para garantizar el saneamiento de la planta. 9. Recibir, salvaguardar y llevar un control operativo de los equipos e instalaciones de la planta. 10. Recibir los decomisos por la autoridades (sic) competentes y coordinar su disposición final. 11. Cumplir la guía de movilización y demás documentos relacionados con el ingreso de animales. 12.

Consolidar y transmitir a su jefe inmediato las solicitudes de materiales y elementos necesarios para el correcto funcionamiento de la planta. […]” 86. La Sala, inicialmente, debe indicar que el conflicto de intereses, como causal de pérdida de investidura, hace referencia: “[…] a ciertas situaciones de carácter particular que se presentan cuando el concejal participa en el trámite de un asunto o decisión trascendental, a pesar de que confluyen intereses personales de orden moral o económico, motivo por el cual debe apartarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración […]”34 87.

Asimismo, ha definido el interés como: “[…] «[…] una razón subjetiva que torna al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exige” y como “el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 20 de abril de 2023. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado núm.: 25000-23-15-000-2022-00889-01. 29 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto35» […]”36 88. Igualmente, en cuanto a que el interés deba ser directo, particular y actual, ha subrayado que: “[…] El que sea directo significa que debe surgir automáticamente del cumplimiento de la función constitucional o legal encomendada al concejal; que sea particular implica que debe recaer en el concejal o en las personas cercanas a él dentro de los grados previstos en la ley o a favor de sus socios; ser actual, es decir, concurrente al cumplimiento de las tareas encomendadas al concejal, lo cual comprende las funciones de tipo normativo, las electorales, de control político y demás asuntos administrativos.

Finalmente, debe ser real, lo cual se contrapone a lo hipotético o eventual37. Será hipotético el interés, por ejemplo, cuando afecta en igualdad de condiciones a la ciudadanía en general […]”38 89. En el presente asunto se está en presencia de una razón subjetiva que no le permitía al concejal acusado, Julián Camilo Molina Macías, aproximarse a la toma de decisiones en el concejo municipal de Granada relativas al control político respecto del funcionamiento de la planta de beneficio animal del municipio con la ecuanimidad, ponderación y desinterés que se exige y era el consistente en que su padre, Ariel de Jesús Molina Cardona, pariente en el primer grado consanguinidad, fungía, para los días 3 y 4 de enero de 202439, como coordinador de operaciones de aquella planta de beneficio animal. 90.

El interés i) era directo, pues las decisiones adoptadas en las sesiones del concejo municipal de Granada de los días 3 y 4 de enero de 2024 afectaban a su familiar, al punto que al evidenciarse unas posibles irregularidades en la gestión de la planta de beneficio animal que involucraban al señor Ariel de Jesús Molina Cardona, se solicitó su citación al concejo municipal, proposición negada con el voto del concejal acusado; ii) era particular, pues las decisiones adoptadas producto de las proposiciones de los días 3 y 4 de enero de 2024 recaían, entre otras personas, en el señor Ariel de Jesús Molina Cardona, pariente en el primer grado de consanguinidad con el acusado, quien, se reitera, fungía como coordinador de operaciones de la planta de beneficio animal del municipio de Granada; y, iii) era actual, puesto que el interés fue concurrente con el ejercicio de la función de control político que pretendía desarrollar el concejo municipal de Granada.

El señor Molina Cardona fungió hasta el día 10 de febrero de 2024 como coordinador de operaciones de la planta de beneficio animal del municipio. 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de junio de 2012, radicado: 11001-03- 15-000-2011-01112-00, MP: María Claudia Rojas Lasso. También: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado: 11001-03-15-000-2009-01219-00, MP: Mauricio Fajardo Gómez. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 20 de abril de 2023. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado núm.: 25000-23-15-000-2022-00889-01. 37 Sala Plena del Consejo de Estado, radicado: 11001-03-15-000-2018-03779-00, MP: Ramiro Pazos Guerrero. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 20 de abril de 2023.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado núm.: 25000-23-15-000-2022-00889-01. 39 El señor Ariel de Jesús Molina Cardona, padre del acusado, fungió como coordinador de operaciones de la planta de beneficio animal del municipio de Granada desde el 1 de febrero de 2022 hasta el 1 de febrero de 2023 y desde el 10 de febrero de 2023 hasta el 10 de febrero de 2024. 30 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ 91.

Se advierte que el sentido del voto emitido no tiene la entidad para enervar la configuración de la causal de pérdida de investidura, como lo expone el apelante, puesto que: “[…] la sola asistencia a la sesión con la cual se contribuye a la conformación del quorum deliberatorio o decisorio, así el servidor no intervenga en el debate o en la votación, constituye una de las formas de participación en su debate y, por ende, da lugar a la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses […]”40 “[…] Lejos de lo sostenido por el concejal y concluido por el a quo, el sentido del voto ni define ni condiciona el carácter del interés privado que recae sobre el accionado y sus parientes, el cual, en efecto, no es susceptible de ser alterado o modificado con una votación a favor o en contra del proyecto en el que estuvo envuelto ese interés particular. […]”41 92.

Expuesto lo anterior, se debe indagar si las decisiones adoptadas con ocasión de las proposiciones presentadas por concejales del municipio de Granada en las sesiones de 3 y 4 de enero de 2024, origen de la presente controversia, correspondían al ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. 93. El artículo 32 de la Ley 136, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551, señala que les corresponde a los concejos municipales, entre otras atribuciones, las de: “[…] 2.

Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, Directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.

Igualmente los concejos municipales podrán invitar a los diferentes funcionarios del Orden Departamental, así como a los representantes legales de los organismos descentralizados y de los establecimientos públicos del orden nacional, con sedes en el respectivo departamento o municipio, en relación con temas de interés local. (…) 12.

Citar a control especial a los Representantes Legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean públicas o privadas, para que absuelvan inquietudes sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios en el respectivo Municipio o Distrito. La empresa de servicios públicos domiciliarios cuyo representante legal no atienda las solicitudes o citaciones del control especial emanadas de los Concejos Municipales o Distritales, será sujeto de investigación por parte de la Superintendencia de los Servicios Públicos Domiciliarios.

Esta adelantará de oficio o por petición de la corporación respectiva, una investigación administrativa e impondrá las sanciones procedentes establecidas por la ley. Lo 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 31 de marzo de 2023. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Radicado núm.: 05001 23 33 000 2022 01141 01. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 20 de enero de 2023. Consejero Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado núm.: 05001 23 33 000 2021 01942 01. 31 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ anterior sin perjuicio de las demás acciones legales o Constitucionales procedentes. […]” 94. El Acuerdo 015 de 10 de septiembre de 200842, reglamento interno del concejo municipal de Granada, menciona como atribuciones del concejo municipal, las siguientes: “[…] Artículo 3.

Atribuciones legales del Concejo. Son atribuciones legales del Concejo las siguientes: (Art. 32 Ley 136 de 1994). 2. Exigir los informes escritos o citar a los Secretarios de la Alcaldía, Entidades Descentralizadas Municipales y al Personero, así como a cualquier funcionario Municipal, excepto al Alcalde, para que en sesión ordinaria haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del Municipio. […]” 95.

El citado acuerdo, en relación con el control político, destaca que: “[…] CAPÍTULO IV FUNCIONES DE CONTROL POLÍTICO Citaciones, invitaciones, informes Artículo 21. Citación. Es una atribución de control político de la Corporación, mediante la cual la Administración central y descentralizada del Municipio, por obligación legal, responden el cuestionario formulado previamente por los corporados.

La Secretaria General no recibirá citaciones que no estén firmadas por la bancada en pleno, ni el Presidente las pondrá a consideración. En desarrollo de esta atribución, el Concejo podrá citar al Personero sobre asuntos propios de su cargo; a los Secretarios de despacho y Representantes Legales de Entidades Descentralizadas, todas éstas con sus filiales y subsidiarias y entidades de 2° grado o asociaciones entre entidades públicas, donde el Municipio tenga participación. (Artículos 38 y 39, ley 136 de 1994; fallo C–405 de 1998).

Parágrafo 1. Toda propuesta de citación para debate podrá tener máximo tres bancadas como citantes. El debate lo iniciará la bancada o las bancadas autoras de la citación, en cabeza del vocero. Parágrafo 2. Cada bancada nombrará un vocero quien llevará la representación sin que con ello se limite la intervención de los demás miembros de la bancada en el debate correspondiente.

Artículo 22. Trámite. Las citaciones se harán con anticipación no menor de cinco (5) días hábiles, mediante proposición escrita y aprobada, la cual será notificada por la Secretaría General al día siguiente, señalando lugar y hora, anexando el cuestionario correspondiente. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y encabezará el Orden del Día de la sesión. 42 Índice 2, SAMAI.

Expediente digital, 001_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_TRAZABILIDADREPARTO.pdf 32 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ (…) Artículo 26. Invitación: Es una potestad de la Corporación, mediante la cual puede convocar a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, quienes de buena voluntad darán respuesta al tema solicitado por la Corporación. El desarrollo de la Invitación se ajustará a lo dispuesto para la citación en el inciso primero del artículo 23 del presente Reglamento Artículo 27.

Solicitud de informaciones. Podrá el Concejo solicitar informaciones escritas a las diversas autoridades municipales y entes descentralizados, siempre y cuando se refieran a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario. (Art. 38, ley 136/94). Artículo 28. Informes a la Plenaria. Rendirán informe escrito al Concejo, sobre la gestión adelantada: 1.

El Alcalde Municipal, en la primera sesión ordinaria de cada año. (Art. 91 literal a) numeral 4, ley 136 de 1994). 2. Los Secretarios y Gerentes de entidades descentralizadas del Municipio, dentro de los diez (10) primeros días del tercer período de sesiones de cada año. (Art. 32 numeral 2°, ley 136 de 1994). 3. El Personero, dentro de los diez (10) primeros días del segundo período de sesiones de cada año. (Arts. 32 numeral 2; 178 numeral 9 y 165 numeral 6, ley 136 de 1994). 4.

Los representantes del Concejo en los organismos autorizados por la ley. 5. Las Comisiones Accidentales designadas en la forma establecida en el artículo 66 del presente Reglamento. 6. Los concejales designados por la Mesa Directiva para asistir a eventos fuera de la ciudad o del país en representación de la Corporación, dentro de los cinco (5) días siguientes al término de su misión. 7.

El Secretario General, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 10 del Reglamento Interno. […]” (Negrilla fuera del texto) 96. Las proposiciones realizadas los días 3 y 4 de enero de 2024 corresponden al ejercicio de atribuciones que les otorga el ordenamiento jurídico a los concejos municipales, pues se enmarcan dentro del ejercicio del control político que realiza esa corporación respecto de la administración municipal. 97.

Se debe advertir, contrario a lo que expresa el apelante, que el reglamento interno del concejo municipal de Granada permite convocar a personas naturales privadas, como lo es el señor Ariel de Jesús Molina Cardona, quienes, de buena 33 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ voluntad, pueden dar respuesta al tema solicitado por la Corporación, como en este caso, respecto de su gestión en la planta de beneficio animal de Granada, sin que interese el tipo de vínculo que tenía con la administración municipal. 98.

Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 136, estableció el período de sesiones de los concejos municipales, en la siguiente forma: “[…]

ARTÍCULO

23. PERIODO DE SESIONES. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: a) El primer periodo será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El Segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril; b) El Segundo período será del primero de junio al último día de julio; c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.

Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.

PARÁGRAFO 1 o. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo.

PARÁGRAFO 2 o. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.

PARÁGRAFO 3 o. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial.

Para tal fin, los miembros del Concejo podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para el efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, Internet, conferencia virtual y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los Concejales.

En caso de existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las sesiones en los mismos términos establecidos en el presente artículo. 34 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ Los mismos medios podrán emplearse con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que requieran ser debatidos, o puedan aportar información o elementos de juicio útiles para las decisiones de los Concejos Municipales y Distritales.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia. <Inciso adicionado por el artículo 15 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cada Concejo deberá expedir un acto administrativo que especifique los requisitos que debe cumplir para el uso de estos medios. El personero servirá como veedor y verificará el uso proporcional, justificado y adecuado de los medios tecnológicos.

Los actos administrativos que autoricen la concurrencia de algún concejal a las sesiones de manera no presencial, deberán ser comunicados al personero dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición. […].” 99. El artículo 35 de la citada Ley 136, indica que: “[…]

ARTÍCULO

35. ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde.

Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso. […]” 100. El Acuerdo 015 de 10 de septiembre de 2008, en relación con las clases de sesiones del concejo municipal de Granada, señaló: “[…] Artículo 8. Período constitucional, legal y sesiones. Se entiende por período constitucional el lapso para el cual fueron elegidos conforme con el Artículo 312 de la Constitución Política.

(Modificado por el Acto Legislativo 01 del 2007, art. 5) El Concejo de Granada, Meta, sesionará durante los períodos legales, conforme lo dispone el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 y demás normas que la adicionen o modifiquen. Períodos legales. Son aquellos períodos establecidos por la Ley 136 de 1994 en su artículo 23 para sesionar en forma ordinaria cada año. Estos períodos pueden ser prorrogados hasta por diez (10) días calendario, por decisión del Concejo.

Durante el primer año del Período Constitucional el Concejo sesiona de la siguiente manera: Primer Período Legal: Se inicia el 1° de enero del año siguiente a la elección hasta el 10 de enero del mismo año y del 1° de febrero al último día del mismo mes, durante quince sesiones, cuatro días a la semana. Segundo Período Legal: Se inicia el 1° de mayo al último día del mismo mes, durante quince sesiones, cuatro días a la semana 35 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ Tercer período Legal: Se inicia el 1° de agosto hasta el último día del mismo mes, durante quince sesiones, cuatro días a la semana Cuarto período Legal: Se inicia el 1° de noviembre hasta el último día del mismo mes, durante quince sesiones, cuatro días a la semana.

Durante el segundo, tercero y cuarto años del período constitucional el Concejo sesiona de la siguiente manera: Primer Período Legal: Se inicia el 1° de febrero hasta el último día del mismo mes, durante diecisiete sesiones, cuatro días a la semana Segundo y Tercer período Legal: van, del 1° de mayo al último día del mismo mes, durante diecisiete sesiones, cuatro días a la semana, y del 1° de agosto hasta el último día del mismo mes, durante dieciocho sesiones, cinco días a la semana.

Cuarto período Legal: Se inicia el 1° de noviembre hasta el último día del mismo mes, durante dieciocho sesiones, cinco días a la semana. Parágrafo 1. Los cuartos períodos legales de cada año tienen el objetivo prioritario de estudiar y debatir el Proyecto de Acuerdo de Presupuesto (Art. 23 de la Ley 136 de 1994) (…) Artículo 9. Clases de Sesiones: Las sesiones pueden ser Plenarias o de Comisiones. 1.

Sesiones Plenarias: Son las reuniones de la mayoría de los concejales para tratar asuntos que, por la Constitución y la Ley, son de su competencia. Las Sesiones Plenarias pueden ser: Sesiones Ordinarias y Sesiones Extraordinarias. Son Sesiones Ordinarias aquellas en las cuales el Concejo se reúne, por derecho propio, durante los períodos legales u ordinarios y sus prórrogas.

Son Sesiones Extraordinarias aquellas convocadas por el señor Alcalde en períodos diferentes a los legales y en las cuales la Corporación se ocupa exclusivamente, de los asuntos señalados en la convocatoria. […]”. 101. La Sala evidencia que el apelante, teniendo como sustento el contexto normativo anterior relativo a las sesiones de los concejos municipales, pretende cuestionar la legalidad de decisiones adoptadas por los concejales del municipio de Granada en las sesiones de los días 3 y 4 de enero de 2024, lo cual está por fuera del medio de control de pérdida de investidura, en razón a que éste tiene por objeto, en atención a su naturaleza sancionatoria, el juzgamiento de la conducta de los miembros de las corporaciones de elección popular, y además, como lo explicó el Tribunal Administrativo del Meta, tal cuestionamiento correspondía exponerlo a los concejales al momento de emitir su voto. 102.

Por el contrario, lo ajustado al ordenamiento jurídico, para el caso del concejal acusado, como lo señaló igualmente la primera instancia, resultaba ser la 36 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ declaración de impedimento para participar en la discusión y resolución de las proposiciones formuladas en las sesiones de 3 y 4 de enero de 2024 relativas a la gestión de la planta de beneficio animal del municipio de Granada, ante la existencia de un interés directo, particular y actual en su decisión, lo cual no ocurrió como puede advertirse del contenido de las actas núm. 003 y 004, puesto que el accionado emitió su voto respecto de las proposiciones indicadas. 103.

De esta manera, los argumentos del recurso de apelación, en relación con la no configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura invocada, no tienen vocación de prosperidad. ii) No se encuentra configurado el elemento subjetivo de culpabilidad de la causal de pérdida de investidura atribuida al concejal acusado 104.

El apelante considera que la conducta del concejal acusado no puede ser calificada como dolosa o gravemente culposa. Manifestó que el accionado no es abogado, tiene 25 años, era la primera vez que participaba en una elección popular y para el momento de los hechos solo llevaba 4 días como concejal del municipio de Granada, lo que da cuenta de su inexperiencia y falta de experticia en los asuntos de la administración pública. 105.

Indicó que votó positivamente la proposición formulada en la sesión del día 3 de enero de 2024 para que fuera visitada la planta de beneficio animal del municipio de Granada “[…] donde labora su señor padre ARIEL MOLINA […]” y, añadió que en las deliberaciones que tuvieron lugar el día 4 de enero de 2024, ante una nueva proposición para realizar control político en sesiones especiales las cuales, conforme a la ley, tienen como fin exclusivo la elección de la mesa directiva del concejo municipal, el secretario de la corporación y el personero municipal, “[…] se negó a prevaricar y por eso esta vez, no aprobó la ponencia de estos concejales y precisamente por esta firme convicción de hacer lo correcto, no se declaró impedido […]”. 106.

Se refirió a lo expuesto por la primera instancia en relación con el curso de inducción ofrecido por la Escuela de Alto Gobierno de la Escuela Superior de Administración Pública y anotó que “[…] precisamente en esas capacitaciones han sido claros que los primeros diez (10) días de sesiones son especiales y para lo señalado anteriormente y aclaran los funcionarios públicos sujetos de control político, pero que en el juicio de reproche pretenden señalar esa inducción como la justificación para probar el conocimiento inequívoco de cometer el conflicto de intereses señalado en la ley. […]”. 107.

La Sala señala que el artículo 1° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4° de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 201943, indica que “[…] El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se 43 “[…] Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones. […]”. 37 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. […]”. 108.

Por ello, no resulta suficiente para despojar de la investidura a los miembros de corporaciones públicas de elección popular, en este caso, a los concejales municipales o distritales, establecer si los hechos invocados en la solicitud y que se le atribuyen se adecúan, objetivamente, a la causal endilgada pues se requiere, además, evaluar si aquel actuó en forma dolosa o gravemente culposa.

Esta Sección44, ha establecido los parámetros bajo los cuales se realiza el análisis del elemento subjetivo, en la siguiente forma: “[…] Sentencia SU – 424 de 11 de agosto de 2016 62. La Corte Constitucional, en sentencia SU – 424 de 11 de agosto de 201645, consideró que en el marco de las solicitudes de pérdida de la investidura se debía determinar en cada caso si se configuraba el elemento subjetivo de quien ostentaba la dignidad, porque el juicio de responsabilidad contenía un elemento objetivo y un elemento subjetivo que atendía “[…] a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”. 63.

Lo anterior, porque el análisis de responsabilidad que realiza el juez en este proceso sancionatorio es de carácter subjetivo; además, porque “[…] [e]n un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley […], contraria al ordenamiento jurídico […] y culpable […]”. 64.

Asimismo, señaló que: i) por regla general, los procesos sancionadores proscriben la responsabilidad objetiva, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política; ii) “[…] el juicio constitucional de pérdida de investidura analiza la adecuación de la causal de inhabilidad en forma subjetiva, esto es, con culpa del demandado (sabía o debía saber que estaba inhabilitado) […]”, y iii) era necesario verificar la culpa o dolo en la conducta reprochable para imponer la inhabilitación para ser elegido a perpetuidad.

Sentencia de 25 de mayo de 2017 65. Esta Corporación, mediante sentencia de 25 de mayo de 201746, indicó que para definir si una conducta se cometió con dolo o con culpa, se debían analizar los elementos que constituían el aspecto subjetivo de la misma, los cuales correspondían al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud, esto es, si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia 11 de mayo de 2023. Número único de radicación: 250002315000202201016-01. 45 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 11 de agosto de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 25 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, Número único de radicación: 810012339000201500081-01. 38 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ 66.

Sobre el particular, señaló que aun cuando la revisión de los requisitos y el marco normativo que regía el cargo al cual se aspiraba era una obligación general para el candidato, el entendimiento de dichos requisitos debía analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es, el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello, determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se estaba ante una situación de buena fe exenta de culpa que impidiera el reproche subjetivo de su obrar. 67.

De igual forma, precisó que las calidades o requisitos positivos y negativos con los que debía contar un candidato para ser elegido Concejal Municipal eran de obligatoria observancia, revisión y análisis previo, por cuanto “[…] [e]sa, es una diligencia que surge como debida en el ordinario transcurrir del proceso de inscripción del respectivo candidato, siéndole por demás exigible en medio de las normales medidas de cuidado y precaución que tenía que adelantar para llegar a la certeza del cumplimiento de los mismos y, por ende, de una candidatura reglamentaria y sometida a las condiciones legales para ejercer el cargo de Cabildante. […]”. 68.

Asimismo, consideró que el proceso de pérdida de investidura exige la observancia del debido proceso y, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, legalidad, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad. 69. En ese sentido, la Sala señaló como parámetros para realizar el estudio del elemento subjetivo, lo siguiente: “[…] Precisado lo anterior, el abordaje del aspecto subjetivo requiere el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico, entretanto la segunda atañe a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad.

Para llegar a definir si una conducta se cometió con dolo o con culpa, deben analizarse los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud, esto es, si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico.

En los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso. En aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta, pero que en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad debía saber que la misma resultaba contraria a derecho, se está ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido. […] En el caso del dolo, el objeto de prueba corresponde a determinar el pleno conocimiento que tiene el sujeto sobre que determinada conducta (en este caso la celebración del contrato), genera la inhabilidad, pues ante 39 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ dicho conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma.

Entretanto para determinar si la conducta fue culposa, tiene que estar demostrado, al menos, que el sujeto debía conocer su ilicitud en virtud de la diligencia que para la inscripción como candidato al Concejo del Municipio de Arauca (Arauca), le era menester desplegar. […]. Ahora bien, para establecer esta diligencia acudiremos a los presupuestos señalados en el artículo 63 del Código Civil, el cual prevé: “Artículo 63.

Culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. En el caso concreto, la revisión de los requisitos y el marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, es una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, incluso en los eventos de elección popular, sin embargo el entendimiento de dichos requisitos debe analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello, determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Sentencia SU – 632 de 12 de octubre de 2017 40 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ 70. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU – 632 de 12 de octubre de 201747, consideró que la culpabilidad es uno de los elementos que se deben valorar en los procesos de pérdida de investidura, esto es, determinar “[…] si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión, aspecto que implica verificar si se está ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa […]”.

Sentencia de 10 de mayo de 2018 71. Esta Corporación, en sentencia de 10 de mayo de 201848, consideró que la omisión del deber de conocer los requisitos y calidades con los que debe contar un candidato para ser elegido concejal municipal, así como las inhabilidades que le impiden serlo derivaba en “[…] una conducta negligente de su parte […]”49. 72.

En ese sentido, concluyó que “[…] el demandado, por elemental cautela y cuidado, ha debido conocer las inhabilidades e incompatibilidades aplicables al cargo al cual pretende aspirar, sin que esté demostrado en el plenario que actuó de forma diligente […]”. Sentencia de 11 de junio de 2020 73. Esta Corporación, en sentencia de 11 de junio de 202050, hizo referencia al artículo 4 de la Constitución Política, según el cual “[…] [e]s deber de los nacionales […] acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades […]” y reiteró el contenido del artículo 9.º del Código Civil, en el cual se indica que “[…] la ignorancia de las leyes no sirve de excusa […]”. 74.

Asimismo, resaltó que el estudio del elemento subjetivo requería el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico; entretanto, la segunda atañía a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad. 75. En ese sentido, concluyó que para llegar a definir si una conducta era dolosa o gravemente culposa se debían analizar los elementos que constituían el aspecto subjetivo de la misma, los cuales correspondían al conocimiento tanto 47 Corte Constitucional, Sentencia SU – 632 de 12 de octubre de 2017;

Magistrado Ponente, doctor José Fernando Reyes Cuartas. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Número único de radicación: 170012333000201600473-01. 49 Las consideraciones de esta sentencia fueron reiteradas en otras providencias de la Corporación. Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 16 de mayo de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Número único de radicación: 810012339000201600056-01; providencia en la cual se consideró que “[…] El proceder del demandado deriva en negligente, habida cuenta que no verificó el régimen de inhabilidades que rodeaba el cargo al cual aspiró, pues ello le hubiera permitido percatarse que en su persona se erigía una prohibición para aspirar y ser elegido Concejal Municipal […]”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 2 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González, Número único de radicación: 730012333005201600620-01; providencia en la cual se consideró que “[…] está claramente establecido en este proceso que no obstante su deber de conocer estas normas y que el desconocimiento de las mismas no lo exoneraba de la correspondiente responsabilidad […]”;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 4 de octubre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número único de radicación: 810012339000201700118-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 3 de mayo de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número único de radicación: 760012333000201800572-01; providencias en las cuales se consideró que “[…] No hay prueba en el expediente que permita determinar que el Concejal demandado obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar.

Al respecto, cabe precisar que el artículo 9.º del Código Civil, según el cual, “[…] la ignorancia de las leyes no sirve de excusa […]”. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número único de radicación: 170012333000201800611-02. Las consideraciones de esta sentencia fueron reiteradas en otras providencias de la Corporación. Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de agosto de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 630012333000202000417-01. 41 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ de los hechos como de la ilicitud de la conducta; es decir, se debía determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. 76.

De igual forma, indicó que, por un lado, en los casos en los cuales se probara que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso; y por el otro, en aquellos eventos en los que se concluyera que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta pero, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, se estaría ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido.

Sentencia de 11 de marzo de 2021 77. Esta Corporación, en sentencia de 11 de marzo de 202151, consideró que “[…] no cualquier gestión permite demostrar diligencia y cuidado por parte de quien es acusado de haber incurrido en una inhabilidad u otra causal de pérdida de investidura; y por el solo hecho de haber elevado una consulta o formulado una inquietud a una entidad de derecho público o a un particular, se deba tener por superada la censura de su conducta.

Precisamente […] el análisis de la culpabilidad del demandado no se agota allí, sino que el Juez tiene la obligación de auscultar las singularidades de cada caso en aras de calificar el comportamiento desplegado por el demandado […]”. 78. Asimismo, señaló que en los conceptos jurídicos y opiniones solicitados a entidades públicas, cuerpos u órganos consultivos, así como las asesorías jurídicas requeridas a profesionales del derecho, se debe propender por la formulación correcta y completa de las preguntas, con el acompañamiento, de ser necesario, de la documentación y elementos que permitan su debida comprensión, inquietud que debe coincidir con los supuestos fácticos y jurídicos que son verdaderos motivos de duda y que podrían encuadrar en la causal de pérdida de investidura; y de la respuesta del asunto que se ha encomendado, las apreciaciones o recomendaciones jurídicas vertidas en los conceptos y asesorías deben ser conclusivas y contener medianos criterios de idoneidad, congruencia, pertinencia y sustentación razonada en su elaboración, de modo tal que de estos se desprenda un convencimiento justificado, defendible y razonable de no estar incurso en una conducta constitutiva de pérdida de investidura.

La conducta dolosa o gravemente culposa 79. Visto el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4.° de la Ley 2003. 80. Para efectos de la configuración de una conducta dolosa se deben determinar, por un lado, el conocimiento del sujeto en relación con que determinada conducta -en este caso, haber incurrido en inhabilidad- se encontraba prohibida por la Constitución Política y la ley. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia 11 de marzo de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Número único de radicación: 150012333000202000065-01. 42 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ 81.

Y, por el otro, que la voluntad del sujeto se dirigió a realizar la acción contraria a derecho. Ante el conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma. 82. Asimismo, la pérdida de investidura tendrá lugar si la conducta es “gravemente culposa”, lo que conlleva a que debe ser inexcusable. […]” (Negrilla y subrayado del texto) 109.

De lo expuesto anteriormente se advierte que el conocimiento del marco normativo del cargo al cual aspiraba el acusado -concejal municipal- es una obligación general para el entonces candidato, con independencia de si recibió o no el curso de inducción ofrecido por la Escuela de Alto Gobierno de la Escuela Superior de Administración Pública. 110.

Dentro de ese marco normativo que ha debido conocer el acusado, se encuentra precisamente el conflicto de intereses, según el cual, conforme al artículo 70 de la Ley 136, los concejales están en la obligación de declararse impedidos de participar en los debates o votaciones respectivas, cuando adviertan que existe “[…] interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho […]”. 111.

Lo que se evidencia en el presente asunto es una conducta negligente e imprudente, gravemente culposa, de parte del acusado, pues a pesar de tener la capacidad cognitiva de reconocer que la actuación desplegada los días 3 y 4 de enero de 2004, en las cuales se decidieron proposiciones relacionadas con irregularidades en la planta de beneficio animal del municipio y en las que estaba involucrado su padre, le estaba restringida, omitió poner en conocimiento del concejo municipal el respectivo impedimento, pese a la existencia de un interés directo en la decisión que pudiera adoptarse. 112.

La formulación de impedimento, desde la anterior perspectiva, era la única manifestación esperable del accionado y no aquellas relacionadas con la legalidad o ilegalidad de las proposiciones formuladas los mencionados días. La inexperiencia en los asuntos públicos alegada por el apelante le demandaba una conducta prudente al abordar las proposiciones que involucraban a un pariente suyo, poniendo dicha situación al conocimiento del concejo municipal, lo cual, se insiste, no ocurrió. 113.

Como lo destacó la primera instancia, en la sesión de 4 de enero de 2024 -Acta 004-52, se puso de presente la relación de parentesco entre el concejal y el señor Ariel de Jesús Molina Cardona, coordinador de operaciones de la planta de beneficio animal del municipio. No obstante, no hubo manifestación de impedimento por parte del acusado.

En la sesión mencionada se indicó que: 52 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 001_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_TRAZABILIDADREPARTO.pdf 43 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ “[…] Primera anomalía, la administración del matadero está a nombre del señor ARIEL DE JESÚS MOLINA CARDONA, el planta de sacrificios el CIMARRÓN, señor padre del honorable concejal: JULIAN CAMILO MOLINA MACIAS, él tiene un contrato, una vinculación con empresa de servicios públicos, una vinculación que le obliga a cumplir un horario, cuando llegamos a las visitas, no estaba en el puesto de trabajo, hoy hemos ido tres veces con el honorable concejal (…) (…) ¿Qué paso? Llegamos preguntando por el papá del honorable concejal: JULIAN CAMILO MOLINA MACIAS, que se llama ARIEL MOLINA, y por ningún lado estaba, si él tiene un contrato como lo está diciendo el concejal, y me solidarizo con usted honorable concejal: JULIAN CAMILO MOLINA MACIAS, saber que su papa encuentre creo que en delicado estado salud… porque fuimos y que no estaba… (…) Toma la palabra el honorable concejal: RUBER ORTIZ OLARTE, quien comenta: …si, porque es que fuimos y es que el hombre fuimos y que no estaba y que no estaba, entonces nos dijimos pues vamos a ver quién es el, si él tiene un permiso para yo estar… porque él tiene que cumplir un horario y fuimos a la empresa de servicios públicos y nos dieron esta solicitud de un permiso porque a su papá ARIEL MOLINA, honorable concejal: JULIAN CAMILO MOLINA MACIAS, está enfermo y tiene una cita médica con el especialista, particular en la ciudad de Villavicencio.

Yo sé que el sistema de salud en Colombia… […]” 114. El hecho de que el acusado tenga o no la condición de abogado no puede ser un argumento para descartar su culpabilidad puesto que, siguiendo tal razonamiento, solo aquellos que tenga esa condición pueden configurar el elemento subjetivo de las causales de pérdida de investidura que se les atribuyan, desconociendo que, de acuerdo con los artículos 9° y 18 del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve de excusa y que la ley es obligatoria tanto para nacionales como para extranjeros residentes en Colombia.

De esta manera, los argumentos del apelante, no pueden prosperar. II.6. Conclusión 115. La Sala, de acuerdo con las consideraciones expuestas, encuentra configurados los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617, esto es, la violación del régimen de conflicto de intereses y, en consecuencia, se impone la confirmación de la sentencia de 14 de marzo de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Granada para el período 2024-2027, Julián Camilo Molina Macías.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 44 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de marzo de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.