Micelio
41001233100020100040801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-10-07

Radicación interna: 9823 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Marcos Silva Martinez Y Otro·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible Y Otros

1 Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Accionante: Marcos Silva y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Accionante: Marcos Silva Martínez y Orlando Beltrán Cuellar Accionado: La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía, Departamento Nacional de Planeación y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM. 1.1.

En providencia del 3 de febrero de 20221, el Despacho resolvió admitir los recursos de apelación presentados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento del Huila, EMGESA y los coadyuvantes de la parte demandante señores Miller Armin Dussan y Oscar Javier Reyes Pinzón, en contra del fallo de 21 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila.

Asimismo, ordenó requerir a la Empresa Emgesa para que allegara las pruebas a las que hacía referencia en el acápite de “VII. Peticiones especiales” y rechazó la apelación adhesiva interpuesta por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, respecto de la alzada elevada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 322 del Código General del Proceso (en adelante CGP) 1.2.

En cumplimiento de la mencionada orden, la Empresa Emgesa a través del aplicativo de la ventanilla virtual, allegó un enlace con los archivos denominados “Programa íctico y pesquero – Anexos”, “Plan de restauración bosque seco tropical”, “Uso del Agua” y “Vía Perimetral y ferri”, visibles en el índice 39 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 1.3.

El 14 de diciembre de 20232, se ordenó correr traslado de los citados documentos a las partes, con la intención de que conocieran de los mismos y se pronunciaran al respecto de ser su intención. 1 Visible a índice 12 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 75 ibídem. 2 Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Accionante: Marcos Silva y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Mediante escrito del 11 de enero de 20243, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) descorrió el traslado en los siguientes términos: “Ahora bien, en relación con el fallo de primera instancia del 21 de agosto de 2020 que ha sido proferido en el presente proceso por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, aclarado mediante auto del 21 de mayo del año 2021, es pertinente hacer referencia al numeral tercero de la parte resolutiva: (…) Dicha orden debe ser revocada, teniendo en cuenta que desconoce la normativa vigente respecto a la compensación, las competencias de diferente naturalidad de las entidades y la dinámica propia del proyecto.

De igual forma, se desconoce los resultados del seguimiento y control ambiental que ha realizado la ANLA al proyecto, en especial, frente al tema de Compensación, al establecer un total de hectáreas a compensar, sin tener en cuenta factores técnicos y otros aspectos propios del proyecto. De igual forma, frente a lo mencionado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, respecto a su disposición referente a que las entidades demandadas, entre ellas la ANLA “… tendrán que demostrar el plan inmediato para dar cabal cumplimiento de esas medidas dispuestas en la licencia ambiental”, esta Autoridad informa que cumplido con su función de realizar el seguimiento y control ambiental a la licencia del proyecto El Quimbo, incluyendo a las obligaciones de Compensación. Ahora bien, cabe resaltar que un proceso de restauración de acuerdo con la definición establecida en el Plan Nacional de Restauración (MADS, 2015) establece que su objetivo es: “… restablecer el ecosistema degradado a una condición similar al ecosistema predisturbio respecto a su composición, estructura y funcionamiento.

Además, el ecosistema resultante debe ser un sistema autosostenible y debe garantizar la conservación de especies, del ecosistema en general, así como de la mayoría de sus bienes y servicios.” Frente a lo anterior, un proceso que permita cumplir con estos objetivos y teniendo en cuenta la magnitud del área a intervenir, no es posible ser ejecutado en el corto plazo, es por ello que con los análisis realizados con anterioridad tanto por Autoridades regionales Ambientales, la ANLA y el mismo Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, consideraron viable, en su momento, extender el tiempo de ejecución, seguimiento y monitoreo con el fin de garantizar que se alcancen los atributos ecológicos que permitan obtener un proceso de restauración satisfactorio.

(…) 3 Visible a índice 81 ibídem. 3 Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Accionante: Marcos Silva y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, en relación con el fallo de primera instancia, es pertinente resaltar que el numeral tercero de la parte resolutiva deber ser revocado, ya que se desconoció que el total de hectáreas que deben ser compensadas en este proyecto, no es un resultado estático o incólume como equivocadamente lo plasmó el Tribunal Administrativo del Huila.

Lo anterior, teniendo en cuenta que producto del seguimiento y control a las obligaciones establecidas en la licencia ambiental y otros actos administrativos, la ANLA de conformidad con sus funciones señaladas en el Decreto Ley 3573 de 2011, y el Decreto reglamentario 1076 de 2015, verifica las áreas realmente intervenidas por la totalidad del proyecto, señalando que en caso de evidenciar afectaciones a nuevas coberturas, la necesidad de establecer obligaciones de compensación adicionales, lo cual modificaría el total de área que se informa en el presente memorial.” (Subrayas del Despacho) Asimismo, solicitó fueran tenidas como pruebas los documentos que se transcriben a continuación: “Se anexa los siguientes documentos que demuestran los argumentos expuestos en la presenta oportunidad procesal de descorrer trasladado, y se solicita que sean tenidos en cuenta como pruebas en el proceso: 1.

Resolución 1628 del 21 de agosto del 2009. 2. Resolución 00144 del del 10 de febrero del 2017. 3. Resolución 00740 del 30 de junio del 2017. 4. Resolución 0899 del 15 de mayo de 2009. 5. Documento final de acuerdos de la Mesa de Concertación Trámite de Licencia Ambiental para el Proyecto hidroeléctrico El Quimbo. Rad. 00005699 del 20 de marzo de 2009. 6.

Resolución 1814 del 17 de septiembre de 2010. 7. Auto 3476 del 6 de noviembre del 2012. 8. Resolución 395 del 2 de mayo de 2013. 9. Auto 390 del 11 de febrero de 2014. 10. Auto 1391 del 22 de abril de 2016. 11. Resolución 01499 del 23 de noviembre del 2017. 12. Auto 797 del 28 de febrero de 2018 13. Resolución 01727 del 5 de octubre del 2018. 14.

Radicado 2018055989-1-000 del 07 de mayo de 2018. 15. Radicado 2019138911-1-000 del 13 de septiembre de 2019. 16. Radicado 2019117951-1-000 del 13 de agosto de 2019. 17. Radicado 2019118023-1-000 del 13 de agosto de 2019. 18. Radicado 2019171290-1-000 del 31 de octubre de 2019. 19. Radicado 2020063979-1-000 del 27 de abril de 2020. 20.

Radicado 2020170067-1-000 del 01 de octubre de 2020. 21. Concepto Técnico 7754 del 18 de diciembre de 2020. 22. Acta 540 del 18 de diciembre de 2020. 23. Resolución 00462 del 08 de marzo de 2021. 24. Acta 953 de 16 de diciembre de 2022. 25. Concepto técnico 7900 de 16 de diciembre de 2022. 26. Resolución 3043 del 26 de diciembre de 2022. 27.

Concepto técnico 6200 del 7 de octubre de 2022. 28. Auto 6797 de agosto de 2023 4 Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Accionante: Marcos Silva y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. Concepto técnico 4374 del 19 de julio de 2023” 1.5. En tal contexto, es preciso señalar que la finalidad de la figura procesal del traslado es la de velar por la protección del derecho a la defensa de las partes.

En efecto, con dicha herramienta se busca que los sujetos procesales tengan pleno conocimiento de los memoriales o documentos que se pretenden hacer valer dentro del proceso. De modo que, si así lo consideran pertinente, puedan pronunciarse con la intención de controvertir o ratificar los documentos allegados al plenario. En otras palabras, esa figura procesal se erige como un mecanismo esencial para salvaguardar el derecho al debido proceso, asegurando que todas las partes tengan acceso a la información remitida por los demás sujetos procesales y puedan manifestarse sobre ésta.

De ahí que, al momento de descorrerlo se encuentren limitadas a pronunciarse exclusivamente sobre el documento que les es puesto a su consideración, sin que sea dable que utilicen esa oportunidad, para subsanar falencias procesales en otras etapas precluidas del proceso. Ahora, de la lectura del memorial remitido por la ANLA, lo que se observa es que su finalidad no es que controvertir el fallo de primera instancia y señalar las razones por las que en su criterio debe ser revocado el numeral tercero de la decisión recurrida.

Y, de otro lado, demostrar que sí ha realizado labores de control, al verificar el cumplimiento del programa ambiental de la licencia que fue otorgada para la ejecución del proyecto “Hidroeléctrica el Quimbo”. Todo ello pese a que, en providencia del 3 de febrero de 2022, esta Corporación rechazó el recurso de apelación adhesiva que esa autoridad ambiental presentó en contra de la citada sentencia, por no cumplir con los requisitos del artículo 322 del CGP.

Bajo ese entendido, es claro que la anotada autoridad ambiental no busca ratificar, controvertir, desestimar, refutar o desmentir los documentos allegados por la empresa Emgesa, sino hacer valer sus argumentos extemporáneos con los que insiste, controvierte el fallo apelado. 5 Radicado: 41001 23 31 000 2010 00408 01 Accionante: Marcos Silva y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se rechazará la mencionada intervención de la ANLA por las razones antes expuestas- En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

RECHAZAR la intervención realizada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales junto con su solicitud probatoria, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.