Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05901-00 Demandante: Darbey Aldemar Leguizamón Perilla Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad electoral / Proceso de selección de personero municipal / Defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución Política SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Darbey Aldemar Leguizamón Perilla, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Darbey Aldemar Leguizamón Perilla promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado 15001-23-33-000-2024-00104-00 (acumulado).
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: i) El Concejo Municipal de San Luis de Gaceno expidió la Resolución 200.17.006 del 10 de enero de 2024 y el acta de la sesión plenaria de la misma fecha con las que declaró su elección como personero para el cuatrienio 2024-2028. ii) Por estos hechos, los procuradores para asuntos administrativos de Tunja presentaron demanda de nulidad electoral contra el mencionado acto administrativo, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05901-00 Demandante: Darbey Aldemar Leguizamón Perilla.
Boyacá que profirió la sentencia de única instancia del 22 de agosto de 2024 con la que accedió a las súplicas de la demanda por considerar que el vicio sustancial tuvo ocurrencia desde la selección de la entidad que prestaría el respectivo apoyo, y ello fue anterior a la apertura de la convocatoria, por lo que la afectó sustancialmente. v) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política.
En razón, a que: «[…] la Universidad Popular del Cesar -en adelante UPC- sí cumplía con el requisito de idoneidad para adelantar el proceso de selección del personero del municipio de San Luis de Gaceno – Boyacá, toda vez que se trataba de un ente universitario debidamente acreditado por el Ministerio de Educación Nacional y, por lo mismo no requería de exigencia adicional.
Adujo que las irregularidades advertidas en la decisión judicial no tenían entidad suficiente para viciar de nulidad su elección como personero, que la providencia incurrió en ausencia de valoración de los documentos que acreditaban la experiencia de la UPC, y que, por cargos similares, en dos sentencias del Tribunal Administrativo de Santander y una del Tribunal Administrativo del Magdalena se habían negado las pretensiones. […]» (sic) 1.1.1.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] PRIMERA: Que el mas alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tutele los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, en conexidad con los principios de confianza legitima, buena fe y seguridad jurídica de los cuales soy titular, Vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN CUARTA.
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial - Sentencia de Única Instancia proferida por el Dr. DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ, en su calidad magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá́ de fecha 22 de agosto de 2024, proferida dentro del medio de control de nulidad electoral bajo el Radicado Exp. Principal N°. 15001 23 33 000 2024 00104 00 y Exp.
Acumulado: 15001 23 33 000 2024 00128 00. Demandado: DARBEY ALDEMAR LEGUIZAMÓN PERILLA. (Personero de San Luis de Gaceno), por haber incurrido en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación de la Constitución Política de 1991. TERCERA: ORDENAR, al CONCEJO MUNICIPAL DE SAN LUIS DE GACENO, ratificar en el cargo de Personero Municipal de San Luis de Gaceno - Boyacá a DARBEY ALDEMAR LEGUIZAMÓN PERILLA identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.241.451 expedida en Bogotá, para el periodo constitucional 2024-2028.
CUARTO: Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias para la protección de los derechos invocados o de cualquier otro que el despacho considere vulnerado. […]» (sic). 1.2. Informe rendido en el proceso 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05901-00 Demandante: Darbey Aldemar Leguizamón Perilla. 1.2.1.
El Tribunal Administrativo de Boyacá2 solicitó declarar la improcedencia de la tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que el demandante pretende reabrir una discusión jurídica ya concluida mediante cargos ya resueltos en el proceso contencioso administrativo. 1.2.2. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.3 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021,4 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado5 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.6 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se 2 Archivo obrante en el índice 10 del Samai. 3 Mediante auto del 5 de noviembre de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular a los procuradores 69 judicial I, 45 judicial II y 46 judicial II para asuntos administrativos de Tunja; a la Universidad Popular del Cesar; y al municipio y Concejo Municipal de San Luis de Gaceno. 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05901-00 Demandante: Darbey Aldemar Leguizamón Perilla. esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena7 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional8 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos9, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales10. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05901-00 Demandante: Darbey Aldemar Leguizamón Perilla. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales de Darbey Aldemar Leguizamón Perilla con ocasión de la providencia del 22 de agosto de 2024, con la que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue declarado electo como personero municipal de San Luis de Gaceno, para el periodo 2024- 2028, con la que incurrió, presuntamente, en diferentes causales específicas de procedibilidad? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo de los demás argumentos de inconformidad expuestos. 2.4.2.
Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto11. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta12, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad 11 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 12 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05901-00 Demandante: Darbey Aldemar Leguizamón Perilla. debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales13. 2.4.3. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional19 tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,20 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».21 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».22 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.4.
Sobre el caso concreto Darbey Aldemar Leguizamón Perilla acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá con la que se declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue declarado electo como personero municipal de San Luis de Gaceno, para el periodo 2024-2028.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo, en razón a que: i) la Universidad Popular del Cesar sí cumplía con el requisito de idoneidad para adelantar el proceso de selección del personero del municipio de San Luis de Gaceno, Boyacá, toda vez que se trataba de un ente universitario debidamente acreditado por el Ministerio de Educación Nacional, por lo no requería de exigencia adicional; ii) las irregularidades advertidas en la decisión judicial no tenían la entidad suficiente para viciar de nulidad su elección como personero; iii) se presentó ausencia de valoración de los documentos que acreditaban la experiencia de la UPC; cargos que en asuntos de contornos similares los Tribunales Administrativos de Santander y del Magdalena negaron las pretensiones formuladas. 13 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05901-00 Demandante: Darbey Aldemar Leguizamón Perilla.
Así, se observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá para resolver favorablemente los cargos formulados por la parte demandante, consideró: «[…] 37. Como se expuso en líneas atrás, la elección del personero municipal es competencia constitucional y legal de los concejos municipales, quienes, para tales efectos, y como se extrae del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, sin que se desprendan por completo de la función, podrán acudir a i) universidades, ii) instituciones de educación superior públicas o privadas, y iii) entidades especializadas en procesos de selección de personal. 38.
Una lectura inicial del citado artículo propondría, como lo alegaron el personero demandado y el concejo municipal con sustento en reciente decisión del Tribunal Administrativo de Santander (Exp: 68001-23-33-000- 2024-00203-00) que, al ser la UPC una IES, cumplía el requisito de idoneidad por el mero hecho de ser tal. Sin embargo, al no tratarse de un precedente vinculante o de una subregla de unificación sentada por el órgano de cierre de la jurisdicción, la Sala no comparte dicho criterio, por las razones que se exponen a continuación. 39.
No se desconoce que, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha definido a las entidades especializadas en procesos de selección de personal, como órganos o personas jurídicas de derecho público o privado “( ) que tienen dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal.20” 21 y, ha propuesto el siguiente método de identificación para establecer su idoneidad, así: […] 40.
Pese a que el precedente jurisprudencial citado se ha referido a entidades especializadas en procesos de selección, y no a universidades propiamente dichas, no por esa sola circunstancia habrá de concluirse que, respecto de estas últimas -como es el caso de la UPC- haya de presumirse ipso iure su idoneidad, máxime cuando, como en el caso bajo examen, la misma UPC ha expresado carecer de idoneidad y de condiciones técnicas, administrativas y logísticas para adelantar el proceso de selección. 41.
En efecto, el Decreto 1083 de 2015, indica que el concurso podrá ser adelantado por universidades o IES, o entidades especializadas en selección de personal. Empero, ello no quiere decir que la universidad o IES pueda eximirse de acreditar requisitos mínimos de idoneidad y experiencia en esta clase de asuntos. Aunque el legislador extraordinario otorgó una suerte de presunción de idoneidad en favor de universidades e IES, ello obedece al previo reconocimiento que, como tales, les ha otorgado el Ministerio de Educación Nacional, a través de actos administrativos que les habilitan para el ejercicio de su objeto.
No obstante, el criterio de la Sala es que, tal reconocimiento -de la presunción- no implica establecer, en absoluto, que todas las universidades e IES tienen capacidad e idoneidad para participar en procesos de selección de personeros municipales. Entenderlo así́, implica desconocer los principios de objetividad, transparencia e imparcialidad que deben regir el procedimiento de selección -Art. 2.2.27.1-, y que, como lo sostuvo de antaño la Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013, dada la complejidad que revisten estos procedimientos, al margen que sean asistidos por universidades, IES o entidades expertas en selección de personal, se exige “( ) la identificación y utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos, y, por otro, imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes.”.
Así como “( ) la disposición de una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa. En otras palabras, las dificultades de los concursos hacen imperativa la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, de las que en principio carecen los concejos municipales y distritales.”. 42.
Nótese que, lo anterior, más allá de constituir una exigencia de cara a la persona jurídica que puede acompañar el proceso de selección, es un requisito esencial y/o sustancial del mismo. Razón por la que, su incumplimiento no puede tenerse como 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05901-00 Demandante: Darbey Aldemar Leguizamón Perilla. irregularidad meramente procedimental.
Por el contrario, es evidente que, la escogencia de una persona jurídica idónea necesariamente influirá́ en el resultado final, en tanto que, garantizará el respeto de los principios de mérito, objetividad e imparcialidad en la escogencia del personero municipal. Al respecto, vale traer a colación sentencia de 27 de octubre de 2021, en que, a partir del contenido de sus estatutos, se estudió la idoneidad de la fundación Universidad de Valle, para apoyar el proceso de selección del personero municipal de Santiago de Cali, así: […] 43.
Así las cosas, aun cuando el proceso de selección sea acompañado por una universidad o una IES, el juez electoral podrá declarar la nulidad de acto de elección por infracción de las normas en debía fundarse y expedición irregular, como se hará en esta ocasión, dado el quebrantamiento de los principios de objetividad, transparencia e imparcialidad establecidos en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015. 44.
Conforme al acervo documental, está acreditado que la UPC es una IES que ostenta el carácter de universidad. Como se dijo, el hecho de serlo no implica que se exima del deber de demostrar idoneidad y experiencia en procesos de selección. Tal no es la voluntad del legislador extraordinario al permitir a las universidades e IES asistir los procesos de selección de personeros municipales.
Pese a que, de la lectura del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 se extrae que, podría presumirse que las universidades -como la UPC- ostentan capacidad e idoneidad para esta clase de asuntos, bien puede desvirtuarse tal afirmación, tal como aconteció con los respectivos medios de prueba. [ ]». (sic) De acuerdo con los argumentos expuestos en la providencia judicial cuestionada, resulta claro que el Tribunal Administrativo de Boyacá efectuó un estudio razonable en el que determinó que, contrario a lo expuesto por el demandante, no se desconoció el carácter de institución de educación superior de la Universidad Popular del Cesar, diferente es, que esta misma efectuara denuncias y declaraciones en las que informaban acerca del ejercicio irregular de funciones de delegación por parte del entonces vicerrector para suscribir contratos y/o convenios con los concejos municipales, de manera que estableció que el ordenamiento jurídico otorgaba una presunción -no absoluta- de capacidad e idoneidad en favor de los entes universitarios; la cual, en el caso particular, fue desvirtuada en la medida en que, la escogencia de la persona jurídica que adelanta el proceso de selección garantiza un resultado final que respeta principios como el mérito, la transparencia y la moralidad administrativa, entre otros.
Es entonces que, el Tribunal Administrativo de Boyacá insistió en que las circunstancias en que se adelantó el proceso de selección conducían a anular el acto de elección del ahora demandante porque no resultaba plausible otorgar credibilidad y valor probatorio a aquellos documentos donde el entonces vicerrector declaraba el cumplimiento de tales requisitos, máxime cuando el concejo municipal pese a ser conocedor de las irregularidades informadas por el rector de la UPC, decidió llevar adelante el proceso.
Así pues, la corporación judicial demandada aclaró las razones por las que la Universidad Popular del Cesar carecía de idoneidad para adelantar el referido proceso de selección, aun cuando se trataba de un ente universitario acreditado y pese a que algunos documentos refirieran que tenía experiencia en selección de 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05901-00 Demandante: Darbey Aldemar Leguizamón Perilla. personal, ya que este último aspecto no fue el único analizado, por lo cual estableció que no se trataba de una irregularidad procedimental sino sustancial que impidió la realización de los principios de objetividad y transparencia que deben regir el procedimiento.
Por último, tampoco se evidencia el desconocimiento del precedente referido, en la medida en que el demandante no identificó que decisiones con tal connotación fueron desatendidas y, en lo que se refiere a decisiones de otros tribunales, se aclara que no resultan vinculantes ni de obligatorio cumplimiento, ya que no provienen del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, sino que atienden al razonamiento judicial propio de cada juez colegiado.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional.
En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo invocado en la solicitud de tutela interpuesta por Darbey Aldemar Leguizamón Perilla contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Darbey Aldemar Leguizamón Perilla en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05901-00 Demandante: Darbey Aldemar Leguizamón Perilla. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador