Micelio
11001032500020170026100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2017-04-05

Radicación interna: 1307-2017 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Carlos Alfonso Mayorga Flechas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2017-00261-00 (1307-2017) Demandantes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1] Demandado: Carlos Alfonso Mayorga Flechas Temas: Incidente de nulidad por indebida notificación AUTO INTERLOCUTORIO _______________________________________________________________ Decide el despacho el incidente de nulidad procesal propuesto por la parte demandada, en los siguientes términos: 1.

Antecedentes 1. Actuación judicial a. La ugpp, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Adicionalmente, indicó que la dirección para notificar al señor Carlos Alfonso Mayorga Flechas era la calle 18 No. 56C-56, apartamento 402, barrio Fontibón, Bogotá, D. C.[2] b. El 16 de junio de 2017, se admitió el precitado recurso y se ordenó la notificación personal del demandado.[3] Sin embargo, el 28 de julio siguiente, el citador de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado le informó al despacho que la dirección aportada en la demanda no existía en el sector.[4] c. El 12 de abril de 2018,[5] se ordenó requerir, por segunda vez, a la apoderada de la ugpp para que allegara una nueva dirección con el fin de notificar a la contraparte; para lo cual la referida entidad indicó la siguiente: Calle 18 No. 96C – 56, apartamento 402, en Bogotá, D. C.[6] d. El 13 de noviembre de 2018,[7] el despacho ordenó la notificación personal del señor Mayorga Flechas en la dirección mencionada.

Sin embargo, el 7 de febrero de 2019, el citador de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado rindió el siguiente informe:[8] En el día de hoy me dirigí a la residencia del Señor Carlos Alfonso Mayorga Flechas, ubicada en la Calle 18 No. 56C – 56 apartamento 402 Barrio Fontibón, dirección que figura en la demanda, una vez allí, pude comprobar que la citada nomenclatura no existe en el sector.

(Se resalta) e. Por lo anterior, y debido a la imposibilidad de notificar personalmente al demandado, se ordenó su emplazamiento de conformidad con lo señalado en el artículo 108 del cgp;[9] y, posteriormente, se designó al abogado John Fredy Álvarez Camargo como su curador ad litem.[10] f. El 1.º de julio de 2021, se profirió auto de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del cpaca. 2.

Incidente de nulidad procesal[11] El señor Carlos Alfonso Mayorga Flechas, por conducto de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado desde «la orden de notificación de la demanda al demandado, causado por la falta de notificación personal (…) en la dirección que tiene registrada en la historia laboral que obra en la ugpp».

Para tal fin, indicó que si bien es cierto el 12 de abril de 2018 el despacho requirió a la apoderada de la ugpp con el fin de que indicara otra dirección de notificación, para lo cual, en cumplimiento de lo anterior, se aportó la siguiente: calle 18 No. 96C – 56, apartamento 402, en Bogotá, D. C; también lo es que el 7 de febrero de 2019, el citador de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado volvió a intentar la notificación a la Calle 18 No. 56C – 56 apartamento 402, Barrio Fontibón, que fue aportada en la demanda y de la cual ya se había informado que no existía en el sector. 3.

Traslado de la solicitud La ugpp se opuso a la prosperidad del incidente de nulidad, bajo el argumento de que el apoderado del señor Carlos Alfonso Mayorga Flechas no indicó la causal por la cual solicitaba dejar sin efectos todo lo actuado, por lo que al ser rogada la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, el juez no se puede pronunciar más allá de lo solicitado.

Por otro lado, concluyó que la diligencia de notificación personal se llevó a cabo por parte de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado en las direcciones que le fueron aportadas en la demanda y en las respuestas a los requerimientos, sin que se hubiese podido notificar al demandado. 2. Consideraciones El artículo 133 del cgp, numeral 8, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del cpaca, dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, «[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas».

Sin embargo, en el evento en el que se configura la mencionada causal de nulidad, sus efectos nugatorios solo abarcarán a la diligencia de notificación personal que, de conformidad con el artículo 137 del cgp, deberá repetirse en debida forma y solo tendrá incidencia frente a la parte que la invocó (artículo 135, inciso 3.º, ibidem). Ahora bien, en lo concerniente al recurso extraordinario de revisión, el artículo 253 del cpaca dispone que «admitido el recurso, (…) se notificará personalmente a la otra parte», orden que deberá cumplir se en concordancia con lo señalado en los artículos 199 y 200 ejusdem.

En este orden, en el asunto bajo examen, y según los antecedentes relatados en el numeral 1.1. ut supra, el despacho advierte que se configuró la causal de nulidad por indebida notificación, ya que el intento de notificación personal al señor Carlos Alfonso Mayorga Flecha, que llevó a cabo el citador de la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación, no se hizo en la última dirección que aportó la apoderada de la ugpp, esto es en la calle 18 No. 96C – 56, apartamento 402, en Bogotá, D. C;[12] sino en la dirección errada que se había indicado en la demanda y en la que ya se había realizado dicha diligencia de manera fallida.

Por último, respecto del argumento esgrimido por la apoderada de la ugpp, según el cual no se puede decretar la nulidad procesal deprecada por el señor Mayorga Flechas porque no indicó la causal correspondiente: vale la pena precisar que si bien es cierto el artículo 135 del cgp dispone que «la parte que alegue una nulidad deberá […] expresar la causal invocada […] (se resalta)», también lo es que, por aplicación de los principios del debido proceso, de la primacía de la realidad sobre las formalidades y de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de defensa, no se puede desconocer que la indebida notificación que se originó en el presente asunto se dio por cuenta de un error de esta corporación, el cual acarreó un perjuicio en contra del demandado.

En consecuencia, el despacho declarará la nulidad procesal deprecada; dejará sin efectos todo lo actuado con posterioridad al auto del 13 de noviembre de 2018, y ordenará nuevamente la notificación personal del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Declarar la nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión que se le hizo al señor Carlos Alfonso Mayorga Flechas.

Segundo. Dejar sin efectos todo lo actuado a partir del auto del 13 de noviembre de 2018. Tercero. Relevar al abogado John Fredy Álvarez Camargo como curador ad litem del señor Mayorga Flechas. Cuarto. Notificar personalmente al señor Carlos Alfonso Mayorga Flechas del auto del 16 de junio de 2017, a través del cual se admitió el recurso extraordinario de revisión incoado por la ugpp, en la dirección electrónica que obra en el índice 60 del aplicativo samai del Consejo de Estado.

Quinto. Correr traslado a la parte demandada, por el término de 10 días, para que conteste la demanda y, si a bien tiene, pida las pruebas que estime necesarias, en atención a lo dispuesto en el artículo 253 del cpaca. Sexto. Reconocer personería jurídica al abogado Rosendo Gutiérrez Jara, como apoderado del demandado, conforme y para los efectos del poder otorgado.

Séptimo. Por Secretaría, cambiar la carátula del expediente por encontrarse en mal estado. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante UGPP. [2] Folio 513. [3] Folio 517. [4] Folio 523. [5] Folio 532. [6] Folio 539. [7] Folio 541. [8] Folio 545. [9] Folio 547. [10] Folio 561. [11] Índices 8WXfgmpqrstu€‹’”–š›œéééÔ¹žƒƒhhhƒhhž¹MM¹M¹¹4h½*ohžþB*[pic]CJOJ[12]QJ[13]]?^J[14] aJmHphsH4h½*oh‘QB*[pic]CJOJ[15]QJ[16]]?^J[17]aJmHphsH4h½*ohW*B*[pic]CJOJ[18] QJ[19]]?^J[20]aJmHphsH4h½*ohóB*[pic]CJOJ[21]QJ[22]]?^J[23]aJmHph60, 61, 62, 63, 64 y 65 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. [24] Folio 539.