Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Jeiner Duván Vitery Caicedo contra los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Jeiner Duván Vitery Caicedo, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 11 de abril de 2023, encaminada a que se declare la prescripción del trámite del cobro coactivo surtido en su contra, se levanten las medidas cautelares ahí decretadas y se informe tal decisión a las entidades que las hicieron efectivas. 1.2 Hechos.
Relata el accionante que el 17 de agosto de 2010 fue condenado por el Juzgado Veintiséis (26) Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Bogotá a 96 meses de prisión y multa de 2.120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s. m. l. m. v.), como autor de los delitos de estafa agravada y captación habitual y masiva de dineros, por hechos ocurridos hasta el 12 de diciembre de 2007, decisión modificada el 22 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá (sala penal), en el sentido de reducir la pena a 56 meses y 26 días de prisión y 1.616,5 s. m. l. m. v. de multa.
Que para hacer efectiva la aludida multa se libró mandamiento de pago en su contra con inclusión de los intereses moratorios generados conforme a la Ley 1066 de 2006. Dice que en las diligencias penales surtidas en su contra el 1º de diciembre de 2022 el Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró la extinción de la pena, por lo que el respectivo expediente fue archivado.
Que nunca fue notificado del cobro coactivo que se adelantaba en su contra y comoquiera que hace más de 10 años fue condenado, la multa contenida en la sentencia penal condenatoria se encuentra prescrita, por lo que el 11 de abril de 2023 solicitó de las autoridades accionadas decretar la configuración de dicho fenómeno, sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela de la referencia no se le ha suministrado respuesta.
TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 26 de mayo de 2023, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, con auto de 27 de junio de 2023, se dispuso vincular a la señora directora administrativa de la división de fondos especiales y cobro coactivo de la unidad de asistencia legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto tiene a su cargo la dependencia competente para despachar la reclamación presentada por el tutelante. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la magistrada auxiliar del despacho de presidencia, afirman que no están legitimados en la causa por pasiva, en las presentes diligencias, por cuanto « […] no es viable [que se le] endilg[ue] alguna responsabilidad […] dentro [de este] trámite […], toda vez que las acciones que manifiesta el accionante como vulneradoras recaen exclusivamente sobre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ya que es la [d]ivisión de [c]obro [c]oactivo de la [u]nidad de [a]sistencia [l]egal a quien le corresponde definir las peticiones que se presenten con relación a los procesos que adelanta dicha dependencia», de conformidad con el artículo 2° del Acuerdo PCSJA20-11603 de 27 de julio de 2020.
Aseveran que, consultado el radicado EXTDEAJ23-11770 en el sistema de gestión de correspondencia y archivo de documentos oficiales SIGOBIUS, se logró establecer que, en efecto, la petición fue enviada a la división de cobro coactivo de la unidad de asistencia legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que le corresponde a esa dependencia atenderla. 2.1.2 La señora directora administrativa de la división de fondos especiales y cobro coactivo de la unidad de asistencia legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de la abogada ejecutora de esa dependencia, indica que, con oficio DEAJGCC23-5301 de 5 de julio del año en curso, dio respuesta de fondo y de manera clara a la petición del accionante, la cual fue enviada el 6 siguiente a la dirección electrónica jeinervitery@gmail.com, suministrada por aquel en el respectivo escrito.
Sostiene que, con Resolución 117 de 28 de diciembre de 2016, se declaró la prescripción de 6 trámites de cobro coactivo, entre los que se encontraba el del accionante y respecto del cual solicita la configuración de ese fenómeno procesal; además, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en esas diligencias, decisión comunicada al Banco BBVA con oficio DEAJGCC23-5313 de 5 de julio del año en curso.
En virtud de lo anterior, pide se niegue el amparo deprecado, al configurarse el hecho superado, comoquiera que la solicitud del tutelante fue atendida en forma completa y favorable a sus intereses. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”.
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental deprecado en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Petición formulada por correo electrónico el 11 de abril de 2023 por el actor, ante la directora administrativa de la división de fondos especiales y cobro coactivo de la unidad de asistencia legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, orientada a que se declare la prescripción de la multa que le fue impuesta en sentencia de 22 de agosto de 2011 del Tribunal Superior de Bogotá (sala penal) [1.615,5 s. m. l. m. v.], como consecuencia de haber sido condenado dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de estafa agravada y captación habitual y masiva de dineros. b) Oficio DEAJGCC23-5301 de 5 de julio de la presente anualidad, a través del cual la señora directora administrativa de la división de fondos especiales y cobro coactivo de la unidad de asistencia legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de la abogada ejecutora de esa dependencia, atendió la petición formulada por el tutelante el 11 de abril del año en curso, en el sentido de informarle que, «[…] mediante Resolución No. 117 del 28 de diciembre de 2016, la cual se anexa al presente, se decretó la prescripción de seis (6) procesos de cobro coactivo, entre ellos el identificado con No. 11001079000020110068200, a nombre del […]».
Asimismo, se le indicó que las medidas cautelares decretadas en el trámite administrativo fueron levantadas, determinación comunicada al Banco BBVA con oficio DEAJGCC23-5313 de 5 de julio de 2023. Lo anterior le fue notificado al actor el 6 siguiente al correo electrónico jeinervitery@gmail.com, aportado por él con ese propósito. Ahora bien, la inconformidad del tutelante radica en que a la fecha de presentación de la tutela no se le había brindado respuesta de fondo a su pedimento de 11 de abril de 2023, orientado a que se decretara la prescripción de la multa que le fue impuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra, al haber sido declarado autor de la comisión del delito de estafa agravada y captación habitual y masiva de dineros.
Por su parte, la autoridad accionada (señora directora administrativa de la división de fondos especiales y cobro coactivo de la unidad de asistencia legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) aduce que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el 5 de julio del año en curso emitió respuesta de fondo y de manera clara a lo deprecado por el actor en sede administrativa, lo que se le comunicó el 6 siguiente al correo electrónico jeinervitery@gmail.com, suministrado por él con ese fin.
Conforme a la relación probatoria realizada, se tiene que el 11 de abril de 2023 el accionante pidió de la señora directora administrativa de la división de fondos especiales y cobro coactivo de la unidad de asistencia legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial declarar la prescripción de la multa de 1.615,5 s. m. l. m. v. impuesta en el proceso penal adelantado en su contra y en el que fue condenado, frente a lo que el 5 de julio de la presente anualidad dicha autoridad le indicó que, con Resolución 117 del 28 de diciembre de 2016, se decretó la configuración de dicho fenómeno procesal y se ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada en el procedimiento de cobro coactivo, decisión comunicada al Banco BBVA mediante oficio DEAJGCC23-5313 de esos mismos día, mes y año. En este contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la señora directora administrativa de la división de fondos especiales y cobro coactivo de la unidad de asistencia legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha cesado, en razón a que durante el trámite de este asunto constitucional atendió la petición formulada por el tutelante de manera clara y de fondo, pues se declaró la prescripción de la referida multa y se levantaron las medidas cautelares decretadas en el asunto administrativo adelantado en contra.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer», lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas por el demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por el señor Jeiner Duván Vitery Caicedo, por los motivos expuestos en las consideraciones. 2º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.