Radicado: 20001-23-33-000- 2020-00687-01 (1031-2022) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001-23-33-000- 2020-00687-01 (1031-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Jairo Enrique Calvo Muñoz Tema: Acepta retiro de la demanda 1.
Estando el proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la decisión adoptada en auto del 24 de junio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda de la referencia, se advierte solicitud de retiro de la demanda. I.
ANTECEDENTES 2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, a través de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resolución GNR 409270 del 16 de diciembre de 2015, por la cual se reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Jairo Enrique Calvo Muñoz, «toda vez que se demostró que el porcentaje de PCL fue adulterado y como consecuencia no cumple con los requisitos de la Ley para ser beneficiario de la prestación.» 3.
El medio de control lo conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Cesar que, mediante auto del 13 de mayo de 2021, inadmitió la demanda al considerar que la misma adolecía de algunos defectos. 4. Por auto del 24 de junio de 2021 el a quo rechazó la demanda teniendo en cuenta que no fue corregida. 5. Colpensiones inconforme con la decisión de rechazó apeló argumentando principalmente que «se cometió un error humano, puesto que el mismo si bien envió, por algún motivo se colocó como destinatario el mismo correo de la Suscrita, paniaguacohenabogadossas@gmail.com, es decir, se colocó el mismo correo electrónico y no el del Tribunal Administrativo del Cesar» Radicado: 20001-23-33-000- 2020-00687-01 (1031-2022) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
El 26 de enero de 2024, la apoderada de Colpensiones solicitó el retiro de la demanda al en virtud de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la misma aún no ha sido notificada a los demandados ni al Ministerio Público. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 7. Sobre el retiro de la demanda, el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece lo siguiente: «El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público.
Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda.» 8.
En consideración al escrito presentado por la apoderada de Colpensiones, este despacho accede a la solicitud de retiro de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 36 de la ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que si bien existe un pronunciamiento de rechazo de demanda por la no subsanación dicha decisión no se encuentra en firme, es decir no existe pronunciamiento sobre la admisión del medio de control por lo que se concluye que, en este estado del proceso no se ha notificado a la parte demandada.
Por lo expuesto se,
RESUELVE
Primero: Aceptar la solicitud de retiro de la demanda presentada por la apoderada de Colpensiones, conforme lo expuesto en las consideraciones de este proveído. Segundo: Reconocer personería para actuar a la abogada Angelica Margoth Cohen Mendoza, identificada con cédula de ciudadanía 32.709.957 y tarjeta profesional 102.786 del C.S. de la J., como apoderada de Colpensiones en los términos y para los fines del poder general obrante dentro del expediente.
Tercero: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, para su archivo, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Radicado: 20001-23-33-000- 2020-00687-01 (1031-2022) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.