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11001032600020210019600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-09-21

Radicación interna: 313 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Isaac Buitrago Quintana·Demandado: Corporación Autónoma Regional De Los Rios Negro Y Nare

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 7 de diciembre de 2021 Radicación: 11001-03-26-000-2021-00196-00 (67.531) Actor: Isaac Buitrago Quintana Demandado: Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare - CORNARE Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011) Tema: Falta de competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado El despacho declarará la falta de competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer la demanda de nulidad simple presentada por Isaac Buitrago Quintana contra la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – CORNARE. 1.

ANTECEDENTES El 8 de julio de 2021, Isaac Buitrago Quintana presentó ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare - CORNARE, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución de 24 de agosto de 2018, por medio de la cual se otorgó a Isagen S.A. ESP, licencia ambiental para el desarrollo del proyecto de generación de energía denominado “Palagua”.

El 22 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. 2. CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado es competente para conocer la demanda que presentó Isaac Buitrago Quintana en contra de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – CORNARE; sin embargo, el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, dispuso que la competencia para conocer el presente asunto es de la Sección Primera, así: “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones.

(…) Sección Segunda: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. (…) Sección Tercera: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. (…) Sección Cuarta: 1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas.

(…) Sección Quinta: 1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. (…)” A través de la Resolución de 24 de agosto de 2018, CORNARE otorgó licencia ambiental a la empresa ISAGEN, para el desarrollo del proyecto de generación de energía denominado “Palagua”, la cual, llevaba implícito el uso, aprovechamiento y afectación de aguas superficiales, ocupación de cauces, el permiso de vertimientos y aprovechamiento forestal.

Es decir, el acto administrativo demandado no tiene relación alguna con asuntos agrarios, contractuales, mineros o petroleros, por ende, no es de competencia de la Sección Tercera. Dado que el objeto de controversia tampoco se refiere a la nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales, tributarios o electorales, de competencia de las secciones segunda, cuarta y quinta, respectivamente; le corresponde a la Sección Primera del Consejo de Estado, en razón a su especialidad, conocer el presente proceso.

Como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE:

PRIMERO: Remítase el proceso a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, para que previo reparto se asigne el despacho al que le corresponderá el conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia, mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA LISC