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11001031500020250498301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-07

Radicación interna: 9967 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Ada Lia Ramos Doval·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04983-01 Demandante: Ada Lía Ramos Doval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 6 de noviembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04983-01 Demandante ADA LÍA RAMOS DOVAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN A. Tema: Acción de tutela contra providencia judicial que denegó en segunda instancia las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relacionada con reliquidación salarial y prestacional de una empleada de la Universidad del Atlántico.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 11 de septiembre de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, decidió: Primero: Negar el amparo de tutela solicitado por la señora Ada Lía Ramos Doval por conducto de apoderado, por los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 12 de agosto de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la señora Ada Lía Ramos Doval pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. A juicio de la demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de la sentencia del 23 de mayo de 2025, con la que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, denegó en segunda instancia las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-012-2019-00187-00/01. 2.

Pretensiones La tutelante formuló de las siguientes pretensiones: Solicitamos muy respetuosamente a su señoría: Se tutele el derecho fundamental de mi poderdante de Igualdad y DEBIDO PROCESO, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada ordenar la cesación de la violación del mismo. 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-04983-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04983-01 Demandante: Ada Lía Ramos Doval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente y en el aplicativo de gestión judicial Samai, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Actuación administrativa El 14 de mayo de 1997, la demandante se posesionó como odontóloga de la Universidad del Atlántico, cargo que pertenecía a la planta de personal del centro educativo y al que se le tenía asignado un auxilio de transporte en virtud de las convenciones colectivas de trabajo de 1975 y 1976.

El mencionado auxilio le fue reconocido a la demandante2 hasta agosto de 2002, sin que la Universidad del Atlántico le informara previamente la interrupción del pago del emolumento, motivo por el cual el 19 de marzo de 2019 la accionante le pidió al claustro universitario incluir nuevamente el auxilio en sus prestaciones, lo que fue desestimado con Oficio 20196040025871 del 26 de abril de 2019 por cuanto aquel no tenía la condición de factor salarial fijado por el Gobierno Nacional. 3.2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El 14 de agosto de 2019 la tutelante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Atlántico (a la que se le asignó el número de radicación 08001-33-33-012-2019-00187-00/01), con el fin de obtener la nulidad del Oficio 20196040025871 del 26 de abril de 2019 y la orden de reliquidar sus prestaciones desde septiembre de 2002 con inclusión del auxilio de transporte, habida cuenta de que ese emolumento era catalogado como factor salarial por las convenciones colectivas de trabajo de 1975 y 1976, por el artículo 50 del Decreto 1042 de 1978 y por el Decreto 1919 de 2002, y no se atendieron los artículos 283, 734 y 745 del Código Contencioso Administrativo (CCA) antes de dejárselo de pagar.

El asunto le fue asignado por reparto al Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, que el 23 de agosto de 2019 lo admitió y el 19 de septiembre de 2022 dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que antes de dejar de pagarle el auxilio de transporte a la accionante, la Universidad del Atlántico debió agotar los procedimientos señalados en los artículos 28, 73 y 74 del CCA, pero como no lo hizo vulneró su derecho de defensa.

La anterior decisión fue apelada por la parte allí demandada, al estimar (i) que la accionante era empleada pública y, por ende, no era destinataria de los beneficios convencionales; (ii) que era el Gobierno Nacional el competente para fijar los salarios de esos servidores y no los diferentes entes públicos del orden territorial; y (iii) no debió pedirle consentimiento a la accionante para dejar de pagarle el auxilio de transporte.

Con sentencia del 23 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de 2 Quien el 16 de enero de 2007 fue retirada del servicio por supresión del cargo, pero el 2 de agosto de 2007, al decidir la tutela 08001-31-04-004-2007-00202-00/01, el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó reintegrarla porque era madre cabeza de familia y le ordenó que promoviera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que la misma Corporación declaró la nulidad del acto administrativo que la retiro y ordenó reintegrarla y pagarle los correspondientes emolumentos. 3 Esa norma contempla el deber de comunicar la actuación administrativa iniciada de oficio. 4 Que señala la necesidad de contar con el consentimiento del administrado antes de revocar actos administrativos. 5 Señala el procedimiento para revocar actos administrativos.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04983-01 Demandante: Ada Lía Ramos Doval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Decisión A, revocó la decisión de primera instancia para denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto el auxilio de transporte pretendido contrariaba el ordenamiento jurídico, pues el artículo 150 de la Constitución Política de 1991 le otorgó de manera exclusiva al Gobierno Nacional la facultad de fijar el régimen salarial de los empleados públicos y ese emolumento se había creado en unas convenciones colectivas de trabajo.

Que el Decreto 1919 de 2002 estableció que «los empleados públicos de entidades del nivel central y descentralizado de la rama ejecutiva gozarían del régimen de prestaciones sociales señalado para los de la rama ejecutiva del orden nacional», sin embargo, esa norma no hizo referencia a las prestaciones salariales, de ahí que aunque el auxilio de transporte estuviere previsto como factor salarial en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, no resultara aplicable a los empleados de las universidades públicas.

Por último, señaló que no era necesario agotar el trámite de la revocatoria de un acto administrativo, porque el auxilio de transporte estaba estipulado en unas convenciones colectivas y no en una decisión administrativa, máxime cuando la actora no era titular del derecho a devengarlo. 4. Fundamentos de la acción de tutela La tutelante no expuso las razones por las que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.

Sobre el fondo del asunto, la demandante sugirió que la providencia cuestionada incurría en violación directa de la Constitución Política y defecto sustantivo6, porque no advirtió que en virtud del artículo 29 superior debió ser convocada para que ejerciera su prerrogativa de defensa antes de que se le suspendiera el pago del auxilio de transporte, máxime cuando así también lo exigían los artículos 28, 73 y 74 del CCA, lo cual no aconteció. Que la sentencia censurada también adolecía de desconocimiento del precedente, por cuanto inobservó que el Tribunal Administrativo del Atlántico había emitido varios pronunciamientos7 en lo que indicó que a los empleados públicos de la Universidad del Atlántico les asistía el derecho a recibir los auxilios de origen convencional. 5.

Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, ponente de la sentencia cuestionada, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, ya que la demandante la empleaba con la finalidad de reabrir un debate debidamente finalizado y obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que desestimó. Que, si en gracia de discusión se aceptara que la tutela colmaba las exigencias generales de procedibilidad, se debían denegar las pretensiones cuanto en el fallo reprochado se efectuó un análisis normativo en virtud del cual se concluyó que el régimen salarial de los empleados públicos lo fija el Gobierno Nacional, por tanto, las universidades estatales carecían de competencia para establecer factores salariales de sus empleados, tal como ya lo había precisado el Consejo de Estado8. 6 Es de anotar que si bien la accionante no invocó de manera expresa alguna causal específica de procedibilidad, los argumentos expuestos en la solicitud de amparo comportan las señaladas por la Sala. 7 Sentencias del (i) 22 de septiembre de 2017, expediente 08001-33-33-001-2015-00109-02;

(ii) 8 de septiembre de 2017, expediente 08001-33-33-001-2015-00076-01; y (iii) 21 de julio de 2023, expediente 08001-33-33-011-2015- 00105-03. 8 Sentencia del 8 de octubre de 2020 (no se identificó el expediente ni la sección que profirió la decisión). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04983-01 Demandante: Ada Lía Ramos Doval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Universidad del Atlántico, a través de apoderado, afirmó que la decisión judicial censurada «estuvo debida y razonadamente sustentada en una de las interpretaciones posibles del artículo 302 del Código General del Proceso y de Procedimiento Civil».

Además, el artículo 150 de la Constitución Política previó que el Gobierno Nacional era el encargado de fijar el régimen salarial de los empleados públicos, en atención a las directrices dadas por el Congreso de la República, en consecuencia, los centros educativos públicos carecían de competencia para crear factores salariales a favor de sus empleados, por tanto, el auxilio de transporte objeto de controversia, consignado en unas convenciones colectivas de trabajo, desconocía el ordenamiento jurídico, de ahí que no debiera ser sufragado.

Que, si bien el Decreto 1042 de 1978 disponía que el auxilio de transporte era factor salarial, esa disposición no aplicaba a los empleados de universidades públicas, en atención al artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, que estableció que el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos era el mismo, empero la norma no hizo alusión a aspectos salariales, de ahí que la demandante no fuera titular del derecho a recibir el aludido emolumento.

El Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla guardó silencio, a pesar de que se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2025, denegó las pretensiones de amparo al considerar que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos invocados por la demandante, toda vez que resultaba razonable la afirmación de que ella no le asistía derecho a recibir el auxilio de transporte porque no había sido fijado por el Gobierno Nacional (encargado por el artículo 150 de la Constitución Política de establecer el régimen salarial de los empleados públicos), sino en unas convenciones colectivas de trabajo.

Que los pronunciamientos en virtud de los cuales la accionante funda el cargo de desconocimiento del precedente decidieron asuntos con contornos fácticos diferentes a los discutidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-012-2019- 00187-00/01, pues concernieron a docentes de la Universidad del Atlántico. 7.

Impugnación La tutelante impugnó el fallo de primera instancia, pero no planteó argumentos en contra de esa decisión. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar. En el escrito de impugnación que la Sala desata, la actora no expuso argumento alguno contra la sentencia que decidió en primera instancia el trámite constitucional de la referencia. No obstante, dicha omisión no impide que la Sala estudie los fundamentos fácticos y jurídicos del aludido fallo, toda vez que el artículo 319 del Decreto 2591 de 1991 solo exige que el escrito de impugnación se presente manera oportuna, es decir, dentro de 9 «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato […]».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04983-01 Demandante: Ada Lía Ramos Doval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los 3 días siguientes a la notificación de la determinación judicial, lo cual aconteció, porque la sentencia impugnada se comunicó electrónicamente el 16 de septiembre de 2025 y la demandante allegó el escrito de impugnación el 18 del mismo mes y año. Cabe advertir que, en virtud del principio de informalidad de la tutela, el ordenamiento jurídico no exige que en la impugnación se expliquen los motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia, sino que sea presentada oportunamente, lo cual, se reitera, aconteció10. 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó la acción de tutela promovida por la señora Ada Lía Ramos Doval contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, comoquiera que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos invocados por la demandante, sino que obedeció a una interpretación razonable de las normas que regulaban los aspectos salariales de los empleados públicos y aplicación de la jurisprudencia sobre la materia.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 3. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales11 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos12 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que de demostrarse los defectos invocados por la accionante se afectarían las garantías superiores señaladas en el escrito de tutela, pues la indebida aplicación del ordenamiento jurídico en materia salarial podría quebrantar las prerrogativas de los trabajadores, protegidas por el sistema normativo superior, lo que amerita la intervención del juez constitucional. 10 Al respecto, ver sentencia T-538 de 2017. 11 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 12 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04983-01 Demandante: Ada Lía Ramos Doval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Asimismo, se constata que la discusión planteada por la tutelante es constitucional y no netamente legal o económica, comoquiera que concierne a aspectos prestaciones de los empleados públicos protegidos por el ordenamiento jurídico superior.

Asimismo, no se evidencia que la tutela se utilice como un instrumento para reiterar argumentos, ya que la accionante no contó con la posibilidad de pronunciarse sobre las cuestiones que reprochan en esta instancia porque conciernen a la sentencia que decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-012-2019- 00187-00/01.

La demanda también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente 08001-33-33-012-2019-00187-00/01 el correo electrónico con el que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 18 de junio de 2025, por lo que se entiende notificada el 20 del mismo mes y año, de conformidad con el numeral 2 del artículo 20513 del CPACA, y la tutela fue presentada el 12 de agosto de 2025 (un mes y 22 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo razonable para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.

Asimismo, se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que contra la sentencia cuestionada no procedía recurso por proferirse en segunda instancia. Además, los cargos tampoco comportan alguna de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaban la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de violación directa de la Constitución Política, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la tutelante ataca una providencia emitida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5. Análisis del caso concreto En la solicitud de amparo la demandante afirma que la sentencia cuestionada incurre en violación directa de la Constitución Política y defecto sustantivo, porque no advirtió que en aras de salvaguardar la garantía superior al debido proceso la Universidad del Atlántico debió contar con su consentimiento para dejar de pagarle el auxilio de transporte, conforme lo preveían los artículos 28, 73 y 74 del CCA, lo cual no aconteció. La demandante también asevera que la providencia censurada adolecía de desconocimiento del precedente por inobservar el criterio del Tribunal Administrativo del Atlántico14, según el cual a los empleados públicos de la Universidad del Atlántico les asistía el derecho a recibir los emolumentos previstos en las respectivas convenciones colectivas de trabajo.

De las pruebas allegadas a este trámite constitucional, la Sala evidencia que mediante la Resolución 89 del 24 de mayo de 1997, la rectoría de la Universidad del Atlántico nombró a la accionante como odontóloga, cargo en el que se posesionó ese mismo día. 13«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 14 Sentencias del (i) 22 de septiembre de 2017, expediente 08001-33-33-001-2015-00109-02;

(ii) 8 de septiembre de 2017, expediente 08001-33-33-001-2015-00076-01; y (iii) 21 de julio de 202, expediente 08001-33-33-011-2015-00105- 03. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04983-01 Demandante: Ada Lía Ramos Doval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En virtud de las convenciones colectivas de 1975 y 1976 de la Universidad del Atlántico, a la accionante se le pagaba el auxilio de transporte, pero se suspendió en agosto de 2002, por lo que el 19 de marzo de 2019 ella le pidió al claustro universitario reajustar su salario y prestaciones con inclusión del aludido emolumento, lo que le fue negado con el Oficio 20196040025871 del 26 de abril de 2019, en razón a que dicho auxilio no era un factor salarial para ella.

La accionante promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 08001- 33-33-012-2019-00187-00/01 contra la Universidad del Atlántico, con el fin de obtener la anulación del Oficio 20196040025871 del 26 de abril de 2019 y la orden de realizar el reajuste pedido en sede administrativa, toda vez que se le vulneró su derecho de defensa al no contar con su consentimiento para interrumpirle el pago del auxilio de transporte, pese a que así los exigían los artículos 28, 73 y 74 del CCA, pese a que le asistía derecho a devengarlo.

Con sentencia del 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla accedió a las mencionadas pretensiones, al estimar que la Universidad del Atlántico debió contar con el beneplácito de la accionante antes de interrumpirle el pago del auxilio de transporte, y como ello no aconteció, se le quebrantó su prerrogativa al debido proceso.

La anterior decisión fue apelada por la parte allí demandada y revocada el 23 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, para denegar las pretensiones de la demanda, en razón a que el artículo 150 de la Constitución Política preveía que el Gobierno Nacional era el competente para fijar el régimen salarial de los empleados públicos, en atención a los parámetros fijados por el Congreso de la República, de ahí que a la accionante no le asistiera el derecho a recibir el auxilio de transporte pretendido porque estaba contemplado en unas convenciones colectivas de trabajo, de manera que era procedente interrumpir su pago sin contar con el respectivo consentimiento, máxime cuando esto era propio de la revocatoria de actos administrativos y aquellas no tenían esa condición. Que el Decreto 1919 de 2002 disponía que «los empleados públicos de entidades del nivel central y descentralizado de la rama ejecutiva gozarían del régimen de prestaciones sociales señalado para los de la rama ejecutiva del orden nacional», no obstante, esa norma no contemplaba las prestaciones salariales, por tanto, el auxilio de transporte señalado como factor salarial en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 no aplicaba para los empleados de las universidades estatales. 5.1 Violación directa de la Constitución Política y defecto sustantivo Con el propósito de determinar si la providencia cuestionada adolece de violación directa de la Constitución Política y de defecto sustantivo, debe advertirse que el literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política prevé que al Gobierno Nacional le asiste el deber de «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos […]», en atención a los parámetros previstos por el Congreso de la República.

Dicho numeral también contempla, en su litera g), que esas «funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas». Los parámetros que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional al fijar el régimen salarial y prestaciones de los empleados públicos fueron consignados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, en cuyo artículo 10 se estipuló:

ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones Radicado: 11001-03-15-000-2025-04983-01 Demandante: Ada Lía Ramos Doval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Ahora bien, la Universidad del Atlántico fue creada por la Asamblea de ese departamento, a través de la Ordenanza 42 del 15 de junio de 1946, y es catalogada por el Consejo de Estado como un «ente Universitario departamental de carácter público»15, motivo por el cual la fijación del régimen salarial de sus empleados (como de cualquier universidad del Estado) le compete al Gobierno Nacional16, de ahí que «resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem»17.

Efectuado en anterior recuento normativo, en el caso concreto la Sala constata que, como lo indicó la autoridad accionada en la providencia cuestionada, la fijación del régimen salarial de los empleados públicos de las universidades del Estado es competencia del Gobierno Nacional, de manera que el auxilio de transporte que devengaba la actora en la Universidad del Atlántico resultaba contrario al ordenamiento jurídico, pues no fue creado por el presidente de la República sino por unas convenciones colectivas de trabajo.

Además, aunque en el artículo 42 del Decreto 1072 de 1978 se establece el auxilio de transporte como factor salarial, este aplica «para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional», y aunque el Decreto 1919 de 2002 dispuso que las Instituciones de Educación Superior, entre otros entes, gozan del «régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional», esa prerrogativa no comprende el régimen salarial.

En ese orden de ideas, se evidencia que, como lo concluyó la autoridad judicial demandada, el auxilio de transporte que devengaba la actora era ilegal por no haber sido fijado por el Gobierno Nacional, por ende, no tenía la condición de derecho adquirido en virtud del artículo 1018 de la Ley 4ª de 1992, de ahí que la Universidad del Atlántico no debiera contar con el consentimiento de aquella para cesar el pago del emolumento, tal como se concluyó en la sentencia cuestionada, situación por lo que las ritualidades previstas en los artículos 28, 73 y 74 del CCA no resultaban aplicables a la controversia, máxime cuando allí no hubo revocatoria de actos administrativos.

Así las cosas, la Sala concluye que la sentencia cuestionada no incurre en violación directa de la Constitución Política ni en defecto sustantivo, porque, como lo indicó la autoridad accionada, no era menester que la Universidad del Atlántico condicionara la interrupción del pago del auxilio de transporte a la demandante a la comunicación de esa decisión ni a contar con su consentimiento (trámites previstos en las normas invocadas) por ser ilegal, de ahí que no haya acontecido desconocimiento de la garantía superior al debido proceso. 15 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de octubre de 2012, M. P. Víctor Hernando Álvaro Ardila, expediente 08001-23-31-000-2007-00339-01. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1076 del 15 de abril de 1998: «La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales de las universidades del Estado, tanto docentes como administrativos es competencia del Gobierno Nacional […]». 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de mayo de 2020, M. P. César Palomino Cortés, expediente 08001-23-33-000-2012-00342-00. 18 «Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04983-01 Demandante: Ada Lía Ramos Doval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 5.2 Desconocimiento del precedente La demandante sostiene que la sentencia cuestionada desconoció el criterio que expuso el Tribunal Administrativo del Atlántico en otros pronunciamientos en los que se discutía el reconocimiento de factores salariales de empleados de la Universidad del Atlántico consignados en convenciones colectivas de trabajo, a saber, (i) sentencia del 22 de septiembre de 2017, expediente 08001-33-33-001-2015-00109-02;

(ii) sentencia del 8 de septiembre de 2017, expediente 08001-33-33-001-2015-00076-01; y (iii) sentencia del 21 de julio de 2023, expediente 08001-33-33-011-2015-00105-03. Sobre el particular la Sala debe precisar que, cuando se trata de precedente horizontal, la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de igual nivel funcional existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos.

En otras palabras, cuando el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional (precedente vertical) ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio), la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme con su criterio, que, en todo caso, debe enmarcarse dentro de los límites de la razonabilidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que «cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad.

El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio». Así las cosas, la Sala evidencia que la posición a la que alude la demandante fue acogida por la Sala de Decisión B del Tribunal Administrativo del Atlántico, es decir, una Sala diferente a la aquí demandada, por tanto, el hecho de que la Sala de Decisión A haya concluido lo contrario, no comporta desconocimiento del precedente horizontal, el cual acontece cuando, se reitera, un juez desconoce sus propios pronunciamientos19.

En ese orden de ideas, no es reprochable que la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico haya acogido una postura diferente a la de la Sala de Decisión B de esa Corporación, máxime cuando sobre el particular el Consejo de Estado ya había dicho que las interrupciones de pagos de sumas señaladas en las convenciones colectivas de trabajo en la Universidad del Atlántico no contrariaban el ordenamiento jurídico (criterio que sí era de obligatoria observancia, y que acogió la demandada), así: Es posible concluir que los servidores vinculados a los entes universitarios autónomos se encuentran sujetos a la regulación general que para efectos salariales y prestacionales, expida el Gobierno Nacional, en el marco de la competencia concurrente que comparte con el Congreso de la República, en atención a lo dispuesto por el artículo 150 de la Constitución Política.

La Sala estima que el actor, en su condición de docente de la Universidad del Atlántico, no tiene derecho a continuar recibiendo el pago de la prima de antigüedad que venía siendo reconocida por la institución hasta el mes de agosto de 2006, por cuanto desde la fecha en que fue creado este beneficio salarial para los docentes de la universidad, ninguna de las disposiciones que la desarrollaron le permitían acceder a su reconocimiento.20 19 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021, M. P. Diana Fajardo Rivera. 20 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de abril de 2019, M. P. César Palomino Cortés, expediente 08001- 23-33-000-2015-00026-01.

Esa postura fue reiterada en sentencia del 15 de mayo de 2020, M. P. César Palomino Cortés, expediente 08001-23- 33-000-2012-00342-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04983-01 Demandante: Ada Lía Ramos Doval Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En ese orden de ideas, como no había una postura uniforme dentro del Tribunal Administrativo del Atlántico sobre la posibilidad de suspender los pagos de emolumentos convencionales a los empleados de la Universidad del Atlántico y ello había sido avalado por el Consejo de Estado, la Sala concluye que la providencia cuestionada no incurre en desconocimiento del precedente.

En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que la providencia cuestionada no incurre en violación directa de la Constitución Política, defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada, con la que el a quo denegó el amparo pretendido por la señora Ada Lía Ramos Doval. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, con la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, denegó la acción de tutela de la referencia, conforme a la motivación. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador