Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Álvaro Moisés Ninco Daza, embajador extraordinario y plenipotenciario ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos Rad: 25000-23-41-000-2023-00435-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicados: 25000-23-41-000-2023-00435-01 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Tema: Álvaro Moisés Ninco Daza – embajador extraordinario y plenipotenciario, código 0036, grado 25, de la planta de personal del despacho de los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares, adscrito a la misión permanente de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos Cosa juzgada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B», que declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada dentro del medio de control de nulidad electoral promovido contra el acto de nombramiento de Álvaro Moisés Ninco Daza como embajador extraordinario y plenipotenciario código 0036, grado 25, de la planta de personal del despacho de los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares, adscrito a la misión permanente de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, con base en los siguientes: 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mildred Tatiana Ramos Sánchez, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 contra el acto de nombramiento de Álvaro Moisés Ninco Daza como embajador extraordinario y plenipotenciario código 0036, grado 25, de la planta de personal del despacho de los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares, adscrito a la misión permanente de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. 1.1.
Pretensiones 1. Con la demanda, se solicitó: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto de nombramiento contenido en el decreto 1 En adelante CPACA. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Álvaro Moisés Ninco Daza, embajador extraordinario y plenipotenciario ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos Rad: 25000-23-41-000-2023-00435-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 190 de diez (10) de febrero de 2023, expedido por el Ministro de Relaciones Exteriores, por medio del cual se nombró a ÁLVARO MOISÉS NINCO DAZA en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, código 0036, grado 25 de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos (…).
(Negrillas en el texto y sic toda la cita). 2. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 1.2. Hechos 3. Señaló que el 10 de febrero de 2023, se expidió el Decreto 190 mediante el cual nombró al demandado en el cargo antes mencionado. 4. Indicó que Álvaro Moisés Ninco Daza no cumplía con los requisitos fijados por el Decreto 1083 de 20152 y por el Manual de Funciones y Competencias Laborales del Ministerio de Relaciones Exteriores, para desempeñarse como embajador extraordinario y plenipotenciario. 5.
Expresó que, ante esa circunstancia, la autoridad efectuó el trámite de la compensación de requisitos regulado en los artículos 11 del Decreto Ley 770 de 20053 y 2.2.2.7.4 del Decreto 1083 de 2015. 6. Arguyó que, de esa actuación administrativa, se evidenció que el perfil académico y laboral de Ninco Daza no tenía alguna relación con asuntos diplomáticos y que no había culminado sus estudios profesionales.
Además, relató que la cancillería no motivó, en debida forma4, la aplicación de esta figura, presupuesto exigido por la normativa reseñada. 7. Asimismo, detalló que la Comisión Evaluadora de los Méritos realizó el estudio de la compensación de requisitos del demandado para el cargo de embajador extraordinario y plenipotenciario ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos5, cuya decisión fue recomendar 6 al presidente de la República de Colombia autorizar la compensación excepcional de los requisitos de Álvaro Moisés Ninco Daza, para el empleo de embajador. 8.
Afirmó que posteriormente, se profirió el Decreto 190 del 10 de febrero de 2023. 9. Dijo que de acuerdo con una respuesta a un derecho de petición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, al momento de realizar el nombramiento demandado, contaba con 63 embajadores pertenecientes a la carrera diplomática y consular que pudieron ser vinculados en vez de Ninco Daza. 10.
Asimismo, refirió que el nominador pudo nombrar a cualquier otro profesional que reuniera las exigencias establecidas para ese empleo. 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública». 3 Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004. 4 Comentó que solo se refirió a la trayectoria del demandado en el ámbito académico y laboral. 5 integrada por el director del Departamento Administrativo de la Función Pública, la rectora de la Universidad Nacional de Colombia y el ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación. 6 La parte actora adujo que uno de sus miembros no compartió tal determinación, en razón a que la historia académica y laboral con que contó el demandado no se acompasa con una experiencia sobresaliente en el desempeño de una disciplina, ocupación, arte u oficio.
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Álvaro Moisés Ninco Daza, embajador extraordinario y plenipotenciario ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos Rad: 25000-23-41-000-2023-00435-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 11.
La parte actora sostuvo que el Decreto 190 del 10 de febrero de 2023 fue expedido con infracción de las normas que debía fundarse, que corresponden a los artículos 2, 121, 209 de la Constitución Política; 11 del Decreto Ley 770 de 2005 y 2.2.2.7.4 del Decreto 1083 de 2015. 12. Referenció que la vinculación de funcionarios al servicio público exige que el personal sea técnico, de tal suerte que se garanticen los fines estatales, pero que en este caso ese postulado no se cumplió con el nombramiento de Ninco Daza. 13.
Anotó que al momento de expedir el acto acusado existían 63 funcionarios de carrera en la categoría de embajador y que ninguno de ellos se tuvo en cuenta para ese efecto. 14. Informó que acuerdo con los artículos 11 del Decreto Ley 770 de 2005 y 2.2.2.7.4. del Decreto 1083 de 2015, el presidente de la República debía autorizar la compensación de los requisitos, sin embargo, en este caso, esa determinación la realizó el ministro de relaciones exteriores, por lo que concluyó que se infringieron esas disposiciones, y su consecuencia es que afecta la legalidad del Decreto 190 de 2023. 15.
Asimismo, describió que para que proceda esta figura, la persona debe contar con experiencia sobresaliente en el desempeño de una disciplina, ocupación, arte u oficio, condición que no fue acreditada por el demandado, pues su perfil académico y laboral corresponden a la realización de dos programas de pregrado no concluidos, un taller académico y para ese entonces, tenía un año, nueve meses y 23 días de haber trabajado. 16.
De tal suerte que, no estuvo de acuerdo con la decisión de la Comisión Evaluadora de los Méritos de realizar esa compensación. 1.4. Contestaciones de la demanda 1.4.1. Ministerio de Relaciones Exteriores7 17. A través de apoderado judicial, precisó que ha operado la cosa juzgada en la cuestión objeto de análisis, en tanto el acto demandado fue declarado nulo anteriormente, como se evidenció en la providencia que admitió la demanda. 1.4.2.
Presidente de la República8 18. Su apoderado judicial informó que la legalidad del Decreto 130 de 2023 fue objeto de pronunciamiento en el expediente 25000-23-41-000-2023-00394-00/01, y que, por medio de la sentencia del 16 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A» declaró la nulidad de ese nombramiento, decisión que fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 8 de agosto de 2024. 19.
En este orden de cosas, sostuvo que en esta oportunidad se ha configurado la cosa juzgada, en relación con las pretensiones de la demanda, por lo que no es posible efectuar 7 Archivos: «037_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-20241101CONTESTAC» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. 8 Archivos: «043_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-7Contestacion» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI.
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Álvaro Moisés Ninco Daza, embajador extraordinario y plenipotenciario ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos Rad: 25000-23-41-000-2023-00435-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 un nuevo pronunciamiento sobre el particular. 1.5.
Admisión del medio de control y trámite relevante en primera instancia 20. Mediante auto del 18 de abril de 2023, se inadmitió la demanda9. 21. Habida cuenta de que el escrito inicial no se subsanó oportunamente, el 11 de mayo de 2023, el mismo se rechazó y frente a esta determinación, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 22.
La censura fue resuelta el 16 de septiembre de 2024, en el sentido de reponer el anterior proveído, en su lugar, admitir la demanda y negar la medida cautelar solicitada10. 23. El 20 de noviembre de 2024, en cumplimiento del numeral 3. ° del artículo 182A del CPACA, el tribunal de primera instancia dispuso el trámite de sentencia anticipada teniendo en cuenta que se encontró probada la cosa juzgada, por lo que se corrió traslado para las alegaciones finales y al concepto del Ministerio Público. 1.7.
Sentencia de primera instancia11 24. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B» declaró de oficio probada la excepción de cosa juzgada en el presente medio de control, en consideración a que esa corporación judicial mediante sentencia del 16 de noviembre de 2023, dentro del radicado 25000-23-41-000- 2023-00394-00 (acumulado), declaró la nulidad del mismo acto que acá se estudia, la cual fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 8 de agosto de 2024. 25.
Detalló que tanto la providencia de primera instancia como la de segunda se encuentran debidamente notificadas y ejecutoriadas, ya que la firmeza de la última fue el 16 de agosto de 2024. 26. Esbozó que, ante esta situación, no es posible resolver, en este proceso, los motivos aducidos por la parte actora para declarar la nulidad de un acto administrativo que ya fue expulsado del ordenamiento jurídico. 27.
En todo caso, realizó un paralelo entre las demandas de los expedientes acumulados en la causa 25000-23-41-000- 2023-00394-00 con el que hoy se analiza, concluyendo que son las mismas partes, objeto y causa. Inclusive, respecto de la compensación de los requisitos aplicada al demandado, arguyó que este aspecto fue estudiado en esa oportunidad por la primera instancia, pero que no fue apelado. 1.8.
El recurso de apelación 12 28. Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante recurrió la sentencia del 12 9 Para que se allegara copia del acta de posesión del demandado, se allegaran unas pruebas relacionadas con unos hechos del escrito inicial y se diera cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral 8. del artículo 162 del CPACA. 10 El argumento correspondió a que el acto demandado ya había sido declarado nulo en el proceso 25000-23-41-000-2023- 00394-00/01, tanto en primera instancia como en segunda instancia, providencias que para ese entonces, ya estaban ejecutoriadas. 11 Archivo «060SENTENCIA_Sentencia_20230043500FALLOELEC» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. 12 Archivo «062_MemorialWeb_Recurso-RecursodeApelacion» del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se encuentra en el índice 3 de SAMAI.
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Álvaro Moisés Ninco Daza, embajador extraordinario y plenipotenciario ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos Rad: 25000-23-41-000-2023-00435-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de diciembre de 2024 con fundamento en lo siguiente: 29.
Disertó que dentro el proceso 25000-23-41-000-2023-00356-00, acumulado en el 25000-23-41-000-2023-00394-00, fungió como coadyuvante y que al tener esa calidad no pudo apelar el fallo que resolvió esa cuestión. 30. Aclaró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de cosa juzgada, porque previamente existía una decisión que había accedido la nulidad del nombramiento de Ninco Daza, que surtía efectos para todos, no obstante, precisó que no comparte esa argumentación, ya que su demanda no fue presentada después de esa declaratoria, por el contrario, fue radicada dentro del término de caducidad. 31.
Frente a este aspecto, explicó que, en el trascurrir del proceso, el escrito inicial fue rechazado en un primer momento pero que posteriormente fue admitido y para ese entonces, el negocio no pudo ser acumulado con las otras demandas, circunstancia que no le es atribuible. 32. Conforme a lo anterior, aseguró que acude a la apelación para que, en segunda instancia, se resuelva la cuestión referente a la procedencia de haber utilizado la compensación excepcional de los requisitos para vincular a Álvaro Moisés Ninco Daza, como embajador extraordinario y plenipotenciario ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. 33.
Por último, alegó que la decisión de la Comisión Evaluadora de los Méritos debió ser aprobada por todos sus miembros y no dos contra uno, como en efecto sucedió. 1.9. Actuación procesal en segunda instancia 34. Mediante auto del 27 de febrero de 2025, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) admitió el recurso de la demandante;
(ii) ordenó a la Secretaría de la Sección que lo pusiera a disposición de la parte demandada por el término de 3 días; (iii) determinó que vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en Secretaría por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y (iv) luego, para que el Ministerio Público rindiera concepto dentro de los 5 días siguientes. 1.10.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.10.1. Mildred Tatiana Ramos Sánchez 35. La demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda «al control» de las decisiones de la Comisión Evaluadora de los Méritos, con las que se recomendó la compensación excepcional de los requisitos para ser nombrado Ninco Daza como embajador extraordinario y plenipotenciario. 36.
Expuso que en esta oportunidad no ocurrió la cosa juzgada con la cuestión resuelta en el radicado 25000-23-41-000-2023-00394-01, por cuanto i) la primera instancia confundió los conceptos de objeto y pretensión al equipararlos, que en su demanda, el primero trató sobre el reproche del actuar de la comisión evaluadora; ii) la causa es distinta en ambos casos, ya que en uno se propuso que el acto era nulo por la falta de participación ciudadana con la publicación de la hoja de vida del demandado y en el otro, se alegó la improcedente de la homologación de los requisitos para desempeñar el cargo; iii) en los dos procesos, las Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Álvaro Moisés Ninco Daza, embajador extraordinario y plenipotenciario ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos Rad: 25000-23-41-000-2023-00435-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 partes son distintas. 37. Explicó que pretende que se estudie la legalidad de la recomendación efectuada por la Comisión Evaluadora de los Méritos y que sirvió de fundamento para expedir el decreto impugnado. 38. Argumentó que la recomendación debió ser aprobada por todos los miembros de la citada comisión y no como se decidió, esto es, dos votos contra uno, con fundamento en los artículos 11 del Decreto Ley 770 de 2005 y 2.2.2.7.4 del Decreto 1083 de 2015. 39.
Por último, reiteró los argumentos esbozados con la demanda. 1.10.2. Ministerio de Relaciones Exteriores 40. La Cancillería solicitó que se confirme la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque se configuró la excepción de cosa juzgada. 1.10.3. Presidente de la República de Colombia 41. Su apoderado manifestó que como las pretensiones de la demanda se refieren al Decreto 190 de 10 de febrero de 2023, el cual fue declarado nulo mediante sentencias de primera y segunda instancia del 16 de noviembre de 2023 y 8 de agosto de 2024, respectivamente, su estudio, en esta ocasión, se hace innecesario al operar el fenómeno de la cosa juzgada. 1.11.
Concepto del Ministerio Público 42. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado precisó que en esta oportunidad se discute la nulidad del Decreto 190 del 10 de febrero de 2023, cuyo análisis, de acuerdo con la demandante, se sustenta en el análisis de la compensación de requisitos aplicada a Álvaro Moisés Ninco Daza, que se encuentra en el Acta 002 del 16 de enero de 2023. 43.
Comentó que de conformidad con el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP), la cosa juzgada opera cuando hay identidad de objeto, causa y partes. 44. Puntualizó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 8 de agosto de 2024, confirmó la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad del nombramiento de Álvaro Moisés Ninco Daza, como embajador extraordinario y plenipotenciario, la cual se encuentra ejecutoriada y por tanto hay lugar a declarar la cosa juzgada. 45.
En vista de lo anterior, solicitó confirmar la sentencia del 12 de diciembre de 2024, mediante la cual la Subsección «B» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que encontró probada la excepción de cosa juzgada. 46. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sala a resolver previas las siguientes: Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Álvaro Moisés Ninco Daza, embajador extraordinario y plenipotenciario ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos Rad: 25000-23-41-000-2023-00435-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 47. La sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia con la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B» declaró de oficio probada la excepción de cosa juzgada del medio de control de nulidad electoral contra el Decreto 190 del 10 de febrero de 2023, que nombró a Moisés Ninco Daza como embajador extraordinario y plenipotenciario código 0036, grado 25, de la planta de personal del despacho de los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares, adscrito a la misión permanente de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 15013 y 152 numeral 7.c del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación15. 48.
Lo anterior, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 3356 del 7 de septiembre de 2009, por medio del cual se modifica el Decreto 2489 de 2006 que establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos en la Rama Ejecutiva, el cargo de embajador extraordinario y plenipotenciario pertenece al nivel directivo. 2.2.
El acto acusado 49. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde al Decreto 190 del 10 de febrero de 2023, que nombró a Moisés Ninco Daza como embajador extraordinario y plenipotenciario código 0036, grado 25, de la planta de personal del despacho de los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares, adscrito a la misión permanente de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. 2.3.
Cuestiones previas 50. Con los alegatos de conclusión de segunda instancia, la demandante precisó que no ocurrió el fenómeno de la cosa juzgada, por unas razones distintas a las expuestas en la alzada, que corresponden a que la causa, objeto y partes no son los mismos en ambos casos. 51. La sala no abordará el estudio de estas censuras, en atención a que no fueron propuestas de manera oportuna en el trámite del proceso, es decir, dentro del término para apelar la sentencia de primera instancia. 52.
A su turno, la demandante solicitó que los alegatos de conclusión del Ministerio de Relaciones Exteriores no se tuvieran en cuenta para resolver el asunto, por cuanto se presentaron antes de correr el término para presentar las alegaciones finales. 13 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…). 14 Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital (…)». 15 Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Álvaro Moisés Ninco Daza, embajador extraordinario y plenipotenciario ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos Rad: 25000-23-41-000-2023-00435-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 53. Como quedó consignado en los antecedentes de esta providencia, ese memorial sí se valoró «porque como lo ha indicado esta [s]ala, el ejercicio anticipado de una competencia carga o derecho no puede ser óbice para no otorgársele efectos jurídicos.
Es lo que se ha denominado la inviabilidad de la extemporaneidad por anticipación»16. 2.4. Problema jurídico 54. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 1° de agosto de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A» declaró de oficio probada la excepción de cosa juzgada. 55.
Para el efecto habrá de determinarse si, como lo establece la recurrente, no hubo lugar a declarar la cosa juzgada, toda vez que su escrito inicial fue presentado dentro del término de la caducidad, sin embargo, no pudo acumularse con los expedientes 25000-23-41-000- 2023-00356-00 y 25000-23-41-000-2023-00394-00, al rechazarse y luego admitirse cuando se había declarado la nulidad del Decreto 190 de 2023, de manera que el negocio no pudo ser acumulado con esos expedientes, en cuyo trámite no pudo apelar al tener la condición de coadyuvante. 56.
Por consiguiente, estimó que en esta oportunidad presenta la impugnación para que en segunda instancia se estudien lo cargos formulados frente a la compensación excepcional de los requisitos de Álvaro Moisés Ninco Daza. 57. Sobre el particular, se realizará el estudio si en el caso objeto de análisis operó la cosa juzgada, y de haber operado se confirmará la sentencia de primera instancia, o por el contrario, se estudiarán los argumentos que atañen a la decisión de compensar los requisitos de Ninco Daza para ser nombrado en el cargo demandado. 58.
Como punto de partida, se tiene que esta sección mediante providencia del 8 de agosto de 2024, bajo el radicado 25000-23-41-000-2023-00394-01 (acumulado), resolvió dos recursos de apelación presentados por la parte demandada y el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda contra el mismo acto de nombramiento que acá se estudia, de manera concreta se resolvió: «PRIMERO: Confírmase la sentencia del 16 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda».
(Negrillas en el texto). 59. Los fundamentos de esa decisión hicieron alusión a lo siguiente: «En conclusión, la Sala encuentra que con la expedición del Decreto 190 del 10 de febrero de 2023, se desconoció el procedimiento establecido en el artículo 2.2.13.2.3 del Decreto 1083 de 2015, puesto que el Ministerio de Relaciones Exteriores no evaluó los comentarios presentados por el sindicato Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular, y no cumplió con el término de los tres días calendario para la publicación de la hoja de vida del candidato, antes de proferirse la designación de Álvaro Moisés Ninco Daza, como embajador extraordinario y plenipotenciario, código 0036, grado 25, de la planta de personal del despacho de los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares, adscrito a la misión permanente de Colombia ante 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 16 de diciembre de 2020. Rad. 11001-03-28-000-2020-00089-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Álvaro Moisés Ninco Daza, embajador extraordinario y plenipotenciario ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos Rad: 25000-23-41-000-2023-00435-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual, se confirmará la sentencia apelada». 60. Conviene precisar que la primera instancia en punto de la compensación excepcional de los requisitos de Álvaro Moisés Ninco Daza, argumentó: «Por lo tanto la Sala concluye que, al señor Álvaro Moisés Ninco Daza le era procedente la compensación excepcional de requisitos establecido en los artículos 2.2.2.7.4 del Decreto 1083 de 2015 y 11 del Decreto Ley 770 del diecisiete (17) de marzo de 2005 y, al haberse autorizado por la mayoría de la Comisión de Evaluación de los Méritos conformada por quienes eran los competentes, no prospera el cargo de nulidad contra el acto administrativo demandado por infracción de las normas en que debía fundarse, respecto a este aspecto». 61.
Se pone de presente que este argumento no fue apelado en ese expediente, razón por la que el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se mantiene incólume, por no ser uno de los motivos propuestos con la alzada. 62. A su turno, la sentencia de segunda instancia fue notificada17 el 9 de agosto de 202418, por lo que quedó debidamente ejecutoriada al finalizar el 16 siguiente19. 63.
De otra parte, el artículo 303 del Código General del Proceso establece las condiciones para que opere la cosa juzgada, la cual ha sido entendida por esta sección como: «(…) atributo reconocido por el ordenamiento jurídico a las sentencias ejecutoriadas en virtud de la cual se considera que tienen características de inmutables, vinculantes y definitivas, esto es, que: i) no pueden ser modificadas, ni siquiera por el mismo juez que las profirió; ii) son de obligatorio cumplimiento, y iii) lo decidido no puede ser discutido nuevamente en sede jurisdiccional»20. 64.
En este orden de cosas, este instituto procesal confiere seguridad, estabilidad y certeza a las relaciones jurídicas, como también evita que el poder judicial sea utilizado en varias oportunidades para obtener la resolución de un caso, impidiendo el desgaste de ese aparato y que no existan decisiones contradictorias frente a un evento en específico. 65.
Ahora, de acuerdo con la preceptiva que trae el artículo 189 del CPACA y el artículo 303 del CGP, la Sala evidencia que, cuando se define la legalidad de un acto administrativo, como los relativos a los de nulidad electoral, la cosa juzgada opera cuando el juez dicta sentencia, ya sea expulsando del ordenamiento jurídico el acto lesivo o habiéndose denegado las pretensiones de la demanda, en este evento, únicamente frente a la causa petendi. 66.
En el primer caso, el acto (retirado) nuevamente no puede estudiarse porque fue expulsado del mundo jurídico. Y en el segundo (no es retirado), su análisis no puede estribar en las razones que dieron lugar para no acceder a las súplicas de la demanda, no obstante, si puede volver a demandarse por cargos nuevos. 67. Lo dicho, es concordante con lo establecido en el artículo 189 del CPACA, al disponer: «la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza 17 Artículo 203 del CPACA. 18 Anotación 33 de SAMAI (de ese proceso).
Archivo «Soporte notificación Sentencia de fecha 0(.pdf) NroActua 33.pdf». 19 El artículo 302 del Código General del Proceso dispone que las providencias quedan ejecutoriadas, cuando después de notificadas, i) contra ellas no procede recurso o ii) vencido el término, no se interpusieron o iii) cuando queda ejecutoriada la decisión que los resuelva. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de julio de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00186-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Álvaro Moisés Ninco Daza, embajador extraordinario y plenipotenciario ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos Rad: 25000-23-41-000-2023-00435-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada (…)». 68.
En lo que se refiere a los requisitos para que opere la cosa juzgada, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sostenido21: «Así entonces, conforme a las normas señaladas, para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: a) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto litigioso, es decir, las mismas pretensiones o declaraciones que se reclaman a la justicia; b) Que se funde en la misma causa anterior, esto es, el mismo motivo o fundamento jurídico del cual el actor deriva su pretensión y c) Que en los procesos haya identidad jurídica de partes». 69.
De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió un asunto anteriormente y, además, que concurren los elementos referidos, deberá declararse la cosa juzgada y, en consecuencia, al operador judicial no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales. 70.
Descendiendo al caso, para efectos de establecer si se presentó ese instituto procesal con ocasión de la sentencia del 8 de agosto de 2024, bajo el 25000-23-41-000-2023-00394- 01 (acumulado), que confirmó la dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», el 16 de noviembre de 2023, se seguirán los lineamientos jurisprudenciales en cita, y se hará el estudio correspondiente en el siguiente cuadro: Lineamiento 25000-2341-000-2023-00394-00 (acumulado) Proceso 25000-23-41-000- 2023-00435-00 (objeto de estudio) a) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto litigioso, es decir, las mismas pretensiones o declaraciones que se reclaman a la justicia. En ambos casos, se pretende la nulidad del Decreto 190 de 2023, por medio del cual se nombró a Álvaro Moisés Ninco Daza como embajador extraordinario y plenipotenciario código 0036, grado 25, de la planta de personal del despacho de los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares, adscrito a la misión permanente de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. b) Que se funde en la misma causa anterior, esto es, el mismo motivo o fundamento jurídico del cual el actor deriva su pretensión. Se solicita la anulación del mencionado acto, bajo los argumentos de que i) el Ministerio de Relaciones Exteriores no evaluó los comentarios presentados por el sindicato Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular, y no cumplió con el término de los tres días calendario para la publicación de la hoja de vida del candidato establecido en el Decreto 1083 de 2015 y ii) Debido al perfil de Álvaro Moisés Ninco Daza, la compensación excepcional de los requisitos no le era aplicable para nombrarlo en el cargo de embajador extraordinario y plenipotenciario.
La pretensión de anulación recae sobre el mismo nombramiento, con sustento en que no era procedente la compensación excepcional de los requisitos de Ninco Daza. c) Que en los procesos haya identidad jurídica de partes. Tanto en el uno, como en el otro proceso, el demandado es el señor Álvaro Moisés Ninco Daza22. 71. De lo anterior, se concluye que, en los dos expedientes, el objeto, la causa e identidad de partes son las mismas, puesto que, en ese escenario, al igual que este, se ventiló la 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de julio de 2023, rad. 11001-03-28-000-2021-00060-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 22 Es de aclarar que, en relación con la identidad de partes, por tratarse el contencioso electoral, de un procedimiento especial, esta sección ha entendido que la identidad recae sobre el sujeto demandado (id. nota al pie 20).
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Álvaro Moisés Ninco Daza, embajador extraordinario y plenipotenciario ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos Rad: 25000-23-41-000-2023-00435-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 nulidad del Decreto 190 de 2023, entre otro, bajo el argumento que la compensación excepcional de los requisitos de Ninco Daza realizada por la Comisión Evaluadora de los Méritos fue indebida, por su trayectoria académica y laboral, reproche que fue descartado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso que ya fue decidido y cuenta con decisiones ejecutoriadas. 72.
Además, hay identidad de partes, en tanto que se trata del mismo demandado. Se precisa que, en el procedimiento previsto para el medio de control de nulidad electoral, esa condición se cumple únicamente cuando se trata del mismo nombrado, elegido o llamado, según el caso23. 73. Conviene mencionar que las censuras de la alzada consistieron en que en el trámite del radicado 25000-2341-000-2023-00394-00 (acumulado), la apelante no tuvo la calidad demandada, sino de coadyuvante, por lo que no pudo atacar esa decisión con los reproches expuestos este proceso.
Además, refirió que su demanda, presentada en término, no se pudo acumular con las otras por razones ajenas a su actuar. 74. Estas consideraciones serán despachadas desfavorablemente, porque como quedó explicado, la cosa juzgada opera cuando existe similitud entre el objeto, causa e identidad de partes con una decisión previa y debidamente ejecutoriada, que en este caso ocurrieron al haberse proferido la sentencia del 8 de agosto de 2024, bajo el 25000-23-41-000-2023- 00394-01 (acumulado), que confirmó la dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», el 16 de noviembre de 2023, y no tiene incidencia las particularidades alegadas por la apelante, porque existe un pronunciamiento judicial previo sobre el reproche alegado en esta oportunidad. 75.
En consecuencia, la sala confirmará el fallo del 12 de diciembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B», que declaró de oficio probada la excepción de cosa juzgada dentro del medio de control de nulidad electoral promovida contra del acto de nombramiento de Álvaro Moisés Ninco Daza como embajador extraordinario y plenipotenciario código 0036, grado 25, de la planta de personal del despacho de los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares, adscrito a la misión permanente de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, pues se trata del mismo acto administrativo, cuyas disposiciones no pueden ser objeto de un nuevo análisis, ya que el decreto acusado no forma parte del ordenamiento jurídico, ni tampoco produce efectos y las razones aducidas en esta ocasión fueron resueltas previamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el radicado 25000-2341-000-2023-00394-00 (acumulado). 76.
Visto así el asunto, la providencia objeto de apelación será confirmada, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. 77. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 23 Ver anterior nota al pie.
Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandado: Álvaro Moisés Ninco Daza, embajador extraordinario y plenipotenciario ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos Rad: 25000-23-41-000-2023-00435-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3. FALLA:
PRIMERO: Confírmase la sentencia del 12 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B» declaró probada la excepción de cosa juzgada del medio de control de nulidad electoral, con el que se pretendió la nulidad del Decreto 190 de 2023, por medio del cual se nombró a Álvaro Moisés Ninco Daza como embajador extraordinario y plenipotenciario código 0036, grado 25, de la planta de personal del despacho de los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares, adscrito a la misión permanente de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”.