Micelio
11001032400020110020300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2011-05-04

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Reckitt Benckiser Deutschland Gmbh Y Otra·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2011 00203 00 Demandantes: Reckitt Benckiser Deutschland Gmbh y Reckitt & Colman (Overseas) Limited Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Tecnoquímicas S.A. Asunto: Abre el proceso a pruebas AUTO INTERLOCUTORIO De conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código Contencioso Administrativo, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y su contestación, así como los antecedentes administrativos de los actos acusados.

Adicionalmente, el Despacho advierte que la parte demandante solicitó oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que remitiera copia de los expedientes administrativos núms. 07 0936261, 07 0936292, 09 1435363, 09 1 Actuación administrativa en la que la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro como marca del signo nominativo “CLEARASIL STAYCLEAR” para distinguir productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. 2 Actuación administrativa en la que en la que la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro como marca del signo nominativo “CLEARASIL STAYCLEAR” para distinguir productos de la clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza. 3 Actuación administrativa en la que la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro como marca del signo nominativo “CLEARASIL STAYCLEAR” para distinguir productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. 2 Número único de radicación: 110010324000 2011 00203 00 Demandantes: Reckitt Benckiser Deutschland Gmbh y Reckitt & Colman (Overseas) Limited 1435384, 09 1474725 y 09 1474736.

No obstante, en virtud del Memorando de Intención suscrito entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Consejo de Estado el 24 de agosto de 20207, dichos expedientes pueden consultarse directamente a través del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI. Asimismo, cabe señalar que la parte demandante solicitó oficiar a la Asociación Colombiana de Dermatología y Cirugía Dermatológica - Asocolderma con el fin de que realice una encuesta entre sus asociados en la que se les solicite responder: “[…] - Conoce ud.

(sic) o tiene idea o referencia de la existencia de la marca CLEARASIL? - En relación con qué tipo de productos? […]”. Para resolver dicha solicitud, se aclara que en tratándose del régimen probatorio en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 1688 del Código Contencioso Administrativo prevé que se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil – en adelante CPC.

Por su parte, el CPC en materia de pruebas establece como disposiciones generales: la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo in limine de las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. […]”9. Sobre el particular, esta Corporación10 ha sostenido lo siguiente: 4 Actuación administrativa en la que en la que la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro como marca del signo nominativo “CLEARASIL STAYCLEAR” para distinguir productos de la clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza. 5 Actuación administrativa en la que en la que la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro como marca del signo nominativo “CLEARASIL” para distinguir productos de la clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza. 6 Actuación administrativa en la que en la que la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro como marca del signo nominativo “CLEARASIL” para distinguir productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. 7 Prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 8 “[…]

ARTÍCULO 168. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. […]”. (Negrilla del texto original). 9 Artículo 178 del CPC. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 7 de febrero de 2013, número único de radicación: 25000-23-27-000-2010-00162-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Criterio reiterado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 29 de marzo de 2009, número único de radicación: 11001-03-24-000-2011-00456-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez 3 Número único de radicación: 110010324000 2011 00203 00 Demandantes: Reckitt Benckiser Deutschland Gmbh y Reckitt & Colman (Overseas) Limited “[…] Las disposiciones del C.P.C. sobre el régimen probatorio indican que las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso y que “el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”.

Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si éstas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.

La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley. […]”.

(Negrilla fuera del texto) De conformidad con la jurisprudencia citada supra, la conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; la pertinencia se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio; y la utilidad, en que el hecho a constatar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra.

Bajo tal entendido, en el caso sub examine, se advierte que las sociedades Reckitt Benckiser Deutschland Gmbh y Reckitt & Colman (Overseas) Limited presentaron demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho11, para que se declare la nulidad de las resoluciones 25398 de 14 de mayo de 201012, 36287 de 15 de julio de 201013 y 67865 de 30 de noviembre de 201014, por medio de las cuales se canceló por no uso la marca nominativa CLEARASIL, concedida para distinguir productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se ordene a la parte demandada declarar la notoriedad de la marca nominativa CLEARASIL, negar la cancelación por no uso formulada por Tecnoquímicas S.A. y restablecer el derecho de propiedad de la marca en cita. 11 De conformidad con el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “[…] “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 12 “[…] Por la cual se decide la cancelación por no uso del registro de una marca […]”. 13 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”. 14 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 4 Número único de radicación: 110010324000 2011 00203 00 Demandantes: Reckitt Benckiser Deutschland Gmbh y Reckitt & Colman (Overseas) Limited En ese contexto, el Despacho considera que la solicitud de oficiar a la Asociación Colombiana de Dermatología y Cirugía Dermatológica – Asocolderma para que realice una encuesta entre sus asociados y obtener información sobre el conocimiento de la marca nominativa CLEARASIL, resulta inconducente para, en la actualidad, acreditar el uso real y efectivo de dicha marca, así como su eventual notoriedad durante el período de tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha en que se promovió la acción de cancelación por falta de uso.

Por lo anterior, el Despacho negará esta solicitud probatoria. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y su contestación, los antecedentes administrativos de los actos acusados y los expedientes administrativos 07 093626, 07 093629, 09 143536, 09 143538, 09 147472 y 09 147473.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud probatoria de oficiar a la Asociación Colombiana de Dermatología y Cirugía Dermatológica – Asocolderma.

TERCERO: Cumplido lo anterior y vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado