Radicación: 11001-03-15-000-2023-05757-00 Demandante:Giovanny Andrés Herrera Mondragón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-005757-00 Demandante: GIOVANNY ANDRÉS HERRERA MONDRAGÓN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Caducidad en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Requisito general de inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Giovanny Andrés Herrera Mondragón, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados, con las providencias de 22 de agosto de 2018 y 14 de marzo de 2018, mediante las cuales se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que mediante Resolución No. 8813 de 4 de octubre de 2016, fue retirado del servicio en uso bajo la causal “llamamiento a calificar servicios”, decisión que le fue notificada por medio de WhatsApp el 7 de octubre siguiente. Sostuvo que el 13 de enero de 2017, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación y que el 31 de marzo de 2017, la Procuraduría 193 Judicial I para Asuntos Administrativos emitió constancia de conciliación fallida.
Señaló que el 25 de abril de 2017, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá. Afirmó que el 11 de junio de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional contestó la demanda y propuso como excepción previa la caducidad del medio de control.
Indicó que el 14 de marzo de 2018, en la audiencia inicial, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05757-00 Demandante:Giovanny Andrés Herrera Mondragón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mencionó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante providencia de 22 de agosto de 2018, en la que confirmó el auto apelado.
Afirmó que las mencionadas providencias vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que el 21 de junio de 2023, radicó ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá “solicitud de revisión de posibles yerros”. Por último, aseveró que, mediante auto de 3 de agosto de 2023, el mencionado despacho judicial, decidió “atenerse a lo decidido en sentencia de 14 de marzo de 2018, emitido por su despacho; confirmada mediante sentencia de segunda instancia del día 22 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C””, teniendo en cuenta que la decisión se encuentra en firme y que se configuró la cosa juzgada. 2.
Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con los autos de 22 de agosto de 2018 y de 14 de marzo de 2018, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, respectivamente, que declararon la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con el fin de que se anulara el acto administrativo que ordenó su retiro del servicio.
En primer lugar, se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, específicamente, frente a la irregularidad procesal indicó que las autoridades judiciales “asumieron que los actos administrativos discrecionales no deben ser ni comunicados ni notificados al afectado, sino que, contrario a los postulados tanto nacionales como internacionales, por el simple hecho de ser emitidos, desde ese mismo instante empiezan a correr los términos de prescripción y caducidad”.
Asimismo, aclaró que “se enfrentó a una vida de desempleado, no tenía los recursos económicos ni la información suficiente para comprender que debía y podía continuar haciendo uso herramientas jurídicas para que su derecho fuera reconocido; posteriormente, nos enfrentamos a una situación aún peor y mundial, la pandemia como consecuencia del COVID 19, en la que muchas personas solo pensábamos en la salud y vida de nuestros familiares, por lo que nuevamente mi prohijado tuvo que priorizar su supervivencia”.
De otra parte, afirmó que las decisiones objetadas vía tutela incurrieron en violación directa de la Constitución, toda vez que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso “al argumentar que para un acto administrativo discrecional no se requiere si quiera una comunicación al interesado e impedir el acceso a la administración de justicia”.
Sostuvo que en el caso no se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en la demanda y en el recurso de apelación, se explicó que el acto acusado fue proferido el 4 de octubre de 2016, la orden de comunicación fue emitida por radiograma el 6 de ese mes y año y fue notificado vía WhatsApp el 7 de octubre de 2016, por lo que a partir del día siguiente (8 de octubre de 2016), empezaron a correr los términos de prescripción y caducidad que finalizarían el 8 de febrero de 2017.
Agregó que la “solicitud de conciliación fue presentada el 13 de enero de 2017, faltando 26 días para el cumplimiento del término, como el acta de conciliación fallida fue hasta el 31 de marzo Radicación: 11001-03-15-000-2023-05757-00 Demandante:Giovanny Andrés Herrera Mondragón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 2017, (…) podía presentar su demanda hasta el 26 de abril de 2017 y la misma fue radicada el 25 de abril, es decir, un día antes”.
Expresó que su desvinculación material no ocurrió el día que se profirió la Resolución No. 8813 de 4 de octubre de 2016, por lo que insistió que los términos de caducidad deben empezar a contarse a partir del día siguiente al que le fue notificado ese acto administrativo. Refirió que, si se tiene en cuenta el argumento de la apoderada del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional según el cual, la comunicación de dicha resolución se realizó mediante el radiograma No. 20163053156383 de 6 de octubre de 2016, no se configura la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pues en ese caso el término empezó a correr el 7 del mismo mes y año, es decir, que contaba hasta el 7 de febrero de 2017 para interponer la demanda, sin embargo faltando 25 días para que operara la caducidad, esto es, el 13 de enero de 2017, presentó solicitud de conciliación y el 31 de marzo siguiente se expidió el acta de conciliación fallida, por lo que al reanudarse los días faltantes podía instaurar la demanda el 25 de abril de 2017, fecha en la que fue presentada. 3.
Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de mi prohijado. 2. Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia inicial de fecha marzo 14 de 2018” 4.
Pruebas relevantes Al expediente se allegó copia digital del expediente que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001- 3335-007-2017-00125-00, demandante: Giovanny Andrés Herrera Mondragón. 5. Trámite procesal Por auto de 11 de octubre de 2023 el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y al demandante, De igual forma, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta corporación libro los oficios 115552 a 115557 de 13 de octubre de 2023, con el fin de notificar a las partes1. 6. Oposición 6.1 Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” La titular del despacho rindió informe en el que expresó que, en la providencia de 22 de agosto de 2018, se confirmó el auto de 14 de marzo del mismo año, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró probada la 1 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: raulortega@gmail.com, scs02sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, admin07bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, jadmin07bta@notificacionesrj.gov.co, usuarios@minidefensa.gov.co, notificaciones.tutelas@minidefensa.gov.co, sac@buzonejercito.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, Radicación: 11001-03-15-000-2023-05757-00 Demandante:Giovanny Andrés Herrera Mondragón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 excepción de caducidad dentro del proceso promovido por el señor Giovanny Andrés Herrera Mondragón contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
Sobre el particular, refirió que en la providencia atacada se puede verificar que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, pues la misma se realizó bajo el análisis fáctico y jurídico pertinente. Agregó que de conformidad con el sistema SAMAI, el expediente fue devuelto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá desde el 4 de septiembre de 2018, por lo que es ese despacho judicial a quien le corresponde remitir el expediente. 6.2.
Respuesta del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La titular del despacho hizo un recuento de los hechos objeto de tutela, en el que indicó que el término de caducidad se contabilizó desde el día siguiente en que se dispuso el retiro del servicio del señor Giovanny Andrés Herrera Mondragón, es decir, desde el 5 de octubre de 2016, finalizando el 5 de febrero de 2017.
Explicó que teniendo en cuenta que el 13 de enero de 2017, se presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial, se suspendió el termino de caducidad restante de 23 días. Anotó que el 31 de marzo de 2017, la Procuraduría 193 Judicial I para Asuntos Administrativos expidió constancia de conciliación fallida, por lo que el término para presentar la demanda finalizó el 23 de abril de 2017.
Precisó que, por ser un día feriado, la demanda se debía presentar el primer día hábil siguiente, es decir, el 24 de abril de 2017, no obstante, fue radicada el día 25 del mismo mes y año, por lo que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Mencionó que la decisión proferida en audiencia inicial fue recurrida por el demandante, y mediante auto de 22 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección “C”, la confirmó íntegramente.
Señaló que, mediante providencia de 5 de octubre de 2018, el juzgado obedeció y cumplió lo resuelto por el tribunal y, posteriormente, el demandante, por medio de apoderado judicial solicitó copia de todo lo actuado la cual fue atendida el 24 de octubre de 2018, vía correo electrónico. Indicó que el 8 de abril de 2022 el demandante solicitó el desarchive del expediente y el 20 de junio de 2023, solicitó la revisión del proceso.
Afirmó que por medio de auto de 3 de agosto de 2017, se pronunció respecto de la “SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LOS POSIBLES YERROS O IRREGULARIDADES QUE SE PUDIERON HABER PRESENTADO EN EL PROCESO EN REFERENCIA(…)” y, se indicó que “son decisiones que se encuentran ejecutoriadas y en firme, desde hace casi cinco (5) años, advirtiéndose además, que el demandante en el referido trámite, tuvo la oportunidad de realizar las manifestaciones que consideró pertinentes, sin que por lo tanto se haya coartado su derecho de defensa y contradicción, máxime que contra la decisión de este despacho, formuló recurso de apelación, el cual fue tramitado por el Superior como quedó expuesto, y ante quien también tuvo la oportunidad de pronunciarse por cualquier situación que considerara desacertada.
Así entonces, resulta imposible para este Despacho, volver a debatir lo que allí fue objeto de análisis, y desconocer así lo decidido por el Superior, por lo que se reitera, sobre la imposibilidad de asumir nuevamente una discusión que ya fue objeto de decisión ejecutoriada, dado que debe garantizarse la vigencia del orden jurídico y el respeto por las decisiones judiciales, como atributo de la soberanía estatal, además porque conforme el artículo 133 del C.G.P., el juez no puede Radicación: 11001-03-15-000-2023-05757-00 Demandante:Giovanny Andrés Herrera Mondragón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 proceder contra providencia ejecutoriada del superior o revivir un proceso legalmente concluido, so pena de la declaración de nulidad de éste”.
Por lo anterior, concluyó que las actuaciones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-3335-007-2017-00125-00, se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales sin que se haya vulnerado algún derecho fundamental a la parte actora. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, la Sala debe establecer si la solicitud cumple con el requisito general de procedencia que debe observar contra providencias judiciales, consistente en la inmediatez en su presentación. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si el auto de 22 de agosto de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, confirmó la providencia que declaró probada la excepción de caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el hoy accionante adelantó contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor. 3.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la 2 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05757-00 Demandante:Giovanny Andrés Herrera Mondragón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Giovanny Andrés Herrera Mondragón presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con las decisiones de 22 de agosto de 2018 y 14 de marzo de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, respectivamente, que declararon la caducidad en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que adelantó contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con el fin de que se le declarara la nulidad del acto por medio del cual fue retirado del servicio.
El demandante alegó que las mencionadas decisiones incurrieron en violación directa de la Constitución por desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y de 3 Ibídem. 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Ibídem. 7 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 8 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05757-00 Demandante:Giovanny Andrés Herrera Mondragón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 acceso a la administración de justicia, porque en su concepto, no operaba la caducidad del medio de control. 4.2.
En el caso concreto, la Sala observa que el actor el 21 de junio de 2023, radicó ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá “solicitud de revisión de posibles yerros”. Al respecto, el citado juzgado mediante auto de 3 de agosto de 2023, expresó al accionante que “debe atenerse a lo resuelto en providencias de 14 de marzo de 2018 y 22 de agosto de 2018.
La Sala aclara que, en el presente asunto, el presupuesto de inmediatez para la presentación de la acción de tutela debe contabilizarse desde la fecha en que se notificó el auto de 22 de agosto de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” confirmó la providencia de 14 de marzo del mismo año en la que se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior, en tanto que a partir de ese momento el demandante conoció el sentido de la decisión sobre el aspecto de reproche, y no desde el auto de 3 de agosto de 2023, habida cuenta que esa providencia no es la causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues en ese pronunciamiento la autoridad judicial se limitó a indicarle que debía atenerse a lo resuelto.
Ahora bien, conforme da cuenta el aplicativo del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI9, el auto de 22 de agosto de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” confirmó la decisión que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se notificó mediante estado de 27 de agosto de 2018, tal como se observa a continuación: Lo anterior permite concluir que la decisión objeto de reproche constitucional se notificó el 27 de agosto de 2018, mientras la solicitud de amparo fue promovida el 2 de octubre de 202310, es decir, transcurrieron cinco (5) años, un (1) mes y cinco (5) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional11, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 12, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido 9 https://samai2.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343058201700299012500023 10 Acta individual de reparto. 11 Conforme con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, “2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 12 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05757-00 Demandante:Giovanny Andrés Herrera Mondragón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 13.
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 14.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
Sobre ese particular la Corte Constitucional en sentencia T-265 de 200915 recordó que cuando se trata de tutela de contra providencias judiciales el análisis del presupuesto de la inmediatez exige la verificación de tres aspectos: “(i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable”. En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales que permitan excepcionar este presupuesto objetivo de procedencia, pues el actor no manifestó encontrarse en alguna situación que le hubiese impedido acudir a la acción de tutela con prontitud.
En este punto, la Sala considera relevante señalar que en la demanda de tutela el actor adujo que (i) “se enfrentó a una vida de desempleado no tenía los recursos económicos ni la información suficiente para comprender que debía y podía continuar haciendo uso herramientas jurídicas para que su derecho fuera reconocido” y (ii) por la pandemia provocada por el COVID-19, “en la que muchas personas solo pensábamos en la salud y vida de nuestro familiares, por lo que nuevamente mi prohijado tuvo que priorizar su supervivencia”.
Al respecto, es preciso advertir que para la Sala esas razones no son válidas para justificar la presentación de la acción de tutela después de los seis meses señalados por la jurisprudencia constitucional como razonable cuando dirige contra una providencia judicial, principalmente, porque los escenarios que expone no tienen algún sustento que permitan a la Sala inferir que en efecto esas circunstancias le impidieron acudir a la judicatura de manera oportuna.
En todo caso, en relación con la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que el mencionado término debe ser entendido de manera estricta. En tal sentido, en las sentencias T-1140 de 2005, consideró que “puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto.
Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo”.
Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) 13 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05757-00 Demandante:Giovanny Andrés Herrera Mondragón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales, regla que, por supuesto no es inflexible, y que se debe analizar caso a caso.
Así las cosas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Giovanny Andrés Herrera Mondragón, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN