Micelio
11001031500020240207101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-26

Radicación interna: 7269 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Edgar Vanegas Duran·Demandado: Consejo De Estado Sala No. 27 Especial De Decision

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02071-01 Demandante: Édgar Vanegas Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02071-01 Demandante: ÉDGAR VANEGAS DURÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA 27 ESPECIAL DE DECISIÓN Tema: Acción de tutela contra providencia que declaró fundado recurso extraordinario de revisión. No cumple el requisito general de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Edgar Vanegas Durán contra el Consejo de Estado- Sala Veintisiete Especial de Decisión. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 26 de abril de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, Édgar Vanegas Durán pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. A juicio del demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de la sentencia del 20 de septiembre de 2023, con la que el Consejo de Estado, Sala 27 Especial de Decisión, declaró fundado el recurso extraordinario de revisión 11001- 03-15-000-2022-06408-00, en el que se cuestionó el fallo del 16 de junio de 2022, con el que Sección Segunda, Subsección B y, en consecuencia, infirmó la sentencia del 27 de febrero de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000- 23-42-000-2013-05547-00/01 para denegar las pretensiones de la demanda. 2.

Pretensiones El tutelante formuló de manera textual las siguientes pretensiones: 1. Se declare la comisión de defectos censurables constitucionalmente en la sentencia de revisión proferida por la SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, entre ellos: DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO- TRANSGRECIÓN FUNCIONAL Y SUSTANCIAL DE LOS MAGISTRADOS DENTRO DE 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-02071-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02071-01 Demandante: Édgar Vanegas Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 LA COMPETENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN- PRINCIPIO DE CONGRUENCIA- DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN- DESCONOCIMIENTO/OMISIÓN U APARTAMIENTO INJUSTIFICADO DE PRECEDENTE – OMISIÓN VALORATORIA- TRANSGRESION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN (DEBIDO PROCESO) SEGURIDAD JURÍDICA Y GARANTÍA DE COSA JUZGADA - INEFICACIA O TRASLADO DE RAIS A RPM, DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA- VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN- TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SUPREMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS-COMPATIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES RECONOCIDAS Y FINANCIACIÓN INDEPENDIENTE DE AMBAS- VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A PERCIBIR OPORTUNAMENTE DE UNA MESADA PENSIONAL CAUSADA CON JUSTO TÍTULO- INOPONIBILIDAD ADMINISTRATIVA EN TEMAS PENSIONALES; y/o cualquier otro que encuentre probado el juez constitucional. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, a proferir una nueva providencia o sentencia de reemplazo dentro del proceso de Revisión, conforme a la ley, el Debido Proceso y el contenido constitucional superior, de conformidad a lo legalmente comprobado y argumentado en sentencia de primera instancia proferida el 27 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada a su vez por el Consejo de Estado- Sección Segunda el 16 de junio de 2022. 3.

Hechos Del escrito de tutela, las pruebas obrantes en el expediente y la información que reposa en el aplicativo Samai, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El demandante nació el 6 de julio de 1951, trabajó en la alcaldía de Zipaquirá entre el 23 de mayo y el 31 de diciembre de 1977 y, en el entonces Inurbe, del 5 de junio de 1978 al 6 de octubre de 1998.

También se desempeñó como docente en universidades privadas entre 1981 y 2016. El 2 de marzo de 2000 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y retornó al de prima media con prestación definida el 27 de mayo de 2016. Por considerar que era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (ya que a su entrada en vigencia [4 de abril de 1994] contaba con más de 15 años de servicio), el tutelante le pidió a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985.

Con auto ADP 9370 del 28 de junio de 2013, la UGPP se declaró carente de competencia para resolver y estimó como competente a Colfondos, por estar afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad. Por otra parte, mediante Resolución GNR 368147 del 5 de diciembre de 2016 la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le reconoció pensión de vejez al tutelante desde el 1º de diciembre de 2016, en aplicación de la Ley 797 de 2003, con el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores a la adquisición del status pensional.

El señor Vanegas Durán interpuso recurso de apelación para que la prestación le fuera reconocida a partir del 1º de agosto de 2016, en una cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985. A través de Resolución VPB 262 de 3 de enero de 2017, la vicepresidencia de beneficios prestacionales de Colpensiones confirmó la decisión inicial, ya que el ingreso base de liquidación correspondía al promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, Radicado: 11001-03-15-000-2024-02071-01 Demandante: Édgar Vanegas Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015.

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2013-05547- 00/01 Édgar Vanegas Durán promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP y Colpensiones (a la que se le asignó el número de radicación 25000-23- 42-000-2013-05547-00/01), con el fin de que se anulara el auto ADP 9370 del 28 de junio de 2013, emitido por la UGPP, y se ordenara reconocerle la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, cuya cuantía debía calcularse sobre todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios.

El asunto fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que el 27 de febrero de 2020 accedió a las pretensiones, al considerar que el demandante estaba afiliado al régimen de prima media con prestación definida, y si bien se pasó al de ahorro individual con solidaridad, el 27 de mayo de 2016 retornó a aquel, de ahí que la UGPP debiera reconocerle la pensión deprecada, pues cumplía los requisitos señalados en la Ley 33 de 1985 y era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ordenó la indexación de la primera mesada, porque se retiró del servicio público el 6 de octubre de 1998 y solo hasta el 6 de julio de 2006 adquirió el status pensional. Que, si bien Colpensiones le otorgó pensión de vejez al accionante, a través de Resolución GNR 368147 de 5 de diciembre de 2016, no resultaba incompatible con la de jubilación, porque correspondió al tiempo en que se desempeñó como docente en instituciones educativas privadas.

Concluyó que como el auto ADP 9370 del 28 de junio de 2013 fue dictado cuando el actor aún estaba en el régimen de ahorro individual con solidaridad, no era dable declarar la nulidad de aquel, aunque debía reconocérsele la pensión de jubilación en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Contra la anterior determinación judicial la UGPP interpuso recurso de apelación fundado en que Colfondos era quien debía conceder la pensión de jubilación ya que no había prueba de que el actor hubiese regresado al régimen de prima media con prestación definida y si se asumiera ello, la llamada a otorgarle la pensión era Colpensiones; finalmente, que cuando se cambió de régimen perdió los beneficios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por sentencia del 16 de junio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que estaba probado que el actor era beneficiario del régimen de transición, porque al 1º de abril de 1994 tenía 43 años de edad y 16 años de servicio público, y se trasladó del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida el 27 de mayo de 2016 (conforme a la certificación expedida por Colfondos2), por ende, le asistía el derecho de acceder a la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985.

Que para que hubiere lugar a ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se debía estar afiliado a algún régimen pensional, tal como lo señaló la Corte Constitucional3, exigencia que cumplió el tutelante, dado que al 1º de abril de 1994 cotizaba a Cajanal en condición de servidor público. 2 Organismo que el 1o de julio de 2016 giró los aportes a la UGPP. 3 Sentencia C-596 de 1997.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02071-01 Demandante: Édgar Vanegas Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) era el administrador del régimen de prima media con prestación definida, así como las cajas, fondos o entidades de previsión social, de acuerdo con los artículos 52 de la Ley 100 de 1993 y 34 del Decreto 692 de 1994, pero estas últimas no podían recibir más afiliados que estuviesen dentro del régimen de transición, y si se liquidaban, debían reconocerle un bono al ISS.

Que las pensiones de las personas que adquirieron el status pensional antes del 1º de julio de 2009 y cotizaban a Cajanal, deben ser otorgadas por la UGPP, conforme al Decreto 2196 de 2009 y a la postura del Consejo de Estado4 sobre el particular, premisa en virtud de la cual se infería que era esta entidad la encargada de conferir al accionante la pensión de jubilación, dado que cumplió los requisitos para acceder a la prestación el 6 de julio de 2006, día en que cumplió 55 años de edad.

Mediante Resolución RDP 22808 de 2 de septiembre de 2022, en cumplimiento de lo ordenado en las precitadas sentencias, la UGPP le reconoció al demandante la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985. Recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2022-06408-00 El 30 de noviembre de 2022, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión (al que se le asignó el número de radicación 11001-03-15-000-2022-06408-00), con el fin de que se infirmará la sentencia del 16 de junio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2013-05547-00/01, se dispusiera dictar otra decisión en la que se negaran las pretensiones formuladas por Édgar Vanegas Durán y se le ordenara reintegrar lo que devengó por concepto de pensión de jubilación. Indicó que la sentencia cuestionada incurría en las causales de revisión señaladas en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20035 y en el numeral 7 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)6, toda vez que no era dable otorgarle al demandante la pensión de jubilación, porque Colpensiones ya le había reconocido la de vejez, de manera que al concedérsela se le confirió doble asignación del erario destinada a «cubrir el mismo riesgo (vejez)», lo que trasgrede el artículo 128 de la Constitución Política, que estipula que nadie puede recibir más de una asignación del erario.

Que al reconocer la pensión de vejez, Colpensiones tuvo en cuenta los tiempos en los que el demandante laboró tanto en universidades privadas como en entidades públicas 4 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 21 de abril de 2016, M. P. Germán Alberto Bula Escobar. 5 «Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 6 «Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 7.

No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida». Radicado: 11001-03-15-000-2024-02071-01 Demandante: Édgar Vanegas Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (alcaldía de Zipaquirá y en el entonces Inurbe), situación por la que no es cierto que los tiempos privados tuvieren incidencia en esa prestación y los públicos en la pensión de jubilación, de ahí que no le asistiera derecho a recibir doble asignación pensional, pues las cotizaciones a pensión son un fondo común de naturaleza pública, como lo estipula el artículo 32 de la Ley 100 de 1993.

Concluyó que al actor no le asistía derecho a recibir la pensión de jubilación, ya que por los tiempos cotizados se le concedió la pensión de vejez, por ende, aquella prestación comporta un pago de lo no debido, de acuerdo con el artículo 2313 del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Constitucional7. Del recurso extraordinario de revisión conoció el Consejo de Estado, Sala 27 Especial de Decisión, que el 19 de diciembre de 2022 lo admitió. Édgar Vanegas Durán lo contestó e indicó que el fallo cuestionado fue dictado en atención al ordenamiento jurídico, en particular, a los pronunciamientos del máximo tribunal de lo contencioso-administrativo en los que ha precisado que son compatibles las pensiones de vejez y jubilación derivadas de cotizaciones realizadas en el sector privado y público, en su orden.

Que en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo que decidió en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2013-05547- 00/01, la UGPP no formuló objeción alguna en relación con la presunta incompatibilidad de las pensiones de vejez y jubilación (su inconformidad solo consistió en que no había prueba de que hubiese regresado al régimen de prima media con prestación definida y de su presunta carencia de competencia para conceder la pensión de jubilación), omisión que no era dable superar mediante el uso del recurso extraordinario de revisión. La autoridad accionada decretó pruebas el 28 de febrero de 2023 y decidió el recurso extraordinario de revisión el 20 de septiembre de ese año, en el sentido de declararlo fundado y, en consecuencia, infirmó la sentencia del 27 de febrero de 2020, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42- 000-2013-05547-00/01, y denegó las pretensiones formuladas en esa demanda.

La autoridad accionada advirtió que las causales del recurso extraordinario de revisión invocadas son excluyentes entre sí, pues la señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que procede ese instrumento judicial cuando la cuantía del derecho excede lo debido, mientras que la del numeral 7 del artículo 250 del CPACA establece que hay lugar a aquel cuando se reconoce una prestación periódica sin tener aptitud legal, de manera que a la luz de la primera la recurrente asume que el tutelante tenía derecho a la pensión de jubilación, pero en virtud de la segunda indica que no. Por ello, el asunto se analizaría a la luz de la segunda causal enunciada.

Que se configuraba la causal de revisión estipulada en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, toda vez que la UGPP carecía de competencia para reconocerle la pensión de jubilación a Édgar Vanegas Durán, pues «al momento de consolidarse el derecho pensional […], esto es, el 6 de julio de 2006, no se encontraba afiliado a Cajanal» sino a Colfondos, es decir, al régimen de ahorro individual con solidaridad, al que se trasladó el 2 de marzo de 2000, por lo que era ese organismo el encargado de determinar el reconocimiento de la mencionada prestación. 7 Sentencias T-1117 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-1223 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02071-01 Demandante: Édgar Vanegas Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Indicó, además, que para cuando el señor Vanegas Durán pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación («año 2013») estaba vinculado a Colfondos, por ende, para ese momento la UGPP no tenía custodia y administración de los aportes, por lo que no podía concederle la prestación. Que «también se desconoció que en el transcurso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue otorgada por Colpensiones una pensión de vejez en favor del señor Vanegas Duran que garantizaba el derecho a la seguridad social en materia pensional del demandante», que se le concedió en atención tanto a los tiempos públicos como privados, de manera que al reconocérsele la pensión de jubilación se trasgredió el artículo 128 de la Constitución Política. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el tutelante expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, el accionante afirmó que el fallo cuestionado incurrió en: Desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 62 de 2010 que, a juicio del demandante, indicó que era dable regresar al régimen pensional de prima media con prestación definida sin que se perdieran los beneficios del régimen de transición. Decisión sin motivación porque en el recurso extraordinario de revisión la UGPP se limitó a justificar la presunta incompatibilidad entre la pensión de vejez y la de jubilación, sin embargo, de manera inexplicable la autoridad accionada abordó aspectos diferentes, como la competencia de ese ente estatal como conocer la última de las mencionadas prestaciones, con lo que convirtió el recurso extraordinario de revisión en «una tercera instancia cuestionando probatoriamente elementos que no cuestionó el proponente, y pretender corregir errores u omisiones argumentativas del recurso», lo que desconoció los principios de justicia rogada y de congruencia. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues no advirtió que las pruebas demostraban que Colpensiones le concedió la pensión de vejez en virtud del tiempo en que se desempeñó como educador en universidades privadas (1993 semanas cotizadas), de manera que le asistía el derecho de acceder a la de jubilación por los lapsos laborados como servidor público.

Además, si bien en la Resolución que le reconoció la primera prestación se hizo mención al tiempo en que laboró en el sector público, ese interregno no tuvo incidencia en el otorgamiento de la segunda, pues de ser así las semanas cotizadas se hubieren calculado en 3028. Que además, en la providencia cuestionada no se indicó que el 17 de marzo de 2016 regresó al régimen de prima media con prestación definida y era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, le asistía el derecho de acceder a la pensión de jubilación en virtud de los tiempos en que cotizó en el sector público.

Violación directa de la Constitución Política dado que la sentencia cuestionada permitió que la UGPP pusiera barreras administrativas para que no pudiere acceder a la pensión de jubilación, pese a tener derecho a ella, lo que desconoce el «principio inoponibilidad administrativa en temas pensionales», en consecuencia, el derecho superior a la seguridad social.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02071-01 Demandante: Édgar Vanegas Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5. Intervenciones La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) señaló que los argumentos planteados en la tutela son los mismos que Édgar Vanegas Durán consignó en la contestación del recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2022-06408-00, lo que denota que emplea este instrumento constitucional como una «cuarta instancia», de ahí que sea improcedente, máxime cuando la controversia concierne a aspectos netamente económicos.

Que el tutelante pretende que se le pague la pensión de jubilación, sin tener en cuenta que Colpensiones ya le otorgó la de vejez, en la que se computó tanto el tiempo cotizado en el sector privado como en el público, de manera que reconocerle la primera de las mencionadas prestaciones implicaría desconocimiento del artículo 128 de la Constitución Política que prohíbe recibir más de una asignación proveniente del erario.

Que la autoridad accionada analizó en debida forma las pruebas que reposaban en el expediente 11001-03-15-000-2022-06408-00 y aplicó correctamente las normas que regulan el reconocimiento de las pensiones y la competencia de la UGPP para conceder mesadas, de manera que la decisión cuestionada no incurre en defecto alguno que haga necesario acceder al amparo, cuanto más si se dictó en virtud del principio de autonomía judicial.

El Consejo de Estado, Sala 27 Especial de Decisión, guardó silencio, pese a que fue notificada del auto admisorio de la acción de tutela. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 21 de junio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que carecía de relevancia constitucional, por cuanto «los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto». Que como no se advertía que la sentencia cuestionada se hubiere emitido en atención a una interpretación arbitraria o caprichosa del ordenamiento jurídico, no es dable que el juez de tutela analizara de fondo el asunto, pues el amparo no es una instancia adicional «al proceso ordinario» y tampoco se puede emplear con el fin de desconocer la autonomía judicial. 7.

Impugnación El demandante impugnó el fallo de primera instancia y señaló que la controversia sí tiene relevancia constitucional dado que es sujeto de especial protección (por tener 73 años de edad y padecer quebrantos de salud) y se discute el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, derivada de la sentencia que declaró que no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, pese a que cumple los requisitos para acceder a ella, pues laboró más de 20 años en el sector público.

Que ese tiempo no fue computado por Colpensiones para reconocerle la pensión de vejez (pues si hubiere sido así las semanas cotizadas ascenderían a 3028 y no a 1968). Radicado: 11001-03-15-000-2024-02071-01 Demandante: Édgar Vanegas Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Que la UGPP era la competente para concederle la pensión de jubilación, dado que adquirió el status pensional el 6 de junio de 2006, es decir, antes de que se ordenara la liquidación de Cajanal, y es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años laborados. 8.

Trámite en segunda instancia La acción de tutela fue repartida en segunda instancia al despacho a cargo de la consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, quien el 2 de septiembre de 2024 manifestó impedimento para conocerla, comoquiera que estaba incursa en la causal señalada en el numeral 6 del artículo 568 del Código de Procedimiento Penal, pues suscribió la providencia cuestionada por integrar la Sala 27 Especial de Decisión de esta Corporación. A través de auto del 9 de septiembre de 2024, el ponente de la presente providencia declaró fundado el aludido impedimento y asumió el conocimiento de este trámite constitucional, motivo por el cual la referida magistrada no suscribirá esta sentencia. II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el demandante, con el propósito de dejar sin efectos la sentencia del 20 de septiembre de 2023, con la que el Consejo de Estado, Sala 27 Especial de Decisión, declaró fundado el recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2022-06408-00, en el que se cuestionó el fallo del 16 de junio de 2022, con el que Sección Segunda, Subsección B y, en consecuencia, infirmó la sentencia del 27 de febrero de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2013-05547-00/01 para denegar las pretensiones de la demanda.

La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela, pero en razón a que no cumple el requisito de subsidiariedad, dado que el aludido recurso extraordinario de revisión aún está en curso y la providencia cuestionada no se encuentra ejecutoriada. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la improcedencia general del amparo cuando el proceso judicial se encuentra en curso y, finalmente, (iii) el análisis del caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales9 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian 8 «Son causales de impedimento: […] 6.

Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisa». 9 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02071-01 Demandante: Édgar Vanegas Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos10 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

Improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Adicionalmente, en sentencia T-511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual «no se ha proferido ningún fallo definitivo» y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial. 4.

Análisis del caso concreto Al analizar las pruebas que reposan en estas diligencias, la Sala observa que contra la sentencia del 16 de junio de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2013-05547-00/01, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2022-06408-00 porque, a su juicio, la pensión de jubilación reconocida al actor era incompatible con la de vejez, pues al concedérsela Colpensiones tuvo en cuenta tanto los tiempos cotizados en el sector privado como en el público, de ahí que el otorgamiento de la primera prestación comportara desconocimiento del artículo 128 de la Constitución Política y, en consecuencia, las causales previstas en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y en el numeral 7 del artículo 250 CPACA.

Dicho recurso fue resuelto el 19 de diciembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sala 27 Especial de Decisión, en el sentido de declararlo fundado, en atención a la causal del numeral 7 del artículo 250 CPACA, e infirmar el fallo cuestionado, para (i) revocar el de 27 de febrero de 2020, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y (ii) negar las pretensiones formuladas en el expediente 25000- 23-42-000-2013-05547-00/01.

En la providencia cuestionada se indicó que la UGPP carecía de competencia para concederle la pensión de jubilación, ya que «al momento de consolidarse el derecho pensional […], esto es, el 6 de julio de 2006, no se encontraba afiliado a Cajanal» sino a Colfondos, y «en el transcurso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue otorgada por Colpensiones una pensión de vejez en favor del señor Vanegas Duran que garantizaba el derecho a la seguridad social en materia pensional del demandante», que se le confirió en atención a los tiempos de cotización públicos y privados, de manera que el reconocimiento de la pensión de jubilación desconoció el artículo 128 de la Constitución Política. tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 10 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02071-01 Demandante: Édgar Vanegas Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La anterior providencia fue notificada electrónicamente11 el 10 de noviembre de 2023 y el 14 de los mismos mes y año Édgar Vanegas Durán solicitó su «aclaración, adición y complementación», comoquiera que no hubo un pronunciamiento, a su juicio, sobre la titularidad de las prerrogativas pensionales que tiene por estar en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Además, en la sentencia la autoridad accionada se pronunció sobre aspectos sustanciales que no fueron planteados por la UGPP en el recurso extraordinario de revisión. La anterior petición fue resuelta el 25 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sala 27 Especial de Decisión, tal como se constata en las actuaciones registradas en el aplicativo Samai, es decir, luego de formularse la acción de tutela de la referencia (26 de abril de 2024).

En ese orden de ideas, la Sala constata que la tutela no satisface la exigencia de subsidiariedad, porque, se reitera, para el momento en que se presentó no se había decidido la solicitud de «aclaración, adición y complementación» del fallo atacado y la Corte Constitucional ha señalado que la acción se debe estudiar conforme con los hechos acreditados «para el momento de la interposición de la acción de tutela» (sentencia T- 140 de 2023).

En atención a esas precisiones fácticas, la Sala encuentra que el tutelante cuestiona una providencia judicial que se dictó en un recurso extraordinario de revisión cuando aún se encontraba en trámite, pues no se había decidido la solicitud de «aclaración, adición y complementación», por lo que la sentencia atacada no estaba en firme, conforme al artículo 30212 del Código General del Proceso (CGP), en consecuencia, la actuación del juez de tutela se encuentra restringida.

Ahora, eventualmente puede activarse la competencia del juez de tutela si la providencia vulnera flagrantemente derechos fundamentales y si puede otorgarse el amparo transitorio. Por eso, le corresponde a la Sala determinar si se configura el perjuicio irremediable que justifica la intervención excepcional por vía de tutela. Sobre el particular, conviene precisar que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias adversas que pueda producir una decisión judicial.

Esas decisiones están revestidas de legalidad y, por tanto, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas. Una decisión puede resultar adversa a los intereses de una de las partes, pero no por eso debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todas las decisiones de los jueces que establezcan situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela.

El perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del 11 El respectivo correo electrónico fue enviado el 8 de noviembre de 2023, por ende, se entiende notificado a los 2 días siguientes, conforme al numeral 2o del artículo 205 del CPACA, que prevé: «La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 12 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud […]». Radicado: 11001-03-15-000-2024-02071-01 Demandante: Édgar Vanegas Durán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados contra los derechos fundamentales.

En el caso concreto, la Sala no encuentra que el actor acredite que la decisión cuestionada le cause un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela, pues si bien indicó que es de la tercera edad y padece afecciones de salud, además de que recibe la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, se presume que devengaba la de jubilación otorgada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2013-05547-00/01, porque la sentencia atacada no había quedado ejecutoriada, ya que, se reitera, no se había decidido la petición de «aclaración, adición y complementación» que formuló el 14 de noviembre de 2023 cuando presentó el escrito de amparo.

En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la tutela de la referencia deviene en improcedente, pero en razón a que fue presentada de manera paralela a la solicitud de «aclaración, adición y complementación» del fallo que resolvió sobre el recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2022-06408-00. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN