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25000234200020150080001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2017-06-23

Radicación interna: 2550-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Isabel Maria Castro Sierra·Demandado: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica-Fonprecon

|Medio de control |:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|25000-23-42-000-2015-00800-01 (2550-2017) | |Demandante |:|Isabel María Castro Sierra | |Demandado |:|Fondo de Previsión Social del Congreso de la | | | |República (Fonprecón) | |Materia |:|Incompatibilidad entre pensiones de jubilación y | | | |gracia | |Asunto |:|Salvamento de voto | |Consejero ponente | |Juan Enrique Bedoya Escobar | | |:| | Con mi acostumbrado respeto, procedo a salvar el voto en relación con la providencia adoptada por la sala de subsección en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se revocó la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, al estimar que la pensión de jubilación que depreca la actora, con fundamento en la Ley 33 de 1985, no es compatible con la gracia que le fue otorgada con antelación por la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Resolución AMB 13653 de 24 de abril de 2007), pues aunque «[…] los 20 años de servicio que sirvieron de base para el reconocimiento de [esta última prestación] son suficientes para acceder a la que reclama bajo los presupuestos de [esa] ley», al haber laborado en el Congreso de la República, «[…] pero no como docente», cuyos salarios se sufragaron con recursos del presupuesto público, denota que no colma el requisito consistente en «[…] que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional», esto es, el reconocimiento de la prestación es incompatible con la asignación que en su condición de trabajadora del Congreso de la República recibía del erario, motivo por el cual no es viable incluir ese período en el cómputo pensional que ahora reclama, aún cuando se trata de una pensión de jubilación ordinaria» (sic).

Acerca de la compatibilidad de la pensión gracia, la Ley 91 de 1989 preceptúa: A los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social, conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En armonía con la citada normativa, no hay duda de que la intención del legislador fue permitir que los docentes que cumplieran los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, pudieran acceder a esta como una garantía especial y adicional a la prestación ordinaria de jubilación; de ahí que al devengar la primera no desvirtúa la posibilidad de acceder a la segunda, pues las dos son compatibles en sí, aún en el evento de que esta última se encuentre a cargo total o parcial de la Nación. En consecuencia, toda vez que la norma no efectuó ninguna distinción en torno al régimen y a las circunstancias en las que se debe causar el derecho jubilatorio, sino que únicamente previó la compatibilidad de dichas prestaciones, es claro que al intérprete de la norma no le es dable restringir o exigir aspectos adicionales, para, por ejemplo, considerar que el tiempo de servicio que origina el derecho deba ser prestado exclusivamente en el magisterio oficial, por ende, resulta innegable que un trabajador puede ser beneficiario de una pensión graciosa y al mismo tiempo devengar la ordinaria de jubilación que le resulte más favorable[1], independiente de si se concede por vinculación exclusiva en el sector docente, con fundamento en un régimen especial o por acumulación de aportes públicos y privados.

Amén de lo anterior, se destaca que esta subsección, en anteriores oportunidades[2], se ha referido a las prestaciones que cubren las contingencias relativas a invalidez y vejez, para concluir que «las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí»[3], no así en cuanto a las pensiones gracia y ordinaria de jubilación, toda vez que, como se ha visto, aquella no ampara ninguna de esas eventualidades, sino que otorga un estímulo especial que se consideró necesario en determinada época para atraer personal y garantizar el servicio educativo estatal, motivo por el cual se pueden sufragar de manera simultánea, sin que ello implique vulneración del artículo 128 de la Constitución Política.

A partir de lo anterior, insisto, en la presente controversia correspondía confirmar la sentencia de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda, ello sin perjuicio de la prescripción de mesadas pensionales. Atentamente, CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según el artículo 53 de la Constitución Política se debe preferir la situación que más beneficie al trabajador «en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho». [2] Ver, por ejemplo, sentencia de 25 de septiembre de 2020, expediente 08001-23-33-000-2014-00318-01(0113-18), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: UGPP, demandado: José Francisco León Esmeral. [3] Según lo establecido en el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968.