CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03178-00 Accionante: Margarita Mejía Carvajal Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Margarita Mejía Carvajal en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 16 de mayo de 20242 Margarita Mejía Carvajal, a través de apoderada judicial3, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna, prerrogativas que considera vulneradas con la providencia del 26 de agosto de 2021 emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó el fallo del 30 de agosto de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones elevadas al interior de la nulidad y restablecimiento del derecho 68001-23- 33-000-2016-00737-01. 2.
Hechos 2.1. Margarita Mejía Carvajal interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho4 en contra de la Nación – Ministerio de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag con el fin de que se ordenara la reliquidación de su pensión. 1 Obra en el certificado 6680D60E815E1B13 82BA1EC7D4B7858C E2AE767E8F8574DD 340E68CA6B728053, índice 2. 2 Según el correo electrónico obrante en el certificado 6FC4F58264DA10F3 9BAECD32D21D4DDA 5D9FAFC0E4BA5204 D3CD4584BB0EA686, índice 2. 3 Obra en el certificado 445265AF3DE4527F 9517B385CA354E7B E6FD7EC0D27E53A6 48ACC26534274049, índice 2. 4 Obra en el archivo 005Demanda del link https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des03tadminbuc_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eij0JILKqMpFpyi3W0JvFuwBlMZy- LebS9Uvj5jPyPbGdg?e=eIMSn4, del certificado CDAB671CBF16606B E72F5CA18FD6F1F7 E934C7CADFC37AD4 FB8DDDFA9BABB342, índice 76 del expediente digital 68001233300020160073700 del Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03178-00 Accionante: Margarita Mejía Carvajal Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.
El 30 de agosto de 20195 el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3. Inconforme, la demandante presentó recurso de apelación6, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en sentencia del 26 de agosto de 20217, confirmó la decisión de primera instancia. 3.
Fundamentos de la acción de tutela La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales por las siguientes razones: 3.1. A pesar de que dentro de la nulidad y restablecimiento del derecho se accedió parcialmente a las pretensiones, no se tuvo en cuenta que el último cargo ocupado por la actora fue el de Secretaria de Despacho de la Secretaría de Educación del Municipio de Floridablanca, pues solo se ordenó la reliquidación de su pensión con fundamento en las posiciones de docente que la tutelante había ocupado.
Lo anterior llevó a que la actora recibiera una mesada, en su sentir, injusta e ilegal, que no compensa su vida laboral ni le permite vivir dignamente. 3.2. Al caso concreto debía aplicársele lo establecido por la Ley 33 de 1985, pero, dado que no se tuvo en cuenta que la demandante se desempeñó como empleada de la Secretaría de Educación de Floridablanca, la mencionada disposición normativa no se tuvo en cuenta al momento de ordenar la reliquidación de la prestación social. 3.3.
Existe un trato diferenciado que resulta discriminatorio frente a otros funcionarios estatales que han accedido a una pensión de jubilación adecuadamente liquidada. 3.4. Finalmente, hizo referencia a los principios de in dubio pro operario, buena fe, confianza legítima, respeto del acto propio, favorabilidad, inescindibilidad de la norma e imprescriptibilidad de la pensión y afirmó que todos ellos resultaron desconocidos durante el trámite del medio de control. 5 Obra en el archivo 038Sentencia, ibid. 6 Obra en el archivo 040RecursoApelacion, ibid. 7 Obra en el archivo 057SentenciaSegundaInstancia, ibid. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03178-00 Accionante: Margarita Mejía Carvajal Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.
Pretensiones de la acción Margarita Mejía Carvajal textualmente solicitó: “Por medio del presente escrito de la manera más respetuosa y atendiendo los argumentos esbozados y sustentados jurídicamente solicito que SU DESPACHO ORDENE A QUIEN CORREPONDA SE haga el RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN, atendiendo la CALIDAD DE EMPLEADA OFICIAL QUE OSTENTÒ MI DEFENDIDA AL MOMENTO EN QUE SE HIZO EXIGIBLE LA PENSIÒN ES DECIR SE LE PAGUE DE ACUERDO AL ÙLTIMO AÑO DE VIDA LABORAL VALE DECIR COMO SECRETARIA DE EDUCACIÒN DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, ATENDIENDO EN TODA SU EXTENSIÒN SEGÚN LA LEY 33 DE 1985 PERO DE MANERA BIEN LIQUIDADA no como la liquidación que se hizo, teniendo en cuenta que reúne los requisitos para acceder a ésta tal como se desprende de los FUNDAMENTOS LEGALES DESCRITOS a lo largo de este Documento Y de LOS PRINCIPIOS bajo los cuales se encuentra amparada LA ACCIONANTE como son el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL (IN DUBIO PRO OPERARIO) PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA,PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO. ”8. 5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 24 de junio del 20249 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandada, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y vinculó como terceros con interés al Ministerio de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y al Tribunal Administrativo de Santander10. 5.2.
El Ministerio de Educación11 contestó que la acción de tutela es improcedente como un mecanismo principal y definitivo, afirmó que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional porque no se demostró una violación a ninguna garantía fundamental sino que se planteó una controversia de naturaleza estrictamente económica y estimó que no se podía desconocer la independencia y autonomía de la función judicial. 5.3.
La Fiduprevisora S.A.12 afirmó que la argumentación propuesta por la demandante fue exigua en relación con la configuración de las causales específicas 8 Folios 98 – 99 del certificado 6680D60E815E1B13 82BA1EC7D4B7858C E2AE767E8F8574DD 340E68CA6B728053, índice 2. 9 Obra en el certificado DB49E715764459C1 16AF51AE93180B62 1F4888B5F29D9EA7 51FCD7431D7613B8, índice 4. 10 Los soportes de notificación obran en el índice 7. 11 Obra en el archivo 2024-EE-186440-Comunicación Enviada-12642668 del certificado B066CA258EE0E3EB E6490C689C4CCD65 92BF8CFD6BD934D6 C2C3171CC301626A, índice 9. 12 Obra en el certificado D0CE326C3D081391 61AC9C1639AA0D37 4C95AFA31517B0F9 FC30287CB05E511F, índice 11. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03178-00 Accionante: Margarita Mejía Carvajal Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no existió acción u omisión de su parte que amenazara las garantías de la actora y explicó el procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones económicas a su cargo. 5.4.
El Tribunal Administrativo de Santander13 se pronunció en el sentido de señalar que la demanda tuitiva no cumplió con el requisito de inmediatez, pues fue radicada luego de 2 años desde que se hubiera notificado la sentencia de segunda instancia. Además, aseguró que las providencias emitidas al interior del medio de control se ajustaron a las normas y jurisprudencia aplicables, en especial, a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda y que la actora no podía beneficiarse de la aplicación de la Ley 33 de 1985 en calidad de docente y al mismo tiempo solicitar la inclusión de factores salariales propios de su labor como empleada de la Secretaría de Educación. 5.5.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado14 adujo que la solicitud de amparo no superó el requisito de inmediatez y, en todo caso, el enfoque que se le dio a la demanda ordinaria fue el de pretender la reliquidación de una pensión otorgada a una docente oficial, por lo que la discusión que fue planteada efectivamente fue resuelta por las sentencias de primera y segunda instancia, lo que lleva a concluir que el mecanismo constitucional se ejerció con el fin de proponer un debate en tercera instancia. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Margarita Mejía Carvajal en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 13 Obra en el certificado C9FD4AB340A84110 EDC349CBF975F256 1D3541E5DF8B2E85 B9FF48F340683D51, índice 13. 14 Obra en el certificado 2B44EBDF08B2184E E80CC8FD63424158 78F9AE85C0AB4492 2566FD2C0FA511E6, índice 15. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03178-00 Accionante: Margarita Mejía Carvajal Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.
Problema jurídico En primer lugar se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia criticada vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 3. Cuestión Previa La Sala estima que no se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiduprevisora S.A., ya que se considera que esta entidad tiene interés en el actual trámite, pues el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag fungió como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-23- 33-000-2016-00737-01. 4.
La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad15 y de procedencia16 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.
El cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 5.1. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”18. 15 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 16 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 17 Expediente 2012-002201. 18 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
EXP 2012-02201. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03178-00 Accionante: Margarita Mejía Carvajal Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Así mismo, la Corte Constitucional19 ha considerado que el principio de inmediatez implica que la interposición de la acción constitucional sea oportuna y razonable en relación con la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación de los derechos fundamentales invocados.
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre los hechos que motivaron la solicitud de amparo y el momento en que fue interpuesta la demanda tuitiva, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 5.2.
En el caso concreto se encuentra que la providencia con la que finalizó el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-23- 33-000-2016-00737-01 es la sentencia de segunda instancia dictada el 26 de agosto de 2021, por lo que el estudio de inmediatez se realizará a partir de esta actuación. 5.3. Ahora bien, se observa que la mencionada providencia fue notificada el 20 de septiembre de 202120 y cobró ejecutoria el 23 de septiembre de 202121, de modo que el término de seis meses estuvo vigente hasta el 24 de marzo de 2022, no obstante, la acción de tutela solo fue radicada hasta el 16 de mayo de 202422, es decir, más de dos años después de que se hubiera vencido la oportunidad para acudir al mecanismo constitucional, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. 5.4.
De esta manera, resulta claro que, si la tutelante evidenció algún tipo de vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia proferida al interior del medio de control, este ya no es el momento oportuno para señalarlo, además, tampoco allegó argumento alguno encaminado a justificar su tardanza en acudir a la solicitud de amparo. 5.5.
Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, dado que no logró superar el requisito de inmediatez. 19 Corte Constitucional, sentencia T 332 de 2015. 20 Los soportes de notificación obran en el índice 20 del expediente digital 68001-23- 33-000-2016-00737-01 del Samai de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 21 Según la constancia de ejecutoria que obra en el certificado D0A253923356C79A A126CB69F51D0C0A ACE5F49478FD2FCD F0354614C096DD77, índice 22, ibid. 22 Según el correo electrónico obrante en el certificado 6FC4F58264DA10F3 9BAECD32D21D4DDA 5D9FAFC0E4BA5204 D3CD4584BB0EA686, índice 2. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03178-00 Accionante: Margarita Mejía Carvajal Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado