Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-01886-00 Demandante EDER LUIS GÓMEZ SOLANO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en el asunto de la referencia. Sea lo primero indicar que la ponencia presentada por la suscrita en el expediente de la referencia, que planteaba la tesis de conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de Eder Luis Gómez Solano fue derrotada por la Sala mayoritaria y, por tal motivo, la ponencia de la providencia pasó al despacho del magistrado que me seguía en turno. Las razones fundamentales de mi postura se sintetizan a continuación: 1.
Antecedentes 1.1. El joven Eder Luis Gómez ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en óptimas condiciones de salud, según los exámenes médicos de ingreso. En enero de 2023, presentó brote que se extendió a diferentes zonas de su cuerpo, por lo que fue remitido al Dispensario Médico. Después de varios exámenes fue diagnosticado con leishmaniasis, enfermedad para la cual recibió tratamiento.
Las secuelas derivadas de la patología le generaron al conscripto una pérdida de la capacidad laboral del 10.5%, según dictamen pericial aportado por los demandantes. 1.2. Como consecuencia de lo anterior, Eder Luis Gómez Solano y sus familiares presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para obtener la indemnización de los perjuicios derivados de las lesiones padecidas por el conscripto durante el servicio militar obligatorio 1.3.
En sentencia del 27 de junio de 2025, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, concedió la indemnización por daño moral, pero negó la solicitada por concepto de daño a la salud y de lucro cesante, al considerar que no se demostró que la infección sufrida ocasionara una disminución de su capacidad laboral.
La decisión fue apelada por ambas partes. Los demandantes, discutieron la decisión de negar el reconocimiento del daño a la salud y del lucro cesante. Y la entidad demandada porque al proceso no se aportó el Acta de la Junta Médico Laboral; y tal documento era indispensable para acreditar y tasar el daño; y alegó la falta de idoneidad del dictamen médico particular aportado por los demandantes para soportar las pretensiones de su demanda. 1.4.
Mediante sentencia del 12 de diciembre de 20251, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de condena, pero modificó el reconocimiento y tasación de los perjuicios. En ese 1 Notificada a través de mensaje de datos remitido a los sujetos procesales el 19 de diciembre de 2025.
Samai para tribunales administrativos, índice 15. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01886-00 Demandante: Eder Luis Gómez Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sentido, reconoció a favor de la víctima directa el perjuicio material y el daño a la salud, y mantuvo la decisión de reconocer a todos los demandantes el perjuicio moral.
Aclaró que la tasación de la liquidación según estas categorías de perjuicios se haría en incidente de liquidación de perjuicios (condena in genere), conforme a las pruebas que se aporten. En la parte considerativa de la sentencia se indicó que correspondía la Dirección de Sanidad Militar del Ejército practicar la Junta Médica Laboral para determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del lesionado, para lo cual fijó un plazo de 30 días siguientes a la solicitud de la parte actora.
Agregó que, si en el plazo establecido no se adelantaban las gestiones encomendadas, la parte demandante podría acudir a la Junta Regional de Calificación de invalidez para que emitiera el dictamen requerido o, en su defecto, podría recurrir para ese propósito a un profesional de la salud con experiencia para rendir el informe pericial. 1.5.
Los demandantes solicitaron la aclaración de la sentencia en el sentido de precisar la norma que debe aplicar la Junta de Calificación para rendir el dictamen. Sostuvieron que, aunque la Junta del Ejército aplicaría el Decreto 094 de 1989, es probable que el dictamen deba ser realizado por una Junta Regional, la cual exige precisión sobre la normativa aplicable.
En auto del 26 de febrero de 20262, la autoridad judicial accionada aclaró la sentencia del 12 de diciembre de 2025, para precisar que, en el evento en que la calificación de la pérdida de capacidad laboral sea practicada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, debería realizarse con fundamento en el Decreto 094 de 1989. 1.6.
El señor Eder Luis Gómez Solano considera que la sentencia del 12 de diciembre de 2025 desconoce sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque le restó peso de convicción a un medio de prueba que fue oportuna y legalmente incorporado al proceso. Agregó que, en contravía de la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado, el Tribunal accionado adujo que un dictamen particular no es válido en asuntos de conscriptos, sino que es necesario contar con Acta de Junta Médico Laboral o, en su defecto, con dictamen de Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Esta determinación, le impone una tarifa legal que no está consagrada en la normativa aplicable ni es exigida en el precedente del Consejo de Estado y, considera que la Ley 1437 de 2011 consagra la posibilidad de probar el daño desde la presentación de la demanda con un dictamen particular, por lo que era errada la postura del tribunal accionado en el sentido de considerar que la pérdida de la capacidad laboral solo se puede probar con dictámenes médico-laborales emitidos por determinadas autoridades.
Finalmente, la parte actora cuestiona que pese a existir un dictamen médico pericial ya valorado en el proceso, se ordene un nuevo peritaje en el incidente de liquidación a cargo de una autoridad específica, sin justificar la insuficiencia del anterior, en desconocimiento del principio de eficiencia que debe caracterizar el proceso judicial. 2.
Razones de la disidencia En el caso particular, la parte actora argumentó que la sentencia del 12 de diciembre de 2025 incurrió en defecto fáctico, lo cual habría vulnerado sus derechos 2 Notificado en estado del 6 de marzo de 2026. Samai para tribunales administrativos, índice 22. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01886-00 Demandante: Eder Luis Gómez Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A diferencia de la decisión mayoritaria, estimo que en el presente asunto, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte actora, por las siguientes razones: 2.1.
Para los demandantes, la autoridad judicial accionada introdujo, sin sustento en el ordenamiento jurídico colombiano, una tarifa legal probatoria inexistente, al supeditar la liquidación de los perjuicios (en casos de responsabilidad del Estado por conscriptos que contrajeron leishmaniasis durante la prestación del servicio militar) a la aportación del acta de la Junta Médico Laboral Militar, como si se tratara de un requisito indispensable para su reconocimiento.
Asimismo, indicó que esta argumentación desconoció, sin justificación suficiente, que en el plenario obraba dictamen pericial emitido por experto en la materia en el que se fijó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por lo que considera innecesario posponer la tasación de los perjuicios a un trámite incidental condicionado a la aportación de otro dictamen pericial, rendido por autoridades que el juez considera más idóneas. 2.2.
En la sentencia cuestionada, el tribunal accionado inició por precisar la diferencia entre daño y perjuicio, para señalar que el primero corresponde al hecho dañoso, mientras que el segundo alude a las consecuencias indemnizables que derivan de aquel. En ese contexto, consideró que el daño estaba acreditado, debido a que la historia clínica y el dictamen pericial permitían constatar que el demandante contrajo la enfermedad durante la prestación del servicio militar obligatorio y que le quedaron secuelas físicas visibles.
En consecuencia, advirtió el carácter antijurídico del daño y su imputabilidad al Estado bajo el régimen objetivo y el título de daño especial. Frente a la valoración del dictamen pericial particular, la autoridad judicial lo tuvo como un medio de prueba válido y útil para acreditar el daño y sus secuelas. Sin embargo, precisó que el dictamen no tenía la misma fuerza de convicción que el acta de la Junta Médico Laboral Militar, que constituye el medio probatorio por excelencia para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de miembros de la fuerza pública.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que, aunque el dictamen pericial particular era suficiente para acreditar el daño, no lo era para establecer con certeza el quantum indemnizatorio. En esa línea, advirtió que la ausencia de la calificación por parte de la Junta Médico Laboral le impedía fijar de manera definitiva el grado de afectación funcional y, por ende, cuantificar los perjuicios materiales y el daño a la salud.
En consecuencia, optó por emitir una condena in genere para que en el incidente de liquidación se proceda con la tasación con fundamento en una prueba técnica más precisa. En consecuencia, el tribunal confirmó la declaratoria de responsabilidad del Estado, pero modificó el reconocimiento y tasación de los perjuicios, ordenando una condena en abstracto.
Precisó que ello implicaría que la liquidación se realizaría mediante incidente, para lo cual dispuso que se acudiera, en primer lugar, a la Junta Médico Laboral de la entidad demandada; de manera subsidiaria, a la Junta Regional de Invalidez; y, en su defecto, a un dictamen pericial privado que cumpliera con exigencias técnicas reforzadas.
Lo anterior, para garantizar que la indemnización se sustente en un grado suficiente de certeza técnica. Dice la sentencia cuestionada: «85. Teniendo en cuenta lo anterior, dado que se demuestra con dictamen pericial realizado por el Médico Gilberto Fernando Vargas Quintana, que la víctima quedó con secuelas físicas y/o estéticas luego de padecer leishmaniasis consistente en cicatrices en labio superior, muñeca, mano y tobillo izquierdo, resulta pertinente dar aplicación a las reglas previstas en Radicado: 11001-03-15-000-2026-01886-00 Demandante: Eder Luis Gómez Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los eventos en que la cuantía de las pretensiones no haya sido debidamente establecida en el desarrollo del proceso y se liquidará en trámite incidental que lo promoverá la parte interesada tal y como se prevé en el artículo 193 del CPACA, bajo los siguientes términos: 86.
En ese contexto, es de precisar que en tratándose de miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional la calificación de las lesiones por pérdida de la capacidad laboral debe realizarse por la respectiva dependencia de la entidad, es decir, el Tribunal Médico Laboral de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; lo anterior, sin perjuicio que en los juicios adelantados por esta jurisdicción puedan intervenir como peritos las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez o los elaborados por profesionales de la salud con capacidades y experiencia para hacerlo.
En todo caso, su valoración en la sentencia estará supeditada al cumplimiento de los requisitos de eficacia que señale la ley. 87. No niega la Sala que, el juez puede valorar los dictámenes aportados por las partes, sin embargo, el Acta de Junta Médico Laboral es el peritaje que por excelencia determina el porcentaje de incapacidad de los militares y de los policías (…). 100.Por lo tanto, el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, será liquidado conforme al incidente que se presente, así como los dictámenes y/o valoraciones que se aporten y atendiendo el monto correspondiente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta los parámetros indicados por el Consejo de Estado para dichos casos. […] 108.
En ese orden de ideas, al estar demostrada en el sub lite una afectación cierta y permanente de la integridad psicofísica del accionante, derivada de las secuelas estéticas que le produjo la leishmaniasis cutánea adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio, la Sala considera procedente el reconocimiento de la indemnización por concepto de daño a la salud en su favor, cuya cuantía deberá ser determinada en el incidente de regulación de perjuicios, de conformidad con el porcentaje definitivo de pérdida de capacidad laboral que fije la autoridad competente y los parámetros jurisprudenciales reseñados.» 2.3.
Considero que, en efecto, la sentencia del 12 de diciembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración de la prueba pericial aportada por la parte demandante, en la que el perito experto fijó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral derivada de las lesiones que padeció el señor Eder Luis Gómez Solano, en 10.5%.
Se evidencia que la autoridad judicial accionada negó el valor probatorio del informe pericial frente a la determinación del porcentaje de pérdida de la capacidad del lesionado, aduciendo que en estos casos el medio de prueba idóneo era el acta de la Junta Médico Laboral, preferentemente emitida por la entidad demandada. No obstante, no explicó las razones por las que en este caso no era útil o confiable para esos efectos la prueba pericial que ya obraba en el proceso, sino que se limitó a insistir en la existencia de otro medio de prueba que por excelencia se utiliza para fijar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en caso de lesiones de conscriptos, como si se tratara de una exigencia legal equiparable a un sistema de tarifa legal y no a uno de libre valoración de la prueba, como deriva del Código General del Proceso.
No puede pasarse por alto que la parte actora aportó con la demanda de reparación directa el concepto médico laboral suscrito por el doctor Fernando Vargas Quintana para que obrara en el proceso como «dictamen de pérdida de capacidad del soldado»3. A su vez, el juez de primera instancia, en auto del 19 de marzo de 20254, en relación con la prueba pericial precisó que «Se allegó dictamen pericial respecto a la pérdida de capacidad laboral del demandante.
Se advierte que la parte demandante no solicitó la comparecencia del perito a la audiencia para su contradicción, por lo que se INCORPORARÁ y será valorado según su mérito legal en la sentencia». 3 Expediente digital del medio de control de reparación directa 11001-33-43-064-2023-00231-00. Samai para juzgados administrativos, índice 3.
Archivo denominado «003ESCRITODEMANDAPD(.pdf) NroActua 3» 4 Expediente digital del medio de control de reparación directa 11001-33-43-064-2023-00231-00. Samai para juzgados administrativos, índice 16. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01886-00 Demandante: Eder Luis Gómez Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Con el informe pericial se aportaron los documentos para acreditar la idoneidad del experto, dentro de los que se destacan: la certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitida el 13 de junio de 2019, en la que se deja constancia de que el señor Vargas Quintana «ejerció como miembro principal de las Salas Primera y Segunda de Decisión de la Junta (…) entre los años 2002 a 2011»; así como su tarjeta profesional, el diploma de médico y cirujano, y el de especialista en salud ocupacional de la Universidad de Antioquia.
El dictamen pericial fue además reconocido en las sentencias de primera y de segunda instancia. De manera que se trata de un medio de prueba que fue legal y oportunamente incorporado al proceso judicial para que hiciera parte del acervo probatorio, cuyo contenido no fue objetado por la contraparte ni se solicitó la comparecencia del experto a la audiencia para surtir el derecho de contradicción. Debo agregar, que en el plenario no obraba otro medio de prueba que permitiera desvirtuar el contenido del dictamen médico.
Como puede verse, la autoridad judicial accionada le restó valor probatorio al dictamen médico emitido por el doctor Vargas Quintana para acreditar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del lesionado, al considerar que dicho documento carecía de idoneidad frente a otros medios de prueba que estimó superiores como el acta de Junta Médica Laboral de la entidad demandada o la calificación expedida por una Junta Regional de Calificación de Invalidez.
En la providencia cuestionada también se indicó que, tratándose de miembros de la fuerza pública, la determinación de la pérdida de la capacidad laboral corresponde, por regla general, a las instancias médico- laborales de la respectiva entidad (en particular, el Tribunal Médico Laboral de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional), sin perjuicio de la intervención en el proceso de otros peritos, siempre que acrediten la formación y experiencia necesarias.
No obstante, se afirmó que el peso de convicción de estos últimos se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos de eficacia previstos en la ley. 2.4. A mi juicio, esta argumentación era insuficiente para desestimar el mérito probatorio del dictamen pericial en lo relativo a la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
En efecto, no se explica de manera clara por qué dicho medio de prueba es considerado idóneo para acreditar el daño y su relación con el servicio, como se indicó en la sentencia acusada, pero no para determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Esa diferenciación carece de justificación razonable, pues supone fragmentar la idoneidad y confiabilidad del dictamen sin ofrecer criterios objetivos que sustenten tal conclusión. En otras palabras, no es consistente afirmar que el experto es competente y su concepto es fiable para demostrar el daño antijurídico y su origen, pero no para determinar el grado de afectación funcional que de él se deriva, máxime cuando la providencia no expone razones técnicas o metodológicas que expliquen esa limitación. Adicionalmente, se debe recordar que el ordenamiento jurídico colombiano privilegia el principio de libertad probatoria.
Esto significa que los supuestos de hecho que sustentan la demanda pueden acreditarse a través de diferentes medios de prueba, sin que exista, por regla general, una tarifa legal que imponga un medio de prueba específico como condición exclusiva de su acreditación. Ello no implica que el juez deba aceptar sin cuestionamiento el contenido de la prueba, sino que corresponde valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo a su calidad, coherencia, fundamento técnico y confiabilidad.
Aplicado al caso concreto, lo anterior significa que, si bien no existe tarifa legal para acreditar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sí recae en el juez Radicado: 11001-03-15-000-2026-01886-00 Demandante: Eder Luis Gómez Solano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de la causa el deber de valorar el dictamen pericial de manera razonada y motivada, explicando las razones por las cuales le otorga o resta valor probatorio.
En el presente asunto, el Tribunal no expuso de manera suficiente las razones por las que consideró que el dictamen pericial aportado por la parte actora con la demanda no era idóneo para acreditar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ni cuestionó de forma concreta sus fundamentos técnicos, metodología o conclusiones, tampoco la idoneidad del experto que lo emitió. La justificación que se expuso en la sentencia se limitó a indicar que existe un medio probatorio «por excelencia» para estos efectos, lo cual, en la práctica, equivale a introducir una tarifa legal probatoria que no tiene sustento en la legislación ni en el precedente de las altas Cortes. 2.5.
De acuerdo con lo expuesto, la decisión adolece de defecto fáctico al restar mérito probatorio al dictamen pericial de parte con fundamento en un argumento de tarifa legal no previsto en el ordenamiento jurídico colombiano ni respaldado en el precedente del Consejo de Estado. En estos eventos, corresponde a la autoridad judicial valorar el medio de prueba conforme a las reglas de la sana crítica y determinar, de manera expresa, razonada y motivada su valor de convicción. En caso de que considere que no es un medio de prueba que cumpla con criterios de calidad, rigor técnico y confiabilidad deberá justificar dicha conclusión mediante argumentos verificables y no mediante la simple preferencia abstracta de otro medio de prueba. 3.
Conclusión Por lo expuesto, considero que se debió conceder el amparo solicitado, dejar sin efecto la sentencia del 12 de diciembre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por incurrir en defecto fáctico derivado de la indebida valoración del dictamen pericial. En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto.
Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador