Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025)1 Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo Demandado: Fiscalía General de la Nación2 Asunto: Medida cautelar Auto Asunto Decide el despacho sobre las solicitudes de medida cautelar presentadas por Carlina Arango Zambrano3, Carlos Roberto Izquierdo Ortegón, Edgardo Jesús Jiménez Martínez y Ernesto Javier González Daza4, consistentes en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda primigenia5 1. Jarol Estibens Echeverry Giraldo presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad6 previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, contra la FGN en orden a que se declarara la nulidad del Acuerdo 1 del 3 de marzo de 2025 «[p]or el cual se convoca y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer algunas vacantes definitivas en las modalidades ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera». 1 Al expediente 0649-2025 se acumularon se acumularon los radicados: 11001-03-25-000-2025- 00109-00 (0678-2025) y 11001-03-25-000-2025-00148-00 (1125-2025). 2 En adelante FGN. 3 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-25-000-2025-00109-00 (0678-2025). 4 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-25-000-2025-00148-00 (1125-2025). 5 Samai, índice 3. 6 Se advierte que la demanda se presentó bajo el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; sin embargo en el auto del 26 de abril de 2024 se adecuó la demanda al medio de control de nulidad. 7 En adelante CPACA. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo 2.
Asimismo, solicitó que: (i) la nulidad produzca efectos a partir del 3 de marzo de 2025, fecha en que se expidió el acto demandado; y (ii) se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA. 3. Como concepto de la violación, el demandante formuló 2 cargos, así: 3.1. Cargo 1. Si bien el artículo 24 del Decreto Ley 20 de 2014 prevé que «[…] se convocará a concurso de ascenso hasta el 30% de las vacantes a proveer [y los] demás empleos se proveerán a través de concurso de ingreso», el Anexo 1 – OPECE del acuerdo demandado estableció, para varios cargos y desde una óptica individual del empleo, una distribución de vacantes que superó ampliamente el porcentaje máximo permitido del 30 % en la modalidad de ascenso.
Al respecto, refirió algunos cargos en los que el acto administrativo demandado desconoció el porcentaje legal en la distribución de las vacantes. 3.2. La interpretación correcta del artículo 24 del Decreto Ley 20 de 2014 implicaba que el límite del 30% de las vacantes ofertadas en la modalidad de ascenso debía aplicarse de manera individualizada a cada denominación de empleo, y no al conjunto total de vacantes de la convocatoria, porque de esta forma se materializaban los principios de igualdad, mérito y transparencia al permitir que al menos el 70% de las vacantes ofertadas por empleo se proveyeran a través de la modalidad de ingreso, lo cual aseguraría la participación de la ciudadanía. La Corte Constitucional, en la sentencia C-034 de 2015 consideró que el porcentaje debía entenderse como un límite aplicable a cada tipo de empleo, individualmente considerado, y no como un promedio general.
La propia FGN ha aplicado esta interpretación individualizada en procesos anteriores, como se evidenció en la Resolución 48 del 14 de diciembre de 2023, mediante la cual en aplicación de la norma en cita declaró «desiertos concursos para cargos específicos en la modalidad de ascenso cuando no se cumplían las condiciones particulares para cada denominación de empleo, sin considerar los totales generales de la convocatoria». 3.3.
Finalmente, la distribución irregular en el concurso respecto de la modalidad de ingreso y de ascenso implicó la transgresión a los principios de legalidad, igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos y prevalencia del interés general, en tanto ello restringió la oportunidad de aquellos ciudadanos que no tuvieran un vínculo laboral con la entidad demandada, lo cual limitaría la renovación del talento humano en las entidades públicas. 3.4.
Cargo 2. A pesar de que el artículo 28 del Decreto Ley 20 de 2014 estableció que la convocatoria [en el marco del régimen de carrera especial de la FGN y de sus entidades adscritas] debía contener, entre otros aspectos, la fecha para (i) la inscripción y publicación de la convocatoria; (ii) la publicación del listado de admitidos y no admitidos al concurso, así como los términos y medios para sus 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo reclamaciones;
(iii) la inscripción de las pruebas a aplicar; (iv) la publicación de los resultados de las pruebas, así como los términos y medios para sus reclamaciones; (v) la publicación de las listas de elegibles y los términos y medios para reclamar contra aquellas; (vi) la realización del estudio de seguridad; y (vii) la publicación de la lista de elegibles definitiva; lo cierto era que el acto administrativo demandado no especificó ninguna de aquellas al delegar tal determinación en el operador contratado, a saber, la UT Convocatoria FGN 2024.
Esta decisión contravino el principio de legalidad y el deber constitucional de la administración de sujetarse al ordenamiento jurídico en todas sus actuaciones, en tanto la normativa fue clara en señalar que «es la convocatoria misma la que debe contener estas fechas, y no un tercero que posteriormente las determine». 3.5. El artículo 14 del acuerdo demandado se limitó a señalar que la etapa de inscripciones tenía un término de duración de 20 días hábiles, pero sin establecer una fecha específica de inicio ni de culminación; asimismo, omitió especificar las fechas para la publicación de los actos administrativos a expedir, una vez finalizada cada etapa del concurso. 3.6.
La ausencia de las fechas en comento, además, desconoció las garantías a la seguridad jurídica, la transparencia y el debido proceso de todos los participantes quienes tienen derecho a conocer, desde un principio, las condiciones temporales que regirían el concurso de méritos. 1.2. Trámite de la demanda principal 4. Mediante auto del 30 de abril de 20258, se admitió la demanda de la referencia y, en consecuencia, se ordenó realizar las notificaciones de ley. 5.
En proveído de idéntica fecha9, se dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días a la parte demandada, de conformidad con el artículo 233 del CPACA. 6. En auto del 20 de octubre de 202510, se negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el demandante. 1.3. Procesos acumulados 7. En auto del 19 de enero de 202611, se decidió acumular al presente medio de control los procesos identificados con los radicados 11001-03-25-000-2025-00109- 8 Samai, índice 6. 9 Samai, índice 7. 10 Samai, índice 28. 11 Samai, índice 34. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo 00 (0678-2025) y 11001-03-25-000-2025-00148-00 (1125-2025), además, frente a este último se ordenó el traslado de la medida cautelar solicitada por la parte demandante. 8.
La aludida providencia fue notificada a los sujetos procesales así: Proceso 11001-03-25-000-2025-00109-00 (0678-2025) Procesos 11001-03-25-000-2025-00148-00 (1125-2025) Despacho de origen: Juan Camilo Morales Trujillo Despacho de origen: Jorge Edison Portocarrero Banguera Demandante: Carolina Arango Zambrano Demandante: Carlos Roberto Izquierdo Ortegón, Edgardo Jesús Jiménez Martínez y Ernesto Javier González Daza.
Demandado: FGN Demandado: FGN Providencia notificada: auto del 19 de enero de 2026, índice 28. Providencia notificada: auto del 19 de enero de 2026, índice 18. Notificación de la providencia: 21 de enero de 2026, índice 31. Notificación de la providencia: 21 de enero de 2026, índice 21. 1.3.1. Las demandas acumuladas 1.3.1.1. Proceso 0678-2025 9.
En la demanda presentada por Carolina Arango Zambran, cuyo radicado fue el 11001-03-25-000-2025-00109-00 (0678-2025), se pretendió la nulidad del Acuerdo 1 del 3 de marzo de 2025, expedido por la FGN. Asimismo, se pidió que los efectos de la nulidad se consideraran desde la fecha de expedición del acto y que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA. 10.
Como concepto de la violación, la demandante sostuvo lo siguiente: 10.1. Cargo único. Desviación de poder y falta de motivación adecuada. El artículo 32 del acuerdo demandado estableció que la maestría y el doctorado recibirían igual puntaje en la valoración de antecedentes académicos, lo cual desconoció los principios de mérito, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, propios del sistema de carrera administrativa. 10.2.
El artículo 125 de la Constitución Política12 dispuso que el ingreso y asenso a los empleos públicos debía basarse en el mérito y las calidades de los aspirantes, además, la finalidad del sistema de carrera administrativa era garantizar que la selección de funcionarios obedeciera a la idoneidad, conocimientos, así como trayectoria profesional y académica.
No obstante, la igualdad en el puntaje otorgado 12 En adelante CP. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo a la maestría y el doctorado desconocía el esfuerzo, dedicación y especialización que requería el doctorado. 10.3.
En ese hilo argumentativo, la valoración del mérito se desnaturalizó al ignorar la superioridad de doctorado sobre la maestría, porque no se podía diferenciar objetivamente a los aspirantes según su nivel de formación. 10.4. De acuerdo con el artículo 13 de la CP [trato igual entre iguales y desigual entre desiguales], la equiparación de puntajes correspondientes a la maestría y al doctorado produjo un trato desigual entre aquellos que alcanzaron distintos niveles de formación académica.
Además, la equivalencia de puntajes generó una discriminación inversa que desfavoreció a quienes tuvieran una «mayor preparación». 10.5. La equiparación del puntaje asignado a la maestría y al doctorado no superó el test de proporcionalidad adoptado por la Corte Constitucional, toda vez que no era un medio idóneo al desconocer las diferencias académicas entre los aludidos títulos y afectaba la evaluación del mérito.
Además, la mencionada equiparación no era necesaria al existir «formas más justas» para valorar los antecedentes académicos y diferenciar los títulos de posgrado. 10.6. La igualdad de puntajes era una medida desproporcionada, comoquiera que la equiparación de títulos de diferente nivel académico alteraba el resultado del concurso y permitía que los aspirantes con menor preparación ocuparan cargos en detrimento de aquellos que contaban con un grado académico superior. 10.7.
La Ley 30 de 1992 estableció una jerarquía para los niveles de formación, según la cual el doctorado es el máximo nivel de formación académica, mientras que la maestría es un nivel intermedio, de modo que la equiparación en los puntajes de estos títulos ignoró la estructura jerárquica de la educación superior fijada por la Ley 30 de 1992. 10.8.
La FGN no justificó de manera técnica la razón para otorgar un puntaje igual a la maestría y al doctorado. 1.3.1.2. Proceso 1125-2025 11. En la demanda presentada por Carlos Roberto Izquierdo Ortegón y otros13, cuyo radicado fue el 11001-03-25-000-2025-00148-00 (1125-2025), se pretendió la nulidad de los siguientes actos: 11.1.
Acuerdo 1 del 3 de marzo de 2025 «[p]or el cual se convoca y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer algunas vacantes definitivas en las modalidades 13 Edgardo Jesús Jiménez Martínez y Ernesto Javier González Daza. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera», así como del Anexo 1 de la Oferta Pública de Empleos de la Carrera Especial [OPECE], el cual hace parte del mencionado acuerdo. 11.2.
Resolución 1566 del 3 de marzo de 2025, expedida por la FGN «[p]or medio de la cual se identifica[ron] los 4000 empleos a proveer mediante Concurso de Méritos FGN 2024 en la Fiscalía General de la Nación». 11.3. Resolución 2094 del 20 de marzo de 2025, expedida por la FGN «[p]or medio de la cual se modific[ó] la Resolución N° 01566 del 3 de marzo de 2025». 12.
Como concepto de la violación, los demandantes señalaron lo siguiente: 1.3.1.2.1. Cargo 1. Nulidad por infracción de las normas en que debieron fundarse: infracción del límite de cargos en ascenso, previsto en el artículo 24 del Decreto Ley 20 de 2014 13. Por regla general, el ingreso y permanencia en el empleo público se materializa a través de un concurso abierto que garantiza la igualdad de oportunidades para los interesados, como excepción pueden ofertarse en el concurso el 30% de las vacantes en la modalidad de ascenso con el cumplimiento de los 3 requisitos previstos en el artículo 24 del Decreto Ley 20 de 2014. 14.
El primero de estos requisitos [numeral 1 ibidem] consiste en que: «[l]a vacante o vacantes a proveer pertenezcan a un mismo grupo o planta de personal y a los niveles profesional y técnico», la finalidad de esta disposición es evitar que los concursos tengan una «falacia de composición»14. Además, esta norma puede ser interpretada de 2 maneras: (i) los cargos convocados en ascenso deben pertenecer al grupo o planta de la FGN, sin que se diferencien los niveles [profesional o técnico] ni los empleos con diferentes denominaciones, por lo tanto, en el porcentaje máximo de empleos ofertados en modalidad de ascenso se equiparan cargos con funciones y posición jerárquica diferentes; y (ii) el límite de 30% de cargos ofertados en modalidad de ascenso requiere que se examine cada categoría [grupos o plantas, nivel jerárquico y denominación de empleo] por separado, ya que tienen características diferentes y obedece a una lectura óptima del requisito, porque la necesidad de que la vacante a proveer pertenezca a un «mismo» grupo o planta también se aplica para un «mismo» nivel jerárquico y «misma» denominación de empleo; este tipo de reparto de las vacantes en ascenso puede nombrarse como «distribución equilibrada de máximos». 14 Entendida como: «[…] aparentar que el todo «siempre» posee las características de sus partes, o que al unir los elementos en un todo, el conjunto tiene las mismas propiedades.3». 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo 15.
Esta segunda interpretación es la que mejor se acompasa con la regla general de que el ingreso al empleo público debe surtirse a través de un concurso abierto y que la modalidad de ascenso es una excepción que, en principio, contraviene la igualdad de oportunidades y el mérito. 16. En ese contexto, los actos demandados contravinieron el límite de 30% para la provisión de empleos en ascenso, establecido por el artículo 24 del Decreto Ley 20 de 2014, pues al adoptar un cálculo global de las vacantes ofertadas en la modalidad de ascenso, se condujo a que algunos cargos superaran el mencionado límite, lo cual infringió el derecho a la igualdad [art.13 CP] y el principio del mérito [art. 125 CP], asimismo restringió el derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos [art. 40.7.
CP]. Las vacantes que superaron el aludido porcentaje fueron las siguientes: 17. Del grupo o planta de la Fiscalía: ASCENSO INGRESO TOTAL PORCENTAJE QUE EXCEDE EL 30% Fiscal delegado ante Tribunal de Distrito 35 45 80 43.75% Fiscal delegado ante jueces Penales de Circuito Especializados 150 270 420 35.71% Asistente Fiscal IV 78 172 250 31.20% Asistente Fiscal III 90 160 250 36% 18.
Grupo o planta: Gestión y apoyo administrativo ASCENSO INGRESO TOTAL PORCENTAJE QUE EXCEDE EL 30% Profesional Experto 16 11 27 59.26 % Profesional Especializado I 14 13 27 51.85% Profesional de Gestión III 73 33 106 68.87% 19. Adicionalmente, el concurso de méritos ofertó 4.000 empleos de los cuales 884 se ofertaron en la modalidad de ascenso, sin embargo, estas cifras resultaban imprecisas, porque (i) «Si sumamos 884 cargos ofertados en ascenso y los 3156 de ingreso, suman 4.040 cargos.
Lo cual es superior a la suma de 4000 que dice estar ofertando» y (ii) «[a]l realizar la sumatoria, no se excluyen 323 empleos del nivel 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo «asistencial», los cuales, por ley, no pueden ser convocados para concurso de ascenso.
Por lo tanto, estos empleos no pueden ser un parámetro de comparación». 1.3.1.2.2. Cargo 2. Expedición irregular: motivación y falta de publicación del proyecto de convocatoria 20. En primer lugar, la entidad demandada omitió consignar en la motivación del Acuerdo 1 del 3 de marzo de 2025 los argumentos explícitos que indicaran el cumplimiento de los numerales 2 y 3 del artículo 24 del Decreto Ley 20 de 201415, en su lugar se presentaron frases genéricas. 21.
En segundo lugar, el numeral 8 del artículo 8 del CPACA prevé que los proyectos específicos de regulación sean publicados por las autoridades administrativas con el fin de que reciban opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. En ese sentido, el artículo 28 del Decreto Ley 20 de 2014 estableció que la convocatoria era la norma que regulaba el proceso de selección. 22.
Por lo tanto, el proyecto de acuerdo regulatorio del concurso [convocatoria] debió ser publicado en cumplimiento del deber de información, sin que pudiera alegarse que la entidad demandada no estaba obligada a esto por tener un régimen especial de carrera. Además, debía tenerse en cuenta que los comentarios o sugerencias de los interesados podrían evitar demandas de nulidad contra las convocatorias a concurso. 1.3.1.2.3.
Cargo 3. Expedición irregular: actas y trámite de impedimentos 23. En la etapa de planeación del concurso de méritos FGN-2024, la Comisión de la Carrera Especial de la FGN incumplió su reglamento interno [Acuerdo 85 de 2017], pues en los artículos 22 y 23 se regulaba el contenido de las actas y la expedición de los actos producto de las decisiones de la Comisión, sin embargo, las disposiciones adoptadas por el aludido órgano en las sesiones del 12 y 21 de junio de 2024 no fueron consignadas en las actas correspondientes ni en actos administrativos, lo cual vulneró el reglamento interno y el principio de publicidad de cada etapa del concurso, previsto en el artículo 3 del Decreto Ley 20 de 2014. 24.
De otra parte, el artículo 14 del Decreto Ley 20 de 2014 estableció que la Comisión de la Carrera Especial estaría integrada, entre otros, por 2 representantes de los servidores de la FNG, uno por parte de los funcionarios y otro por los 15 «2. Existan servidores públicos escalafonados en la carrera especial, en el grado salarial inferior, que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso. 3.
El número de los servidores escalafonados en carrera que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso sea igual o superior al número de empleos a proveer.». 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo empleados.
Además, el artículo 19 ibidem dispuso que los impedimentos debían formularse por escrito y cuando correspondieran a uno de los representantes de los servidores públicos, este sería reemplazado por su suplente. 25. A pesar de ello, en la sesión del 24 de febrero de 2025 los representantes de los servidores manifestaron de forma verbal sus impedimentos para discutir y aprobar el proyecto de acuerdo de convocatoria, y estas manifestaciones fueron aprobadas de manera verbal por la presidente de la Comisión. Lo anterior, constituyó un desconocimiento del trámite de los impedimentos, señalado en el artículo 19 de Decreto Ley 20 de 2014. 1.3.1.2.4.
Cargo 4. Expedición irregular: inconsistencias en criterios para fijar acciones afirmativas 26. En el proceso de planeación del concurso y luego de la expedición del acuerdo de convocatoria, la entidad demandada emitió circulares y resoluciones que definían criterios para la selección y exclusión de empleos a ofertar en el concurso.
Sin embargo, la Resolución 2094 de 2025 puso de presente que «algunos servidores con acciones afirmativas reconocidas no fueron excluidos de la convocatoria como correspondía» y si bien las circulares 30 de 2024, 32 de 2024 y 3 de 2025 formularon acciones afirmativas para proteger a servidores en condiciones especiales16, se observaron «múltiples casos» en los que se incluyeron a estos servidores en la OPECE final.
Lo expuesto, desconoció derechos fundamentales y vulneró el principio de legalidad y los parámetros establecidos en las circulares. 27. Adicionalmente, la exclusión de la identificación numérica [ID] de los cargos a partir de las acciones afirmativas dispuestas en la Circular 30 de 2024, no obedeció a un fundamento constitucional, sino a «criterios ambiguos y gaseosos», lo cual permitió que se excluyeran cargos sin una acreditación y valoración suficiente. 1.3.1.2.5.
Cargo 5. Infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular: omisión de la actualización de los manuales de funciones y requisitos mínimos de experiencia de los fiscales 28. El artículo 66 de la Ley 2430 de 2024, modificó el artículo 128 de la Ley 270 de 1996 al fijar el requisito de experiencia mínima para los jueces municipales, de circuito y sus equivalentes, así como de magistrado de tribunal. 29.
Por su parte, el artículo 4 del acuerdo demandado dispone que este se rige por el Manual Específico de Funciones y Requisitos Mínimos17, versión del 5 de mayo de 2024, el cual fue aprobado mediante la Resolución 3861 del 16 de mayo de 2024. 16 Prepensionados, padres o madres cabeza de familia, «discapacidad» o enfermedades ruinosas. 17 En adelante MEFRM. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo Así pues, el MEFRM fue expedido con anterioridad a la Ley 2430 de 2024 y no podía incluir las modificaciones al requisito de experiencia introducidas por la aludida ley. 30.
Los requisitos de experiencia mínima para los jueces también eran aplicables a los fiscales que actuaban frente a ellos, toda vez que el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 clasificaba a los fiscales como funcionarios de la Rama Judicial y el artículo 127 ibidem permitía interpretar que el desempeño en el cargo de fiscal estaba condicionado al cumplimiento de los requisitos generales y específicos como el establecido en el artículo 128 ejusdem, referente a los requisitos mínimos de experiencia. 31.
Así las cosas, existía una contradicción entre el MEFRM que regía el Acuerdo 1 de 1 del 3 de marzo de 2025 y la Ley 2430 de 2024. 32. Adicionalmente, el acuerdo demandado señaló que las leyes 2010 de 2019, 2111 de 2021 y 2197 de 2022 crearon la Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales, la Dirección de Apoyo Territorial, la Dirección Especializada contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente y la Dirección Especializada contra los Delitos Informáticos, motivo por el cual se crearon 538 cargos de los cuales 534 correspondían a empleos de carrera especial. 33.
Ahora bien, los 534 cargos se convocaron, sin embargo, el manual de funciones y la estructura orgánica de la entidad no fueron actualizados, pues en el manual no estaba consignada la estructura orgánica de la Fiscalía ni las funciones correspondientes a los fiscales que pertenecen a las direcciones especializadas creadas por la ley. 1.3.2.
Solicitudes de medida cautelar 1.3.2.1. Proceso 0678-2025 34. Carolina Arango Zambran solicitó la suspensión provisional del Acuerdo 1 del 3 de marzo de 2025 de la FGN, con fundamento en lo expuesto en el concepto de la violación de la demanda, el inciso 1 del artículo 231 «entre otros» del CPACA y la posible afectación a los derechos de los aspirantes al Concurso de Méritos FGN 2024. 1.3.2.2.
Proceso 1125-2025 35. Como medida cautelar, Carlos Roberto Izquierdo Ortegón y otros18 solicitaron la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados por infringir los 18 Edgardo Jesús Jiménez Martínez y Ernesto Javier González Daza. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo artículos 3, 18 y 24 del Decreto Ley 20 de 2014; 8 numeral 8 del CPACA; y 13, 40 numeral 7, 125 y 209 de la CP, con base en lo siguiente: 35.1.
Se pretendía garantizar el objeto del proceso, proteger el derecho a la igualdad de oportunidades de los aspirantes a ingresar a la FGN y defender el principio del mérito. 35.2. El juez natural del concurso debía promover el cumplimiento estricto de los requisitos previstos en el artículo 24 del Decreto Ley 20 de 2014 y del límite del 30% de la oferta de empleos en modalidad de ascenso, bajo el entendido de que este porcentaje debía ser distribuido en cada uno de los cargos.
Por lo tanto, la medida cautelar se fundaba en la cantidad y porcentaje de los empleos convocados en la modalidad de ascenso, cuyo desequilibrio y cifras fueron analizados en el texto de la demanda. 35.3. Se vulneró la norma por omisión, toda vez que en el trámite reglado de la planeación del concurso se omitió el cumplimiento del artículo 8, numeral 8 del CPACA y la publicidad prevista en el artículo 3 del Decreto Ley 20 de 2014, así como el artículo 209 de la CP. 35.4.
Correspondía a la Sección Segunda del Consejo de Estado adoptar una medida cautelar «preventiva» fundamentada en el principio de precaución, ya que se podían frustrar las expectativas legítimas sino se decretaba la medida cautelar. Además, el mencionado principio resultaba aplicable a los concursos de méritos y no solo al grave riesgo de la salud pública y al medio ambiente, porque el avance de las etapas del proceso de selección generaría el riesgo de afectar derechos subjetivos e incluso fundamentales. 35.5.
El decreto de la medida cautelar en el presente asunto debía analizarse desde la «sospecha de ilegalidad» o «apariencia de ilegalidad» de los actos demandados. 1.3.3. Oposición a la medida cautelar 1.3.3.1. Proceso 0678-2025 36. En el término legal, la FGN se opuso al decreto de la medida cautelar por las siguientes razones: 36.1.
La interpretación de la actora desconoció el alcance del artículo 32 del Acuerdo 1 de 2025, pues la valoración de los títulos de posgrado tenía lugar en la etapa de Verificación del Cumplimiento de Requisitos Mínimos y Condiciones de 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo Participación19.
En este escenario, el artículo 5 de la Resolución 470 de 201420 estableció una escala de equivalencias entre estudios y experiencia, de modo que otorgó al título de doctorado el valor de 5 años de experiencia, en contraste la maestría compensaba 4 años de experiencia. Por lo tanto, era la etapa de VRMCP en donde los posgrados tenían «mayor fuerza jurídica y práctica» al permitir la admisión del aspirante al concurso de méritos, así pues, el acto demandado se ajustaba a la CP y la ley, porque reconoció expresamente los títulos de posgrado en la fase de verificación mínima. 36.2.
La prueba de valoración de antecedentes tiene una función clasificatoria y busca el reconocimiento de los méritos adicionales a los que superaron la verificación de requisitos mínimos y la prueba eliminatoria. Esta clasificación permite ordenar de manera objetiva los perfiles que mejor se ajustan a las necesidades del servicio y a la convocatoria.
En este contexto, la Comisión de la Carrera Especial de la FGN pretendió vincular por mérito a profesionales con habilidades y competencias aplicadas al ámbito judicial, en consecuencia, estableció un mayor puntaje a la experiencia [65%] sobre la educación [35%] en el artículo 31 del acuerdo demandado. 36.3. El concurso FGN 2024 no se enfocaba en el nivel de doctorado, pues su naturaleza y finalidad era la investigación avanzada y la producción de nuevo conocimiento, mientras que la convocatoria se orientó a la vinculación de profesionales con conocimientos aplicados, es decir, competencias prácticas, de tal suerte que los empleos ofertados no requerían una formación investigativa de nivel doctoral. 36.4.
Con base en lo anterior, el puntaje de la maestría en la etapa de valoración de antecedentes era razonable y proporcionada al corresponder con el perfil de los cargos ofertados, en contraste, la pretensión de que el doctorado otorgara una ventaja adicional constituía un desconocimiento de la finalidad de esta etapa y conducía a una doble contabilización de igual criterio, pues el doctorado era equivalente a 5 años de experiencia. 36.5.
No existía norma que dispusiera un mayor puntaje al doctorado frente a la maestría en la prueba de valoración de antecedentes, la cual se orientaba al perfil específico de los empleos convocados. 36.6. Las entidades contaban con discrecionalidad para fijar los puntajes en la prueba de valoración de antecedentes. De hecho, en los procesos de selección: 19 En adelante VCRMCP. 20 «Por la cual se modifica y adopta el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los empleos que conforman la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se establecen otras disposiciones». 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo Planeación Distrital de 2014, Superintendencias de 2016 y SENA de 2017, realizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil21, se observó que los posgrados eran reconocidos en la fase de verificación de requisitos mínimos y en la prueba de antecedentes, en el cual el doctorado no recibió un puntaje superior al de la maestría. Por lo tanto, la puntuación otorgada por la Comisión de Carrera Especial estaba «en plena armonía con la práctica administrativa consolidada y con los parámetros definidos por la [CNSC], lo cual desvirtúa[ba] cualquier alegación de trato desigual o arbitrario.». 36.7.
La medida cautelar solicitada no cumplió con los requisitos previstos por el artículo 231 del CPACA, pues no existió una vulneración evidente, manifiesta o flagrante, en su lugar, la validez del acto demandado se apoyaba en normas expresas en la práctica reiterada de la CNSC y la doctrina constitucional vigente. Además, no se acreditó la existencia de la apariencia de buen derecho [fumus boni iuris] ni un peligro en la mora [periculum in mora] que justificaran la adopción de la suspensión provisional. 36.8.
La parte demandante se limitó a alegar de manera genérica la violación de la Ley 30 de 1992, sin que identificara una disposición concreta. 36.9. La Ley 30 de 1992 no estableció jerarquías entre los títulos de posgrado, sino que solamente reconoció las modalidades de formación avanzada. Sobre el particular, el artículo 12 ibidem equiparó en un «fundamento normativo» los niveles de posgrado y en este mismo sentido regula el artículo 32 del acuerdo acusado22. 36.10.
La demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni demostró que el puntaje idéntico a las maestrías y los doctorados en la prueba de antecedentes produjera una afectación real y concreta a la igualdad de los concursantes. 36.11. Además de improcedente, una eventual suspensión del proceso de selección sería lesiva al interés general, porque paralizaría un concurso de méritos que compromete la carrera administrativa de 119.509 ciudadanos. Igualmente, se 21 En adelante CNSC. 22 «ARTÍCULO
32. CRITERIOS VALORATIVOS PARA PUNTUAR EL FACTOR EDUCACIÓN EN LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. Para la evaluación del factor educación, se tendrán en cuenta los criterios y puntajes relacionados a continuación, respecto de los títulos y estudios adicionales a los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del empleo y detallado en la OPECE, los cuales son acumulables hasta el máximo definido en el artículo 31 del presente Acuerdo, para cada factor, siempre y cuando se encuentren relacionados con las funciones del empleo, de acuerdo con la ubicación de la vacante, bien sea por grupo o planta o proceso.
Educación Formal: en la siguiente tabla se establece la puntuación para los títulos de educación formal relacionados con las funciones del empleo, de acuerdo con la ubicación, bien sea por grupo o planta (Fiscalía) o con el proceso (Gestión y Apoyo Administrativo). Empleos del nivel profesional: la sumatoria de los puntajes parciales no podrá exceder de 25 puntos.» [destacado de la parte]. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo afectaría el principio del mérito [art. 125 CP] y la operatividad de la FGN, así como restringiría el derecho de acceder al empleo público en condiciones de igualdad. 36.12.
Con base en un «test intenso de igualdad» se sostuvo lo siguiente: «El balance final es favorable a la medida: i) beneficio general: asegura que los empleos sean provistos por quienes tienen habilidades aplicadas y experiencia concreta, coherentes con las funciones de la Fiscalía; ii) afectación mínima: los aspirantes con doctorado no quedan invisibilizados ni desvalorizados, pues ya reciben el máximo reconocimiento en la etapa de requisitos mínimos y conservan puntaje en la prueba de antecedentes; iii) equilibrio justo: la decisión impide que un solo grupo (aspirantes con doctorado) obtenga una ventaja desproporcionada frente a los demás, preservando la igualdad material en la competencia. […] En conclusión, el otorgamiento del mismo puntaje a maestría y doctorado en la prueba de antecedentes no vulnera el art. 13 C.P. el principio de mérito (art. 125 C.P.): i) la mayor ponderación del doctorado opera donde corresponde (VRMCP); ii) la fase clasificatoria reconoce el posgrado como mérito adicional sin duplicidades; y iii) el diseño es coherente, razonable y proporcionado frente a la finalidad del concurso y al perfil funcional de los cargos.». 1.3.3.2.
Proceso 1125-2025 37. Dentro del término legal23, la FGN no se pronunció sobre el decreto de la medida cautelar. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 38. El despacho es competente para resolver la medida cautelar presentada por la parte demandante, toda vez que el asunto versa sobre un medio de control de nulidad de única instancia; asimismo, porque de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA «[s]erá competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2.2.
Problemas jurídicos 39. El despacho deberá determinar: 23 El auto del 19 de enero de 2026 en su ordinal 2° dispuso el traslado de la medida cautelar y fue notificado por medio electrónicos el 21 de enero de 2026. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo 39.1.
¿si procede la suspensión provisional del Acuerdo 1 del 3 de marzo de 2025, proferido por la FGN, por haberse expedido con desviación de poder y falta de motivación al equiparar los puntajes de la maestría y doctorado en la valoración de antecedentes académicos? 39.2. ¿si procede la suspensión provisional del Acuerdo 1 del 3 de marzo de 2025, proferido por la FGN, por haberse expedido con infracción del artículo 24 del Decreto Ley 20 de 2014? 39.3.
¿si procede la suspensión provisional del Acuerdo 1 del 3 de marzo de 2025, proferido por la FGN, por haberse expedido de forma irregular al no especificar el cumplimiento de los numerales 2 y 3 del artículo 24 del Decreto Ley 20 de 2014 y al no publicarse el proyecto de acuerdo de convocatoria, según el numeral 8 del artículo 8 del CPACA? 39.4.
¿si procede la suspensión provisional del Acuerdo 1 del 3 de marzo de 2025, proferido por la FGN, por haberse expedido de forma irregular al no cumplirse con los artículos 3 del Decreto Ley 20 de 2014; 22 y 23 del Acuerdo 85 de 2017 que regulan el contenido de las actas de la Comisión de Carrera Especial de la FGN y la expedición de actos administrativos? 39.5.
¿si procede la suspensión provisional del Acuerdo 1 del 3 de marzo de 2025, proferido por la FGN, por haberse expedido de forma irregular al no cumplirse con el trámite de impedimentos, previsto en el artículo 19 del Decreto Ley 20 de 2014? 39.6. ¿si procede la suspensión provisional de la Resolución 2094 del 20 de marzo de 2025, proferida por la FGN, por haberse expedido de forma irregular al presentarse errores en los criterios para asignar las acciones afirmativas? 39.7.
¿si procede la suspensión provisional del Acuerdo 1 del 3 de marzo de 2025, proferido por la FGN, por haberse expedido de forma irregular y con infracción del artículo 66 de la Ley 2430 de 2024 en el cual debió fundarse? 40. Con miras a resolver el anterior planteamiento, el despacho precisará algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo y, posteriormente, examinará las solicitudes de medida cautelar en el caso concreto. 2.3.
Medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo 41. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 42.
En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 43.
Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.
La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios». 44. De las normas antes analizadas24 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos25.
Veamos: 44.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo26;
(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio27. 44.2. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.
Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada 24 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 25 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014- 00942-00.
N° interno: 2905-2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 26 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 27 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia28; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda29. 44.3.
Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda30 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud31; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios32. 44.4.
Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes - medidas cautelares positivas33- de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;
(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios34. 28 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 29 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 30 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 31 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 32 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 33 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 34 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011. 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo 45.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.
En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 46. Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiar los reparos expuestos en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud de los cuales se formularon los problemas jurídicos a resolverse en esta providencia. 2.4.
Caso en concreto. Solución de problemas jurídicos 2.4.1. Primer problema jurídico: igualdad de puntaje al título de maestría y doctorado en la valoración de antecedentes académicos 47. Carolina Arango Zambran sostuvo que el acuerdo demandado incurrió en desviación de poder y falta de motivación al asignar un puntaje igual a la maestría y el doctorado en la prueba de valoración de antecedentes.
Esto desconoció el principio del mérito [art. 125 CP], porque desconocía el esfuerzo, dedicación y especialización que requería el doctorado, además no permitía diferenciar de forma objetiva a los aspirantes según su nivel de formación. Asimismo, se vulneró el derecho a la igualdad [art 13 CP], toda vez que se otorgó un trato igual a situaciones desiguales, lo cual generó una «discriminación inversa» que desfavoreció a aquellos con mayor formación académica. 48.
Adicionalmente, la equiparación de puntaje no superaba el test de proporcionalidad adoptado por la Corte Constitucional, comoquiera que no era un medio idóneo para advertir las diferencias académicas lo que afectaba la evaluación del mérito; tampoco era una medida necesaria porque existían otras formas para valorar los antecedentes académicos y resultaba desproporcionada porque alteraba el resultado del concurso y daba lugar a que los aspirantes con título de maestría ocuparan cargos en detrimento de aquellos con título de doctorado. 49.
Finalmente, la igualdad de puntajes desconocía la jerarquía de los niveles de educación superior, prevista en la Ley 30 de 1992, y la FGN no justificó de forma técnica el motivo para la adopción de la medida. 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo 50.
Por su parte, la FNG se opuso al decreto de la suspensión provisional, porque en la etapa de VCRMCP35 el doctorado equivalía a 5 años de experiencia, mientras que la maestría a 4, de conformidad con el artículo 5 de la Resolución 470 de 2014 por lo tanto, el doctorado ya recibía una valoración superior en una fase determinante del concurso. 51.
La función de la prueba de valoración de antecedentes era clasificatoria, lo cual permitía ordenar los perfiles de los aspirantes de una manera objetiva de acuerdo con las necesidades del servicio y la convocatoria. Por lo tanto, el concurso FGN 2024 priorizaba la experiencia en el ámbito judicial sobre la educación, pues el enfoque del proceso de selección fue la vinculación de personal con competencias prácticas al ser el perfil de los empleos ofertados, los cuales no requerían una formación investigativa de nivel doctoral. 52.
Adicionalmente, no existía norma que obligara a asignar un puntaje superior al doctorado sobre la maestría en la prueba de valoración de antecedentes, en su lugar, las entidades contaban con discrecionalidad para establecer estos valores y se observaba que la CNSC también había desarrollado procesos de selección en los que no otorgó un puntaje mayor al doctorado en la fase clasificatoria. 53.
La parte demandante no acreditó los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA para el decreto de la medida cautelar, ya que no se configuró una vulneración evidente ni los presupuestos de fumus boni iuris y periculum in mora. En contraste, el acto demandado se fundamentaba normas expresas, en la práctica reiterada de la CNSC y la doctrina constitucional vigente. 54.
Finalmente, la actora no identificó una disposición concreta de la Ley 30 de 1992, pues únicamente alegó su vulneración de forma general. Además, debía tenerse en cuenta que a partir de un «test estricto de igualdad» se podía concluir que la igualdad de puntajes no vulneraba el artículo 13 CP ni el principio del mérito [art. 125 CP], evitaba duplicidades en el reconocimiento del mérito y era una medida razonable, proporcional y coherente con la finalidad del concurso y el perfil de los cargos. 55.
Pues bien, expuesto lo anterior, este despacho estima que el decreto de la medida cautelar de suspensión requiere una confrontación de las normas superiores al acto demandado, según lo solicite la parte interesada. En el asunto bajo estudio, Carolina Arango Zambran invocó los artículos 13 y 125 de la CP y la Ley 30 de 1992. 56. En ese sentido y de manera preliminar, se encuentra que las disposiciones constitucionales invocadas no impusieron un deber explícito a las entidades 35 Verificación del Cumplimiento de Requisitos Mínimos y Condiciones de Participación. 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo organizadoras de un concurso de méritos de asignar puntajes diferenciados a los títulos de maestría y doctorado, sino que reconocieron el derecho a la igualdad [art. 13] y la regla general de que el empleo público es de carrera [art. 125]. 57.
No obstante, la entidad demandada indicó que la calificación de los mencionados grados de formación se realiza en las etapas de VCRMCP36 y de valoración de antecedentes, en las cuales se les asigna un puntaje acorde con la finalidad propia de cada fase del concurso. 58. De manera que, en la VCRMCP se acude a una escala de equivalencias en la que el doctorado equivale a 5 años de experiencia y la aprobación de esta fase habilita la presentación de pruebas escritas; por su parte, la valoración de antecedentes clasifica a los aspirantes según su experiencia y nivel de educación al otorgar puntos a estos elementos así: «ARTÍCULO
31. FACTORES DE MÉRITO PARA LA VALORACIÓN DE ANTECEDENTES Y SU PONDERACIÓN. […] ». 59. En esas condiciones, se observa de manera preliminar que el alcance de los artículos 13 y 125 de la CP no fue infringido por la puntuación otorgada al doctorado y maestría en los criterios de valoración de los antecedentes establecidos en el Acuerdo 1 de 2025, porque estas normas no establecieron una obligación específica sobre la manera de otorgar los puntajes a los mencionados títulos académicos en los procesos de selección; además, la entidad demandada explicó la forma en que el concurso evalúa los niveles académicos, sin que prima facie se perciba una vulneración de las normas constitucionales invocadas por la parte. 60.
Respecto de este punto, vale advertir que un estudio de fondo sobre la aplicación del derecho a la igualdad y el principio del mérito debe surtirse en el correspondiente fallo de única instancia y no en la decisión sobre la medida cautelar, cuyo objeto se limita al «análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas» [art. 231 CPACA]. 36 Verificación del Cumplimiento de Requisitos Mínimos y Condiciones de Participación. 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo 61.
Bajo este requisito, se encuentra que la demandante alegó el desconocimiento de la jerarquía de los niveles de educación superior establecida en la Ley 30 de 1992, sin embargo, no especificó la disposición [artículo] que fijó esa estructura o clasificación de títulos, por lo que este despacho no puede abordar de oficio el argumento de la parte al escoger una de las normas de la Ley 30 de 1992 para confrontarla con el acto demandado y así determinar preliminarmente la existencia de una vulneración. 62.
Por consiguiente, en la etapa que cursa, este despacho no puede delimitar de oficio la disposición específica que debe conformarse con el acto acusado, pues esto constituye una carga argumentativa de la parte que solicita la medida cautelar, según lo señala el artículo 231 del CPACA37. 63. En atención a lo expuesto, no se accederá al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por Carolina Arango Zambran. 2.4.2.
Segundo problema jurídico: infracción del artículo 24 del Decreto Ley 20 de 2014 64. Carlos Roberto Izquierdo Ortegón y otros38 sostuvieron que el Acuerdo 1 de 2025 infringió el artículo 24 del Decreto Ley 20 de 2014 al omitir el límite del 30% de la oferta de vacantes en modalidad de ascenso. Como fundamento, los demandantes indicaron que por regla general el acceso al empleo público se surte mediante el concurso abierto, en contraste, el concurso de asenso constituye una excepción con requisitos establecidos en el artículo 24 del mencionado decreto ley. 65.
El primero de estos requisitos señalaba que «[l]a vacante o vacantes a proveer pertenezcan a un mismo grupo o planta de personal y a los niveles profesional y técnico», respecto del cual podían surgir dos interpretaciones: la primera proponía que el porcentaje de vacantes en ascenso se calculara de forma global sin distinción de los niveles ni denominaciones del empleo; y la segunda indicaba que el límite del 30% debía calcularse de forma separada por cada categoría [grupo o planta, nivel jerárquico y denominación de empleo] en virtud de una «distribución equilibrada de máximos».
Esta última interpretación era la que mejor se acompasaba con la idea de que el concurso de ascenso constituía una excepción a la igualdad de oportunidades y el mérito. 37 «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. […].» [se destaca]. 38 Edgardo Jesús Jiménez Martínez y Ernesto Javier González Daza. 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo 66.
Por lo tanto, el acuerdo demandado vulneró el límite del 30% de vacantes a proveer mediante el concurso de ascenso al aplicar un cálculo global, lo cual condujo a que algunos cargos39 superaran el aludido porcentaje y esto infringió el derecho a la igualdad [art.13 CP] y el principio del mérito [art. 125 CP], asimismo restringió el derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos [art. 40.7.
CP]. 67. Igualmente, existieron errores aritméticos en la suma de las vacantes ofertadas, porque 884 correspondían a la modalidad de ascenso y 3156 a la de ingreso, de modo que el valor final era de 4040 vacantes y no 4000. Además, se incurrió en un vicio al incluir los empleos de nivel asistencial para determinar la totalidad de los cargos que podían convocarse en ascenso, pues en esta modalidad no podían proveerse los cargos asistenciales. 68.
Pues bien, este despacho, en el auto del 20 de octubre de 2025, se pronunció sobre el límite máximo de vacantes a proveer bajo la modalidad de ascenso, previsto en el artículo 24 del Decreto Ley 20 de 2014. Al respecto puntualizó que la Corte Constitucional en la sentencia C-034 de 2015 no interpretó la forma en que debía aplicarse la restricción del máximo de 30%, sino que solamente examinó la constitucionalidad del mencionado artículo 24, es decir, la alta corte no precisó si el porcentaje debía aplicarse frente a la globalidad de las vacantes ofertadas en la convocatoria o de manera individual por cada empleo. 69.
Por lo tanto, la falta de un parámetro interpretativo sobre el límite del 30% permitía, en principio, que la entidad demandada desarrollara el proceso de selección desde un margen razonable de apreciación técnica y administrativa para adoptar la manera de aplicar la aludida restricción, con la condición de que se respetaran los principios de mérito, igualdad y transparencia de la carrera especial de la FGN. 70.
En ese orden, el artículo 1 del acuerdo demandado indicaba las cifras de vacantes a ofertar en el concurso y permitía determinar que el porcentaje de empleos convocados en modalidad de ascenso correspondía al 21,1%, aproximadamente. 71. Precisado lo anterior, el despacho observa que la referida providencia se enfocó en una interpretación del artículo 24 del Decreto Ley 20 de 2014, sin especificar sus numerales, a diferencia de lo presentado por Carlos Roberto Izquierdo Ortegón y otros40, no obstante, se considera que en la presente oportunidad también puede darse aplicación al criterio interpretativo adoptado en el aludido auto, porque en 39 Al respecto véase los párrafos 17 y 18 de esta providencia. 40 Edgardo Jesús Jiménez Martínez y Ernesto Javier González Daza. 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo ambas situaciones la discusión se contrae a la forma en que debe aplicarse la restricción del 30% a las vacantes convocadas en ascenso. 72.
Dicho de otro modo, tanto en el auto del 20 de octubre de 2025, como en la presente providencia, se discute si el límite del 30% previsto para los empleos ofertados en modalidad de ascenso debe aplicarse de manera global o individual por cada denominación de empleo. 73. En consecuencia, se reiterará el criterio antes expuesto [§68, 69 y 70] para la presente etapa de medida cautelar, sin que ello impida que en la correspondiente decisión de instancia se adopte una postura diferente. 74.
Por otra parte, de manera preliminar, se observa que los demandantes no alegaron la infracción directa de una norma superior, causada por errores en la suma de las vacantes de la OPECE41 en modalidad de ascenso e ingreso como tampoco por la inclusión de los empleos de nivel asistencial para calcular el porcentaje de empleos convocados en ascenso. 75.
Sin embargo, si se entiende que el contexto de estos argumentos aludía al artículo 24 del Decreto Ley 20 de 2014, tampoco se advierte, prima facie, que haya existido una vulneración de esta norma, porque (i) se ofertaron 844 vacantes de ascenso y 3156 de ingreso, según el artículo 1 y 6 del Acuerdo 1 de 2025, cuya suma produce 4000 empleos y (ii) el demandante no acreditó la manera en la que el cómputo de los empleos de nivel asistencial afectó el porcentaje de la convocatoria en modalidad de ascenso, pues se limitó a indicar que «estos empleos no pueden ser un parámetro de comparación». 76.
Así las cosas, no se accederá al decreto de la medida cautelar solicitada por los demandantes. 2.4.3. Tercer problema jurídico: motivación del acto y falta de publicación del proyecto de acuerdo de convocatoria 77. Los demandantes42 alegaron que el acuerdo acusado no consignó los argumentos que sustentaran el cumplimiento de los numerales 2 y 3 del artículo 24 del Decreto Ley 20 de 2014; además, la FGN no publicó el proyecto de acuerdo regulatorio del concurso o de convocatoria, lo cual constituyó un incumplimiento del numeral 8 del artículo 8 del CPACA, ya que la convocatoria es la norma que regula el proceso de selección, según el artículo 28 del Decreto Ley 20 de 2014. 41 Oferta Pública de Empleos de Carrera Especial. 42 Carlos Roberto Izquierdo Ortegón, Edgardo Jesús Jiménez Martínez y Ernesto Javier González Daza. 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo 78.
Pues bien, en torno al primer argumento, los numerales 2 y 3 del artículo 24 ibidem señalan lo siguiente: «Artículo 24. Concurso de ascenso. Para la provisión definitiva de los empleos de la Fiscalía General de la Nación y de las entidades adscritas se podrán adelantar concursos de ascenso con la finalidad de reconocer la capacitación y desempeño de los servidores escalafonados en la carrera especial y permitirles la movilidad a un cargo o categoría inmediatamente superior dentro del mismo grupo o planta de personal.
El concurso será de ascenso cuando: […] 2. Existan servidores públicos escalafonados en la carrera especial, en el grado salarial inferior, que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso. 3. El número de los servidores escalafonados en carrera que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso sea igual o superior al número de empleos a proveer. […]». 79.
Al respecto, se advierte, prima facie, que el estudio del cargo exige un análisis probatorio amplio y detallado de los elementos que sustentaron la motivación del acuerdo de convocatoria y de las actuaciones surtidas en la etapa de planeación del concurso. En consecuencia, dicho examen corresponderá al escenario propio de la sentencia, una vez se encuentre integrado el acervo probatorio del proceso, y no a esta etapa cautelar, cuyo alcance es necesariamente preliminar.
Con todo, se observa que la Fiscalía sí ofertó cargos en la modalidad de ascenso, circunstancia que, en principio, no permite evidenciar una vulneración manifiesta del artículo 24 del Decreto Ley 20 de 2014. Por ello, el estudio definitivo del cargo deberá abordarse al momento de proferir el fallo. 80. Ahora bien, en relación con el argumento referente a la falta de publicación del proyecto de acuerdo de convocatoria, también se advierte que su análisis demanda una valoración detallada y rigurosa del material probatorio obrante en el expediente.
En efecto, la parte demandante sustenta su reproche en la afirmación según la cual «[l]a FGN no ha demostrado que haya publicado el «proyecto» de «Acuerdo regulatorio del concurso» y en consecuencia haber cumplido con el deber de información al público […]», lo que impone verificar las actuaciones administrativas y los documentos correspondientes para establecer la existencia o inexistencia de la irregularidad alegada.
Así las cosas, se trata de un examen que deberá realizarse en la sentencia. 2.4.4. Cuarto problema jurídico: emisión y publicidad de las actas de la Comisión de Carrera Especial de la FGN 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo 81.
Los demandantes43 sostuvieron que, en las sesiones del 12 y 21 de junio de 2024, la Comisión de Carrera Especial de la FGN aprobó la convocatoria para la provisión de 4.000 vacantes en modalidad de ingreso y ascenso, sin embargo, esta decisión no fue consignada en las actas correspondientes ni en un acto administrativo, en consecuencia, se vulneraron los artículos 22 y 23 del reglamento de la Comisión [Acuerdo 85 de 2017], así como el principio de publicidad previsto en el artículo 3 del Decreto Ley 20 de 2014. 82.
De manera preliminar, se estima que la motivación del Acuerdo 1 de 202544 señaló que las sesiones del 12 y 21 de junio de 2024 aprobaron «las condiciones y lineamientos generales de índole técnica, bajo los cuales se desarrollar[ía] el concurso de méritos FGN 2024.», lo cual condujo a que la FGN adelantara una licitación pública con el objeto de contratar al operador que desarrollaría el concurso de méritos; mientras que, en la sesión extraordinaria del 3 de marzo de 2025 la Comisión adoptó el acuerdo de convocatoria. 83.
En esas condiciones, se observa, prima facie, que las sesiones de la Comisión relacionadas por la parte demandante no tuvieron por objeto la adopción de la convocatoria, entendida como la norma que rige el concurso de méritos [art. 28 Decreto Ley 20 de 2014], en su lugar, estas reuniones definieron una serie de criterios técnicos para la ejecución del proceso de selección. 84.
Ahora bien, en relación a que (i) si las sesiones 12 y 21 de junio de 2024 constan en actas, (ii) si se expidieron actos administrativos contentivos de las decisiones y (iii) si tales actuaciones fueron publicadas, valga decir que ello requiere el análisis de fondo de los medios probatorios que obren en el plenario, en particular, del expediente administrativo.
Valga recordar que la demandada no se pronunció frente a la medida cautelar y por lo tanto, no se cuenta por el momento con material probatorio suficiente que permita, en esta etapa preliminar del proceso, decidir lo correspondiente. Por lo tanto, el estudio general de este cargo ser realizará al momento de dictar el fallo de instancia. 2.4.5.
Quinto problema jurídico: trámite de impedimentos 85. La parte demandante señaló que en la sesión de la Comisión del 24 de febrero de 2025 se tramitaron de manera irregular los impedimentos manifestados por los representantes de los funcionarios y de los empleados, pues fueron presentados y aceptados de forma verbal, a pesar de lo dispuesto por los artículos 18 y 19 del Decreto Ley 20 de 2014; luego, los mencionados representantes fueron retirados 43 Carlos Roberto Izquierdo Ortegón, Edgardo Jesús Jiménez Martínez y Ernesto Javier González Daza. 44 Folio 5 del Acuerdo 1 de 2025. 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo de la reunión y se «continúo con la discusión y aprobación del acuerdo de convocatoria del concurso». 86.
Al respecto, se observa, preliminarmente, que en la motivación del acuerdo de convocatoria se indicó que en la sesión del 24 de febrero de 2025 se recibieron las manifestaciones de impedimento de los representantes de los empleados y de los funcionarios [sin especificar si fueron escritas o verbales], las cuales fueron aprobadas por la presidente de la Comisión; posteriormente, fueron citados los suplentes para discutir y aprobar el acuerdo de convocatoria, sin embargo, solo acudió el representante de los empleados, quien formuló su impedimento por escrito, el cual fue aceptado en la sesión extraordinaria del 26 de febrero de 2025. 87.
En la sesión extraordinaria del 3 de marzo de 2025, el representante suplente de los funcionarios acudió a la Comisión y también presentó su impedimento, el cual fue aceptado por la presidente del órgano. Además, en esa reunión se adoptó el acuerdo de convocatoria por unanimidad de los miembros presentes. 88. Según lo expuesto, se advierte la necesidad de precisar la forma en que se formularon los impedimentos de los representantes de los servidores, pues el artículo 19 del Decreto Ley 20 de 2014 señala que estos deben presentarse por escrito45.
Sin embargo, este análisis requiere de una valoración probatoria propia del fallo de instancia, una vez surtido el ciclo probatorio. 89. Además, la argumentación de los demandantes no permite interpretar, prima facie, que el trámite de los impedimentos haya viciado el quorum deliberatorio y decisorio requerido para aprobar el acuerdo de convocatoria, de tal manera que, si bien pudo existir una irregularidad en el trámite de los impedimentos [que deberá ser acreditada], no se alegó que esta tuviera el carácter para afectar la aprobación del acuerdo de convocatoria por los miembros presentes en la sesión extraordinaria del 3 de marzo de 2025. 90.
Por lo tanto, se estima que el cargo de la parte actora requiere un análisis probatorio de fondo que debe surtirse en la sentencia, aun así, en la presente etapa 45 «Artículo 19. Trámite de los impedimentos. El miembro de la Comisión, una vez advierta las causales de impedimento, inmediatamente lo informará por escrito motivado al Presidente de la Comisión, quien deberá decidir dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
De aceptarlo designará su remplazo y en el mismo acto ordenará la entrega de los documentos. Cuando el impedimento recaiga en el Presidente de la Comisión, la decisión se adoptará por la mayoría de los integrantes de la Comisión. En caso de empate, decidirá el director de Apoyo a la gestión para el caso de la Fiscalía General de la Nación o el Secretario General en las entidades adscritas.
Cuando el impedimento recaiga en uno de los representantes de los servidores públicos, será remplazado por su suplente para la decisión del caso.». 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo procesal no se advierte, preliminarmente, que el vicio de los impedimentos alegados repercutiera en el quorum deliberatorio y decisorio que aceptó el acuerdo de convocatoria. 2.4.6.
Sexto problema jurídico: acciones afirmativas 91. La parte demandante señaló que las circulares 30 y 32 de 2024 y 3 de 2025, expedidas por la FGN, establecieron acciones afirmativas para proteger a los servidores en condiciones de preprensionados, padres o madres cabeza de familia, con «discapacidad» o enfermedades ruinosas. Sin embargo, la Resolución 2094 de 2025 «confirm[ó]» que algunos servidores con acciones afirmativas reconocidas no fueron excluidos de la convocatoria y la parte actora identificó «múltiples casos» en los que los «servidores» con condiciones especiales fueron incluidos en la OPECE final. 92.
Adicionalmente, la exclusión de la identificación numérica [ID] de los cargos a partir de las acciones afirmativas dispuestas en la Circular 30 de 2024, no obedeció a un fundamento constitucional, sino a «criterios ambiguos y gaseosos», lo cual permitió que se excluyeran cargos sin una acreditación y valoración probatoria suficiente. Por lo tanto, el reconocimiento de estas acciones afirmativas iba en contra del principio del mérito, así como de la igualdad de oportunidades en el concurso. 93.
En ese sentido, se observó que «en respuestas a derechos de petición», la entidad demandada no verificó la certeza de las acciones afirmativas y «[trasladó] a los funcionarios la responsabilidad de «denunciar a sus propios compañeros», lo cual [era] inadmisible en un proceso que deb[ía] ser público, transparente, imparcial, tal y como lo ordena[ba] el artículo 3.º del DL. 020/2014.» 94.
Al respecto, el despacho considera, preliminarmente, que la proposición jurídica del demandante no permite contrastar la Resolución 2094 de 2025 con una norma superior, pues esta no fue invocada de forma expresa, de tal manera que el análisis de confrontación entre la norma superior y el acto demandado no puede realizarse, recuérdese que este es un requisito dispuesto en el artículo 231 del CPACA para el decreto de la medida cautelar y que no puede ser formulado de oficio por la autoridad judicial, toda vez que corresponde a una carga de la parte solicitante de la medida cautelar. 95.
Igualmente, se encuentra que los demás argumentos no atacan de forma directa a la legalidad de la Resolución 2094 de 2025 sino que controvierten una supuesta actuación de la FGN al asignar las acciones afirmativas, por tal motivo, no pueden ser utilizados para el ejercicio comparativo entre el acto demandado y el ordenamiento superior. 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo 96.
Por lo expuesto, no se accede la suspensión provisional de la Resolución 2094 de 2025. 2.4.7. Séptimo problema jurídico: experiencia para el cargo de fiscal 97. La parte actora sostuvo que el artículo 66 de la Ley 2430 de 2024 modificó el artículo 128 de la Ley 270 de 1996 al establecer que el requisito de experiencia mínima para los cargos de jueces municipales pasaba de 2 a 3 años, para jueces de circuito de 4 a 5 años y para los magistrados de tribunal a 10 años.
Este cambió debió de reflejarse en MEFRM46, sin embargo, no se realizó, en consecuencia, se produjo una contradicción entre el MEFRM y la Ley 2430 de 2024, porque esta normativa fue expedida con posterioridad a la emisión del MEFRM, por lo que era «imposible» que cumpliera con los requisitos de experiencia mínima introducidos por la Ley 2430 de 2024. 98.
En ese hilo argumentativo, los fiscales delegados ante los mencionados jueces debían cumplir con idénticos requisitos de experiencia mínima, comoquiera que el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 clasificaba a los fiscales como funcionarios de la Rama Judicial, asimismo, el artículo 127 ibidem permitía interpretar que debían cumplir con los «requisitos generales y específicos definidos en la Ley» en los cuales se encontraba el artículo 128 ejusdem. 99.
Adicionalmente, el Acuerdo 1 de 2025 señaló que las leyes 2010 de 2019, 2111 de 2021 y 2197 de 2022 crearon 534 cargos de carrera especial. Estos cargos fueron convocados mediante la OPECE, no obstante, la estructura orgánica de la fiscalía y el MEFRM no se habían actualizado, este último por la falta de las funciones especiales asignadas por la «Ley» a los fiscales. 100.
Pues bien, sobre el particular este despacho encuentra, preliminarmente, que la parte demandante no realizó una comparación entre el requisito de experiencia mínima de los fiscales delegados ante jueces municipales, de circuito y magistrados de tribunal, sino que únicamente presentó un argumento hipotético basado en que la expedición del MEFRM había sido anterior a la Ley 2430 de 2024, por lo que no podía prever las modificaciones en la experiencia mínima. 101.
En este orden de las cosas, la parte no puede pretender que en la decisión de la medida cautelar se le imponga la carga argumentativa al juez de comparar los requisitos de experiencia mínima de cada uno de los cargos de los fiscales delegados ante jueces municipales, de circuito o sus equivalentes o tribunal judicial, porque este es un ejercicio que corresponde a la parte, de conformidad con el 46 Manual Específico de Funciones y Requisitos Mínimos. 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo artículo 229 y 231 del CPACA, según se ha señalado de forma reiterada en esta providencia. 102.
Por consiguiente, en la etapa procesal que cursa, no puede estudiarse la procedencia del cargo, comoquiera que la verificación de los requisitos de experiencia para los mencionados fiscales requeriría que este despacho de oficio formulara una argumentación y comparación, la cual no le corresponde y que vulneraría el derecho de defensa de la entidad demandada al sorprenderla con una motivación sobre la cual no tuvo la oportunidad de pronunciarse en el término de traslado de la solicitud de medida cautelar. 103.
Igual consideración cabe sobre el argumento de la falta de actualización de las funciones especiales asignadas mediante las leyes 2010 de 2019, 2111 de 2021 y 2197 de 2022, porque la parte actora afirma que estas normas dispusieron la creación de 534 cargos de carrera especial que fueron convocados por la OPECE, sin embargo, no identifica cuáles fueron las funciones que [según alegó] no se incluyeron en el MEFRM ni especificó los cargos que fueron creados.
Bajo esas condiciones, el estudio preliminar del argumento del demandante implicaría que este despacho de oficio (i) identificara los empleos creados por las mencionadas leyes y luego (ii) comparara sus funciones entre las señaladas por las normas de su creación y las consignadas en el MEFRM, pero se reitera que dicha actuación no sería procedente porque la solicitud de suspensión provisional es formulada por uno de los extremos procesales, sin que pueda ser modificada de oficio. 104.
De conformidad con lo expuesto, se negará la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 1 de 2025. 2.5. Conclusión 105. Comoquiera que en el presente asunto no se evidenció desde un estudio preliminar que los actos demandados hubiesen sido proferidos con desviación de poder, infracción de las normas en que debían fundarse, de forma irregular o con falta de motivación, se negará la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por los demandantes. 106.
Se advierte que, en armonía con lo dispuesto por el artículo 229 del CPACA, la decisión que en esta providencia se adopta sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 2.6. Sobre la medida cautelar del proceso 2928-2025 107. Se advierte que, mediante auto del 30 de abril de 2026, se dispuso la acumulación al presente asunto del proceso identificado con radicado 11001-03-25- 000-2025-00482-00 (2928-2025).
No obstante, aunque sería del caso pronunciarse 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-25-000-2025-00103-00 (0649-2025) Demandante: Jarol Estibens Echeverry Giraldo sobre la medida cautelar formulada en dicho proceso, lo cierto es que la providencia que ordenó la acumulación aún se encuentra en trámite de notificación, razón por la cual esta no se ha perfeccionado.
En consecuencia, una vez quede ejecutoriada la presente decisión y se consolide la acumulación procesal, deberá remitirse nuevamente el cuaderno de medidas cautelares al despacho para resolver la solicitud cautelar presentada dentro del proceso 2928-2025. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Negar la medida cautelar de suspensión provisional presentada por Carolina Arango Zambran, Carlos Roberto Izquierdo Ortegón, Edgardo Jesús Jiménez Martínez y Ernesto Javier González Daza contra los actos demandados, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este auto. Segundo. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.
Tercero. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital Samai. Cuarto. Ejecutoriada la presente decisión, devolver el expediente al despacho para pronunciarse sobre la medida cautelar que corresponda al proceso 11001-03-25- 000-2025-00482-00 (2928-2025). JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCSO