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11001031500020230650001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-01-17

Radicación interna: 281 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Martin Andres Fuentes Urango·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06500-01 Accionante: Martín Andrés Fuentes Urango Accionados: Presidencia de la República y, otros AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO El accionante presentó incidente de desacato en relación con la orden impartida por esta Subsección el 16 de noviembre de 2023, en la sentencia de tutela dictada en la acción de la referencia, donde se ordenó: “(…) al Ministerio del Interior, al Viceministerio del Interior, a la Dirección de Asuntos Indígenas Minorías ROM y a la Coordinación grupo de investigación, que, en el plazo máximo e improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta de fondo a la petición que elevó el accionante el 22 de septiembre de 2023, relacionada con la entrega de la resolución de la comunidad indígena Zenú “Cabildo Mayor Indígena Zenú Rural Central la Gran China.

(…)” Las consideraciones plasmadas en la providencia y que dieron lugar a la anterior orden fueron las siguientes: “El señor Martín Andrés Fuentes Urango, en condición de autoridad indígena Zenú de Montería, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración atribuye a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Viceministerio del Interior, a la Dirección de Asuntos Indígenas Minorías ROM y a la Coordinación grupo de investigación, ante la falta de respuesta a la petición elevada el 22 de septiembre de 2023, mediante la cual requirió: “(…) 1.

Solicito muy respetuosamente que se haga la entrega de resolución de nuestra Comunidad Indígena Zenú “Cabildo Mayor Indígena (sic) Zenú Rural Central La Gran China” ya que cumplido los requisitos formales 2. Solicito que sea cargado en la base de Información Indígena de Colombia SIIC. Toda vez, que basados en lo que nuestro derecho sea respetado, nuestro pueblo podrá seguir avanzando.

(…)” (…) Así las cosas, evidencia la Subsección que en el presente caso la petición que radicó el señor Martín Andrés Fuentes Urango, el 22 de septiembre de 2023, ante la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Viceministerio del Interior, la 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dirección de Asuntos Indígenas Minorías ROM y la Coordinación grupo de investigación, a la fecha ha sido contestada únicamente por la Presidencia, las demás autoridades han guardado silencio.

Por lo anterior, concluye la Sala que en el presente caso se le vulnera al señor Martín Andrés Fuentes Urango el derecho de petición, por parte del Ministerio del Interior, el Viceministerio del Interior, la Dirección de Asuntos Indígenas Minorías ROM y la Coordinación grupo de investigación, ante la negativa de dar respuesta a la solicitud elevada por este el 22 de septiembre de 2023”.

La jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio del Interior contestó el requerimiento previo a la apertura del incidente1, manifestando que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, la solicitud del 21 de septiembre de 2023 (sic) fue resuelta mediante el Oficio 2023-2- 002104-050082 Id 2260522, donde se le informó al accionante sobre el proceso que ha tenido la petición de registro del “Cabildo Mayor Indígena Rural Central la Gran China”; de igual forma, se le mencionó que era necesario realizar una nueva visita al colectivo, para determinar si era o no procedente conceder el registro como comunidad indígena.

Adicionalmente, informó que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías expidió la Resolución núm. 007 del 24 de enero de 2024, a través de la cual negó el registro como comunidad indígena al mencionado colectivo. CONSIDERACIONES En relación con los elementos que deben constatarse para la imposición de la sanción por desacato, el Consejo de Estado adujo: “La declaratoria de que un funcionario es acreedor a las sanciones legales por desacato, requiere estar precedida de la constatación de unos supuestos objetivos y subjetivos.

Debe establecerse la existencia y firmeza de un fallo estimatorio de tutela, (…). Además, es preciso verificar que la orden emitida por el juez constitucional aún está pendiente de cumplirse, no obstante haber expirado el término judicialmente otorgado con tal fin; y que no haya alguna razón que materialmente justifique la conducta omisiva del destinatario de la orden de amparo, pues nadie está obligado a lo imposible”3 1 Auto del 18 de enero de 2024. 2 Notificada el 30 de octubre de 2023 al correo electrónico cabildoindigenacentralagranchina@hotmail.com. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 26 de abril de 2018, radicado núm. 25000-23-42-000-2017-05999-01. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al examinar el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, esta Subsección observa que aquella consistió en que el Ministerio del Interior, el Viceministerio del Interior, la Dirección de Asuntos Indígenas Minorías ROM y la Coordinación grupo de investigación dieran respuesta a la petición del 22 de septiembre de 2023, por medio de la cual el accionante requirió información sobre el estado del trámite del registro de comunidad indígena al cabildo antes referenciado.

Sobre el particular, se observa que la Dirección a través del Oficio núm. 2023-2- 002104-050082 Id 226052 del 31 de octubre de 2023 dio respuesta a la petición del 22 de septiembre de 2023, donde le indicó al cabildo que se programaba una nueva visita entre los días 8 y 10 de noviembre de la misma anualidad, dado que en la inspección que ya se había realizado4 se había encontrado escasa información relacionada con temas de gobierno y territoriales, elementos que son fundamentales para realizar el estudio etnológico y, así, poder determinar si era procedente o no otorgar el registro como comunidad indígena al colectivo.

Aunado a lo anterior, evidencia la Subsección que la Dirección a través de la Resolución núm. 007 del 24 de enero de 20245 negó el registro como comunidad indígena al “Cabildo Mayor Indígena Zenú Rural Central La Gran China” con unidades familiares ubicadas en los corregimientos de Leticia, Pueblo Bujo, Loma Verde y casco urbano de Montería, en jurisdicción del municipio de Montería, Departamento de Córdoba, al considerar que “no hay socialización, disertación, análisis y participación de la construcción de un reglamento interno propio que dé cuenta de su origen y procesos particulares de esta región. Por el contrario, es un documento tomado de otro proceso macro”.

Al respecto, debe aclararse que, la garantía del derecho de petición no implica que la entidad esté obligada a acceder favorablemente a las pretensiones del peticionario, sino que se entiende satisfecho cuando se brinda una respuesta clara, precisa y de fondo y esta se comunica de manera oportuna al interesado6. 4 9 de junio de 2023. 5 “Por la cual se niega el Registro como comunidad indígena al denominado colectivo “Cabildo Mayor Indígena Zenú Rural Central La Gran China”, con asentamiento en los corregimientos de Leticia, Pueblo Bujo, Loma Verde y casco urbano de Montería en jurisdicción del municipio de Montería, Departamento de Córdoba”, la cual fue comunicada al accionante el 25 de enero de 2024. 6 Corte Constitucional, sentencia T 146 de 2012. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, no es demás mencionar que el Ministerio del Interior en la contestación, del requerimiento previo a dar apertura al incidente de desacato, señaló que el 2 de noviembre de 2023 remitió informe de la presente acción de tutela y que el 6 de diciembre del mismo año presentó impugnación en contra del fallo del 16 de noviembre de la misma anualidad.

No obstante, la Sala evidencia que los escritos antes mencionados fueron enviados al correo electrónico cegral02@notificacionesrj.gov.co; sin embargo, la cuenta de correo de esta corporación es secgeneral@consejodeestado.gov.co, por lo tanto, esta información nunca fue remitida y, hasta ahora es de conocimiento del despacho. Asimismo, advierte la Sala que, si bien el Viceministerio del Interior, la Dirección de Asuntos Indígenas Minorías ROM y la Coordinación grupo de investigación no dieron respuesta al requerimiento realizado por esta corporación, lo cierto es que con la información brindada por el Ministerio del Interior se entiende resuelta de manera clara y precisa la petición del 22 de septiembre de 2023.

Por consiguiente, esta Subsección no evidencia el incumplimiento de la orden contenida en la sentencia del 16 de noviembre de 2023, por lo cual, no existe mérito para dar apertura al incidente de desacato. Conforme a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06500-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE Primero: Abstenerse de dar apertura al incidente de desacato formulado por el señor Martín Andrés Fuentes Urango, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta providencia, archívense las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS       Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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