Radicado: 17001-23-33-000-2022-00250-01(70205) Demandante: Medimás EPS S.A.S. en liquidación 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 17001-23-33-000-2022-00250-01 (70205) Demandante: MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JOSÉ DE CALDAS E.S.E. Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Resuelve recurso de apelación La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 3 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante el cual se rechazó la demanda, porque no fueron subsanados los defectos advertidos en el auto inadmisorio del 3 de noviembre de 2022.
I.
ANTECEDENTES 1. El 14 de octubre de 20221, la sociedad MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN (en adelante Medimás), en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JOSÉ DE SAN JOSÉ - CALDAS (en adelante Hospital Departamental San José)2, con el objeto de que se ordene la liquidación judicial del Contrato de Prestación de Servicios Asistenciales No. DC-0097-2019 celebrado entre las partes el 18 de junio de 2019. 2.
Mediante providencia del 3 de noviembre de 20223, el Tribunal Administrativo de Caldas, inadmitió la demanda y concedió a la sociedad actora el término de 10 días 1 Archivo digital “011AnexoDiezSoporte” ubicado en el enlace de OneDrive al que se puede acceder a través del registro “ED_GMAILRV_ENVIOEX”, índice 2, Samai. 2 Archivo digital “002Demanda”, ibídem. 3 Archivo digital “013AutoOrdenaCorregirDemanda”, ibídem.
Radicado: 17001-23-33-000-2022-00250-01(70205) Demandante: Medimás EPS S.A.S. en liquidación 2 hábiles para subsanar los siguientes defectos advertidos: (i) allegar documento que acredite la existencia y representación legal del Hospital Departamental San José; (ii) estimar razonadamente la cuantía de las pretensiones al tiempo de la presentación de la demanda y;
(iii) aportar el certificado expedido por la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, con el fin de confirmar la fecha en la que presentó la solicitud de conciliación para efectos de demostrar que se agotó el requisito de procedibilidad previo a demandar. Además, se le indicó que debía remitir copia de la corrección a las partes y al Ministerio Público. 3.
El 22 de noviembre de 20224, la parte demandante presentó memorial con el fin de subsanar la demanda5. En el escrito de subsanación realizó las correcciones señaladas por el a quo de la siguiente forma: (i) manifestó que anexaba el Acuerdo 028 del 22 de junio de 1994, expedido por el Concejo Municipal de Belén de Umbría Risaralda, por el cual se creó la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San José;
(ii) estimó la cuantía en $635.913.392 y anexó los soportes con los cuales efectuó su determinación y; (iii) afirmó allegar el acta de audiencia de conciliación y constancia de no acuerdo expedidas por la Procuraduría 29 Judicial II Para Asuntos Administrativos con el fin de acreditar que la fecha de presentación de la solicitud de conciliación fue el 26 de mayo de 2022, y que la audiencia se llevó a cabo el 30 de junio de 2022, pero sin acuerdo entre las partes.
Finalmente, manifestó que adjuntaba el soporte del envío de la corrección y sus anexos a las partes y al Ministerio Público. Auto apelado 4. Mediante providencia del 3 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda6. El Tribunal sostuvo que la actora cumplió con el deber corregir el defecto correspondiente a la estimación razonada de la cuantía, pero no las falencias relacionadas con la ausencia de prueba: i) de la existencia y representación legal de la demandada y; ii) del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 4 Archivo digital “017RadicadoSubsanaDemanda”, ibídem. 5 Archivo digital “018SubsanaDemanda”, ibídem. 6 Archivo digital “022AutoRechazaDemanda”, ibídem.
Radicado: 17001-23-33-000-2022-00250-01(70205) Demandante: Medimás EPS S.A.S. en liquidación 3 Frente a lo primero, el Tribunal señaló que aunque el actor manifestó aportar el Acuerdo 028 del 22 de junio de 1994, a través del cual se creó la Empresa Social del Estado Hospital San José del municipio de Belén de Umbría – Risaralda, lo cierto es que ese documento no se allegó y, en todo caso, correspondía a la creación de una entidad distinta a la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San José del municipio de San José – Caldas, que es la demandada en el sub lite.
En cuanto a lo segundo, el a quo sostuvo que el archivo digital “RV_ Solicitudes de Conciliación ante la Procuraduría”, con el que la parte actora pretendió acreditar que cumplió el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, contiene una serie de “pantallazos” de cruce de correos electrónicos, aparentemente entre funcionarios de la sociedad demandante, sin que en ellos se observe el acta y constancia de la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos, enunciada escrito de corrección. Recurso de apelación 5.
Contra dicha decisión, el 9 de febrero de 20237, la parte actora interpuso recurso de apelación8. En sustento de la impugnación, por una parte, aseguró que, no era exigible la prueba de existencia y representación del Hospital Departamental San José, toda vez que, “desde la configuración normativa de la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado, se desprende, que son organismos creados por mandato de la Ley, por tanto de orden público”.
Planteó que, si dentro del mensaje de datos de la subsanación el Tribunal no encontró la prueba, debió requerir a la demandada para que la aportara. Finalmente, el actor solicitó que fueran verificados los documentos remitidos, especialmente “el comprimido”, en el que “debe estar inmersa la constancia de no conciliación”, así como el relacionado con la acreditación de la existencia y representación. 7 Archivo digital “024RadicadoRecursoApelación”, ibídem. 8 Archivo digital “025RecursoApelación”, ibídem.
Radicado: 17001-23-33-000-2022-00250-01(70205) Demandante: Medimás EPS S.A.S. en liquidación 4 6. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante proveído del 15 de febrero de 20239, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de febrero de 2023 y remitió el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia. II.
CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Por tratarse de una demanda promovida el 18 de octubre de 2022, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA10, con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, en virtud de lo señalado en los incisos finales del artículo 86 de la referida reforma11; así como los preceptos normativos del CGP12, en virtud de la integración normativa definida por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados13. 9 Archivo digital “027AutoConcedeApelación”, ibídem. 10 “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 11 “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
Se destaca. 12 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 13 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Radicado: 17001-23-33-000-2022-00250-01(70205) Demandante: Medimás EPS S.A.S. en liquidación 5 2. Competencia, procedencia y oportunidad del recurso de apelación De conformidad con el artículo 150 del CPACA14, en concordancia con el artículo 243- 1 del mismo estatuto15, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos proferidos por los tribunales administrativos que dispongan el rechazo de la demanda.
En el presente asunto, mediante auto del 3 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió rechazar la demanda, por considerar que no se subsanaron los defectos advertidos en el auto inadmisorio, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 243-1 del CPACA.
Por su parte, el literal g) del artículo 125-2 ibídem16 dispone que en los casos de los jueces colegiados, las decisiones a que se refiere los numerales 1 a 3 y 6 del citado artículo 243 deberán ser adoptadas por las respectivas Salas, con excepción de los procesos de única instancia. En virtud de lo anterior, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso apelación. 14 “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.
(…)”. 15 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)”. 16 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…)”. Radicado: 17001-23-33-000-2022-00250-01(70205) Demandante: Medimás EPS S.A.S. en liquidación 6 Finalmente, y con relación a la oportunidad en la interposición del recurso de apelación, se evidencia que la providencia cuya revocatoria se persigue se notificó por estado electrónico el 6 de febrero de 202317, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre los días 7 y 9 del mismo mes y año. Como el recurso se presentó y sustentó mediante escrito del 9 de febrero de 202318, debe concluirse que el mismo fue oportuno. 3.
Problema jurídico Para desatar el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si los defectos advertidos por el a quo en el auto inadmisorio, consistentes en la ausencia de prueba de la existencia y representación legal de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San José de San José – Caldas y la falta de acreditación del requisito previo a demandar de la conciliación extrajudicial, no fueron corregidos y, en consecuencia, procedía el rechazo de la demanda. 4.
De los requisitos para la admisión de la demanda y las consecuencias del incumplimiento El CPACA establece los requisitos que la demanda debe observar para que proceda su admisión. Estos están relacionados con el cumplimiento de los presupuestos encaminados a que la litis pueda resolverse de fondo, en el marco de las garantías procesales de las partes y de los terceros, sin afectar, en todo caso, el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes presentan a los jueces los litigios para obtener una solución19.
Según lo dispuesto en el artículo 161 del CPACA20, quien persiga acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo formulando pretensiones relativas a 17 Ut supra nota al pie de página No. 7. 18 Ut supra
Notas al pie · 18
- 161.Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
- 1.Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (…)”. Radicado: 17001-23-33-000-2022-00250-01(70205) Demandante: Medimás EPS S.A.S. en liquidación 7 nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa o controversias contractuales, se someterá a unos requisitos de procedibilidad, entre los que se encuentra, agotar el trámite de la conciliación extrajudicial. A su turno, el artículo 162 ibídem estableció que toda demanda contendrá la designación de las partes y sus representantes; lo que se pretenda expresado con precisión y claridad; los hechos y omisiones que fundamenten las pretensiones debidamente determinados, clasificados y numerados; los fundamentos de derecho; la petición de las pruebas; la estimación razonada de la cuantía y; el lugar y dirección donde las partes y el apoderado recibirán las notificaciones. Adicionalmente, deberán ser aportados los anexos previstos en el artículo 166 del CPACA, en consonancia con lo definido en el artículo 89 del CGP, exigencias de carácter taxativo21, que el operador judicial al conocer del asunto verificará con el propósito de establecer si se encuentran satisfechas, evitar futuras nulidades y lograr el saneamiento del proceso. Así, en caso que el juez de conocimiento advierta el incumplimiento de alguno de los requisitos formales previstos en las normas citadas, deberá inadmitir la demanda indicando claramente la irregularidad o falencia de que adolece, para que el interesado pueda subsanarla en el plazo de 10 días, según lo dispuesto por el artículo 170 del CPACA22. 21 Al respecto sostuvo esta Corporación: “Es oportuno destacar que el condicionamiento de la admisión del medio de control por parte del juez, está restringido a los requisitos contemplados en las normas, las cuales tienen el carácter de taxativas, de manera que al fallador solo le es dable estudiar la demanda para efectos de determinar si estos se acataron, sin que pueda solicitar el cumplimiento de otros no previstos en las disposiciones citadas o en otras especiales, so pena de afectar los derechos de acción y de acceso a la administración de justicia”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 21 de junio de 2018, radicación No. 25000-23-42-000-2013-05687-01(3882- 16). 22 Ley 1437 de 2011. Artículo
- 170.“Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. Radicado: 17001-23-33-000-2022-00250-01(70205) Demandante: Medimás EPS S.A.S. en liquidación 8 Por su parte, el artículo 169-2 del CPACA23, dispone que uno de los motivos de rechazo del libelo introductorio se configura cuando no se subsanan dentro del término legal establecido por el referido artículo 170, los defectos advertidos por el juez o magistrado en el auto inadmisorio. Por las anteriores razones, si la decisión de rechazo de la demanda se fundamenta en el incumplimiento de la orden de corregir dentro de la oportunidad legal los requisitos legales exigidos, dicho rechazo resulta fundado24. Esta decisión tiene como efecto la terminación de la actuación procesal que se hubiere adelantado, sin perjuicio de que la parte pueda nuevamente ejercer la acción en aquellos casos en los que no hubiere operado el fenómeno de la caducidad25.
- 5.Prueba de la existencia y representación legal de las Empresas Sociales del Estado De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1876 de 199426 y 194 de la Ley 100 de 199327, las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos. Por su parte, el artículo 166-4 del CPACA establece que la demanda deberá acompañarse con “[l]a prueba de la existencia y representación en el caso de las 23 Artículo
- 169.“Rechazo de la Demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…)
- 2.Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida (…). Se resalta. 24 Frente a la regla general, conforme a la cual se debe rechazar la demanda cuando no es subsanada, existe una excepción consistente en que, si tal decisión se fundamenta en que no se corrigieron requisitos legalmente no exigibles, ese rechazo carece de fundamento legal. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 29 de mayo de 2014, radicación No. 50.058. 25 Procedimiento Civil, Hernán Fabio López Blanco, Décima Edición 2009, Página 490. 26 “Artículo 1.- Naturaleza jurídica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos”. 27 Ley 100 de 1993. Artículo
- 194.“Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”. Radicado: 17001-23-33-000-2022-00250-01(70205) Demandante: Medimás EPS S.A.S. en liquidación 9 personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.” A partir de lo anterior, es dable concluir que en los eventos en los que una Empresa Social del Estado no ha sido creada por la Constitución Política ni por la ley, resulta exigible la prueba que acredite la existencia y representación legal de la entidad pública.
- 6.La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad El artículo 35 de la Ley 640 de 2001 dispone que la conciliación extrajudicial en derecho, es un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en aquellos casos que traten de asuntos susceptibles de conciliación, exigencia que se entiende cumplida cuando se efectúa la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo o cuando transcurridos 3 meses siguientes a la presentación de la solicitud, la audiencia no se celebra por cualquier causa. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 200928 (reglamentado por el Decreto Nacional 1716 de 2009) dispuso que a partir de su vigencia, esto es, el 22 de enero de 2009, “cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. La conciliación extrajudicial obligatoria busca, entre otras cosas: i) garantizar el acceso a la justicia; ii) promover la participación de los individuos en la solución de sus disputas; iii) estimular la convivencia pacífica; iv) facilitar la solución de los conflictos sin dilaciones injustificadas y; v) descongestionar los despachos judiciales29. 28 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. 29 Corte Constitucional. Sentencia C 598 de 2011. Radicado: 17001-23-33-000-2022-00250-01(70205) Demandante: Medimás EPS S.A.S. en liquidación 10 La exigencia de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, hoy artículo 141 del CPACA, es un requisito de obligatorio cumplimiento desde el 14 de mayo de 2009, fecha en la que entró en vigencia del Decreto 1716 del mismo año, que reglamentó los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009, 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capítulo V de la Ley 640 de 2001, sobre la conciliación. En concordancia, en los términos del artículo 161-1 del CPACA30, vigente al momento de presentación de la demanda, la conciliación extrajudicial constituye un requisito de procedibilidad que el legislador estableció como presupuesto que debe cumplirse de manera previa a demandar en la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando se formulen pretensiones relativas a la nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En igual sentido, el artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 201531, establece que asuntos son susceptibles del trámite de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, así como aquellos que no lo son. Indica el referido precepto normativo: “Artículo 2.2.4.3.1.1.2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo. Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso administrativo: - Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. 30 “Artículo
- 161.Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
- 1.Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (…)” (se destaca). 31 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. Radicado: 17001-23-33-000-2022-00250-01(70205) Demandante: Medimás EPS S.A.S. en liquidación 11 - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley. - Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. (…)” Por su parte, el artículo 613 del CGP, que regula la audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos, dispone que no será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, en aquellos en que el demandante solicite medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. Precisado lo anterior, resulta palmario que con la entrada en vigencia de la Ley 1285 del 2009 y su Decreto Reglamentario 1716 del 2009, la conciliación extrajudicial adquirió el carácter de requisito previo obligatorio para iniciar, entre otros, el medio de control de controversias contractuales.
- 7.Caso concreto 7.1. En la providencia objeto de impugnación, el a quo rechazó la demanda, porque la sociedad actora no cumplió con el deber de subsanar los defectos advertidos en el auto inadmisorio (artículo 169-2 del CPACA), en razón a que no aportó la prueba de existencia y representación de la demandada, ni acreditó el requisito previo de la conciliación extrajudicial. Frente a lo anterior, el recurrente planteó en la alzada que no era exigible la prueba de existencia y representación del Hospital Departamental San José, puesto que es una Empresa Social del Estado creada por la ley y, que, en todo caso, el Tribunal podía requerir a la demandada para que fuera esta quien la aportara. Por otra parte, solicitó verificar los documentos allegados con el escrito de subsanación, especialmente “el comprimido”, en el que “debe estar inmersa la constancia de no conciliación”, así como el relacionado con la acreditación de la existencia y representación. Radicado: 17001-23-33-000-2022-00250-01(70205) Demandante: Medimás EPS S.A.S. en liquidación 12 7.2. En cuanto a la ausencia de la prueba de existencia y representación de la demandada, la Sala advierte que, a pesar de que en el escrito de subsanación la parte actora señaló anexar para efectos de corregir esa falencia “el Acuerdo 028 del 22 de junio de 1994, expedido por el Concejo Municipal de Belén de Umbría Risaralda, por el cual se crea la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San José. (10 folios)”, dicho acto administrativo no fue aportado junto al memorial de corrección. No obstante, tal como lo señaló el Tribunal en el auto objeto de impugnación, en todo caso, de haber sido aportado el referido acuerdo, este correspondía al acto de creación de la Empresa Social del Estado Hospital San José del municipio de Belén de Umbría - Risaralda persona jurídica diferente a la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San José del municipio de San José - Caldas, que es la demandada en el sub lite. Ahora, en la impugnación la actora planteó que no estaba obligada a aportar la prueba de existencia y representación legal de la entidad demandada, toda vez que “desde la configuración normativa de la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado, se desprende, que son organismos creados por mandato de la Ley, por tanto de orden público”. Pues bien, la Sala no comparte el argumento esgrimido por el recurrente, ya que la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San José del municipio de San José – Caldas no es de creación legal, ya que lo creado por la ley fue la categoría especial de entidad pública descentralizada, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa denominada Empresas Sociales del Estado (artículo 1 del Decreto 1876 de 1994 y 194 de la Ley 100 de 1993). Por lo anterior, a la parte actora le asistía la carga de probar la existencia y representación legal de la Empresa Social del Estado referida (acuerdo – ordenanza) en el presente proceso, conforme lo dispuesto por el artículo 166-4 CPACA y 167 del CGP. Por otra parte, el recurrente señaló que debió ser el Tribunal a quo quien requiriera a la demandada para efectos de allegar la referida documentación. En tal sentido, la Sala no observa que el interesado hubiere impulsado algún tipo de actuación con el Radicado: 17001-23-33-000-2022-00250-01(70205) Demandante: Medimás EPS S.A.S. en liquidación 13 propósito de materializar la obtención de la prueba que se extraña, carga mínima que debía agotar para activar las facultades de ordenación e instrucción del juez referidas en el artículo 43-432 y en el inciso segundo del 173 del CGP33. Bajo ese contexto, y en atención a los deberes consagrados en el artículo 78-10 ejusdem34, según los cuales las partes y sus apoderados deben abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir, el argumento del recurrente deberá ser desestimado. Por último, en el recurso se solicitó verificar “los archivos remitidos, especialmente el comprimido”. Frente a ese puntual aspecto, se procedió a revisar la carpeta digital “020AnexosSubsanaDemanda”, la cual contiene los siguientes documentos: Al revisar cada uno de los archivos digitales anteriormente relacionados, la Sala encuentra que ninguno de ellos contiene la prueba de existencia y representación de 32 “Artículo
- 43.Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…)
- 4.Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. (…)”. 33 “Artículo
- 173.Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. // En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. (…)”. Se resalta.
- 10.Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. (…)” 34 “Artículo
- 78.Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…)
- 10.Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. (…)” Radicado: 17001-23-33-000-2022-00250-01(70205) Demandante: Medimás EPS S.A.S. en liquidación 14 la la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San José del municipio de San José – Caldas, demandada en el sub lite. En ese orden, de las probanzas allegadas al proceso, la Sala observa que, en efecto, con la demanda y su corrección no se aportó la prueba de existencia y representación legal de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental San José del municipio de San José – Caldas. 7.3. Ahora, frente a la falta de acreditación del requisito previo a demandar de la conciliación extrajudicial, la Sala encuentra que, a pesar de que en el memorial de corrección del escrito inicial la demandante manifestó aportar para efectos de subsanar esa falencia “el acta de audiencia y constancia de no conciliación expedidas por la Procuraduría 29 Judicial II Para Asuntos Administrativos, radicación N° 644 de 26 de mayo de 2022, convocante: MEDIMAS EPS SAS en Liquidación y convocado ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JOSÉ DE SAN JOSÉ – CALDAS, donde se acredita que la fecha de presentación de la solicitud de conciliación se realizó el día 26 de mayo de 2022 y la audiencia de conciliación prejudicial se llevó a cabo el día 30 de junio de 2022. (4 folios)”, los referidos documentos tampoco fueron allegados junto al escrito subsanatorio. Sobre el particular, en el recurso de apelación la parte recurrente solicitó que el operador jurídico procediera a “la verificación de los archivos remitidos, especialmente el comprimido en el que debe estar inmersa la Constancia de no conciliación”. Al efectuar la revisión del archivo digital “RV_ Solicitudes de Conciliación ante la Procuraduría”, la Sala observa que tal como fue indicado por el Tribunal en el auto impugnado, dicho documento contiene el cruce de correos electrónicos, aparentemente entre funcionarios de Medimás, sin que en ninguno de ellos se encuentre la constancia expedida por la Procuraduría 29 Judicial II Para Asuntos Administrativos, que afirmó el recurrente se estaba aportando con el escrito de subsanación. Por lo anterior y, en los términos del artículo 161-1 del CPACA, resulta claro que la conciliación extrajudicial es un requisito previo que se debe cumplir para la Radicado: 17001-23-33-000-2022-00250-01(70205) Demandante: Medimás EPS S.A.S. en liquidación 15 interposición de la presente demanda, toda vez que se están formulando pretensiones de naturaleza contractual, sin embargo, las pruebas allegadas permiten concluir a la Sala que tampoco se acreditó que se hubiere agotado el requisito de procedibilidad mencionado. 7.4. En suma, está demostrado que en el sub lite la parte actora no subsanó los defectos advertidos por el magistrado en el auto inadmisorio. Por ende, ante el incumplimiento de la orden de corregir tales falencias, la decisión de rechazo de la demanda se encuentra debidamente fundada, en los términos del artículo 169-2 y 170 del CPACA35. Para la Sala resulta evidente que la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho, en la medida que el Tribunal, al advertir sobre la omisión de la parte demandante frente a las cargas mínimas establecidas para la admisión de la demanda, le otorgó un plazo para que fuera subsanada. A pesar de lo anterior, la actora no corrigió los defectos advertidos, tal como fue expuesto. Bajo ese entendido, el operador judicial no puede desconocer e inaplicar caprichosamente los requisitos para la admisión de la demanda, ya que, al estar estos definidos por el legislador, deben ser acatados por todo aquel que pretenda acudir a la jurisdicción, pues se trata de normas procesales que son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que deben ser observadas por los sujetos procesales y operadores judiciales, con independencia del querer de los individuos. A su turno, no corregir las falencias advertidas en el auto de inadmisión conlleva consecuencias también determinadas por el ordenamiento legal, tal como sucede en este caso con el rechazo de la demanda. Por lo tanto, resulta forzoso confirmar la decisión adoptada por el Tribunal a quo. 35 “Artículo
- 170.Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. Radicado: 17001-23-33-000-2022-00250-01(70205) Demandante: Medimás EPS S.A.S. en liquidación 16 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 3 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual rechazó la demanda, porque no fueron subsanados los defectos advertidos en el auto inadmisorio de 3 de noviembre de 2022. SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado P.22.EXPEDIENTE DIGITAL