Micelio
11001031500020250064000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-02-06

Radicación interna: 1029 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jose Del Carmen Cuesta Novoa Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2025-00640-00 Referencia: Acción de tutela Actores: JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA Y OTRA. TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTOS QUE CIERRAN INCIDENTE DE DESACATO. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO VULNERÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE NO DECLARAR EN DESACATO A LA ENTIDAD ACCIONADA FUE ACERTADA Y RAZONABLE. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “C”- del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 110010315000-2025-00640-00 Actores: JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA y MARÍA DEL PILAR BARRERA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido el proveído de 30 de octubre de 2024, dentro del incidente de desacato promovido en el expediente de acción popular identificada con el número único de radicación 2000-00254-01.

I.2.- Hechos Explicaron que, el 17 de noviembre de 2000 la junta de acción comunal del barrio “Niza Sur” presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ2, la ALCALDÍA MAYOR DE 2 En adelante la EAAB. 3 Número único de radicación: 110010315000-2025-00640-00 Actores: JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BOGOTÁ3, el entonces DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE hoy SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE4 y el INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE – IDRD5-, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos hídricos y naturales, debido a la construcción de obras en el parque lineal ubicado en las zonas de ronda de los humedales Córdoba y Juan Amarillo- Jaboque.

Señalaron que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 25001-23-15-000-2000-00254-00 y le correspondió en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 27 de julio de 2001, ordenó la protección de los derechos colectivos y, dispuso que la EAAB no debía iniciar obras para la “Rehabilitación de las zonas de ronda y zonas de manejo y preservación ambiental del Humedal Córdoba”, así como el “Plan para los diseños Hidráulicos del Sistema Córdoba- Juan Amarillo - Jaboque”, hasta tanto no se obtenga la respectiva licencia ambiental para la ejecución de obras por parte de la CAR y la debida aprobación del Manual de Manejo 3 En adelante la Alcaldía. 4 En adelante Secretaria de Ambiente. 5 En adelante el IDRD 4 Número único de radicación: 110010315000-2025-00640-00 Actores: JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ambiental, previos los conceptos favorables del Ministerio del Medio Ambiente y la concertación necesaria de las entidades y organizaciones no gubernamentales señaladas en la parte motiva de la sentencia. Advirtieron que, inconforme con lo anterior junto con la EAAB, interpusieron recurso de apelación ante la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO que, mediante providencia de 20 de septiembre de 2001, confirmó la decisión del a quo.

Aseguraron que, con posterioridad, la EAAB suscribió el contrato de obra núm. 1-01-25100-1436 de 2018 para la construcción del corredor ambiental del Humedal de Córdoba, el cual implicó excavaciones, construcción de andenes en concreto, refuerzo en acero, entre otros, que fragmentan y endurecen los suelos de dicho humedal. Indicaron que la obra de construcción quedó inconclusa por incumplimiento del contratista y representa una amenaza para los ciudadanos que transitan la zona, pues el contrato aludido no estaba dirigido a la construcción de infraestructura para el manejo de aguas 5 Número único de radicación: 110010315000-2025-00640-00 Actores: JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co residuales que continúan contaminando el humedal, sino a la implementación de senderos innecesarios. Manifestaron que, debido a lo anterior promovieron incidente de desacato ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 30 de octubre de 2024, declaró que no había lugar a imponer la sanción por desacato contra la EAAB; sin embargo, conminó a las entidades vinculadas continuar con las acciones conducentes para la descontaminación del humedal de manera integral.

I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, por cuanto se evidenció una dilación significativa en el trámite incidental y una omisión en la adopción de medidas que garantizaran el cumplimiento efectivo del fallo. Mencionaron que la decisión cuestionada también incurrió en el defecto fáctico, pues no se valoró de manera integral el acervo probatorio, pues se omitió la valoración de las pruebas que evidenciaban la falta de corrección de conexiones erradas y el 6 Número único de radicación: 110010315000-2025-00640-00 Actores: JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impacto ambiental negativo de las obras desarrolladas por la EAAB en el humedal. Señalaron que se incurrió en el defecto sustantivo y en error inducido pues, a su juicio, la decisión cuestionada consideró que el proyecto del corredor ambiental no requería licencia ambiental, pero esta afirmación es opuesta al fallo de 2001, ya que la orden exigió la expedición de una licencia ambiental previa al inicio de las obras.

Aseveraron que se desconoció el régimen de usos de los humedales establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) y en el Decreto núm. 555 de 20216, que prohíben el endurecimiento en reservas distritales de humedal. Señalaron que la decisión fue proferida sin motivación, pues carece de una explicación solida sobre el por qué la EAAB cumplió con las ordenes del fallo, aun cuando los informes evidenciaron graves incumplimientos y afectaciones al ecosistema del humedal.

Arguyeron que la providencia cuestionada se apartó de las directrices 6 “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.¨ 7 Número único de radicación: 110010315000-2025-00640-00 Actores: JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidas en los fallos de primera y segunda instancia, pues estas decisiones establecieron criterios claros sobre las intervenciones en el humedal, los cuales no fueron respetados al aceptar como válidas las obras que contradicen el propósito del fallo original, como senderos e infraestructuras duras.

Finalmente, manifestaron que el TRIBUNAL vulneró el derecho al ambiente sano, al avalar las obras que han generado impactos negativos en el ecosistema del humedal. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores solicitan el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] 1.

Se ordene dejar sin efecto el auto de octubre 30 de 2004 2. Se tutelen los derechos al debido proceso (Artículo 29 C.P) y al Acceso a la administración de justicia (Artículo 229 C.P) y en consecuencia 3. Se conceda el DESACATO en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en cabeza de la gerente general Natasha Avendaño. 4.

Se sancione a los directivos responsables por las conductas violatorias reiterativas. (Esta decisión es indispensable para 8 Número único de radicación: 110010315000-2025-00640-00 Actores: JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salvaguardar el principio de supremacía judicial y garantizar el cumplimiento efectivo de las órdenes emitidas.) […]” (Negrilla pertenece al texto).

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los actores, ya que la decisión cuestionada fue proferida de conformidad con las pruebas que se aportaron al expediente. I.5.2.- El IDRD manifestó oposición a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de fundamentos jurídicos que permitan demostrar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte de la entidad.

Asimismo, consideró que la entidad no ha desacatado la sentencia de la acción popular, ni ha vulnerado el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. I.5.3.- La EAAB indicó que la solicitud de amparo debe declararse improcedente, por cuanto los actores pretenden reabrir el debate ya resuelto en las instancias judiciales competentes. 9 Número único de radicación: 110010315000-2025-00640-00 Actores: JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que el TRIBUNAL estableció que se han llevado a cabo acciones positivas por parte de la entidad, motivo por el cual decidió no dar apertura al incidente. Resaltó que la entidad gestionó los permisos ambientales y la ocupación de los cauces necesarios para la ejecución del Corredor Ambiental del Humedal Córdoba.

Asimismo, informó que los estudios técnicos confirman que las obras cumplen con los criterios de protección ambiental. I.5.4.- La SECRETARÍA DE AMBIENTE solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto las pretensiones planteadas por los actores recaen en el ámbito exclusivo de la administración de justicia y no guardan relación con las competencias técnicas y de supervisión ambiental propias de la entidad.

Afirmó que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues se ha limitado a cumplir las funciones de supervisión ambiental y no tiene injerencia en las decisiones judiciales cuestionadas. I.5.5.- La SECRETARÍA DE CULTURA RECREACIÓN Y DEPORTE solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, por cuanto los 10 Número único de radicación: 110010315000-2025-00640-00 Actores: JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actores no lograron demostrar que la entidad hubiere conculcado los derechos fundamentales incoados. Afirmó que la entidad no ostenta la calidad de sujeto generador de la presunta vulneración de las garantías constitucionales invocadas por los actores, pues las pretensiones no se enmarcan en una afectación real a la comunidad del barrio Niza Sur.

Así las cosas, consideró que la entidad no está llamada a pronunciarse acerca del fondo del asunto, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. I.5.6.- La ALCALDÍA señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva para conocer y solucionar el asunto objeto de controversia, esto, en razón a que las pretensiones de la solicitud de amparo no hacen referencia a la entidad distrital, sino que se cuestiona la providencia proferida por el TRIBUNAL como generadora de las conductas que vulneran los derechos fundamentales de los actores. 11 Número único de radicación: 110010315000-2025-00640-00 Actores: JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la SECRETARÍA DE AMBIENTE, la SECRETARÍA DE CULTURA RECREACIÓN Y DEPORTE y la ALCALDÍA solicitaron su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 12 Número único de radicación: 110010315000-2025-00640-00 Actores: JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, 13 Número único de radicación: 110010315000-2025-00640-00 Actores: JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

(Destacado de la Sala). Ahora bien, comoquiera que la SECRETARÍA DE AMBIENTE, la SECRETARÍA DE CULTURA RECREACIÓN Y DEPORTE y la ALCALDÍA fueron vinculadas en calidad de demandadas dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 2000-00254-00, objeto de cuestionamiento, les asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de 14 Número único de radicación: 110010315000-2025-00640-00 Actores: JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En 15 Número único de radicación: 110010315000-2025-00640-00 Actores: JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza 16 Número único de radicación: 110010315000-2025-00640-00 Actores: JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos 17 Número único de radicación: 110010315000-2025-00640-00 Actores: JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas dentro del trámite incidental La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente únicamente de manera excepcional, “siempre que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado”7.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha establecido algunos requisitos formales y materiales que se deben tener presentes al 7 Cfr. Sentencia T-325 de 2015. 18 Número único de radicación: 110010315000-2025-00640-00 Actores: JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento de hacer el examen de procedibilidad.

Así, en sentencia SU- 034 de 20188, esa Corporación señaló: «[…] [P]ara enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio […]».

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia 30 de octubre de 2024 proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual se abstuvo de sancionar a la EAAB, dentro del incidente de desacato promovido en la acción popular identificada con el número único de radicación 2000-00254-01. 8 M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 Número único de radicación: 110010315000-2025-00640-00 Actores: JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La controversia tiene origen en el fallo de 27 de julio de 2001, por medio del cual el TRIBUNAL ordenó la protección de los derechos colectivos y dispuso que la EAAB no debía iniciar obras para la “Rehabilitación de las zonas de ronda y zonas de manejo y preservación ambiental del Humedal Córdoba”, así como el “Plan para los diseños Hidráulicos del Sistema Córdoba- Juan Amarillo - Jaboque”, hasta tanto no se obtenga la respectiva licencia ambiental para la ejecución de obras.

Los actores al considerar incumplida la anterior orden, promovieron incidente de desacato contra la EAAB, para lo cual el TRIBUNAL mediante auto de 30 de octubre de 2024 dio por terminado el trámite incidental y se abstuvo de sancionar por desacato a la EAAB, al observar acciones positivas respecto el cumplimiento del fallo e instó a la entidad a continuar ejecutando acciones para lograr la descontaminación plena del humedal de Córdoba.

A juicio de los actores, el TRIBUNAL vulneró su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al dar por terminado el trámite incidental y al abstenerse de sancionar por desacato a la allí incidentada, toda vez que la entidad adelantó obras de construcción sin contar con las licencias previas 20 Número único de radicación: 110010315000-2025-00640-00 Actores: JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigidas contradiciendo el propósito del fallo. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial dictada dentro del trámite incidental y, de ser así, ii) determinar si el TRIBUNAL vulneró los derechos fundamentales invocados dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2000-00254-01.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia exigidos por la jurisprudencia, esto es, si (i) la decisión cuestionada se encuentra ejecutoriada; (ii) los argumentos de la parte actora son consistentes con lo planteado en el trámite de los incidentes de desacato; y (iii) se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

(i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada 21 Número único de radicación: 110010315000-2025-00640-00 Actores: JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso sub lite, el trámite incidental que se cuestiona finalizó con la providencia de 30 de octubre de 2024, por medio de la cual se resolvió de manera definitiva el proceso incidental por el TRIBUNAL, por lo que este requisito se encuentra cumplido.

(ii) Los argumentos de la parte actora son consistentes con lo planteado en el trámite del incidente de desacato, en tanto a) no trajo a colación alegaciones nuevas y b) no solicitó nuevas pruebas. Los actores alegan que se debió adelantar el trámite incidental y sancionar por desacato a la EAAB, toda vez que no se ha dado cumplimiento a la orden judicial impartida el 30 de octubre de 2024.

Lo anterior es consistente con lo alegado durante el trámite incidental, por lo cual la Sala estima que se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela. (iii) Se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22 Número único de radicación: 110010315000-2025-00640-00 Actores: JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a lo dispuesto en la sentencia C- 590 de 2005 y a la jurisprudencia vigente sobre la materia.

Se observa que la solicitud de amparo plantea un asunto de relevancia constitucional, fundamentado en los presuntos yerros en que incurrieron las providencias por medio de las cuales se dio por terminado el trámite incidental y se abstuvo de sancionar por desacato; la parte actora identifica los hechos y derechos que estima lesionados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos; la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable9; y la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela.

En ese orden, la Sala procederá a estudiar si la providencia de 30 de octubre de 2024, proferidas por el TRIBUNAL, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores al dar por terminado el trámite incidental y abstenerse de sancionar por desacato a la EAAB. 9 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 23 Número único de radicación: 110010315000-2025-00640-00 Actores: JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La controversia planteada tiene como antecedente relevante la sentencia de 27 de julio de 2001, a través de la cual fue resuelta la acción popular promovida por la parte actora contra la EAAB, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos hídricos y naturales, por la construcción del parque lineal en las zonas de ronda de los humedales Córdoba y Juan Amarillo- Jaboque Mediante la sentencia aludida, el TRIBUNAL dispuso el amparo de los derechos colectivos y ordenó lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Protéjase el derecho colectivo a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de importancia ecológica, en consecuencia, se dispone: 1.1.

ORDENA SE a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, no iniciar las obras para la “Rehabilitación de las Zonas de Ronda y Zonas de Manejo y Preservación Ambiental del Humedal de Córdoba”, así como el “Plan para los diseños Hidráulicos del Sistema Córdoba- Juan Amarillo - Jaboque”, hasta tanto no se obtenga la respectiva Licencia Ambiental para la ejecución de obras por parte de la CAR y la debida aprobación del Manual de Manejo Ambiental, previos los conceptos favorables del Ministerio del Medio Ambiente, y la concertación necesaria de las Entidades y Organizaciones no Gubernamentales señaladas en la parte motiva de esta providencia. 1.2.

Negar de las demás pretensiones de la demanda […]”. 24 Número único de radicación: 110010315000-2025-00640-00 Actores: JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ante el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo transcrito en precedencia, la actora formuló incidente de desacato, el cual fue decidido por el TRIBUNAL que, mediante auto de 30 de octubre de 2024, decidió no imponer la sanción por las siguientes razones: “[…] 6.- Conclusiones El incidente de desacato presentado por integrantes de la comunidad tiene fundamento dos hechos principales de relevancia para el análisis: i) la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP adelantó el proyecto denominado “Corredor Ambiental Humedal Córdoba” que según los incidentalistas comprende obras que indicarían endurecimiento en el humedal de Córdoba; y, ii) el incumplimiento de la EAAB – ESP en descontaminar el agua del humedal de Córdoba al omitir la corrección de las conexiones erradas de los barrios ubicados al perímetro del humedal.

Largo recorrido ha hecho esta jurisdicción en las dos instancias para poner en escena la máxima importancia del Humedal de Córdoba, declarado Parque ecológico distrital desde el año 2004, cuando se expidió el decreto 190 del mismo año, dentro del plan de Ordenamiento territorial y por efectos de la orden judicial. Es de público conocimiento que este humedal cuenta con la certificación ambiental mundial RAMSAR y muestra el expediente las distintas acciones adelantadas de manera concertada con la comunidad, para la conservación de la biodiversidad como área protegida del Distrito capital que integra toda la estructura ecológica de la sabana de Bogotá y conecta con los canales Córdoba y Molinos, con el lago Club Choquenzá, Club Los Lagartos y el humedal Juan Amarillo.

Tal como se destacó atrás el decreto 555 del 29 de diciembre de 202136, “por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C. se ha elevado a norma distrital que esta reserva es una de las definidas geográficamente por su funcionalidad ecosistémica, de inmensa importancia para la conservación del hábitat de especies y poblaciones, objeto de conservación, restauración, recuperación y rehabilitación, sin 25 Número único de radicación: 110010315000-2025-00640-00 Actores: JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervenciones agresivas. Por ello efectivamente se prohíben las obras de endurecimiento de estas reservas distritales y es obligación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Secretaría Distrital de Ambiente, de conformidad con sus competencias legales, efectuar los estudios, medidas y acciones necesarias para la recuperación hidráulica y sanitaria, la restauración ecológica y el mantenimiento de las franjas terrestres y acuáticas.

Y bajo la exigencia de la sentencia que aquí se controla, lo harán con la aprobación de las comunidades involucradas que vienen siendo representadas en el comité interdisciplinario conformado para el cumplimiento del fallo judicial expedido en el año 2001. Tal exigencia de participación comunitaria se recogió también en ese instrumento normativo en el artículo 57, con lo que se da cumplimiento a la directriz de la sentencia y los pronunciamientos sucedáneos en el marco del control de cumplimiento de la orden judicial.

Respecto al primer hecho que soportan las pretensiones, después de escuchar el informe del comité interdisciplinario, el Tribunal no se detendrá en el análisis, bajo el entendido que el proyecto “Corredor Ambiental Humedal Córdoba” resulta pertinente acorde al Plan de Manejo Ambiental del Humedal de Córdoba, que establece: “Se podrán realizar adecuaciones para los senderos ecológicos, circulaciones interiores y exteriores (en ningún caso ciclo rutas, alamedas, plazas, plazueletas duras), así como obras civiles de estabilización hasta por el 2% del área total del humedal equivalente a 0.8 Has como máximo”.

Igualmente, el Equipo Interdisciplinario del Humedal de Córdoba, quienes ejercen vigilancia y control a la presente acción popular, admiten que dicho proyecto fue concertado en el año 2012, entre aquellos, la EAAB-ESP y la Junta de Acción Comunal del Barrio Niza Sur; y de su análisis salta a la vista que no se trata de una obra de endurecimiento del humedal, como lo afirman los incidentalistas, por el contrario, “conforma una barrera efectiva para la conservación de zonas litorales, cuidado de la fauna y flora, y el control de ingreso a sitios no destinados para la recreación pasiva”.

El Tribunal ha constatado que el 26 de marzo de 2024 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP entregó el proyecto del “Corredor Ambiental Humedal Córdoba”. Por consecuencia, no se aviene a la concertación comunitaria la orden de demolición o sanción por dichas obras pedida por los incidentalistas. 26 Número único de radicación: 110010315000-2025-00640-00 Actores: JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto al segundo hecho, el Tribunal ha hecho esfuerzos en la búsqueda de peritaje técnico que permita tomar las decisiones pertinentes, sin que hasta el momento fuese posible su práctica. En un primer momento, se asignó a la Universidad Nacional para que rindiera el peritaje, institución educativa que no aceptó, e informó que no tenían profesionales técnicos para adelantar el peritaje solicitado.

Ante ello, se acudió a la Corporación Autónoma Regional (CAR) de Cundinamarca para que designe a los profesionales idóneos en la materia, y emitan el dictamen pericial correspondiente; entidad que tampoco aceptó la designación, argumentando, conflicto de competencias, por ser ella, la autoridad ambiental competente para expedir, o negar, la licencia ambiental para la ejecución de la obra que la EAAB-ESP pretende desarrollar en el humedal de Córdoba.

De modo que no queda camino distinto que resolver el incidente con los medios de prueba que obran en el expediente donde participaron las partes, que conocen el desarrollo y desenvolvimiento de toda la dinámica de vigilancia y protección del humedal visto fundamentalmente desde la óptica interdisciplinaria comunitaria de cara a los instrumentos técnicos de manejo de los humedales en el Distrito y el conocimiento de hechos notorios que no requieren prueba, admitidos por las partes.

Del análisis detenido de los medios de prueba documentales como los informes del comité de vigilancia y tales hechos notorios, claro es que tal como afirma el comité interdisciplinario, en ausencia de prueba de la empresa EAAB-ESP en contrario, subsiste el problema macro de descontaminación integral del agua del humedal por la omisión de la EAAB-ESP en la identificación plena y en terreno, así como el diseño y corrección concertada con los propietarios de la conexiones erradas, presentes en el sistema de alcantarillado pluvial aferente a los canales que alimentan el humedal Córdoba.

En especial los tres colectores pluviales (pozos 16,17 y 18), que descargan sus aguas al sector tres del humedal de Córdoba. El Plan de Manejo Ambiental (PMA) estableció:[…] También, en el PMA se señaló que la EAAB-ESP, mediante la Gerencia Corporativa Ambiental, “propenderá por una sostenibilidad ambiental, a través de acciones encaminadas al saneamiento de sus principales cuerpos de agua (humedales, quebradas y ríos)”.

En el caso concreto y acorde al material probatorio que obra en el expediente desde el año 2007 la EAAB-ESP ha adelantado contratos de obra para corregir, identificar, diseñar y corregir las 27 Número único de radicación: 110010315000-2025-00640-00 Actores: JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conexiones erradas del humedal de Córdoba; los dos últimos contratos del año 2021 y 2023.

Pese a ello, la EAAB-ESP no se ha complementado en forma íntegra el diagnóstico e identificación plena de todas conexiones erradas, pendientes de corrección: […] Al respecto, el Tribunal considera que la EAAB-ESP debe continuar con el proceso de descontaminación del humedal de Córdoba, en especial con la corrección de conexiones erradas que gran daño le produce a la fauna, flora, y en general al ecosistema, provocando así la perdida de la biodiversidad existente en el humedal.

Lo anterior, puesto que no hay evidencia dentro del expediente que se estén adelantando gestiones y medidas idóneas integrales para ese propósito; desde el año 2007, la EAAB-ESP ha intentado corregir las conexiones erradas sin que a la fecha hubiese obtenido éxito total en la obligación que le es propia ora por el plan de manejo ambiental con el que se avanzó positivamente en ese propósito, ora por la orden judicial que bajo esa égida general de protección de este ecosistema, ordenó la protección integral del humedal, reservorio hídrico y biodiversidad de fauna y flora.

El Tribunal advierte que todas las acciones vigiladas en el marco de esta acción popular están dirigidas a que la EAAB-ESP bajo la exigencia normativa y de las órdenes judiciales impartidas, principalmente debe ocuparse hoy de la restauración ecológica y descontaminación del humedal de Córdoba, como camino para preservar su recurso hídrico, y con él, su flora, fauna y toda la biodiversidad que habita en el humedal: “ochenta y cinco (85) especies de aves.

De las cuales veinticuatro (24) son acuáticas y sesenta y una (61) son terrestres; treinta y cuatro (34) son especies migratorias y cincuenta y una (51) son residentes. Las especies endémicas, casi endémicas y focales para la conservación, presentes en el humedal de Córdoba, fueron registradas en las catorce listas”37, entre otras, que se ven amenazadas por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en todo el trámite de control y vigilancia de cumplimiento de la sentencia de esta jurisdicción con la precisión que se hizo desde el primer incidente de desacato, que permitió llegar a una concertación con las organizaciones civiles, no gubernamentales y asociaciones comunales y comunitarias del sector cercano al humedal para el manejo integral de este reservorio hídrico de inmensa riqueza e importancia para la sabana de Bogotá y todo el entorno nacional.

La descontaminación del humedal de Córdoba exige el concurso de las entidades involucradas “mediante programas de acción encaminadas al control de los vertimientos y conexiones erradas, “con beneficios ambientales y que sirvan de soporte en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos-PSMV, con un enfoque de socialización ante la comunidad”38 y de las ONGS, quienes, 28 Número único de radicación: 110010315000-2025-00640-00 Actores: JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsablemente, han estado vigilantes en el cumplimiento del fallo de la acción popular. Vistas así las cosas, también se conoce dentro del expediente que después del Plan de Manejo Ambiental y con intervención de la comunidad, y actores populares se ha hecho esfuerzos mancomunados para evitar acciones agresivas que destruyan el humedal.

Frente ello, la comunidad pone en evidencia que las obras adelantas por la EAAB-ESP “han cumplido con el objeto de conservar la vida silvestre del humedal de Córdoba”, entre donde destacan que “el agua de buena calidad que se trajo desde los cerros orientales, en el año 2010, ha permitido mejorar la calidad del agua en el cauce del humedal, y potenciar la vida acuática, hasta el punto de habilitar la presencia de peces (…)” No obstante, subsisten los problemas de contaminación y por esta razón, con el fin de garantizar la protección de los derechos colectivos amparados en la acción popular, y en atención a los aspectos integrales de la sentencia, el Tribunal encuentra necesario instar, a las entidades accionadas, en especial a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, para que en coordinación con la Secretaría Distrital de Ambiente (entidad responsable de la administración de las Reservas Distritales del Humedal), adelanten y continúen las iniciadas acciones conducentes a la descontaminación plena del humedal de Córdoba, y se terminen aquellas obras que se encuentran inconclusas.

Toda actividad o acción será socializada a las comunidades y a las ONGS, quienes, seguirán vigilando el cumplimiento de la sentencia por parte de las entidades accionadas. Ninguna acción será aislada y requiere de la participación de las comunidades que vienen cumpliendo su rol de control ambiental en el Humedal de Córdoba y su derecho de participación en las cuestiones que los afectan.

No es del caso poner medida de sanción, por ahora, hasta que se concluya las obras adoptadas para la descontaminación; el objeto del incidente de desacato no es en sí misma la sanción, sino propiciar que se cumpla el fallo de la acción popular. Por último, el expediente permanecerá en la Secretaría, para que las entidades demuestren, periódicamente, las actuaciones adelantadas y adoptadas para descontaminar y preservar el humedal de Córdoba.

Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado, la información sobre el sentido de la decisión aprobada con copia de esta providencia. Igualmente se ordenará la remisión de la presente providencia al Consejo de Estado para el trámite de consulta de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[…]”. 29 Número único de radicación: 110010315000-2025-00640-00 Actores: JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la lectura del auto de 30 de octubre de 2024, la Sala observa que la autoridad judicial accionada luego de efectuar el análisis del material probatorio advirtió que contrario a lo afirmado por los actores el proyecto adelantado en el año 2012 por la EAAB, no se trató de una obra de endurecimiento del humedal, sino que por el contrario consistió en una barrera efectiva para la conservación de zonas litorales, cuidado de la fauna y flora y control de ingreso a sitios no destinados para la recreación. En ese mismo sentido, encontró que la EAAB entregó el proyecto del denominado “Corredor ambiental humedal Córdoba” el cual resultó acorde al Plan de Manejo Ambiental del humedal y, por lo tanto, consideró que no había lugar a acceder a la petición de demolición o sanción por dichas obras.

De igual modo, al estudiar de manera detallada los medios de prueba como los informes del comité de vigilancia, infirió que en efecto el problema de contaminación del humedal persiste, pues a pesar de que la EAAB en los años 2021 y 2023 adelantó actuaciones contractuales para corregir, identificar, diseñar y corregir las correcciones erradas del humedal Córdoba, no se ha complementado en forma íntegra el diagnostico e identificación de todas las 30 Número único de radicación: 110010315000-2025-00640-00 Actores: JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conexiones pendientes de corrección. Por lo tanto, el TRIBUNAL a pesar de evidenciar que la problemática de contaminación persiste en el humedal, observó que la solución a la descontaminación de este reservorio hídrico requiere de un plan continuado que involucre la corrección de conexiones erradas que están causando un daño general al ecosistema.

En ese sentido, aseguró que la EAAB debe ejecutar acciones encaminadas a la restauración ecológica y la descontaminación del humedal en cumplimiento del fallo proferido dentro de la acción popular, con el acompañamiento de la comunidad y las entidades involucradas, quienes han venido ejerciendo su rol de control y su derecho de participación. Así las cosas, para el TRIBUNAL no había lugar a imponer la sanción por desacato, hasta tanto la EAAB concluya las obras adoptadas para la descontaminación del humedal córdoba, esto con el fin de propiciar el cumplimiento efectivo del fallo.

La Sala advierte de lo expuesto en precedencia, que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados 31 Número único de radicación: 110010315000-2025-00640-00 Actores: JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por los actores, comoquiera que la decisión contenida en la providencia de 30 de octubre de 2024 fue proferida de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el expediente y, además, efectuó una interpretación razonable de conformidad con los fundamentos fácticos que se lograron probar al momento de resolver el trámite incidental.

Asimismo, para la Sala es importante precisar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, en la sentencia T-652 de 30 de agosto de 201010, la Corte Constitucional destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”.

(Resaltado fuera del texto). 10 Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 32 Número único de radicación: 110010315000-2025-00640-00 Actores: JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.

En el presente caso, como ya se explicó, el TRIBUNAL concluyó que si se han realizado las gestiones necesarias para lograr el cumplimento de la orden del fallo de acción popular, en el sentido de que las obras de construcción cuestionadas por los actores y que han sido adelantadas por la EAAB han cumplido con el plan de manejo ambiental del humedal Córdoba, ya que los senderos ecológicos no han endurecido el reservorio hídrico, sino que, por el contrario, conforman una barrera para la conservación se la fauna y la flora que habita en ese lugar.

Ahora, debe indicarse que tal como lo dispuso la autoridad judicial accionada, si bien el problema de contaminación del humedal persiste, pues a pesar que la EAAB ha adelantado procesos con el fin de corregir las correcciones erradas del humedal Córdoba, no se ha complementado en forma íntegra el diagnostico e identificación 33 Número único de radicación: 110010315000-2025-00640-00 Actores: JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de todas las conexiones pendientes de corrección, se debe tener en cuenta que la solución a la descontaminación de este reservorio hídrico requiere de un plan de acción continuado por parte de la EAAB que debe ejecutar acciones encaminadas a la restauración ecológica y la descontaminación del humedal con el acompañamiento de la comunidad y las entidades involucradas, para así dar cumplimiento al fallo proferido dentro de la acción popular.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión del TRIBUNAL de no declarar en desacato a la entidad accionada fue acertada y razonable, pues, como se indicó, se han venido realizando las gestiones necesarias para el cumplimiento de las ordenes proferidas en la sentencia de la acción popular, las cuales implican acciones continuadas, por lo que el hecho de que la actora no comparta la decisión allí dispuesta no implica la vulneración de los derechos fundamentales alegados, ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En ese orden de ideas, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 34 Número único de radicación: 110010315000-2025-00640-00 Actores: JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE, la SECRETARÍA DE CULTURA RECREACIÓN Y DEPORTE y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 35 Número único de radicación: 110010315000-2025-00640-00 Actores: JOSÉ DEL CARMEN CUESTA NOVOA Y OTRA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de abril de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.