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11001031500020240106001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-28

Radicación interna: 4341 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Oscar Diego Moreno Rosso·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202401060-01 Actor: Oscar Diego Moreno Rosso Demandados: Comisión Nacional De Disciplina Judicial y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) dignidad humana y iii) trabajo Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 2 de mayo de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, presentó solicitud de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, 1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “2ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202401060-01 Actor: Oscar Diego Moreno Rosso porque, a su juicio: i) la Comisión Nacional, al proferir sentencia de 14 de febrero de 2024; y ii) la Comisión Seccional, al proferir la sentencia de 27 de abril de 2022, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 730011102000201900512-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, el señor José Alexander Moreno Ortega interpuso queja disciplinaria en su contra, en la que refirió haberlo contratado el 7 de septiembre de 2016, para que presentara demanda administrativa contra el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener la reliquidación de su cuota pensional, sin que el abogado hubiese presentado la respectiva demanda. 4.

Indicó que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima profirió sentencia, en primera instancia, el 27 de abril de 2022, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con suspensión de 5 meses en el ejercicio de la profesión. 5. Señaló que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió sentencia, en segunda instancia, el 14 de febrero de 2024, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR la PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria, conforme, la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de abril de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado OSCAR DIEGO MORENO ROSSO por la comisión de la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 5º ibidem y, lo sancionó con CINCO (5) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. […]”. 5.1.

Como fundamento de su decisión consideró: “[…] es claro que se trata de una conducta continuada, que inició en el año 2016 cuando no ostentaba la calidad de abogado, sin embargo durante el tiempo en que 3 Núm. único de radicación: 110010315000202401060-01 Actor: Oscar Diego Moreno Rosso ejecutó la actitud reprochable, definida como continuada, obtuvo la calidad de abogado, momento a partir de cual continuó presentando informes espurios de avance procesal, cobro de honorarios improcedentes y en consecuencia manteniendo en engaño a su cliente, de manera que la actuación reprochable se convalidó desde que recibió su título profesional, hasta el final de la relación que se sitúa hasta el momento en que el quejoso radicó la denuncia, esto es el 13 de mayo de 2019 […]”. […] “[…] Evacuados los puntos incluidos en la apelación se encuentra que no existió defecto absoluto en la sentencia apelada, estando establecido que la falta cometida por el disciplinado es de ejecución continuada, de manera que si bien al inicio de la relación con el quejoso, aún no era profesional del derecho, en el interregno de la misma obtuvo el grado y título que lo acreditaban como abogado, momento desde el cual continuó realizando la conducta de mala fe vulnerando el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, por engañar a su cliente respecto de las actuaciones que adelantaba, de manera que el investigado si era disciplinable.

Adicionalmente se verificó que la competencia territorial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, se ejerció en debida forma, sin afectar el derecho al debido proceso, en tanto la suscripción del poder, los pagos realizados y los informes espurios recibidos, tuvieron lugar en el municipio del Espinal en el departamento del Tolima.

Respecto de la eventual prescripción de la acción disciplinaria, queda claro que no ha operado tal fenómeno liberador, en tanto se verificó la comisión de una falta disciplinaria continuada, que se extendió al menos al momento en que se presentó la queja es decir el 13 de mayo de 2019, instante en que se puede identificar que se dio la ruptura de confianza entre cliente y abogado, momento a partir del cual no han transcurrido cinco (5) años.

Por último, en sede de valoración probatoria, se encuentra que la conclusión respecto de la certeza de la comisión de la falta disciplinaria imputada, se soportó en la verificación de los medios probatorios legal y oportunamente allegados al plenario, de modo que al ser verificados en conjunto y bajo el sistema de la sana crítica, la conclusión del a quo, tiene validez, de modo que la interpretación aislada de uno de los elementos no afecta para nada el ejercicio procesal válidamente realizado.

Concordante con lo anterior, los argumentos planteados en la apelación no tienen vocación de prosperar, por lo que esta Comisión confirmará la decisión de primera instancia. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela2: 2 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202401060-01 Actor: Oscar Diego Moreno Rosso “[…] PRIMERO TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, TRABAJO Y OTROS DEL SEÑOR OSCAR DIEGO MORENO ROSSO SEGUNDO DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA POR EL COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL OSCAR DIEGO MORENO ROSSO, identificado con cedula de ciudadanía número […], se encuentra inscrito como Abogado, titular del Tarjeta Profesional número […] del C. S. de la J., de la infracción al artículo 30 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta providencia. QUE TUVO COMO CONSECUENCIA SANCIONAR con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN TERCERO ORDENAR AL COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL se sirva realizar una nueva decisión atendiendo la argumentación de la acción constitucional […]”. 7.

El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente3: “[…] En este sentido es claro que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y/o Comisión Nacional de disciplina Judicial, no es competente para investigación disciplinaria de OSCAR DIEGO MORENO ROSSO en razón a que, para el día 07 septiembre de 2016 presunta fecha de suscripción de la autorización no contaba con la calidad de abogado así como tampoco tenía licencia temporal, por lo anterior si bien es cierto para esta fecha de procedencia de la sentencia si ostento la calidad de profesional del derecho el núcleo factico se consideró descrito por el quejoso da cuenta de unos hechos presuntos de 2016. […]”. […] “[…] No existe ninguna prueba que indique que este se suscribió en el lugar de residencia en el Espinal, lugar que se atribuyó la competencia territorial el Comisión de Disciplina Judicial del Tolima por el lugar de residencia del quejoso; resulta equivocado atribuir la cercanía territorial la competencia para su conocimiento, la competencia es parte de las garantías fundamentales de todas las partes.

De acuerdo a lo aportado por el quejoso; la autorización para notificación se dio en Bogotá, para el Ministerio de la Defensa Nacional en Bogotá; atendiendo los criterios de territorialidad; es violatorio al principio de legalidad y el debido proceso. […]”. […] “[…] El Comisión de Disciplina Judicial del Tolima de Ibagué Tolima, tomo la competencia territorial con base al domicilio del quejoso lo cual; es violatorio del principio de territorialidad como esencia del debido proceso; por lo que esta comisión en su momento no tenía la competencia para el conocimiento del mismo.

Se verificará el núcleo factico en aspectos de materia contenciosa administrativa y la competencia que trata en materia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral que de acuerdo al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es el lugar donde presto sus servicios es decir de acuerdo con la hoja de servicios Montenegro o Armenia Quindío. […]”. […] 3 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202401060-01 Actor: Oscar Diego Moreno Rosso “[…] Por lo anterior es válido sostener que la comisión de la falta se extendió en el tiempo bajo un solo propósito, que no era otro que mantener al quejoso bajo engaño, con el objeto de recibir el pago periódico de honorarios, encontrando además una actuación bajo el concepto de unidad de designio, puesto que su intención dolosa se extendió de manera sucesiva, bajo un solo propósito, siendo diáfano aseverar que las actuaciones de mala fe del investigado se extendieron por lo menos hasta abril de 2019.

Sobre este punto es claro considerarle que, según lo considerado por el Comisión Nacional de disciplina judicial, le dio credibilidad a dos hechos que fueron derrotados por medio de prueba técnica (extracción de las conversaciones celulares ) en la carpeta anexa No 075 […]”. […] “[…] Aunque, como ya fue mencionado, las autoridades disciplinarias tienen una potestad particularmente amplia para valorar los hechos materiales del caso y dosificar la respectiva sanción, ello no significa que no deban justificar las razones de sus decisiones.

De hecho, el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007 impone una obligación a las autoridades disciplinarias y establece que toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación en la sanción, más aún en el presente caso, cuando los motivos por los cuales esta se impuso en primera instancia fueron descartados. […]”.

Actuación 8. El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 12 de marzo de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) negó la medida provisional solicitada por el actor; iii) ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima; y iv) vinculó al señor José Alexander Moreno Ortega, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 9. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Para tal efecto argumentó lo siguiente: “[…] Siendo claro que, a diferencia de lo indicado por el accionante, la primera instancia realizó claramente el ejercicio de verificación de las condiciones de procedencia de la sanción y su dosificación, elemento que no fue apelado por el aquí accionante en el trámite disciplinario, lo que corrobora que pretende que el juez constitucional asuma la posición de instancia adicional en el trámite disciplinario, lo que escapa a la competencia del objeto de la acción de tutela.

Adicionalmente, no es cierto que esta Comisión no haya cumplido cabalmente el mandato legal de justificar los motivos de la sanción impuesta, toda vez que de 6 Núm. único de radicación: 110010315000202401060-01 Actor: Oscar Diego Moreno Rosso aquellos no se pronunció esta colegiatura, toda vez los mismos no fueron motivo de recurso de apelación, y atendiendo al principio de limitación nuestra competencia no se extiende a situaciones que no hagan parte del disenso del recurrente, lo que lleva a afirmar que la dosificación de la sanción impuesta fue aceptada, sin que pueda reprocharse la misma en sede de tutela.

Respecto de la causal por supuesto defecto «absoluto», por considerar que la decisión de primera instancia en sede disciplinaria fue adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, sin que tuviera competencia para hacerlo, se trata de una consideración que fue estudiada por la primera y segunda instancia disciplinaria, que ahora propone el accionante bajo los mismos parámetros procesales disciplinarios. […]”. […] “[…] Precisamente por lo anterior, esta Comisión al momento de resolver la inconformidad del apelante en el recurso de apelación, concluyó que los hechos y actuaciones engañosas del profesional del derecho tuvieron como destinatario al quejoso que se encontraba en la ciudad del Espinal en el departamento del Tolima y el profesional del derecho nunca realizó actuación profesional en municipio diferente al Espinal, de modo que no era procedente determinar ilegalidad de la actuación bajo esa circunstancia. Impera adicionar que el aquí accionante, compareció al proceso disciplinario, en el que aceptó la competencia territorial desde el inicio de la misma sin que hubiera propuesto inconformidad al respecto, de manera que convalidó la actuación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, la cual estaba bien definida, pero además, no se propuso la existencia de un eventual conflicto de competencia por parte de quien ahora lo alega sin justificación alguna.

Por último, referente a la prescripción de la acción disciplinaria, no acaeció dicho fenómeno, en tanto se trató de una falta continuada que se extendió, de acuerdo con la decisión de primera instancia, por lo menos hasta el año 2019, lo que además corrobora el mismo accionante cuando propone, que en realidad se extendió hasta el año 2020 y entonces desde allí debería realizarse el análisis para definir la prescripción de la acción disciplinaria. […]”. 10.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y el señor José Alexander Moreno Ortega guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 11. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de mayo de 2024, resolvió lo siguiente: “[…] 1. Declarar improcedente la solicitud de amparo solicitada por el señor Oscar Diego Moreno Rosso, conforme con la motivación precedente […]”. 11.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: 7 Núm. único de radicación: 110010315000202401060-01 Actor: Oscar Diego Moreno Rosso “[…] 5.1. A juicio de la Sala, en el caso concreto no se encuentra satisfecho el requisito de la relevancia constitucional, como quiera que la parte actora acude a la acción de tutela a modo de instancia adicional, para insistir en los argumentos expuestos en el proceso disciplinario adelantado en su contra; proceso en el que, en ambas instancias, se le declaró responsable disciplinariamente, ya que los argumentos que expone en el escrito de tutela guardan identidad con los presentados en el escrito de apelación contra la sentencia del 27 de abril de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. 5.2.

Los argumentos propuestos por la parte actora en el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, coincide con los fundamentos del escrito de tutela: […]”. […] “[…] 5.6. La Sala advierte que la tutela en estudio se torna improcedente porque se emplea como una instancia adicional para discutir la valoración que hicieron los jueces del proceso disciplinario de los medios de prueba y el peso de convicción que se les otorgó para establecer si se incurrió en la conducta por la que fue sancionado el abogado Moreno Rosso. […] “[…] Los argumentos que respaldan los cargos por defecto sustantivo y orgánico no superan los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para proceder con el estudio de fondo.

Su fundamento no expone una irregularidad flagrante, ostensible y/o manifiesta, sino que más bien evidencian la expresión de inconformidad con la valoración, el peso de convicción que los jueces de la causa otorgaron a los medios de prueba, y con el sentido de la decisión sancionatoria en el proceso disciplinario. De ahí que no quede duda que la acción carece de la relevancia constitucional necesaria cuando la tutela se interpone frente a una providencia judicial, pues se está empleando como si la tutela fuera una instancia adicional del debate judicial. […]”. […] “[…] 5.8.

Finalmente, se precisa que si bien el actor menciona que es una persona “en condición de debilidad manifiesta” con ocasión de una valoración de la junta médica realizada mientras prestó sus servicios al Ejército Nacional que le dictaminó un porcentaje de disminución de su capacidad laboral, se trata de un argumento que no tiene relación directa con la causal de procedibilidad de la relevancia constitucional por reiteración de argumentos, como quiera que se examina una acción de tutela interpuesta contra providencias judiciales. […]”.

La impugnación 12. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente4: 4 Transcripción literal del texto. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202401060-01 Actor: Oscar Diego Moreno Rosso “[…] La fecha tomada por la Comisión Seccional de disciplina y la Comisión Nacional de disciplina judicial no se encuentra probada y hoy desconozco la prueba de su existencia y por el contrario como lo advirtió el actor durante el pliego de cargos estas conversaciones no existieron y que estas fueron manipuladas por el quejoso.

Es decir, no puede tomarse una fecha que por el contrario fueron derrotadas en su tesis con prueba técnica. Que las impresiones aportadas como lo expreso el Doctor Moreno Rosso son manipuladas, alteradas y falsas por parte del quejoso, y así como la información del presunto número de radicación ante los Tribunales Administrativos del Tolima 2017- 00489. […]”. […] “[…] En este sentido es claro que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y/o Comisión Nacional de disciplina Judicial, no es competente para investigación disciplinaria de OSCAR DIEGO MORENO ROSSO en razón a que, para el día 07 septiembre de 2016 presunta fecha de suscripción de la autorización no contaba con la calidad de abogado así como tampoco tenía licencia temporal, por lo anterior si bien es cierto para esta fecha de procedencia de la sentencia si ostento la calidad de profesional del derecho el núcleo factico se consideró descrito por el quejoso da cuenta de unos hechos presuntos de 2016. […]”. […] “[…] No existe ninguna prueba que indique que este se suscribió en el lugar de residencia en el Espinal, lugar que se atribuyó la competencia territorial el Comisión de Disciplina Judicial del Tolima por el lugar de residencia del quejoso; resulta equivocado atribuir la cercanía territorial la competencia para su conocimiento, la competencia es parte de las garantías fundamentales de todas las partes. […]”. […] “[…] El Comisión de Disciplina Judicial del Tolima de Ibagué Tolima, tomo la competencia territorial con base al domicilio del quejoso lo cual; es violatorio del principio de territorialidad como esencia del debido proceso; por lo que esta comisión en su momento no tenía la competencia para el conocimiento del mismo.

Se verificará el núcleo factico en aspectos de materia contenciosa administrativa y la competencia que trata en materia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral que de acuerdo al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es el lugar donde presto sus servicios es decir de acuerdo con la hoja de servicios Montenegro o Armenia Quindío. […]”. […] “[…] Por lo anterior es válido sostener que la comisión de la falta se extendió en el tiempo bajo un solo propósito, que no era otro que mantener al quejoso bajo engaño, con el objeto de recibir el pago periódico de honorarios, encontrando además una actuación bajo el concepto de unidad de designio, puesto que su intención dolosa se extendió de manera sucesiva, bajo un solo propósito, siendo diáfano aseverar que las actuaciones de mala fe del investigado se extendieron por lo menos hasta abril de 2019. […]”. […] 9 Núm. único de radicación: 110010315000202401060-01 Actor: Oscar Diego Moreno Rosso “[…] Aunque, como ya fue mencionado, las autoridades disciplinarias tienen una potestad particularmente amplia para valorar los hechos materiales del caso y dosificar la respectiva sanción, ello no significa que no deban justificar las razones de sus decisiones.

De hecho, el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007 impone una obligación a las autoridades disciplinarias y establece que toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación en la sanción, más aún en el presente caso, cuando los motivos por los cuales esta se impuso en primera instancia fueron descartados.

La configuración del defecto sustantivo por omisión del deber de justificación consagrado en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, la Corte Constitucional ha establecido que la interpretación de las demandas de tutela debe ser realizada con base en el principio iura novit curia. Al respecto, dicha autoridad ha manifestado lo siguiente (se trascribe): Sentencia de Unificación SU 573 de 2017 Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202401060-01 Actor: Oscar Diego Moreno Rosso Problema jurídico 15.

Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 16. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202401060-01 Actor: Oscar Diego Moreno Rosso 18.

Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202401060-01 Actor: Oscar Diego Moreno Rosso Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 23.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 24. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201413, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [15]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 13 Ut supra página 6. [14] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202401060-01 Actor: Oscar Diego Moreno Rosso A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [18] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [19] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [20] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 14 Núm. único de radicación: 110010315000202401060-01 Actor: Oscar Diego Moreno Rosso “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala) 25. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado21: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”22 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”23 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada 21 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Ibidem. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202401060-01 Actor: Oscar Diego Moreno Rosso pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 26.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 27.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202224 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) 24 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202401060-01 Actor: Oscar Diego Moreno Rosso c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.

Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala) Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, 25 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202401060-01 Actor: Oscar Diego Moreno Rosso a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 30. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala) 31. Atendiendo a que la Corte Constitucional26 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202401060-01 Actor: Oscar Diego Moreno Rosso De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 32. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 33.

Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente27: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.

Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Análisis del caso concreto 34. El actor, presentó solicitud de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, 27 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202401060-01 Actor: Oscar Diego Moreno Rosso porque, a su juicio: i) la Comisión Nacional, al proferir sentencia de 14 de febrero de 2024; y ii) la Comisión Seccional, al proferir la sentencia de 27 de abril de 2022, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 730011102000201900512-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 35.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 36. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 37.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 37.1. Copia digital del expediente del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 730011102000201900512-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 38.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente28: 28 Transcripción literal del texto. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202401060-01 Actor: Oscar Diego Moreno Rosso “[…] En este sentido es claro que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y/o Comisión Nacional de disciplina Judicial, no es competente para investigación disciplinaria de OSCAR DIEGO MORENO ROSSO en razón a que, para el día 07 septiembre de 2016 presunta fecha de suscripción de la autorización no contaba con la calidad de abogado así como tampoco tenía licencia temporal, por lo anterior si bien es cierto para esta fecha de procedencia de la sentencia si ostento la calidad de profesional del derecho el núcleo factico se consideró descrito por el quejoso da cuenta de unos hechos presuntos de 2016. […]”. […] “[…] No existe ninguna prueba que indique que este se suscribió en el lugar de residencia en el Espinal, lugar que se atribuyó la competencia territorial el Comisión de Disciplina Judicial del Tolima por el lugar de residencia del quejoso; resulta equivocado atribuir la cercanía territorial la competencia para su conocimiento, la competencia es parte de las garantías fundamentales de todas las partes.

De acuerdo a lo aportado por el quejoso; la autorización para notificación se dio en Bogotá, para el Ministerio de la Defensa Nacional en Bogotá; atendiendo los criterios de territorialidad; es violatorio al principio de legalidad y el debido proceso. […]”. […] “[…] El Comisión de Disciplina Judicial del Tolima de Ibagué Tolima, tomo la competencia territorial con base al domicilio del quejoso lo cual; es violatorio del principio de territorialidad como esencia del debido proceso; por lo que esta comisión en su momento no tenía la competencia para el conocimiento del mismo.

Se verificará el núcleo factico en aspectos de materia contenciosa administrativa y la competencia que trata en materia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral que de acuerdo al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es el lugar donde presto sus servicios es decir de acuerdo con la hoja de servicios Montenegro o Armenia Quindío. […]”. […] “[…] Por lo anterior es válido sostener que la comisión de la falta se extendió en el tiempo bajo un solo propósito, que no era otro que mantener al quejoso bajo engaño, con el objeto de recibir el pago periódico de honorarios, encontrando además una actuación bajo el concepto de unidad de designio, puesto que su intención dolosa se extendió de manera sucesiva, bajo un solo propósito, siendo diáfano aseverar que las actuaciones de mala fe del investigado se extendieron por lo menos hasta abril de 2019.

Sobre este punto es claro considerarle que, según lo considerado por el Comisión Nacional de disciplina judicial, le dio credibilidad a dos hechos que fueron derrotados por medio de prueba técnica (extracción de las conversaciones celulares ) en la carpeta anexa No 075 […]”. […] “[…] Aunque, como ya fue mencionado, las autoridades disciplinarias tienen una potestad particularmente amplia para valorar los hechos materiales del caso y dosificar la respectiva sanción, ello no significa que no deban justificar las razones de sus decisiones.

De hecho, el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007 impone una obligación a las autoridades disciplinarias y establece que toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la 21 Núm. único de radicación: 110010315000202401060-01 Actor: Oscar Diego Moreno Rosso determinación en la sanción, más aún en el presente caso, cuando los motivos por los cuales esta se impuso en primera instancia fueron descartados. […]”. […] “[…] En ese sentido, en consideración a que la cuestión de los derechos fundamentales en juego gira en torno a un reproche sobre la sanción impuesta por ser esta irrazonable y/o desproporcionada, y que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no cumplió cabalmente el mandato legal que le impone el deber de justificar de manera “completa y explícita” los motivos de la sanción impuesta, Esta se debe considerar que ello es motivo suficiente para considerar que la decisión enjuiciada sí vulneró el derecho “Artículo 46.

Motivación de la dosificación sancionatoria. Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción.”. Dentro de la decisión, no se hace relación clara cuales son los parámetros de dosificación de la sanción; tanto así que la sanción mínima es Multa o sanción por dos meses y no se expresó porque razón se sale de ese parámetro mínimo en la dosificación de la sanción […]”. 39.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por las autoridades accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 40.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso disciplinario y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 41.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance 22 Núm. único de radicación: 110010315000202401060-01 Actor: Oscar Diego Moreno Rosso de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

(Resaltado por la Sala) 42. La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios, cuya competencia se encuentran en cabeza del juez disciplinario. 43.

Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 44. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de las autoridades judiciales accionadas, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 45.

Los supuestos de vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al trabajo enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso disciplinario se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202401060-01 Actor: Oscar Diego Moreno Rosso 46.

En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 47. De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al trabajo, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 48. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de 2 de mayo de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de mayo de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202401060-01 Actor: Oscar Diego Moreno Rosso CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.