Micelio
25000234200020210004601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-11-23

Radicación interna: 6291-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Zorayda Vargas Cordoba·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Policia Nacional, Casur

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00046-01 (6291-2022) Demandante: Zoraida Vargas Córdoba Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) Temas: Reajuste del sueldo básico y de la asignación de retiro.

Policía Nacional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Zoraida Vargas Córdoba, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes Oficios: i) S-2019- 069159 / ANOPA-GRULI-1.10 del 18 de noviembre de 2019, emitido por Policía Nacional, por medio del cual negó el reajuste de salarios percibidos y demás prestaciones sociales; y ii) 202021000016561ID 533810, del 29 de enero de 2020, expedido por el director general (E) de CASUR, a través del cual se negó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro reconocida a su favor. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00046-01 (6291-2022) Demandante: Zoraida Vargas Córdoba Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: Segunda: […] reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 2.49 %, resultado de la diferencia entre la asignación mensual (salario) pagada por la entidad entre los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en el Decreto 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de general o almirante, el cual sirve de referencia para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho ajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagradas en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

Tercera: […] reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543 %, resultado de la diferencia entre la asignación mensual (salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro de la Institución del actor, conforme los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de [g]eneral o [a]lmirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho ajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

Cuarta: El reajuste e incremento resultado de los salarios y prestaciones sociales, debe liquidarse y reflejarse año por año, desde el año 2004 con los nuevos valores tomándose como referencia la diferencia indicada en los numerales anteriores; además, de los ajustes posteriores a partir del año 2005 teniendo en cuenta, el ajuste que resulte más favorable para mi prohijado, entre la inflación causada sobre la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de general o almirante del año inmediatamente anterior y/o lo decretado por el Gobierno Nacional.

Quinta: [sobre las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar] se hagan las correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la correspondiente hoja de servicios, donde se evidencie el incremento por el ajuste real de la actualización plena […]. Sexta: […] se ordene, además, el reconocimiento, liquidación y pago del incremento resultado […] que corresponden a los haberes mensuales, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales unitarias […].

Séptima: se haga el trámite ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” de dicho reconocimiento, con todas las implicaciones que, en materia de seguridad social ello conlleva; con el fin de que dicha corrección o modificación en la hoja de servicios sea reconocida y liquidada en la correspondiente asignación de retiro de mi poderdante desde la fecha en que esta le fue reconocida […]. […] Novena: […] reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543 %, resultado de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de [g]eneral o de [a]lmirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi 3 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00046-01 (6291-2022) Demandante: Zoraida Vargas Córdoba poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación de la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

Décima: […] [D]eclar[ar] la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación, fijados a los Ministros de Despacho en el parágrafo del artículo 2o del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992, pérdida efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004 (excepto en el año 2000), ello, consecuencia del ajuste año a año, por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada del año inmediatamente anterior, de las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho […].

Sexta (sic): […] [D]eclar[ar] la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional […] Once: […] pagar de forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, desde el momento en que se causó el derecho pretendido y hasta que se haga efectivo su pago total, de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, con fundamento en el artículo 187 inciso 4 del CPACA. […] Trece: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y en consecuencia, sírvase las demandadas a pagar, a favor de: ZORAIDA VARGAS CÓRDOBA la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales Cónyuge JHON JAIRO AROCA MEJIA la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.L.M.V.), Hijo JUAN CAMILO AROCA VARGAS la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.L.M.V), Hijo JHON SEBASTIAN AROCA VARGAS la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.L.M.V), Padre GERARDO VARGAS VELASQUEZ la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales (100 5 S.M.L.M.V) y Madre ALICIA CORDOBA DE VARGAS la cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.L.M.V); como consecuencia […] de la aflicción, frustración y congoja del perjuicio que ha sufrido, al evidenciar como meras ilusiones o promesas incumplidas la política económica y social que tenía como finalidad solucionar la problemática salarial, prestacional y de asignaciones de retiro o pensiones que vienen afrontando los miembros de la Fuerza Pública. […] Catorce: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y en consecuencia, condenar a los accionados a pagar solidariamente, y a favor de mi poderdante sobre las sumas retenidas por la Policía Nacional, desde el primero de enero de 2004 y hasta la fecha de retiro de la institución; los intereses legales, conforme a lo establecido en el Art. 1.617 del Código Civil […].

Quince: […] sírvase condenar a la Policía Nacional a pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el pago injustificado y desactualizado de las cesantías definitivas; liquidada desde el momento del retiro o finalizado del vínculo laboral y hasta la fecha de la providencia que ponga fin a este proceso.

Dieciséis: Que a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y/o lucre cesante, […] sírvase condenar a los accionados a pagar solidariamente […] el equivalente al treinta por ciento (30 %) sobre el valor total de la sentencia […]. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00046-01 (6291-2022) Demandante: Zoraida Vargas Córdoba Dieciséis subsidiaria: Que a título de Costas y Agencias en derecho, reconocer a favor de mi poderdante la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) y la cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el valor total de la sentencia que ponga fin a la violación de los derechos acá indilgados […] Diecisiete: Ordenar a la demandada dar cumplimiento el fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 189 a 195 del CPACA.

Dieciocho: Que se realicen las declaraciones extra y ultra petita que el Tribunal llegare a encontrar debidamente probadas dentro del proceso. Diecinueve: Que se condene y reconozcan los derechos y sumas de dinero que el señor magistrado considere extra y ultra petita, por tener la presente acción el carácter de seguridad social, ser prestaciones correspondientes a un régimen especial y por ende no inferiores del régimen general.

Veinte: se condene a los accionados a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso. Veintiuno: Inaplicar a partir del año 2004, los decretos salariales promulgados por el Gobierno Nacional, por medio de los cuales se han ajustado las asignaciones de la Fuerza Pública, ello en una correcta interpretación y aplicación del marco normativo fijado en la sentencia C- 931 de 2004 de la Honorable Corte Constitucional.

Inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad por vía de excepción de tales decretos expedidos en los años 2004 y subsiguientes. […] (Resaltado y subrayado originales del texto) 1.1.2. Hechos1 Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El 10 de junio de 1994, la señora Zoraida Vargas Córdoba prestó sus servicios a la Policía Nacional, ocupando el cargo de subteniente. ii) El 13 de febrero de 2015, la señora Vargas Córdoba fue retirada del servicio en el grado de teniente coronel. iii) La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), le reconoció una asignación de retiro, conforme consta en la Hoja de Servicios 51818096 del 3 de diciembre de 2014. iv) El 16 de octubre de 2019, presentó derechos de petición ante la Policía Nacional y ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), con el fin de solicitar el reajuste de la asignación mensual y prestaciones sociales más la diferencia entre las 1 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00046-01 (6291-2022) Demandante: Zoraida Vargas Córdoba sumas de dinero pagadas desde enero de 2004 hasta la fecha de retiro del servicio y las que realmente corresponden por ajustes de la actualización, conforme a la inflación durante el período de 1992 a 2004; y el reajuste de la asignación de retiro, respectivamente. v) Los días 18 de noviembre de 2019 y 29 de enero de 2020, la Policía Nacional y CASUR expidieron los Oficios S-2019-069159 / ANOPA-GRULI-1.10 y 533810, respectivamente, a través de los cuales se negó lo pretendido por la actora. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1.°, 2, 4, 13, 48, 53, 218, 220, 230 y 373 de la Constitución Política de 1991; 1.°, 2, 3, 4, 10, 13, 21 y 22 de la Ley 4 de 1992; y los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro está necesariamente ligado al incremento de las asignaciones en actividad fijadas para cada grado.

Así, la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante es el parámetro para fijar el sueldo básico de los demás miembros de la fuerza pública; sin embargo, el Gobierno nacional no ha establecido con claridad cuál es el sueldo básico que corresponde a ese grado, sino que, «de forma engañosa», ha acudido a los artículos 1.° y 2.° del Decreto 107 de 1996. ii) A partir del Decreto 921 del 2 de junio de 1992, se determinó que el sueldo básico para un oficial en el grado de general equivale al 31 % de lo devengado por los ministros de despacho por concepto de asignación básica y de gastos de representación. Consecuentemente, el Decreto 872 del 2 de junio de 1992 estableció como remuneración mensual de los ministros de despacho una asignación básica de $648.000 y $ 1.152.000 por concepto de gastos de representación, para un total de $1.800.000; suma que es punto de partida para establecer la asignación básica de un general o almirante y, por contera, de los demás miembros de la Fuerza Pública. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00046-01 (6291-2022) Demandante: Zoraida Vargas Córdoba iii) El Decreto 1758 de 1997 creó para los empleados públicos del orden nacional, entre ellos los ministros de despacho, una bonificación por compensación de carácter permanente que constituye factor salarial para efectos de liquidar las primas de navidad, vacaciones y servicios, auxilios de cesantías y pensiones de vejez.

Sin embargo, la referida bonificación no se encuentra debidamente incorporada en la asignación básica y gastos de representación de un ministro de despacho, lo que quiere decir que, al no establecer adecuadamente la remuneración mensual de un ministro, se ha afectado la asignación de un general o almirante y, en consecuencia, la de los demás miembros de la Fuerza Pública. iv) Tanto el sueldo básico como los gastos de representación de un ministro de despacho, fijados en el Decreto 872 de 1992, presentan una pérdida progresiva del poder adquisitivo en los años 1993 a 1999, del 2001 al 2004 y del 2005 al 2019 [sic], razón por la que el salario debe ser reajustado de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia C-931 del 29 de septiembre del 2004, mediante la cual Corte Constitucional señaló que «la Ley de presupuesto examinada [Ley 848 del 2003] solo puede entenderse ajustada a la Constitución si incorpora las partidas necesarias para mantener, en los términos de esta providencia, actualizados los salarios de los servidores públicos de ingresos medios o altos». v) En cumplimiento de la anterior sentencia, el gobierno Nacional profirió el Decreto 3150 de 2005, en el que creó una bonificación de dirección para los ministros de despacho, pero señaló que no podría ser tenida en cuenta para determinar remuneraciones de otros empleados públicos, es decir que no se garantizó la actualización plena de los salarios de todos los servidores públicos, toda vez que dicha bonificación no hizo parte de la base para fijar el salario de generales o almirantes. vi) La actora y su familia han sufrido daño moral a raíz del incumplimiento de la política económica y social del Estado cuya finalidad es la nivelación de los salarios, con el mantenimiento del poder adquisitivo, del personal en actividad y retirado de la Fuerza Pública. 1.2.

Contestación de la demanda 7 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00046-01 (6291-2022) Demandante: Zoraida Vargas Córdoba 1.2.1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) CASUR ha obrado dentro del marco legal que corresponde y es un hecho notorio que los incrementos de las asignaciones de retiro no se efectúan en consideración del índice de precios al consumidor, sino de conformidad con los incrementos efectuados al personal activos de la Fuerza Pública. ii) CASUR no violó la ley, simplemente se basó en las normas que rigen el régimen especial de la Fuerza Pública, por tanto, debe tenerse en cuenta que atendiendo a ese régimen especial, se consagran condiciones favorables de acceso a la prestaciones como la asignación de retiro e igualmente, dichas normas consagran el principio de oscilación que orienta la actualización de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. iii) Los argumentos de la demandante carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de inexistencia del derecho y de prescripción. 1.2.2.

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3 i) Los miembros de la Fuerza Pública están cobijados por un régimen salarial y prestacional especial, según el cual las contraprestaciones mensuales son fijadas anualmente por el Gobierno nacional.

Al demandante se le han pagado las sumas correspondientes y no se le adeuda cifra alguna por concepto de salarios, razón por la cual no existe fundamento para reajustar el sueldo a partir de cifras distintas a las ordenadas por el ejecutivo. ii) El reajuste de las asignaciones salariales de la Fuerza Pública está supeditado a lo consignado en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991 y en la Ley 4 de 1992, según el cual el Gobierno nacional profiere decretos anuales en 2 Índice 9 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 3 Índice 7 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00046-01 (6291-2022) Demandante: Zoraida Vargas Córdoba los que consigna el reajuste que será aplicado a los salarios de dicho personal. iii) La norma no contempla que el reajuste de los salarios de las Fuerzas Militares y de Policía se haga en cuantía igual o superior al índice de precios al consumidor como mecanismo exclusivo para garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo, sino que es el Gobierno nacional el encargado de definir tal asunto de forma anual. iv) Los argumentos de la demandante carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones denominadas acto administrativo ajustado a la Constitución y a la ley y prescripción. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones:4 i) En el sub lite se acreditó que señora Zorayda Vargas Córdoba fue retirada del servicio mediante Decreto 7238 del 5 de noviembre de 2014, a partir del 13 de noviembre de 2014. ii) La fijación de las asignaciones básicas se constituye en parte de las atribuciones del Gobierno nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, lo que para el caso de los integrantes de la Fuerza Pública, respecto al período comprendido entre 1997 y 2004, se concretó a través de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

Ahora, si bien es cierto la jurisprudencia ha reconocido que los incrementos ordenados por decreto entre 1997 y 2004 han sido inferiores a los incrementos conforme al IPC de la Ley 100 de 1993, no lo es menos que los incrementos de la asignación de retiro con base en el artículo 14 ibidem, aplicable según la actora por principio de favorabilidad, 4 Índice 26 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00046-01 (6291-2022) Demandante: Zoraida Vargas Córdoba no resulta al sub lite, puesto que la asignación de retiro le fue reconocida a partir del 13 de febrero de 2015. iii) A la parte demandante no le asiste al derecho que reclama, toda vez que a partir del año 2005 el incremento decretado por el Gobierno nacional para los miembros de la fuerza pública, y por ende a los retirados (en aplicación al principio de oscilación), fue efectuado de conformidad con el IPC del año inmediatamente anterior, lo cual encuentra sustento jurídico en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, en el que palmariamente se muestra que las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública se incrementarán en el mismo porcentaje en que aumenten las asignaciones en actividad para cada grado, sin que le sea permitido al personal, acogerse a normas que regulen reajustes en otros sectores de la administración. iv) En cuanto a la existencia de dos bases de liquidación para determinar la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, se aclara que la jurisdicción contencioso administrativa, ha ordenado en sus distintas providencias un aumento en la asignación de retiro a los miembros de esta fuerza especial que tenían reconocida asignación de retiro para los años 1997 a 2004, las cuales se habían pagado en un porcentaje inferior al IPC, pero dicho sustento jurídico no puede utilizarse para crear la llamada «base actualizada de mayor valor económico», como lo pretende la demandante, toda vez que dichos fallos son inter partes, tal como lo señala el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo anterior, al existir sólo una base prestacional para liquidar las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la cual se encuentra determinada en los decretos que para tal efecto expide cada año el Gobierno Nacional, y con las cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional liquida la asignación de retiro, de esta forma, en el presente asunto no se configura violación al principio de igualdad. v) Respecto al período que pretende la actora se reajuste previo a 1997, se tiene que la Ley 238 de 1995 fue proferida el 26 de diciembre de 1995, en ese sentido, no es viable la aplicación del indicador económico, en la medida que opera para el año posterior, esto es, que el porcentaje del año 1996 es dable para ajustar lo correspondiente a 1997.

En consecuencia, no hay lugar a un reajuste por el período 10 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00046-01 (6291-2022) Demandante: Zoraida Vargas Córdoba pretendido entre 1992 a 1996. vi) Por lo expuesto, se niegan las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas. 1.4. El recurso de apelación La señora Zoraida Vargas Córdoba, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: i) El Gobierno nacional fija anualmente el incremento de las asignaciones salariales de los miembros de Fuerza Pública en sus diferentes grados, incrementos que entre los años 1992 al 2004 estuvieron por debajo de la variación porcentual del índice de precios al consumidor, lo que ha generado un detrimento patrimonial pues se afectó de forma directa el poder adquisitivo de su mesada salarial y, por consiguiente, de su asignación de retiro. ii) De acuerdo con la Sentencia C-931 de 2004, emitida por la Corte Constitucional, la cual tiene efectos erga omnes, se debe reconocer la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, entre ellos de los miembros de la Fuerza Pública; y esto no podrá llevarse a cabo si no se actualiza la asignación básica y los gastos de representación fijados a los ministros de despacho, de conformidad con el índice acumulado de inflación en el período comprendido entre 1992 a 2004; pues aquellos son el referente directo para establecer la asignación básica de un oficial en el grado de general y almirante, y este a su vez para establecer los sueldos básicos asignados a cada grado en la Escala Gradual Porcentual. iii) No acceder al reajuste de la asignación básica a partir del año 2004, afecta de forma directa la asignación de retiro de la demandante, toda vez que el monto de esta última se establece a partir del valor de aquella.

Por lo anterior, debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. iv) Debe aplicarse el bloque de constitucionalidad, específicamente la Ley 54 de 1992, mediante la cual se incorporó el Convenio 95 de la OIT, en especial el numeral 2 del 5 Índice 29 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 11 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00046-01 (6291-2022) Demandante: Zoraida Vargas Córdoba artículo 12, con lo cual tendrá que darse la extinción del derecho únicamente por el pago y no por cualquier otro condicionamiento.

Así las cosas, el pago pretendido debe ordenarse desde el momento en que se adquirió el derecho en concordancia a lo dispuesto en el artículo 2513 del Código Civil. 1.5. Pronunciamiento en torno al recurso de apelación en segunda instancia La parte demandada y el ministerio público no se pronunciaron en esta oportunidad procesal, pese a que a través del auto admisorio del recurso de apelación emitido el 13 de abril de 2023,6 se les informó que contaban con la posibilidad de hacerlo hasta la ejecutoria de aquella providencia y hasta antes de que el proceso ingresara al despacho para sentencia, respectivamente.7 Por su parte, la demandante, a través de apoderado, solicitó revocar la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con fundamento en los argumentos planteados en el recurso de apelación.8 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, si la señora Zoraida Vargas Córdoba tiene derecho al reajuste la asignación básica que devengó durante los años 1992 a 2004 y desde el mes de enero de 2005 hasta la fecha de retiro del servicio, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) y partiendo del salario devengado por un ministro de despacho; y si, en virtud de ello, hay lugar a reliquidar su asignación de retiro, con fundamento en la nueva base salarial. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Régimen salarial de los miembros de la Fuerzas Pública 6 Índice 4 de SAMAI. 7 Al revisar SAMAI, la Sala observa la entidad demandada y el ministerio público no allegaron, dentro del término concedido, pronunciamiento alguno. 8 Índice 9 de SAMAI. 12 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00046-01 (6291-2022) Demandante: Zoraida Vargas Córdoba El Congreso de la República, con fundamento en lo preceptuado en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política,9 expidió la Ley 4.ª de 1992, que en su artículo 13 facultó al Gobierno nacional para que fijara una escala porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y en retiro de la fuerza pública, de conformidad con los principios previstos en el artículo 2.º de la misma ley.

En cumplimiento de la anterior disposición, el Gobierno nacional ha proferido los Decretos 133 de 1995, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013, 187 de 2014, entre otros, en los cuales ha fijado la asignación salarial de cada grado para oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, a partir de la asignación básica de un general.

En ese sentido, es claro que los ajustes salariales anuales de las Fuerzas Militares y de Policía es fijado, por mandato legal y constitucional, por el Gobierno nacional que es el encargado de establecer, año a año, y, por medio de decreto, el porcentaje en que se incrementará el salario de los miembros activos de las instituciones castrenses, tal como se ha venido realizando desde el año 1995. 2.2.2.

Régimen especial de la asignación de retiro de las Fuerzas Militares y de Policía A partir de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, que en el artículo 14 dispuso que con el objeto de que las pensiones no pierdan su poder adquisitivo deben reajustarse anualmente y de oficio de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, (DANE), para el año inmediatamente anterior, excepto aquellas cuyo monto corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente, 9 Artículo 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19.Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Ver Art. 1° Decreto Nacional 1919 de 2002 13 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00046-01 (6291-2022) Demandante: Zoraida Vargas Córdoba pues para estas el ajuste se efectuará de acuerdo con el incremento ordenado por el Gobierno sobre dicho salario. Además, a pesar de que los miembros en uso de buen retiro de la Fuerza Pública se encuentran exceptuados del régimen general de seguridad social, por pertenecer a uno especial, la Ley 100 de 1993 les concedió el derecho a que sus asignaciones de retiro se reajustaran anualmente con base en el IPC del año inmediatamente anterior.

Sin embargo, el actual régimen pensional de la Fuerza Pública está contemplado en el Decreto 4433 de 2004, en el que se instituyeron los parámetros para el reajuste anual de las asignaciones de retiro: así, a partir del artículo 42 se dispuso la aplicación del principio de oscilación, según el cual se realizará un incremento anual, pero ya no a partir del índice de precios al consumidor, sino que el reajuste corresponderá al mismo incremento porcentual en que se aumenten las asignaciones salariales del personal en actividad para cada grado.

Sobre este punto, esta corporación10 se pronunció en el siguiente sentido: Para abordar este tema sea lo primero precisar que la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación. La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes.

Para abordar este tema sea lo primero precisar que la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación. La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes.

Entonces, de acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el incremento de las 10 Sentencia de 23 de febrero de 2017, M.P. William Hernández Gómez, radicado 11001-03-25-000-2010- 00186-00 (1316-2010). 14 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00046-01 (6291-2022) Demandante: Zoraida Vargas Córdoba asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ya no depende del porcentaje del IPC que disponía la Ley 100 de 1993, sino que obedece al porcentaje en que se incremente el salario de los miembros activos de la fuerza pública. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 6 de junio de 1966, nació la señora Zoraida Vargas Córdoba.11 La señora Vargas Córdoba estuvo vinculada en la Policía Nacional por 21 años, 3 meses y 28 días, comprendidos desde el 17 de enero de 1994 hasta el 13 de noviembre de 2014, con un alta de 3 meses que transcurrió entre el 13 de noviembre de 2014 y el 13 de febrero de 2015.12 El 19 de diciembre de 2014, mediante Resolución 1868 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció a la demandante una asignación de retiro, en cuantía equivalente al 74 % del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, a partir del 13 de febrero de 2015, con fundamento en los Decretos 1212 de 1990, 1791 del 2000, 4433 del 2004 y 1157 de 2014.13 El 16 de octubre de 2019,14 la actora presentó derecho de petición ante la Policía Nacional, en el que solicitó reconocer la diferencia entre la asignación mensual pagada por la institución desde el mes de enero de 2004 hasta la fecha de retiro del servicio y la que en realidad le correspondía, a su juicio, con ocasión de los ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 al 2004 y que afectaron la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante, el cual sirvió de referente para fijar su salario de acuerdo con la Escala Gradual Porcentual. 11 Antecedentes administrativos de la actora remitidos por CASUR, obrantes a índice 9 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12 Como consta en la Hoja de Servicios 51818096 del 3 de diciembre de 2014.

Antecedentes administrativos de la actora remitidos por CASUR, obrantes a índice 9 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 13 Ibidem. 14 Como consta en los anexos de la demanda obrantes a índice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 15 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00046-01 (6291-2022) Demandante: Zoraida Vargas Córdoba Además, solicitó que, con base en dicho pago, se reliquidaran las prestaciones sociales y se realizaran los trámites respectivos para la corrección de su hoja de servicio, con la consecuente reliquidación de la asignación de retiro que le fue concedida y el pago de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y materiales en la modalidad de lucro cesante.

El 16 de octubre de 2019,15 la actora presentó derecho de petición ante a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), pretendiendo el reajuste de la asignación de retiro a partir del reconocimiento y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago respectivo, a causa del incremento por el ajuste real de la actualización plena de la asignación básica de un oficial en el grado de general o almirante, el cual servía de referente para establecer de conformidad, con la Escala Gradual porcentual, su sueldo básico y por consiguiente, en la asignación mensual de retiro.

Por su parte, solicitó el pago de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y materiales en la modalidad de lucro cesante. El 18 de noviembre de 2019, la Policía Nacional expidió el Oficio S-2019-069159 / ANOPA-GRULI-1.10,16 a través del cual manifestó que no era posible acceder a lo solicitado, porque se aplicaron los reajustes que el Gobierno nacional fijó a través de los decretos salariales anuales.

Finalmente, sostuvo que la Policía Nacional no recibió Decreto alguno, que dispusiera el reconocimiento de pagos por concepto de reliquidación de salarios sobre la inflación alegada. El 29 de enero de 2020, mediante oficio 202021000016561ID 533810, el director general (E) de CASUR, negó la solicitud elevada por la demandante, con fundamento en los siguientes argumentos: 17 […] [E]l Gobierno Nacional, al expedir el Decreto anual de incremento del sueldo para la Fuerza Pública, ha establecido los parámetros que rigen los reajustes de los salarios dando aplicación a la escala gradual porcentual contemplada en las normas especiales que han regulado la materia y que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional han venido acatando, sin que pueda variar los criterios fijados por el Gobierno Nacional, toda vez que 15 Como consta en los anexos de la demanda obrantes a índice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 16 Ibidem. 17 Como consta en los anexos de la demanda obrantes a índice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 16 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00046-01 (6291-2022) Demandante: Zoraida Vargas Córdoba dichos reajustes se fundamentan en el sistema prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, correspondiendo al Congreso de la República, mediante ley, modificar los parámetros fijados para el aumento de la asignación de retiro.

Así mismo y revisado el expediente administrativo, se constató que a partir de la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro y hasta la presente [,] la Caja de Sueldos de Retiro ha incrementado la prestación de conformidad con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional que establecen la Escala Gradual Porcentual. Con relación a su petición de reajustar los sueldos básicos de los años 1992 y 2004, se comunica que lo debe solicitar directamente a la Policía Nacional (Entidad diferente a la Caja de Sueldos de Retiro), lo anterior por cuanto en dichas vigencias usted se encontraba en servicio activo, devengando sueldo y no asignación mensual de retiro.

Por lo anteriormente expuesto, la Entidad no adeuda valor alguno por el citado concepto, como tampoco es procedente atender favorablemente la petición de reajuste de asignación mensual de retiro en los términos de su solicitud. El 28 de septiembre de 2021, la tesorera de la Policía Nacional certificó los salarios y las partidas devengadas por la actora desde el 2004 hasta el 2014.18 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es necesario tener en cuenta que las pretensiones de la demanda están encaminadas a la reliquidación de la asignación básica o sueldo de la accionante, de acuerdo con la inflación acumulada entre los años 1992 al 2004, que afectó, según ella, los salarios percibidos a partir del año 2004 y hasta la fecha de retiro del servicio, la cual se ve reflejada en el índice de precios al consumidor fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE; además, pretende que, con base en la anterior reliquidación, se recalcule la asignación de retiro.

La Sala advierte que tanto el concepto de la violación de la demanda como el recurso de apelación propuesto, se ocupó de argumentar que el salario de la señora Vargas Córdoba se afectó debido a una serie de inconsistencias en la fijación de los salarios de los ministros de despacho, toda vez que, de dicho salario, en su concepto, depende la asignación básica de los generales o almirantes y, por contera, el de los demás miembros de la Fuerza Pública. 18 Índice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 17 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00046-01 (6291-2022) Demandante: Zoraida Vargas Córdoba Lo anterior es así porque, señala, el salario de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, en cumplimiento de la Ley 4 de 1992, se establece a través de una escala gradual porcentual fijada anualmente por el Gobierno nacional, en la que los salarios corresponden, según el grado, a un porcentaje de lo devengado por un general o almirante cuyo salario, a su vez, está sujeto a lo percibido por un ministro de despacho.

En ese sentido, argumenta la recurrente, si el salario de un ministro de despacho no ha sido debidamente fijado y actualizado anualmente, se afectan de forma directa los salarios de los generales y almirantes de las Fuerzas Militares y, consecuentemente, las asignaciones básicas de los demás miembros de la fuerza pública, hecho que tiene repercusión en la capacidad del poder adquisitivo.

Pues bien, se debe precisar que la Sala ha sostenido de manera pacífica en cuanto al incremento con base en el IPC, según el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional debe modificar, anualmente, el sistema salarial de los servidores de que tratan los literales a, b y c del artículo 1.° de esa norma, los cuales corresponden a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; y la Fuerza Pública.

Adicionalmente, el artículo 13 ibidem, dice lo siguiente:

ARTÍCULO 13. - En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. Como puede observarse, la Ley 4 de 1992, en sus artículos 4 y 13, no establece ningún tipo de condición en relación con el porcentaje en que deben incrementarse los salarios anualmente, sino que pone tal obligación en cabeza del Gobierno nacional.

En ese sentido, el mencionado artículo no comporta un sustento normativo para pretender que la asignación salarial sea incrementada anualmente en un porcentaje idéntico o superior al índice de precios al consumidor. Ahora, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ordena lo siguiente:

ARTÍCULO

14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes 18 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00046-01 (6291-2022) Demandante: Zoraida Vargas Córdoba del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Así las cosas, no queda duda de que la aplicación del índice de precios al consumidor allí prevista está dirigida al reajuste de pensiones y asignaciones de retiro y no a los incrementos salariales anuales que, para la Fuerza Pública, se fijan por el Gobierno nacional, por mandato del artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992.

Para los años 1992 a 2004 y desde 2005 a 2013 (año de retiro), el reajuste de los salarios del personal activo de la Fuerza Pública se estableció por el Gobierno nacional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, mediante los Decretos 921 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 50 y 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, 923 del 2005; 407 del 2006; 1515 del 2007; 673 del 2008 y 737 del 2009 y subsiguientes.

Así, debido a que para esos períodos la señora Vargas Córdoba era miembro activo de la Policía Nacional, ya que su retiro del servicio activo se produjo a partir del 13 de noviembre de 2014, más los 3 meses de alta, el incremento de su sueldo básico mensual debía atender a las citadas disposiciones gubernamentales y no podía efectuarse con fundamento en una norma dirigida al personal retirado de la Fuerza Pública.

En ese sentido, el desacuerdo con los salarios fijados debió discutirse a partir del contenido de los mencionados decretos, pues fue en aquellos en donde se plasmó la voluntad de la administración sobre el particular. Por consiguiente, no hay lugar a acceder a la reliquidación de los salarios de la demandante, toda vez que tal asunto ha sido fijado, y depende, de una serie de decretos o actos que gozan de la presunción de legalidad que a ellos les atribuye la norma y que no ha sido discutida en esta oportunidad.

En otras palabras, la fuente legal de los incrementos salariales de la Fuerza Pública son los decretos antes citados, los cuales no han sido objeto de cuestionamiento por parte del accionante, quien se ha limitado a solicitar la declaratoria de nulidad de un oficio en el que la administración simplemente informó sobre la imposibilidad legal de acceder a sus pretensiones en sede 19 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00046-01 (6291-2022) Demandante: Zoraida Vargas Córdoba administrativa, pero que, de ningún modo, contienen la voluntad de la administración respecto de los incrementos anuales de la asignación básica.

Ahora, sobre la asignación mensual de los ministros de despacho y su relación con el salario de la señora Zoraida Vargas Córdoba, alegada por aquella, debe decirse que tales argumentos tampoco tienen vocación de prosperidad, en atención a que como lo pretendido es discutir el modo en que el Gobierno nacional ha fijado la remuneración de dichos servidores públicos, los actos administrativos demandados carecen de la idoneidad necesaria para estudiar ese aspecto, en tanto no se ocupan del tema concerniente al salario de los ministros.

Así, para poder analizar y establecer si existe o no una irregularidad en la forma en la que se ha constituido o fijado el salario de los ministros de despacho, sería necesario cuestionar la legalidad de los actos a través de los cuales la autoridad competente ha decidido lo pertinente a ello, circunstancia que no se cumple en el presente proceso.

En ese entendido, no hay lugar a acceder a la pretensión de reliquidación de los salarios de la demandante, toda vez que tal asunto ha sido fijado, y depende, de una serie de decretos o actos que gozan de la presunción de legalidad que a ellos les atribuye la norma y que no ha sido desvirtuada en esta oportunidad. Por otro lado, debido a que la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro depende, necesariamente, de que prosperara la pretensión del reajuste salarial, pues sería el aumento del sueldo lo que desembocaría en un aumento de la asignación de retiro, no hay lugar a conceder dicha súplica ni a que se ordene un aumento de la pensión con base en el IPC, en la medida en que el régimen especial de la Fuerza Pública ordena la aplicación del principio de oscilación. 3.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 20 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00046-01 (6291-2022) Demandante: Zoraida Vargas Córdoba Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva, en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que no le asiste razón a la demandante al solicitar el reajuste de los sueldos que devengó en los términos pretendidos ni a la reliquidación de su asignación de retiro, pues no hay lugar a modificar la base de liquidación utilizada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Además, el ajuste de la asignación básica mensual del personal activo de las Fuerzas Militares y de Policía es competencia del Gobierno nacional por estricto mandato del artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992. En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia emitida por el a quo, que negó las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. 21 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00046-01 (6291-2022) Demandante: Zoraida Vargas Córdoba En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 24 de junio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Zoraida Vargas Córdoba contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin costas en segunda instancia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.