CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-02085-01 Accionante: ROSA MARÍA CASTAÑEDA VALENCIA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se discute un aspecto eminentemente económico como lo es la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte tutelante contra la sentencia del 25 de mayo de 2023, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado1. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 26 de abril de 2023, la señora Rosa María Castañeda Valencia, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.
Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Rosa María Castañeda Valencia demandó a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Armenia, con el fin de que se anulara el acto administrativo -ficto- en virtud del cual la citada entidad territorial le negó el reconocimiento y pago de la 1 Que ingresó para fallo el 4 de julio de 2023. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02085-01 Accionante: Rosa María Castañeda Valencia Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (impugnación) sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías y de la indemnización derivada del pago tardío de los intereses a las cesantías.
Asimismo, a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó que se condenara a las entidades demandadas a proceder con el reconocimiento y pago de tales prerrogativas. En sentencia del 29 de junio de 2022, el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, a través del cual señaló que, de conformidad con el régimen prestacional general de los servidores públicos y las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia, era admisible reconocer en favor de los docentes oficiales tanto la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como la indemnización consagrada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, sin que el pertenecer a un régimen especial por estar afiliado al FOMAG en los términos de la Ley 91 de 1989 constituyera un impedimento para ello.
En sentencia del 30 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Quinta de Decisión confirmó el fallo de primer grado. 3. Fundamentos de la demanda de tutela La tutelante afirmó que la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente jurisprudencial, razón por la cual debía dejarse sin efectos y proferirse una nueva decisión que atendiera los precedentes que sobre la materia había introducido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Al efecto, alegó que el Tribunal Administrativo del Quindío se apartó de los preceptos legales que regulaban la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías y la indemnización derivada del pago tardío de los intereses a las cesantías para la generalidad de los servidores públicos, los cuales sí resultaban aplicables a los docentes del sector público, según criterio reiterado en la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo.
Adujo que con la decisión de segunda instancia se quebrantó el principio de favorabilidad laboral, con base en el cual dichas prestaciones se habrían reconocido en igualdad de condiciones con los demás servidores públicos, así 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02085-01 Accionante: Rosa María Castañeda Valencia Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (impugnación) como el derecho a la seguridad social, en vista de que el acceso efectivo y oportuno al auxilio de cesantía no había sido garantizado. 4.
Admisión y trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 28 de abril de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela de la referencia, ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y vinculó como terceros con interés al juez 6° administrativo de Armenia, a la ministra de educación nacional, al presidente de la Fiduprevisora S.A. (como vocero del FOMAG) y al alcalde de Armenia. 4.2.
La juez sexta administrativa de Armenia afirmó que la presente acción de tutela debía ser declarada improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que los derechos discutidos eran de carácter económico y accesorio; la controversia era de índole legal, por lo que el fallo reprochado no tenía la entidad de vulnerar los derechos fundamentales alegados.
Señaló que la normativa invocada por la tutelante no era aplicable a los docentes en atención a su régimen especial y que la sentencia cuestionada se apoyó en pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en casos similares. Añadió que la parte actora pretendía someter a debate una decisión adoptada por el juez natural que se encontraba en firme. 4.3.
El magistrado Luis Javier Rosero Villota, ponente del fallo acusado, indicó que la accionante discutía la postura del juez natural y perseguía que en una suerte de tercera instancia se dejara sin efectos una providencia judicial. Aseveró que en sede de tutela no era de recibo alegar la vulneración de los derechos fundamentales reclamados cuando la controversia era de orden legal y giraba en torno a una sanción patrimonial, por lo cual el amparo debía ser declarado improcedente. 4.4.
La Fiduprevisora S.A. sostuvo que la tutelante intentaba invalidar actuaciones procesales debidamente agotadas, en la medida en que no argumentó con suficiencia la configuración de las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción constitucional y no acreditó la afectación de los derechos fundamentales invocados. Agregó que, en relación con el personal docente oficial afiliado al FOMAG, no operaba la figura de la consignación de 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02085-01 Accionante: Rosa María Castañeda Valencia Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (impugnación) cesantías, de ahí que fuera jurídicamente imposible que se generara algún tipo de sanción al respecto. 5.
Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que la demanda de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, puesto que en ella la accionante insistió en los argumentos planteados en el trámite ordinario en punto de la viabilidad de aplicar a los docentes oficiales la normativa que regula la sanción moratoria y la indemnización que fueron objeto de debate judicial, asunto que fue tratado y resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, se estimó que la actora proponía en esta sede constitucional la misma discusión jurídica que presentó en el juicio ordinario, de lo cual daba cuenta la fundamentación de la demanda ordinaria, así como la argumentación vertida en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, específicamente en lo relativo a la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo que en su criterio era aplicable y fue desconocida en el caso concreto.
Por lo anterior, esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado. 6. Impugnación La tutelante alegó que en el Consejo de Estado sí existía un criterio decantado respecto de la obligación de consignar las cesantías el 14 de febrero de cada a través del FOMAG y de la aplicación a los docentes oficiales de la sanción moratoria contemplada en Ley 50 de 1990, dada su condición de empleados públicos y en virtud del derecho a la igualdad y del principio de favorabilidad laboral.
Adujo que la presente acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que el análisis se centraba en el desconocimiento de los derechos fundamentales reclamados. Al efecto, citó decisiones en las que esta Corporación, en asuntos similares, habría encontrado acreditadas las causales genéricas de procedibilidad.
Manifestó que existía una trasgresión al derecho a la seguridad social de los docentes del sector oficial, pues no se había garantizado la consignación efectiva y oportuna del auxilio de cesantías por medio del FOMAG, en tanto los recursos para cubrir dicha prestación no estaban asegurados. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02085-01 Accionante: Rosa María Castañeda Valencia Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (impugnación) Por ende, solicitó que se revocara la sentencia de primer grado y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES Como lo ha sostenido esta Sala, respecto de casos similares, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, decantado por la Corte Constitucional en múltiples oportunidades2, especialmente, en la sentencia SU-573 de 2019. En ese sentido, puede afirmarse que la cuestión que ahora se plantea es meramente económica y de naturaleza legal, como es el reconocimiento de la sanción moratoria3, una prestación accesoria al pago de las cesantías, y la fuente normativa de su aplicación. En efecto, como se ha sostenido en otras oportunidades4, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, de ahí que como se trata de un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, no amerita la intervención del juez de tutela.
De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de mayo de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 4 Consultar, entre otras sentencias, las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, radicado No. 2022-06017-01; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2022, radicado No. 2022-00593-01;
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, radicado No. 2022-02567-00. 3 Ver Sentencia SU-573 de 2019, Consideraciones 55 a 57. 2 Ver las Sentencias SU-215 de 2022, SU-103 de 2022, SU-128 de 2021 y SU-573 de 2019. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02085-01 Accionante: Rosa María Castañeda Valencia Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: Acción de tutela (impugnación)
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 6