www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03382-00 Accionante: Diego Fernando Barona Gutiérrez Accionados: Presidencia de la República y otros Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión del trámite impartido a la solicitud de ingreso al programa de restitución de tierra presentada ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Valle del Cauca dentro del proceso con radicado núm. ID-1070460 seguido ante esa entidad.
Decisión: Negar el amparo porque no se demostró la vulneración a los derechos fundamentales invocados en protección SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Diego Fernando Barona Gutiérrez, quien actúa mediante apoderado judicial, en contra de la Presidencia de la República, la Unidad de Restitución de Tierras, el Ejército Nacional de Colombia y la Alcaldía de Guadalajara Buga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión del trámite impartido en la solicitud de ingreso al programa de restitución de tierras ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Valle del Cauca dentro del proceso con radicado núm. ID-1070460 seguido ante esa entidad.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Diego Fernando Barona Gutiérrez manifestó que él y su núcleo familiar fueron desplazados de un predio ubicado en el sector conocido como La Habana, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03382-00 Accionante: Diego Fernando Barona Gutiérrez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 jurisdicción de la zona rural del municipio de Buga, Valle del Cauca, hace más de 15 años.
Asimismo, señaló que el 20 de noviembre de 2020, presentó una solicitud de inscripción en la Unidad de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente1 - RTDAF, proceso administrativo que correspondió al radicado 1070460. Sin embargo, dicha dependencia mediante la Resolución RV 0539 del 29 de abril de 2022, resolvió negativamente la solicitud de inscripción en el RTDAF.
Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto favorablemente a través de la Resolución RV 01630 de 19 de octubre de 2022, en la que se ordenó retomar el trámite administrativo en el estado en el que se encontraba y continuar con las actuaciones de la etapa de inicio de estudio formal; asimismo se delegó al área que realizaría la ruta de contactabilidad con el fin de ampliar las situaciones fácticas planteadas en el recurso de reposición y las demás que fueran necesarias para adoptar decisión de fondo sobre la inscripción de la solicitud en el RTDAF.
Manifestó que, si bien la Unidad de Restitución de Tierras ha presentado varias solicitudes de acompañamiento a la Fuerza Pública, con el propósito de realizar la visita al predio solicitado en restitución, lo cierto es que a la fecha no ha sido posible llevarla a cabo por razones de seguridad, lo que ha hecho imposible el avance de su solicitud de inscripción en el RTDAF y la presentación de la correspondiente solicitud de restitución ante los Jueces y Magistrados de Restitución “a fin de que se le conceda una indemnización”.
Por otra parte, señaló que «pareciera» que la Alcaldía de Guadalajara de Buga, se opusiera a la visita del predio solicitado en restitución, toda vez que cuando pidió apoyo, la entidad territorial le manifestó que el predio se encontraba en zona roja y que a este no podían asistir funcionarios del gobierno. Finalmente, indicó que denunció la situación ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por el tratamiento que se le ha dado a las personas desplazadas en Colombia, con la finalidad de que su trámite no prescriba y que el Ejército de Colombia garantice la seguridad de los ciudadanos. 2.2.
Fundamentos jurídicos La parte accionante sostuvo que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia, por el trámite que se le ha impartido a la solicitud de ingreso al programa de restitución de tierras, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierra Despojadas - Dirección Territorial Valle del Cauca. 2.3.
Pretensiones 1 En adelante RTDAF Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03382-00 Accionante: Diego Fernando Barona Gutiérrez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) 1. se sirva reconocer y proteger los derechos constitucionales invocados fundamentales al artículo 15 a la información y corrección de bases de datos públicas y privadas habeas data y el articulo 29 al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, además los artículos 2 y SS de la C.P, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por las entidades accionadas. 2.
Que se le ordene a la agencia nacional de restitución de tierras incluir la petición efectuada por el señor DIEGO FERNANDO BARONA y se le permita ir ante un Juez de Tierras de Colombia y presentar su caso y que sea este Juez, quien defina si se tiene derecho o no, para de esta forma continuar con el proceso o agotar los recursos de ley.» (Sic a toda la cita) 2.4.
Informes La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 4 de julio de 2024, a través del cual ordenó notificar a la Presidencia de la República, la Unidad de Restitución de Tierras, al Ejército Nacional de Colombia y la Alcaldía de Guadalajara Buga como accionados y se requirió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Valle del Cauca para que enviara con destino a este proceso copia digital o link del expediente del proceso con radicado núm. ID-1070460. 2.4.1.
La Presidencia de la República solicitó ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que manifestó no tener competencia para intervenir en las actuaciones realizadas por la Agencia Nacional de Tierras. Señaló que, si bien la parte actora manifestó en la demanda de tutela que ha radicado varias solicitudes ante la entidad, lo cierto es que, una vez verificada en el área de correspondencia, no había recibido ningún derecho de petición presentado por el señor Barona Gutiérrez.
Así las cosas, pidió se rechace por improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo. 2.4.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sostuvo que la acción de tutela es improcedente ante la inexistencia del hecho vulnerador porque a la fecha el trámite administrativo se encuentra a la espera que se practiquen las diligencias de comunicación y georreferenciación en el predio objeto de solicitud.
Al respecto, señaló que dichas diligencias no se han podido concretar, dadas las circunstancias que no son atribuibles a la entidad, pues de conformidad con el material probatorio recaudado, la Dirección Territorial Valle del Cauca evidenció que, antes de decidir sobre la viabilidad de la inscripción o no de la solicitud en el RTDAF se requiere adelantar la diligencia de comunicación en el predio, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015, diligencia que resulta necesaria para garantizar el derecho fundamental al debido Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03382-00 Accionante: Diego Fernando Barona Gutiérrez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 proceso de los posibles intervinientes.
Asimismo, indicó que se necesita llevar a cabo la diligencia de georreferenciación en el predio, así como la práctica de pruebas desde el área catastral, por medio de la cual se deberá efectuar la plena identificación del predio solicitado en restitución, requisito indispensable para decidir de fondo la etapa administrativa de la solicitud.
Sobre el particular, hizo énfasis en que se requiere el acompañamiento de la Fuerza Pública, con la finalidad de no poner en riesgo la vida y seguridad del accionante en calidad de solicitante y de los colaboradores que realizarán las diligencias. Adicionalmente, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no ha sido posible adelantar las diligencias en terreno por circunstancias ajenas a la entidad.
Además que no se observa actuación irregular que se hubiere llevado a cabo por parte de la entidad, pues por el contrario, ha surtido todos los trámites de la etapa administrativa establecidos en la Ley 1448 de 2011 modificada por la Ley 2078 de 2021 y sus decretos reglamentarios. Informó que ha realizado las siguientes gestiones para lograr el acompañamiento a las diligencias en terreno, pero no ha sido posible acceder al predio objeto de la solicitud: ➢ El 23 de febrero de 2024, se llevó a cabo el último COLR, en el que se señaló, “sobre esta región existe presencia activa de la columna móvil Adán Izquierdo del Grupo armado Organizado Residual FARC, utilizando el corredor de movilidad que pasa por los municipios de Caicedonia, Sevilla, Bugalagrande, Tuluá, San Pedro y Guadalajara de Buga afectando de manera significativa la seguridad en esta región”. ➢ El 24 de abril de 2024, la Dirección Territorial Valle del Cauca de la Unidad adelantó una reunión con Fuerza Pública de coordinación de salidas a terreno para el mes de mayo, en la que se dio viabilidad para el acompañamiento directo al predio con ID 1070460 el Guayabal del municipio de Buga y otros para los días 21, 22, 23 y 24 de mayo de la anualidad.
No obstante, mediante Oficio GS-2024-SUBCO-COSEC-13, del 20 de mayo de 2024, la teniente coronel Martha Liliana García Puerta, comandante operativo de seguridad ciudadana DEVAL (E) de la Policía Nacional, solicitó la reprogramación de estas actividades para una nueva fecha, “debido a los factores de atención que advierten las intenciones que tendría una estructura armada con injerencia en dichos municipios, donde pretenderían adelantar acciones ofensivas contra la Fuerza Pública”. ➢ Conforme lo anterior, señaló que la Dirección Territorial Valle del Cauca de la Unidad adelantará un nuevo COLR, el 18 de julio de 2024, para verificar nuevamente la viabilidad del acompañamiento de la Fuerza Pública en cuestión. En ese orden de ideas, insistió en que las actuaciones administrativas adelantadas por la Dirección Territorial Valle del Cauca se encuentran orientadas Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03382-00 Accionante: Diego Fernando Barona Gutiérrez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 a brindar condiciones de seguridad a los intervinientes en las diligencias de restitución para evitar que se produzca un hecho víctimizante como homicidio, secuestro, desaparición forzosa, entre otros.
Por lo expuesto, solicitó se rechace por improcedente la acción de tutela por configuración de la excepción denominada inexistencia del hecho vulnerador. 2.4.3. El Ejército Nacional de Colombia requirió rechazar la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y por inexistencia de los elementos de vulneración. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer si las entidades accionadas quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión del trámite impartido en la solicitud de ingreso al programa de restitución de tierras ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Valle del Cauca dentro del proceso con radicado 1070460. 3.3.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. 3.4. Del derecho fundamental al debido proceso administrativo Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03382-00 Accionante: Diego Fernando Barona Gutiérrez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso administrativo es un derecho fundamental que se traduce en una garantía para todas las personas de que la administración estará sometida a los límites que este supone, de tal suerte que comprende los principios de legalidad, de razonabilidad y proporcionalidad e incorpora la obligación de las autoridades públicas del ámbito administrativo, de ceñirse a los principios que rigen la función pública.
Al respecto, ha explicado: «[…] “4.1.1. El debido proceso administrativo se ha entendido como la regulación jurídica que tiene por fin limitar en forma previa los poderes estatales así “que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”.
Desde la perspectiva antes señalada, este derecho no es más que una derivación del principio de legalidad con arreglo al cual “toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión” (artículos 4º y 122 C. N.).
De este modo, las autoridades sólo podrán actuar en el marco establecido por el sistema normativo y, en tal sentido, todas las personas que se vean eventualmente afectadas conocerán de antemano los medios con que cuentan para controvertir las decisiones adoptadas y estarán informadas respecto del momento en que deben presentar sus alegaciones y ante cuál autoridad.
Ha subrayado la Corte Constitucional que la garantía del debido proceso en asuntos administrativos supone que el Estado se ajuste a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico y ello no sólo cuando se trata de adelantar trámites a partir de los cuales sea factible deducir responsabilidades de orden disciplinario o los atinentes al control y vigilancia. Esta garantía debe hacerse efectiva del mismo modo en los trámites que las personas inician con el objeto de ejercer sus derechos ante la administración o con el fin de cumplir con una obligación y abarca el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.
El propósito consiste, pues, en evitar que la suerte de las personas quede al albur de una decisión arbitraria o de una ausencia de decisión por dilación injustificada.”2 (negrillas fuera del texto) […]. 3.4.1. Caso concreto En el presente asunto, el señor Diego Fernando Barona Gutiérrez manifestó que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia, por el trámite que se le ha impartido a la solicitud de ingreso al programa de restitución de tierras, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Valle del Cauca.
De conformidad con el material probatorio allegado al proceso3, se observa que el 10 de noviembre de 20204, el señor Diego Fernando Barona Gutiérrez radicó 2 Corte Constitucional, sentencia T-909 de 2009, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. 3 Información que reposa en el documento 4 Ver documento 009ED_PRUEBA_2_7_20249_18_.pdf Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03382-00 Accionante: Diego Fernando Barona Gutiérrez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 una solicitud de inscripción en el RTDAF, a la que se le asignó el radicado 1070460, petición a la que se le dio trámite por parte de la Dirección Territorial Valle del Cauca.
Por lo anterior, la Dirección Territorial Valle del Cauca mediante la Resolución RV 00757 de 30 de marzo de 20215, implementó el enfoque diferencial y estableció el orden de prelación de las solicitudes de inscripción en el RTDAF. A través de la Resolución RV 00830 de 7 de abril de 20216 se inició formalmente el estudio de la solicitud de ingreso al programa de restitución de tierras presentada por el actor.
Por medio de las Resoluciones RV 01479 de 26 de mayo de 20217, RV 01781 de 16 de junio de 20218 y RV 02108 de 7 de julio de 20219 se suspendió el trámite administrativo conforme al Comité Local para la Restitución de Tierras (COLR). Mediante la Resolución RV 03206 de 1.° de octubre de 202110 se reanudó la etapa de inicio de estudio formal de la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente con radicado 1070460.
Sin embargo, por intermedio de la Resolución RV 00596 de 29 de abril de 202211 resolvió no inscribir la solicitud de inscripción en el RTDAF con radicado 1071460. Inconforme con la anterior decisión, el señor Barona Gutiérrez interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto favorablemente a través de la Resolución RV 01630 de 19 de octubre de 202212.
En ese sentido, se ordenó retomar el trámite administrativo en el estado en el que se encontraba y continuar con las actuaciones propias de la etapa de inicio de estudio formal de la solicitud núm. 1070460. Ahora bien, con la finalidad de garantizar el acompañamiento de la Fuerza Pública, se tiene que el Comité Operativo Local de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente - COLR13, se ha reunido, en tres (3) ocasiones, para analizar las zonas sobre las cuales la Dirección Territorial Valle del Cauca de la Unidad de Restitución de Tierras, de conformidad con lo contemplado en el Decreto 1071 de 2015 modificado por el Decreto 440 de 2016, esto es, entre el 20 de octubre de 2022, 27 de julio de 2023 y 23 de febrero de 2024.
Sin embargo, no ha sido posible el acompañamiento de la fuerza pública porque existe presencia de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Farc en la zona. 5 Ver documento 016_MemorialWeb_Anexos-URTRESOLUCIONENFOQ.pdf 6 Ver documento 017_MemorialWeb_Anexos-URTRESOLUCIONINICI.pdf 7 Ver documento 018_MemorialWeb_Anexos-URTRESOLUCIONSUSPE.pdf 8 Ver documento 019_MemorialWeb_Anexos-URTRESOLUCIONSUSPE.pdf 9 Ver documento 020_MemorialWeb_Anexos-URTRESOLUCIONSUSPE.pdf 10 Ver documento 021_MemorialWeb_Anexos-URTRESOLUCIONREANU.pdf 11 Ver documento 022_MemorialWeb_Anexos-URTRESOLUCIONNOIN.pdf 12 Ver documento 023_MemorialWeb_Anexos-URTRESOLUCIONRESUE.pdf 13Información que se extrae del documento 015_MemorialWeb_Respuesta-5RESPUESTAALAAC.pdf Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03382-00 Accionante: Diego Fernando Barona Gutiérrez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Asimismo, se dio viabilidad para el acompañamiento directo al predio con ID 1070460 el Guayabal del municipio de Buga y otros, para los días 21, 22, 23 y 24 de mayo de la anualidad.
No obstante, la teniente coronel Martha Liliana García Puerta, comandante del Operativo de Seguridad Ciudadana DEVAL (E) de la Policía Nacional, solicitó la reprogramación de estas actividades para una nueva fecha14, “debido a los factores de atención que advierten las intenciones que tendría una estructura armada con injerencia en dichos municipios, donde pretenderían adelantar acciones ofensivas contra la Fuerza Pública”.
Además, se indicó en el informe que, el 18 de julio de 2024, la Dirección Territorial Valle del Cauca de la Unidad de Restitución de Tierras, adelantaría un nuevo COLR15 para verificar nuevamente la viabilidad del acompañamiento de la Fuerza Pública en cuestión. Por lo expuesto, resulta evidente para la Sala que la demora en el trámite administrativo se encuentra justificada, en la medida que, previo a decidir sobre la viabilidad de la inscripción de la solicitud de ingreso al programa de restitución de tierras, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Valle del Cauca debe adelantar la diligencia de comunicación en el predio para garantizar el derecho fundamental al debido proceso de los posibles intervinientes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2.15.1.4.1 Decreto 1071 de 2015.
Asimismo, debe llevar a cabo la diligencia de georreferenciación en el predio solicitado en restitución, requisito indispensable para decidir de fondo la etapa administrativa de la solicitud según lo dispuesto en artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. En esta perspectiva, es claro que las diligencias de comunicación y georreferenciación en el predio objeto de solicitud, no se han podido adelantar debido a que se requiere el acompañamiento del Fuerza Pública para acceder a la zona, pero por razones de seguridad ha sido imposible, circunstancia que no puede ser atribuible de ninguna manera a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierra Despojadas, puesto que hace parte del conflicto armado que se vive actualmente al interior del país. Así las cosas, para la Sala resulta evidente que por razones ajenas a dicha entidad, las condiciones de seguridad para adelantar las diligencias en terreno propias y necesarias del aludido trámite administrativo no han sido favorables.
En ese sentido, se procederá a negar el amparo solicitado, puesto que dichas diligencias se deben adelantar en condiciones de seguridad con miras a evitar algún hecho víctimizante. Por otra parte, no se observa vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección por parte de la Presidencia de la República, la Agencia Nacional de Tierras, el Ejército Nacional de Colombia y la Alcaldía de Guadalajara Buga, puesto que de lo relacionado anteriormente no se demuestra alguna actuación irregular por parte de dichas entidades en el trámite del aludido proceso. 14Información que reposa en el documento 024_MemorialWeb_Anexos-POLICIASOLICITUDRE.pdf 15 Comité Operativo Local de Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03382-00 Accionante: Diego Fernando Barona Gutiérrez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Finalmente, aunque es claro que en el trámite del proceso administrativo no se puede siquiera predicarse algún tipo de vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, esta Sala considera pertinente exhortar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierra Despojadas - Dirección Territorial Valle del Cauca para que, una vez culminen las diligencias de comunicación y georreferenciación, proceda a decidir de fondo la solicitud de inscripción en el RTDAF, a la que se le asignó el radicado 1070460.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Diego Fernando Barona Gutiérrez, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Valle del Cauca para que, una vez culminen las diligencias de comunicación y georreferenciación, proceda a decidir de fondo la solicitud de inscripción en el RTDAF, a la que se le asignó el radicado 1070460.
Tercero: De no ser impugnada la decisión remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.