CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 27001-23-33-000-2014-00211-01 (72.537) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Octavio de Jesús Palacio Taborda y otros Referencia: Repetición Temas: REPETICIÓN - Presupuestos para su procedencia / PAGO DE LA OBLIGACIÓN - demostrado / DEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Se deben atacar los fundamentos de hecho y/o de derecho -ratio decidendi- que sirvieron de sustento a la decisión de primer grado con razones que soporten la consideración de que lo fallado no corresponde en derecho a una decisión acertada / MARCO DE COMPETENCIA DEL AD QUEM - Lo determina los argumentos expuestos en la apelación - La competencia del ad quem sólo se circunscribe a los reparos expuestos en la apelación en tanto confronten la ratio decidendi del fallo cuestionado, caso en el cual la labor del juez de segunda instancia consistirá en analizar tales fundamentaciones de cara a confirmar o revocar la decisión impugnada / CONSECUENCIA DE LA FALTA DE SUSTENTACIÓN SUFICIENTE O MATERIAL DEL RECURSO DE APELACIÓN - El superior jerárquico deberá confirmar el fallo apelado sin evaluar el fondo del asunto.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. Se solicita declarar la responsabilidad de algunos exmiembros del Ejército Nacional y se les ordene reembolsar la suma pagada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, con motivo de una condena que le fue impuesta por el homicidio de dos ciudadanos. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.
Corresponde a la decisión proferida el 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda de repetición presentada el 30 de octubre de 2014 por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional contra los exservidores públicos: Octavio de Jesús Palacio Taborda, Jair Hurtado Cuesta, Yeiler Arce Ríos, Samir Córdoba Rodríguez, Francisco Arturo Caicedo Mosquera, Jarinson García Chaverra, Wilmar Antonio Córdoba Mena, Yerson Amado Córdoba Mosquera y Bairson David Díaz Gil.
Los fundamentos fácticos y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal fueron los siguientes. Hechos 2. El 24 de julio de 2005, el soldado Jair Hurtado Cuesta, en cumplimiento de la orden impartida por el sargento Octavio de Jesús Palacio Taborda, se desplazó hasta el departamento del Chocó con el propósito de contactar a varios jóvenes para ofrecerles empleo; sin embargo, el real objetivo era asesinarlos y hacerlos pasar como guerrilleros dados de baja en combate.
Con ocasión de dicha tarea, los Radicación: 27001-23-33-000-2014-00211-01 (72.537) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Octavio de Jesús Palacio Taborda y otros Referencia: Repetición 2 ciudadanos Wilman Guillermo Arriaga Arboleda y Jefferson Moreno López fueron trasladados al municipio de Condoto (Chocó); desde ese momento no se supo más de su paradero. 3.
Los familiares de los señores Wilman Guillermo Arriaga Arboleda y Jefferson Moreno López instauraron denuncias contra el soldado Hurtado Cuesta por el delito de desaparición, por lo que en el marco de la investigación iniciada por la Fiscalía General de la Nación, se determinó que aquéllos habían fallecido en combate con miembros del Ejército Nacional y que estaban enterrados en el cementerio del municipio de Condoto.
Posteriormente, se comprobó que nunca habían participado en enfrentamientos con la fuerza pública, pues se trataba de una estrategia diseñada para reportar resultados exitosos por parte de orgánicos del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón de Infantería No. 12 “BG Alfonso Manosalva Flórez”. 4. Mediante sentencia del 20 de junio de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó declaró penalmente responsables a los militares que hoy son demandados en repetición. Así, encontró que Octavio de Jesús Palacio Taborda y Jair Hurtado Cuesta eran coautores de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, mientras que Yeiler Arce Ríos, Samir Córdoba Rodríguez, Francisco Arturo Caicedo Mosquera, Jarinson García Chaverra, Wilmar Antonio Córdoba Mena, Yerson Amado Córdoba Mosquera y Bairson David Díaz Gil eran coautores de la conducta punible de favorecimiento. 5.
Mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte de los ciudadanos Wilman Guillermo Arriaga Arboleda y Jefferson Moreno López, y ordenó el pago a los allí demandantes -familiares de los occisos- de una condena por concepto de perjuicios morales y materiales, en la modalidad de lucro cesante.
Esta decisión fue apelada por las partes y, en providencia del 10 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Chocó modificó la sentencia del juzgado, únicamente en lo relativo al monto de la indemnización reconocida. 6. Con motivo de las sentencias antes indicadas, el Ministerio de Defensa Nacional pagó a los beneficiarios de la condena la suma de setecientos dieciséis millones ochocientos treinta y siete mil cuatrocientos treinta pesos con ochenta centavos ($716’837.430,80)1.
Fundamentos de derecho 7. En el acápite de la demanda denominado fundamentos de derecho, el Ministerio de Defensa Nacional se refirió indistintamente a los artículos 5° -numeral 4- y 6° -numeral 1- de la Ley 678 de 2001 y destacó algunos apartes de las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa y del fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó. 1 Se afirmó en la demanda que el Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa Nacional autorizó impetrar el medio de control de repetición en contra de los demandados, al considerar que la conducta que desplegaron fue dolosa.
Radicación: 27001-23-33-000-2014-00211-01 (72.537) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Octavio de Jesús Palacio Taborda y otros Referencia: Repetición 3 La defensa 8. El curador ad litem2 de los demandados se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que no se acreditó el pago efectivo de la condena patrimonial, en tanto no se allegó la constancia de recibido por parte de los beneficiarios.
Señaló que tampoco estaba demostrado que la conducta desplegada por sus representados hubiera sido dolosa. Alegatos de conclusión 9. En la oportunidad para alegar de conclusión3, la entidad demandante señaló que se acreditaron todos los requisitos exigidos para la prosperidad del medio de control de repetición; igualmente, que los actos desplegados por los exmilitares desconocieron la misión institucional de la entidad.
El curador ad litem de los demandados reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 10. El Ministerio Público guardó silencio. La decisión del Tribunal 11. El Tribunal Administrativo del Chocó encontró acreditados los supuestos objetivos de procedencia del medio de control de repetición, atinentes a la existencia de una condena judicial, el pago de aquella por parte de la entidad demandante y la calidad de exservidores públicos de los demandados. 12.
Manifestó que de una lectura integral de la demanda se infería que al asunto le era aplicable la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, esto es, por “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”. 13. Advirtió que, en línea con lo expuesto en la providencia del 10 de mayo de 2012, proferida por ese mismo Tribunal4, el “daño reparado” devino del incumplimiento por parte del Ejército Nacional del deber de protección oportuna a la población civil -para el efecto citó algunos apartes de la decisión-.
Añadió que, mediante sentencia del 20 de junio de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó declaró penalmente responsables a los señores Octavio de Jesús Palacio Taborda y Jair Hurtado Cuesta como coautores de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, y a los señores Yeiler Arce Ríos, Samir Córdoba Rodríguez, Francisco Arturo Caicedo Mosquera, Jarinson García Chaverra, Wilmar Antonio Córdoba Mena, Yerson Amado Córdoba Mosquera y Bairson David Díaz Gil como coautores del delito de favorecimiento, lo cual evidenciaba que la conducta de aquellos fue gravemente culposa, por cuanto el 2 Designado mediante auto del 17 de octubre de 2023.
El abogado se posesionó en el cargo el 17 de noviembre de ese mismo año. 3 Mediante providencia del 21 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Chocó, con fundamento en lo previsto en el literal b) del numeral 1º del artículo 182 A del CPACA, adecuó el trámite a sentencia anticipada; además: i) incorporó al proceso como prueba los siguientes documentos -allegados por la parte demandante-: providencia del 11 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado 1° Administrativo de Quibdó; sentencia del 10 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó;
Resolución 7115 del 17 de octubre de 2012, “por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de FANERY CARMEN ARBOLEDA ZAPATA Y OTROS”; certificación de pago expedida por la tesorera principal del Ministerio de Defensa Nacional; acta del comité de conciliación y defensa judicial del Ministerio de Defensa Nacional; sentencia del 20 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó; y certificaciones del 4 de diciembre de 2014, suscritas por el jefe de Recursos Humanos del Batallón de Infantería Alfonso Manosalva Flórez (E).
Los demandados no formularon solicitud probatoria en la contestación de la demanda, ii) fijó el litigio, y iii) corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 4 Emitida en el proceso de reparación directa con número de radicación 27001333100120070037001. Radicación: 27001-23-33-000-2014-00211-01 (72.537) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Octavio de Jesús Palacio Taborda y otros Referencia: Repetición 4 daño que resarció el Estado fue consecuencia de una “inexcusable omisión del demandado al no cumplir con el deber que le imponía la ley”. 14.
Así, declaró la responsabilidad de los exmilitares demandados y los condenó a reintegrar el monto de mil trescientos veintidós millones doscientos diecinueve mil ochocientos sesenta y un pesos con cuarenta y siete centavos ($1.322’219.861,47) -valor actualizado de la suma pagada por el Ministerio de Defensa Nacional-5. II. EL RECURSO INTERPUESTO 15.
Al presentar recurso de apelación, el curador ad litem de los demandados reiteró que no se acreditó el pago efectivo de la obligación, pues no se allegó la consignación o el paz y salvo suscrito por los demandantes en el proceso de reparación directa o por su apoderado judicial. Sostuvo que no era suficiente que la entidad pública demandante aportara documentos emanados de sus dependencias -por medio de los cuales se ordenaba el pago de una suma de dinero-, si en ellos no constaba la manifestación del acreedor de haber recibido el pago a satisfacción. 16.
Sostuvo que las pruebas aportadas con la demanda no demostraban que la conducta de los exmilitares demandados hubiera sido dolosa. Adujo que las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa no son aptas para acreditar el dolo en el comportamiento de aquéllos. Afirmó que la decisión sobre la responsabilidad extracontractual del Ministerio de Defensa Nacional era insuficiente para determinar que el funcionario hubiese ocasionado el daño. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 17. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. Objeto de la impugnación 18. El punto argumentativo de la apelación se centra en controvertir la decisión del Tribunal frente a la inexistencia de prueba que demuestre la configuración del presupuesto referente al pago de la condena impuesta a la entidad demandante y el elemento subjetivo referido al dolo en la conducta de los demandados6. 5 La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a los señores Otavio (sic) de Jesús Palacios Taborda, Jair Hurtado Cuesta, Yeiler Arce Ríos, Samir Córdoba Rodríguez, Francisco Arturo Caicedo Mosquera, Jarinson Gracia Chaverra, Wilmar Antonio Córdoba Mena, Yerson Amado Córdoba Mosquera y Bairson David Díaz Gil, por la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la sentencia No. 310 del 11 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, la cual fue modificada por esta Corporación mediante sentencia No. 95 del 10 de mayo de 2012, dentro del proceso 27001333100120070037000/01.
SEGUNDO: CONDENAR a los señores Otavio (sic) de Jesús Palacios Taborda, Jair Hurtado Cuesta, Yeiler Arce Ríos, Samir Córdoba Rodríguez, Francisco Arturo Caicedo Mosquera, Jarinson Gracia Chaverra, Wilmar Antonio Córdoba Mena, Yerson Amado Córdoba Mosquera y Bairson David Díaz Gil, a reintegrar la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($1.322.219.861,47), a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
TERCERO: Las sumas de dineros aquí reconocidas devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, sino se cancelare dentro del término establecido en el artículo 192 en concordancia con el numeral 3 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se causarán intereses moratorios a la tasa comercial.
CUARTO: FIJAR para el cumplimiento de esta sentencia, el plazo de diez (10) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
QUINTO: Sin condena en costas”. 6 La Sala no asumirá el estudio de las cuestiones objetivas relativas a la existencia de una condena judicial ni a la condición de agentes o exagentes estatales de los demandados, porque el a quo los analizó y frente a sus Radicación: 27001-23-33-000-2014-00211-01 (72.537) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Octavio de Jesús Palacio Taborda y otros Referencia: Repetición 5 Pago efectivo de la obligación 19.
La Sala constata estar en presencia de los siguientes documentos que reposan en el expediente: i) Resolución 7115 del 17 de octubre de 2012, expedida por el director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia proferida en el marco de un proceso de reparación directa (con radicado 2007-00370-01), y se dispone el pago de setecientos dieciséis millones ochocientos treinta y siete mil cuatrocientos treinta pesos con ochenta centavos ($716’837.430,80) a favor de la señora Fanery Carmen Arboleda Zapata y otros, a través de su apoderado judicial, James Hermenegildo Mosquera Torres. ii) Certificación del 29 de abril de 2014 expedida por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se indica que el valor dispuesto en la resolución referida en el literal anterior, fue pagado al abogado James Hermenegildo Mosquera Torres, con los comprobantes de egreso 1500011904 y 1500011905 del 30 de octubre de 2012, mediante transferencia electrónica a la cuenta del Banco Agrario de Colombia destinada para tal fin. 20.
Según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 142 de la Ley 1437 de 20117, el certificado del tesorero -o su documento equivalente-, en el cual conste que la entidad efectuó el pago, será suficiente para iniciar el proceso de repetición; sin embargo, ese documento corresponderá a una prueba sumaria y adquirirá pleno valor probatorio una vez se resuelva de fondo la controversia, previa garantía del derecho de contradicción del demandado. 21.
De acuerdo con lo anterior, en la medida que la certificación del 29 de abril de 2014 expedida por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional no fue controvertida por la demandada, es plena prueba del pago efectuado. 22. La prueba mencionada -que además está respaldada en la Resolución 7115 del 17 de octubre de 2012, expedida por el director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional- estuvo a disposición de la parte demandada, quien no controvirtió su contenido a través de los medios probatorios pertinentes, ni la tachó de falsa.
Así, no hay razón para dudar de su contenido. Conducta de los exagentes estatales demandados 23. Se empieza por señalar que el alcance del recurso de apelación, como mecanismo de control de las decisiones judiciales, no se dirige a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso, ni puede estar orientado a repetir el trámite acontecido en la primera instancia. Tal recurso, fundamentalmente busca garantizar el principio de la doble instancia para controvertir las decisiones judiciales que se estimen contrarias al ordenamiento jurídico8. conclusiones no se formularon cuestionamientos en el recurso de apelación, de manera que se trata de aspectos que quedaron fijados con la decisión de primera instancia. 7 Artículo 142.
“Repetición. (…) Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. 8 Al respecto, se recuerda la definición que del recurso de apelación ha ofrecido la doctrina especializada, al señalar que éste corresponde a la más importante herramienta de concreción de la regla de doble instancia, que constituye “ … la forma más civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son lesivas y evitar sus efectos … en virtud de ella será el juez de otra instancia, ad quem, directo superior del juez de la primera instancia, a quo, quien habrá de decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las Radicación: 27001-23-33-000-2014-00211-01 (72.537) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Octavio de Jesús Palacio Taborda y otros Referencia: Repetición 6 24.
Bajo esta orientación, si la aspiración de justicia que subyace al recurso de apelación tiene por finalidad que el superior jerárquico revise la decisión de primer grado, por ser errática o por lesionar el ordenamiento jurídico, resulta imprescindible que el recurrente determine mediante los cargos planteados, los asuntos que deben ser resueltos ante el superior.
De aquí que no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, toda vez que los planteamientos de la apelación son los que definen los temas objeto de control, de cara a los ejes centrales de la decisión judicial que es rebatida9. 25. El Código General del Proceso -artículo 320-, norma aplicable de manera supletoria al procedimiento contencioso administrativo - artículo 306 del CPACA-, prevé que el superior puede examinar “la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, de modo que la competencia del ad quem se circunscribe a los argumentos expuestos en la apelación en tanto confronten la ratio decidendi del fallo cuestionado.
Por consiguiente, corresponde al apelante la formulación de una tesis diversa frente a éste, exigencia que se cumple a través de la carga de sustentación, siendo “suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia” (se destaca), como dispone el artículo 322 ibidem, pues, aunque sucintas, deben ser suficientes por sí mismas para evidenciar las razones o motivos que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia resultó desacertado. 26.
Así, al juez de la segunda instancia le está vedado construir motivos de disenso, pues si así lo hiciera vulneraría el principio de imparcialidad10 y el derecho al debido proceso de la contraparte11. En este punto, se recuerda que la tarea de confrontación entre los argumentos del apelante y los aspectos de la decisión de primer grado que son atacados por esta vía es la que determina la competencia material del juez de segunda instancia, pues precisamente el tema de decisión a cargo de éste queda delimitado -excepto las determinaciones que deban adoptarse de oficio- al examen de dos tesis opuestas cuyo enfrentamiento debe ser desatado12. 27.
Con fundamento en las anteriores premisas, esta Sección13 ha precisado que ante la falta de sustentación suficiente o material del recurso de apelación, el superior jerárquico deberá confirmar el fallo apelado sin evaluar el fondo del asunto, en razón a que los raciocinios del apelante resultan insuficientes o deficientes de cara a la confrontación de la decisión cuestionada. partes, o terceros habilitados por intervenir, contra una providencia judicial”.
López Blanco, Hernán Fabio. “Código General del Proceso”, Segunda Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2019. Pág. 802. 9 El Consejo de Estado en casos similares se ha pronunciado en igual sentido, ver sentencias: (i) del 17 de marzo de 2010, radicación 2009-00045 (36838), (ii) del 9 de junio de 2010, radicación 1997-08775-01(19283), y (iii) del 14 de mayo de 2014, expediente 31469. 10 “Cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 13 Superior, impone al juez la obligación de dar un trato igual a las personas que acuden a la administración de justicia”.
Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015. 11 Artículo 29 Constitucional. 12 En ese sentido, también se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al señalar que “el deber de sustentar este recurso [el de apelación] consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatorio o modificación”.
Corte Suprema de Justicia, providencia del 30 de agosto de 1984. M.P. Humberto Murcia Ballén. 13 Entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 30 de agosto de 2024, expediente 69.925, del 2 de junio de 2023, expediente 60.273; del 23 de mayo de 2023, expediente 68.708; del 20 de mayo de 2022, expediente 53.800, del 30 de agosto de 2024, expediente 69.925 y del 6 de diciembre de 2024, expediente 70.073.
Radicación: 27001-23-33-000-2014-00211-01 (72.537) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Octavio de Jesús Palacio Taborda y otros Referencia: Repetición 7 28. Precisado lo anterior, y revisado el recurso interpuesto por la parte demandada, materialmente no puede deducirse un argumento que esté destinado a debatir o cuestionar las razones que el a quo expuso como sustento de su decisión, en tanto que la razón medular del fallo apelado se fundamentó en que la conducta de los demandados fue gravemente culposa. 29.
En el análisis del caso, el a quo manifestó que, de una lectura integral de la demanda, podía inferirse que la presunción aplicable es la contenida en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, esto es, “una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”. 30. En ese sentido, precisó que, de acuerdo con la sentencia del 10 de mayo de 2012, proferida por el mismo Tribunal en el proceso de reparación directa con radicado 27001333100120070037000/01, el daño reparado -la muerte de los ciudadanos Wilman Guillermo Arriaga Arboleda y Jefferson Moreno López- tuvo como causa el incumplimiento por parte del Ejército Nacional (dentro de la órbita de sus competencias) del deber de protección oportuna a la población civil. 31.
Adicionalmente, adujo que mediante sentencia del 20 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, fueron condenados los señores Octavio de Jesús Palacios Taborda y Jair Hurtado Cuesta, como coautores de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, y los señores Yeiler Arce Ríos, Samir Córdoba Rodríguez, Francisco Arturo Caicedo Mosquera, Yarinson García Chaverra, Wilmar Antonio Córdoba Mena, Yerson Amado Córdoba Mosquera y Bairson David Díaz, como coautores del delito de favorecimiento, lo que daba cuenta de que la conducta de los exmilitares fue gravemente culposa, por cuanto el daño que reparó el Estado era consecuencia de una inexcusable “omisión del demandado” al no cumplir con el deber que le imponía la ley. 32.
En su escrito de apelación, el curador ad-litem manifestó oponerse a la decisión, para lo cual indicó que: (i) las pruebas aportadas al proceso no eran suficientes para demostrar el elemento del dolo y, (ii) las sentencias proferidas en el proceso de reparación directa no eran prueba suficiente para determinar el dolo en la conducta de los demandados -con lo cual replicó el escrito de alegatos de conclusión de primera instancia y de contestación de la demanda-.
En estos términos la Sala constata que no se incluyó ningún argumento encaminado a desvirtuar el sustento de la decisión del Tribunal, esto es, el atinente a la acreditación de la conducta gravemente culposa de los exmilitares en los hechos que dieron lugar a la condena por la que ahora se repite, bajo la presunción establecida en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, que fue el supuesto de responsabilidad abordado por el juzgador a quo. 33.
En ese sentido, la Sala no cuenta con ningún argumento que deba ser objeto de estudio o sobre el que deba pronunciarse en lo que respecta a la decisión “apelada”, en cuanto al elemento subjetivo en la conducta de los demandados, lo que hace imposible que se realice un pronunciamiento de fondo a fin de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. 34.
Por consiguiente, se impone confirmar la decisión impugnada que accedió a las pretensiones de la demanda. Radicación: 27001-23-33-000-2014-00211-01 (72.537) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Octavio de Jesús Palacio Taborda y otros Referencia: Repetición 8 35. Como la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Chocó se mantiene incólume, la Sala procede a indexar su valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA con base en la siguiente fórmula: R = RH Índice final Índice Inicial En la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma por actualizar, multiplicada por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de esta providencia (septiembre de 2025), dividido por el índice inicial de precios al consumidor vigente al momento de proferirse el fallo de primera instancia (octubre de 2024).
Renta histórica = $1.322’219.681,47 R = $1.322’219.681,47 x Índice Final (151,48) Índice Inicial (143,83) R = $1.392’545.815,306 36. Se advierte que la indexación efectuada tiene por finalidad traer a valor presente la suma líquida reconocida en el fallo de primera instancia, como un instrumento que permite equilibrar el fenómeno de la depreciación que sufre la moneda por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, en esa medida, no se concibe como un desmejoramiento de la posición del apelante único al no modificar la condena impuesta por el a quo, por cuanto se trata únicamente de una actualización de la misma con el objetivo de que esta posea un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que fue impuesta por la decisión recurrida.
Condena en costas 37. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que la condena en costas procederá de manera objetiva, excepto en los procesos en los que se ventila un interés público. 38. El proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público14.
Así, no hay lugar a condenar en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual quedará así: 14 Corte Constitucional. Sentencia C-832-01 de 8 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Radicación: 27001-23-33-000-2014-00211-01 (72.537) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Octavio de Jesús Palacio Taborda y otros Referencia: Repetición 9 SEGUNDO: CONDENAR a los señores Octavio de Jesús Palacio Taborda, Jair Hurtado Cuesta, Yeiler Arce Ríos, Samir Córdoba Rodríguez, Francisco Arturo Caicedo Mosquera, Jarinson García Chaverra, Wilmar Antonio Córdoba Mena, Yerson Amado Córdoba Mosquera y Bairson David Díaz Gil, a reintegrar la suma de mil trescientos noventa y dos millones quinientos cuarenta y cinco mil ochocientos quince pesos con trescientos seis centavos ($1.392’545.815,306), a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF