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11001031500020240501200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-09-18

Radicación interna: 8097 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Carlos Javier Soto Tique Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05012-00 Accionante: CARLOS JAVIER SOTO TIQUE Y OTRO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Javier Soto Tique y Andrés Carvajal Rivas contra el Tribunal Administrativo del Huila.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 18 de septiembre de 2024, Carlos Javier Soto y Andrés Carvajal Rivas, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que alegó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila al proferir sentencia de 5 de marzo de 2024 dentro del medio de control de reparación directa1 que interpusieron contra la Nación- Rama judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En virtud de la acción de tutela solicita revocar la providencia del Tribunal Administrativo del Huila y dejar incólume el fallo del Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva. 2.

Hechos relevantes 1 Identificado con el rad. n°. 41001-33-33-004-2015-00096-00 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05012-00 Solicitante: Carlos Javier Soto Tique y otro Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El 11 de febrero de 2013 se adelantó una investigación penal en contra de Carlos Javier Soto Tique y Andrés Carvajal Rivas por la Fiscalía 17 Seccional con turno en la URI de Neiva por el presunto delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado.

La Fiscalía 17 Seccional convocó a las audiencias preliminares ante el Juzgado Segundo Penal de Control de Garantías de Neiva en la que se legalizó la captura, les fueron imputado el delito de fabricación tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivos previsto en el artículo 366 del Código Penal, con una circunstancia de agravación punitiva, delitos que no fueron aceptados por los indiciados.

En consecuencia, se les impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva. El 3 de julio de 2013, la Fiscalía Primera Especializada de Neiva acusó a los accionantes de las conductas referidas y usó como verbo rector «portar». El 4 de octubre siguiente se profirió fallo absolutorio y se ordenó su libertad. Carlos Javier Soto Tique y Andrés Carvajal Rivas, junto con su grupo familiar interpusieron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación para reclamar los perjuicios derivados de la privación de la libertad, que calificaron de injusta.

El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva que, por sentencia de 28 de febrero de 2018 decidió declarar patrimonial y solidariamente responsables a la Nación-Rama Judicial Dirección Seccional de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación y los condenó a pagar perjuicios materiales y morales.

Inconformes con la decisión, la Nación-Rama Judicial Dirección Seccional de Administración Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación presentaron recursos de apelación. Mediante sentencia de 5 de marzo de 2024 el Tribunal Administrativo del Huila revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05012-00 Solicitante: Carlos Javier Soto Tique y otro Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.

Fundamentos de la solicitud Los accionantes manifestaron que la autoridad accionada les vulneró los derechos fundamentales invocados, pues la providencia reprochada incurrió en defecto fáctico al valorar de manera equivocada el material probatorio allegado al proceso. Sostienen que dentro de las pruebas aportadas no existe ningún elemento idóneo que comprometa su responsabilidad de los solicitantes en los hechos que se investigaron en su contra, en consecuencia, la providencia reprochada carece de apoyo probatorio en el que se sustente la decisión. Esgrimieron que se les causó un daño antijurídico, entendido como una lesión a un interés protegido por el ordenamiento jurídico, el cual no estaban en deber de soportar.

Lo anterior, debido a que la privación de su libertad se prolongó injustificadamente y el ad quem no realizó un test de razonabilidad y proporcionalidad, ya que la medida fue irracional, desproporcionada, innecesaria e ilegal. Así las cosas, los solicitantes consideran que los solicitantes tienen derecho a reclamar los perjuicios por la privación de su liberta, pues no tienen por qué asumir y soportar las dificultades de las entidades para la recolección de las pruebas, ya que, a su juicio «la jurisprudencia colombiana ha sido clara al establecer que, cuando se demuestra que la privación de la libertad se debió a una actuación irregular del Estado, ya sea por negligencia o errores en la administración de justicia, el Estado es responsable bajo el régimen de falla en el servicio» 4.

Trámite procesal El 20 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Migdonia Tique Poloche, Wilmer Andrés Paz Tique, Ángela María y Wilintong Soto Tique, Yuliana Andrea y Jaider Andrés Carvajal Inca, Adriana Marcela Rivas Losada, Aldemar Carvajal y Manuel Fernando Carvajal Rivas como terceros interesados. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05012-00 Solicitante: Carlos Javier Soto Tique y otro Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En el escrito de contestación el Tribunal Administrativo del Huila manifestó que no incurrió en el defecto alegado en la acción de tutela, ni vulneró los derechos fundamentales invocados, pues los demandantes contaron con todas las garantías en el proceso de reparación directa, sin que ello signifique que debía accederse a sus pretensiones, pues no acreditaron la existencia de un daño antijurídico que fuera imputable al Estado.

La Fiscalía General de la Nación, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Rama Judicial Dirección Seccional de Administración Judicial, solicitó que la acción de tutela se declarara improcedente por carecer de relevancia constitucional. CONSIDERACIONES 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05012-00 Solicitante: Carlos Javier Soto Tique y otro Acción de tutela – Sentencia de primera instancia los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05012-00 Solicitante: Carlos Javier Soto Tique y otro Acción de tutela – Sentencia de primera instancia origen a la controversia judicial”.

Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto La providencia reprochada revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar que no se demostró el daño antijurídico ya que la privación de la libertad de los señores Soto Tique y Carvajal Rivas no fue injusta, por ello, no hay lugar al análisis de la imputabilidad ni del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

El tribunal estimó que según el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado para lograr la reparación de perjuicios; norma que fue declarada exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-037 de 1996 en la que se indicó que se deberá examinar la actuación de las autoridades -fiscal y jueces penales- que dieron origen a la medida privativa de la libertad, pues en dichos eventos no opera la reparación automática.

Según esa decisión de constitucionalidad, el término de «injustamente» se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de modo que se advierta que la medida no ha sido apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, esto es, abiertamente arbitraria, de lo contrario, procedería de manera automática con grave lesión al patrimonio del Estado.

La autoridad accionada señaló que, con fundamento en el criterio de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha indicado que el carácter de injusto de la privación de la libertad se debe analizar conforme los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento. Asimismo, señaló que 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05012-00 Solicitante: Carlos Javier Soto Tique y otro Acción de tutela – Sentencia de primera instancia el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues se debe determinar si la medida fue injusta y si generaba un daño antijurídico imputable a la administración. Conforme a las pruebas allegadas al proceso, el tribunal indicó que: «Del informe de policía judicial al que se hizo referencia junto con el informe del investigador del laboratorio de balística forense (f 286 a 288 C. Ppal. #2) firmado por el subintendente Yhony Albeiro Gómez López Técnico Profesional en balística, el informe del investigador de laboratorio emitido por el Intendente Alejandro Horta Ulloa Técnico Profesional en Explosivos SIJIN – DEUIL (f 290 a 292 C. Ppal. #2) y el acta de incautación de elementos firmada por el agente Frank Victoria Cumbe (f 265 C. Ppal. #2), se demostró que a los señores;

Carlos Javier Soto Tique y Andrés Carvajal Rivas se les encontró en su poder granadas de fragmentación y municiones de armas de fuego (f 266 a 269 C. Ppal. #2), de uso privativo de las fuerzas armadas». Así las cosas, la autoridad accionada señaló que, en virtud de las pruebas allegadas por la Fiscalía, que en audiencia de medida de aseguramiento, que se llevó a cabo el 11 de febrero de 2013, el juez con función de control de garantías de Neiva impuso la medida de aseguramiento a los accionantes, al considerar que los imputados posiblemente eran coautores de la conducta imputada, debido a que no justificaron la tenencia de los elementos peligrosos, por ello, estimó que era proporcional y adecuada a la peligrosidad de los elementos de la conducta, por lo que debían soportar la carga impuesta mientras se surtían las etapas del proceso penal.

En este sentido, el tribunal señaló que: En virtud de lo expuesto, el Tribunal encuentra que la medida de aseguramiento impuesta a los señores Carlos Javier Soto Tique y Andrés Carvajal Rivas, cumplió con las exigencias del artículo 306 y 308 del CPP aplicable para la época de los hechos, pues apreciadas las pruebas recolectadas y valoradas en su conjunto a la luz de la sana crítica, permitían en ese momento que el juez de control de garantías pudiera inferir razonablemente, su presunta participación en los delitos que les fueron imputados pues los encontraron portando los explosivos proyectiles de arma de fuego como elementos que constituían un peligro para la seguridad de la sociedad y se hacía necesario privar de la libertad a los citados en establecimiento carcelario. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05012-00 Solicitante: Carlos Javier Soto Tique y otro Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Esa colegiatura también indicó que el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido o de uso privativo de las fuerzas armadas, por el que se les impuso la medida de aseguramiento a los solicitantes, según el artículo 366 CP tiene una pena de prisión de 11 a 15 años, por lo que también cumple el requisito previsto en el artículo 313 del CPP.

Así las cosas, la Sala del tribunal estimó que la medida de aseguramiento estuvo debidamente justificada y razonada, por ello, no se logró determinar que haya sido desproporcionada, injusta o innecesaria. En este sentido sostuvo que la medida era: i) Necesaria, dado que los investigados aparentaban constituir un peligro para la comunidad en atención a los delitos que les fueron imputados y la naturaleza de los mismo. ii) Proporcional, dado que las conductas reprochadas se encuentran tipificadas con pena privativa de la libertad intramural que superan los 4 años. iii) Razonable, en atención a la gravedad de los hechos delictivos imputados y la especial protección que debe brindar el Estado a la comunidad frente al uso de armamento restringido y de alta peligrosidad.

Cabe señalar, tal como lo indicó la autoridad accionada que, a pesar de que en el proceso penal se presentaron algunas fallas en la cadena de custodia de la prueba y en el operativo que finalizó con la captura de los accionados, que con posterioridad dieron lugar a una sentencia absolutoria, esos aspectos no fueron alegados ante el juez de control de garantías al momento de la imposición de la medida, ya que el apoderado se limitó a señalar el comportamiento de los solicitantes y la falta de credibilidad de la prueba que sirvió de fundamento a la solicitud de la fiscalía. Sin embrago, no demostraron que la medida fue injusta.

La Sala advierte que los argumentos presentados por los accionantes no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen inconformidades respecto de los intereses de los solicitantes con lo decidido en el fallo, más que un asunto de relevancia constitucional, pues propusieron en sede de tutela el mismo planteamiento expuesto en el proceso ordinario.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05012-00 Solicitante: Carlos Javier Soto Tique y otro Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Carlos Javier Soto contra el Tribunal Administrativo del Huila.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES WILLIAM BARRERA MUÑOZ