Radicado: 25000-23-37-000-2018-00798-01 (26673) Demandante: Luz Mila Martínez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2018-00798-01 (26673) Demandante LUZ MILA MARTÍNEZ JIMENEZ Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP ASUNTO ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandada, respecto de la sentencia proferida el 5 de octubre de 20231 dictada dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD La sentencia de esta Corporación modificó la decisión de primera instancia proferida el 24 de febrero de 2022, por del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial Nro. RDO 2017-02559 del 28 de julio de 2017 y de la Resolución Nro.
RDC 2018-00806 del 8 de agosto de 2018. En su lugar, el restablecimiento del derecho quedó de la siguiente manera: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho. se ORDENA a la UGPP reliquidar los aportes al Sistema de la Seguridad Social y la sanción impuesta en el período 2014 teniendo en cuenta el IBC determinado en la parte considerativa de esta sentencia. Así mismo, la entidad deberá verificar y validar las planillas PILA presentadas y pagadas antes de la expedición del acto que resolvió el recurso de reconsideración que no fueron tenidas en cuenta, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.” El 18 de octubre de 20232, la demandada solicitó aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia. Al efecto expuso que con el material aprobado durante el proceso de fiscalización la entidad pudo establecer los ingresos mensualizados, así como los costos y gastos en que incurrió en el desarrollo de la actividad productora de renta, tal como podía advertirse de los archivos SQL, donde se indicó además de la descripción de las erogaciones el motivo de su rechazo.
Señaló que la Sala debía precisar el sustento por el cual aplicó un porcentaje para la distribución de los costos y gastos para los 12 meses del período fiscalizado, cuando en este caso la UGPP analizó las erogaciones a la luz del artículo 107 del Estatuto Tributario. 1 Índice 14 de Samai 2 Índice 25 de Samai Radicado: 25000-23-37-000-2018-00798-01 (26673) Demandante: Luz Mila Martínez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que en la sentencia de segunda instancia debió precisarse i) el momento en que era viable el estudio de los documentos que soportan las erogaciones de la demandante con el fin de determinar el ingreso real para calcular el monto de los aportes; y ii) la procedencia de la aplicación del sistema de presunción de costos y su efecto respecto de la base gravable.
Expuso que los procesos de fiscalización adelantados por la UGPP y la DIAN eran independientes pero encontraban puntos en común, como lo era el uso de la declaración como instrumento de cruce de información y la depuración de los costos y gastos, aunque de manera autónoma. Puso de presente que en un pronunciamiento el Consejo de Estado3 al estudiar un caso similar al aquí discutido, relacionado con la oferta de revocatoria directa propuesta por la entidad para la aplicación del esquema de presunción de costos sustentado en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2018, en concordancia con el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, se “conmina a la UNIDAD a dar cumplimiento a la misma en los términos de la Resolución 209 de 2020”.
También señaló que en otros casos esta Sección frente al cálculo del IBC de los independientes en los que la UGPP tomó los ingresos de la declaración de renta, ha conminado a la entidad para que también tenga en cuenta los costos y gastos declarados, aun cuando el aportante no hubiere atendido los requerimientos previos4. Que dichas posturas de la Corporación resultaban contradictorias, pues mientras en unos casos se consideraba la aplicación del esquema de presunción de costos, en otros, como el presente, ni siquiera se contemplaba esa posibilidad, por el contrario se ordenaba tener en cuenta para la depuración del IBC las erogaciones reportadas en renta.
En ese contexto, era necesario un estudio más efectivo sobre el asunto que reafirmara el cumplimiento de las funciones judiciales de la Corporación y la garantía de los principios de buena fe, igualdad y confianza legítima. CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: “Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. (Énfasis de la Sala) A su vez, el artículo 287 del Código General del Proceso, contempla la adición del fallo en los siguientes términos: 3 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. exp.26016 4 Mencionó los procesos 26808 y 26698. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00798-01 (26673) Demandante: Luz Mila Martínez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “ARTÍCULO 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Énfasis de la Sala) En el presente caso, la solicitud fue presentada de manera oportuna5, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, la Sala procede a emitir un pronunciamiento sobre la misma.
A esos efectos debe tenerse en cuenta que bajo ninguna circunstancia, la aclaración ni adición de las providencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Lo anterior porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión pierde la competencia respecto del asunto resuelto, careciendo de la facultad de revocarla o reformarla, quedando entonces revestido únicamente de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285 y siguientes del Código General del Proceso6.
Cabe recordar que las providencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, razón por la cual la Sala ha indicado que dichos conceptos o frases “no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”7.
La Sala considera que en este caso la providencia cuestionada no ofrece motivos de duda o falta de precisión que ameriten un estudio de fondo, por el contrario, lo que la UGPP pretende en realidad es reabrir el debate sobre la liquidación del IBC y el reconocimiento de costos y gastos en materia de los aportes parafiscales, situación que quedó suficientemente explicada en la sentencia del 5 de octubre de 2023.
Al efecto, en la decisión cuestionada se resolvió el reconocimiento de las erogaciones declaradas en renta, puesto que para ese asunto, ese fue el medio probatorio utilizado para determinar los ingresos, y en virtud del principio de veracidad de las declaraciones e indivisibilidad de la prueba, la entidad no podía hacer uso del mismo solo para los aspectos que le resultan positivos y rechazar aquellos que le disminuyeran la base gravable. 5 La sentencia fue notificada el 10 de octubre de 2023, y la solicitud fue presentada el 18 del mismo mes y año. 6 Consejo de Estado.
Sección Cuarta, auto del 21 de octubre de 2021, exp.24836, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 7 Auto del 28 de octubre de 2021, exp.23856, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00798-01 (26673) Demandante: Luz Mila Martínez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Así, se ordenó a la Administración tomar los ingresos declarados en renta ($1.100.809.000), menos las erogaciones reportadas ($953.553.00) en la misma proporción que los dineros percibidos, ello con el fin de que la operación fuera acorde con la realidad económica de la aportante.
Así mismo, en la sentencia se indicó que “atendiendo las particularidades de este caso, no existen motivos que permitan inaplicar la indivisibilidad de la prueba documental porque, a pesar de existir otros elementos de juicio en el expediente relacionados con el reconocimiento de ingresos efectuado por la UGPP y los costos del año 2014, estos solo dan lugar a valores diferentes a los declarados en renta, de tal modo que deben ser ajustados a dicho denuncio en aplicación del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011”.
En cuanto a la aplicación del sistema de presunción de costos del artículo 118 de la Ley 2010 de 2018, en concordancia con el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, debe mencionarse que ello no fue un asunto objeto de debate en la demanda ni en el recurso de apelación, razón por la cual la Sala no se pronunció al respecto, y tampoco lo hará en esta ocasión por no ser la oportunidad procesal correspondiente para ello.
En ese contexto, no fueron confusas las razones que fundamentaron la decisión objeto de debate ni se omitió resolver algún aspecto, por lo que los términos en que fue planteada la solicitud de la referencia exceden el objeto legal que caracteriza las figuras de aclaración y adición de la sentencia, pues lo que se evidencia es una inconformidad de la parte demandada con la decisión proferida en segunda instancia. Por lo anterior, no proceden la aclaración ni la adición de la sentencia proferida por esta Sala.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la solicitud de aclaración y adición de sentencia presentada por la parte demandada, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRON