Micelio
08001233300020220030901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-10-24

Radicación interna: 70528 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Consorcio Ses Puente Magdalena, Sacyr Construcción Colombia S.A.S, Sacyr Chile S.A. Sucursal Colombia, Cavosa Obras Y Proyectos S.A·Demandado: Instituto Nacional De Vias - Invias

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 08001-23-33-000-2022-00309-01 (70.528) Demandante: Consorcio SES Puente Magdalena Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS Referencia: Controversias contractuales Temas: JURISDICCIÓN – Es el atributo derivado de la soberanía del Estado del cual se expresa la función pública de administrar justicia, y se caracteriza por ser única e indivisible.

Constituye un presupuesto procesal que debe ser examinado oficiosamente, previo a dictar sentencia de fondo. PACTO ARBITRAL – Corresponde a un negocio jurídico en el que los contratantes se obligan a someter controversias al conocimiento de particulares y, con ello, renuncian a formular sus pretensiones ante los jueces estatales. Diferencia entre cláusula compromisoria y compromiso / FALTA DE JURISDICCIÓN – Producto de la existencia de pacto arbitral y de su advertencia mediante la proposición de la excepción correspondiente. 1.

Encontrándose el expediente al despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 2 de junio de 2023, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico –Sala de Decisión Oral -Sección “B”, y habiéndose registrado el proyecto de sentencia para discusión de la Subsección, esta determinó que correspondía definir la situación al Despacho sustanciador; en tanto este advirtió la falta de jurisdicción para proseguir el trámite procesal, por existir cláusula compromisoria y mediar la respectiva excepción. Por estas razones, se declarará la nulidad procesal y terminará el proceso.

ANTECEDENTES La demanda 2. El 12 de septiembre de 2022, mediante apoderada judicial, el Consorcio SES Puente Magdalena (en adelante, el Consorcio, el contratista, el demandante o el actor), integrado por las sociedades SACYR Construcción Colombia S.A.S., SACYR Chile S.A. Sucursal Colombia y CAVOSA Obras y Proyectos S.A., presentó demanda1 de controversias contractuales en contra del Instituto Nacional de Vías (en lo sucedáneo INVIAS, la contratante, la entidad o la demandada), con el propósito de obtener pronunciamiento favorable a las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores): 1 Índice SAMAI proceso primera instancia núm. 1.

Radicación: 08001-23-33-000-2022-00309-01(70.528) Demandante: Consorcio SES Puente Magdalena Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS Referencia: Controversias contractuales 2 “… PRETENSIONES DECLARATIVAS. PRIMERA. - Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS incumplió el Contrato de Obra No. 0642 de 2015 y cuyo objeto es la ‘Construcción de las obras de infraestructura vial para la solución integral del paso sobre el Rio Magdalena en Barranquilla, en la carretera Barranquilla – Santa Marta, Ruta 9007.

Departamentos Atlántico y Magdalena’ suscrito con el CONSORCIO SES PUENTE MAGDALENA, por los hechos, conductas y omisiones que resulten probadas en el proceso. PRIMERA SUBSIDIARIA A LA PRIMERA. - Que se declare que, en la ejecución del contrato de Obra 0642 de 2015, suscrito con el CONSORCIO SES PUENTE MAGDALENA, el 29 de abril de 2015, y cuyo objeto es la ‘Construcción de las obras de infraestructura vial para la solución integral del paso sobre el Rio Magdalena en Barranquilla, en la carretera Barranquilla – Santa Marta, Ruta 9007.

Departamentos Atlántico y Magdalena’, ocurrieron hechos imprevistos que rompieron la ecuación económica del contrato en contra del contratista CONSORCIO SES PUENTE MAGDALENA SEGUNDA. - Que se declare que el CONSORCIO SES PUENTE MAGDALENA ha cumplido integralmente el Contrato de Obra No. 0642 de 2015 suscrito con el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS y cuyo objeto consiste en la ‘ Construcción de las obras de infraestructura vial para la solución integral del paso sobre el Rio Magdalena en Barranquilla, en la carretera Barranquilla – Santa Marta, Ruta 9007.

Departamentos Atlántico y Magdalena’2. 2 Las pretensiones tercera a vigésima segunda de la demanda fueron las siguientes (se transcriben textualmente con negrillas y posibles errores ortográficos): “TERCERA. – Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS manifestó a los proponentes de la licitación LP-DO-GGPP-076-2014, que para el contrato a adjudicar contaba con diseños Fase III. // CUARTA. - Que se declare que el INVIAS manifestó a los proponentes de la licitación LP-DO-GGPP-076-2014, que la solicitud de licencia presentada por la entidad a la Autoridad Ambiental competente contenía todos los elementos necesarios para iniciar las obras del proyecto a adjudicar. // QUINTA. - Que se declare que el insumo del tema ambiental suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS al contratista en la etapa de licitación, fue el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y a través de las especificaciones de éste se solicitó la Licencia Ambiental ante la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA. // SEXTA. - Que se declare que el Consorcio SES, en virtud de su obligación contractual, debía revisar y/o modificar los Estudios y Diseños entregados por el INVIAS en la etapa de licitación. // SEPTIMA. - Que se declare que el INVIAS en los Pliegos de Condiciones, estableció como una situación normal, las propuestas de mejoramientos a los Estudios y Diseños determinados para el Proyecto Puente Pumarejo. // OCTAVA. - Que se declare que era obligación contractual del Consorcio SES, ejecutar las obras adicionales a los precios estipulados en la oferta del contratista adjudicatario. // NOVENA. - Que se declare que el Consorcio SES, en virtud de su obligación contractual revisó los Estudios y Diseños del Proyecto entregados en la Licitación del proyecto No. LP-DO-GGPP-076-2014. // DÉCIMA. - Que se declare que fruto del cumplimiento de esa obligación contractual, los Estudios y Diseños entregados por el INVIAS tenían falencias que afectaban a terceros y constituían sobrecostos para el proyecto. // DÉCIMA PRIMERA.

Que se declare, en virtud de la declaración anterior, que el CONSORCIO SES tuvo la obligación de modificar y ajustar los estudios y diseños entregados por el INVIAS en la etapa de licitación, así como también tuvo que modificar el método constructivo del Puente. // DÉCIMA SEGUNDA. - Que se declare que las modificaciones propuestas a los Estudios y Diseños realizadas por el Consorcio SES fueron aprobadas por la Interventoría y el INVIAS. // DÉCIMA TERCERA- Que se declare que hace parte de los documentos del contrato, las ‘Especificaciones Generales de Construcción de carreteras del Instituto Nacional de Vías’, el cual es de obligatorio cumplimiento para la ejecución del contrato 642 de 2015. // DÉCIMA CUARTA. -. - Que se declare, con base en la declaración anterior, que la reglamentación específica contenida en el Apéndice B y denominada ‘Especificaciones y Normas Técnicas Obligatorias de Diseño, Construcción y Mantenimiento para Carreteras’, son de obligatorio cumplimiento para las partes. // DÉCIMA QUINTA. - Que se declare que el Apéndice B, corresponde a las ‘Especificaciones Particulares de Construcción de Carreteras’ según lo estipulado en el numeral 1.1 de dicho Apéndice B y que tales especificaciones particulares prevalecen sobre las ‘Especificaciones Generales de Construcción de Carreteras del Instituto Nacional de Vías’. // DÉCIMA SEXTA. - Que se declare que el Apéndice B en el artículo 641.7P FORMA DE PAGO para el acero de presfuerzo, señala que ‘El pago se hará al precio unitario del contrato para los tirantes formados por haces de cordones protegidos, por todo trabajo aceptado a satisfacción por el interventor; lo mismo que para el acero de presfuerzo en dovelas y las barras de preesfuerzo provisionales a utilizar (…)’. // DÉCIMA SEPTIMA. – Que se declare que tanto en el método constructivo establecido en el Pliego de Condiciones, así como en el método constructivo modificado por las partes de común acuerdo, es necesaria la utilización de Aceros provisionales. // DÉCIMA OCTAVA. -. – Que se declare conforme a la pretensión anterior, que el Consorcio SES, usó e instaló en la estructura del Puente Aceros Provisionales necesarios para la construcción del puente. // DÉCIMA NOVENA. – Que se declare que dentro del presupuesto del contrato existe el ítem ‘641.3P ACERO DE PREESFUERZO EN BARRAS PARA TABLERO fy=1050Mpa’ Radicación: 08001-23-33-000-2022-00309-01(70.528) Demandante: Consorcio SES Puente Magdalena Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS Referencia: Controversias contractuales 3 VIGESIMA TERCERA. - Que se declare que el contratista debió soportar mayores costos de personal, equipo y gastos generales, luego de la finalización del plazo contractual, debido a actividades que no pudo culminar durante el plazo contractual y que no son imputables al Consorcio SES.

VIGÉSIMA CUARTA. - Que se declare que el contratista tuvo que soportar mayores costos asociados al hurto de equipos, luego de la entrega material de las obras del Puente Magdalena. […] PRETENSIONES CONDENATORIAS. PRIMERA PRINCIPAL. – Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS al pago de la totalidad de los sobrecostos de todo orden en que incurrió el CONSORCIO SES PUENTE MAGDALENA, contratista del Contrato de Obra No. 0642 de 2015 suscrito con el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, por el incumplimiento de la entidad contratante, particularmente, pero sin limitarse a ellos, a los sobrecostos derivados de los siguientes conceptos: • Actividades ejecutadas no pagadas. • Mayor permanencia del Contratista por causas que no le son atribuibles, debido a la suscripción de los Adicionales 4 y 6 del contrato No. 642 de 2015. • Mayor permanencia del Contratista por causas que no le son atribuibles posterior a la terminación del plazo contractual del proyecto. • Reposición de equipos y demás elementos que hacen parte del Puente Pumarejo que fueron hurtados por terceros, además de costos incurridos (profesionales, viáticos, entre otros) para volver a garantizar la operatividad de los sistemas que se vieron afectados por el hurto de los citados equipos.

PRIMERA SUBSIDIARIA A LA PRIMERA PRINCIPAL – Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS al pago de la totalidad de los sobrecostos y perjuicios de todo orden en que incurrió el CONSORCIO SES PUENTE MAGDALENA, contratista del Contrato de Obra No. 0642 de 2015 por la ocurrencia de hechos imprevistos, según se pruebe en el trámite de este proceso, particularmente, pero sin limitarse a ellos, a los sobrecostos derivados de los siguientes conceptos: • Actividades ejecutadas no pagadas. • Mayor permanencia del Contratista por causas que no le son atribuibles, debido a la suscripción de los Adicionales 4 y 6 del contrato No. 642 de 2015.

Estos costos son los relacionados con el A.I.U. del contrato en particular con la Administración, conformada por los siguientes conceptos: - Costos de personal que incluye salarios, prestaciones sociales generadas, costos de personal especializado, entre otros. - Gastos generales conformados por: ▪ Costos de campamento relacionados con arrendamientos de terrenos, manutención, casino y restaurante, alojamiento, reparaciones locativas. ▪ Servicios públicos en obra y requeridos para la administración del proyecto como lo son servicios de acueducto y alcantarillado, energía eléctrica y comunicaciones. ▪ Gastos varios para la operación de la obra y para su administración como lo son servicios de aseo y vigilancia, para realizar el pago del acero provisional. // VIGÉSIMA. – Que se declare que, teniendo en cuenta los retrasos en el proyecto, en virtud, entre otras cosas, de la modificación de la licencia ambiental y el cambio de diseños, con los equipos y recursos aprobados por el INVIAS desde la licitación, no era posible completar algunas actividades de construcción del proyecto dentro del plazo contractual. // VIGÉSIMA PRIMERA. - Que se declare que la ampliación de plazo concedida en los adicionales 4 y 6, se dio para la ejecución de actividades contractuales y obras adicionales no imputables al Consorcio SES. // VIGÉSIMA SEGUNDA. – Que se declare en virtud de la ampliación de loa adicionales 4 y 6, el contratista debió soportar los mayores costos de personal, equipos y gastos generales durante el tiempo adicional otorgado y no fueron reconocidos por el INVIAS”.

Radicación: 08001-23-33-000-2022-00309-01(70.528) Demandante: Consorcio SES Puente Magdalena Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS Referencia: Controversias contractuales 4 servicio de correspondencia, transporte, gastos de representación, cajas menores, elementos de oficina, gastos de papelería, software, combustibles, lubricantes parqueaderos y peajes. ▪ Gastos de equipos para la administración de la obra como lo son equipos de cómputo, de oficina, equipo menor, servicios y equipos de topografía, flota y equipos de transporte y costos por ensayos de laboratorio. ▪ Costos por seguridad industrial. - Costos de impuestos incurridos que se generaron por la mayor permanencia en la obra de la figura jurídica del Consorcio, cuyos tributos se generan a nivel nacional y a nivel local. - Costos de pólizas de garantías y seguros que se generan por la mayor permanencia en la obra.

Dado que esta mayor permanencia se origina por la suscripción de documentos adicionales para la ampliación del plazo del contrato, fue necesario incurrir en costos asociados a la modificación de la garantía única de cumplimiento. Adicionalmente fue necesario mantener vigente otro tipo de seguros asociados a equipos y vehículos, además de aquellos para protección ante siniestros ocasionados por terceros. • Mayor permanencia del Contratista por causas que no le son atribuibles posterior a la terminación del plazo contractual del proyecto.

Estos costos son los relacionados con el A.I.U. del contrato en particular con la Administración, conformada por los siguientes conceptos: - Costos de personal que incluye salarios, prestaciones sociales generadas, costos de personal especializado, entre otros. - Gastos generales conformados por: ▪ Costos de campamento relacionados con arrendamientos de terrenos, manutención, casino y restaurante, alojamiento, reparaciones locativas. ▪ Servicios públicos en obra y requeridos para la administración del proyecto como lo son servicios de acueducto y alcantarillado, energía eléctrica y comunicaciones. ▪ Gastos varios para la operación de la obra y para su administración como lo son servicios de aseo y vigilancia, servicio de correspondencia, transporte, gastos de representación, cajas menores, elementos de oficina, gastos de papelería, software, combustibles, lubricantes parqueaderos y peajes. ▪ Gastos de equipos para la administración de la obra como lo son equipos de cómputo, de oficina, equipo menor, servicios y equipos de topografía, flota y equipos de transporte y costos por ensayos de laboratorio. ▪ Costos por seguridad industrial. - Costos de impuestos incurridos que se generaron por la mayor permanencia en la obra de la figura jurídica del Consorcio, cuyos tributos se generan a nivel nacional y a nivel local. - Costos de pólizas de garantías y seguros que se generan por la mayor permanencia en la obra.

Fue necesario mantener vigentes seguros asociados a equipos y vehículos, además de aquellos para protección ante siniestros ocasionados por terceros. • Reposición de equipos y demás elementos que hacen parte del Puente Pumarejo que fueron hurtados por terceros, además de costos incurridos (profesionales, viáticos, entre otros) para volver a garantizar la operatividad de los sistemas que se vieron afectados por el hurto de los citados equipos.

SEGUNDA PRINCIPAL. – Que teniendo en cuenta los hechos y las pretensiones Radicación: 08001-23-33-000-2022-00309-01(70.528) Demandante: Consorcio SES Puente Magdalena Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS Referencia: Controversias contractuales 5 expuestas en el presente documento, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS al pago de los siguientes valores y de todos los sobrecostos y perjuicios que se prueben en el proceso: ITEM EVENTO VALOR 1 Actividades ejecutadas por el Consorcio SES y No pagadas por el INVIAS - imposta metálica. $ 1.156.324.880 2 Mayor permanencia del Contratista por causas que no le son atribuibles, debido a la suscripción de los Adicionales 4 y 6 del contrato No. 642 de 2015, conformado por los siguientes conceptos: 1- Costos de personal: $1.258.110.386 2- Gastos Generales: $1.313.747.035 3- Costos de Impuestos: $ 851.759.404 4- Costos garantías y seguros: $ 307.642.052 $ 3.731.258.876 3 Mayor permanencia del Contratista por causas que no le son atribuibles posterior terminación del plazo contractual del proyecto, conformado por los siguientes conceptos: 1- Costos de personal: $1.177.205.221 2- Gastos Generales: $ 786.398.038 3- Estructura empresa: $ 27.072.932 4- Costos de Impuestos: $ 867.177.859 5- Costos garantías y seguros: $ 214.544.099 $ 3.072.398.149 4 Reposición de equipos y demás elementos que hacen parte del Puente Pumarejo que fueron hurtados por terceros. $ 360.505.066 TOTAL $ 8.320.486.9713 3.

En un acápite denominado “CONSIDERACIÓN PREVIA”, el actor planteó en su demanda lo siguiente: “Me permito aclarar al Despacho, que el Consorcio ya presentó Demanda arbitral, teniendo en cuenta las diferencias con la entidad contratante en la ejecución del mismo contrato, sin embargo, solicitando pretensiones y perjuicios de distinto carácter jurídico y contractual y referidos a temas puntuales que quedaron sometidos a PACTO ARBITRAL, según modificatorio suscrito entre las partes el 18 de diciembre de 2019; no obstante los temas que aquí se tratarán, no quedaron inmersos en dicho pacto y obedecen a circunstancias específicas y reclamadas con posterioridad a la suscripción de dicha cláusula como se verá en la presente reclamación” (subrayas originales de la demanda). 4.

Como sustento fáctico de su reclamación, el Consorcio afirmó que el 29 de abril de 2015 suscribió con el INVIAS el contrato de obra pública núm. 0642, con el objeto de construir las obras de infraestructura vial para “la solución integral del paso sobre el Río Magdalena en Barranquilla, en la carretera Barranquilla – Santa Marta, Ruta 9007”, más precisamente el proyecto Puente Pumarejo, pactado para ser ejecutado en 36 meses, dividido en dos etapas: de ‘preconstrucción’ (1 mes) y de construcción (35 meses), por un valor inicial de seiscientos catorce mil novecientos treinta y cinco millones quinientos cuarenta 3 Las pretensiones condenatorias tercera a quinta fueron las siguientes (se transcriben textualmente con negrillas y posibles errores ortográficos): “TERCERA PRINCIPAL. - Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho. // CUARTA PRINCIPAL. – Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS a que las sumas de dinero que se reconozcan se actualicen debidamente, mediante la aplicación del IPC que sea certificado por el DANE. // QUINTA PRINCIPAL. – Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS a que sobre el pago de cualquier suma que resulte a favor del CONSORCIO SES PUENTE MAGDALENA, así como también, se liquiden intereses comerciales moratorios a la tasa más alta autorizada”.

Radicación: 08001-23-33-000-2022-00309-01(70.528) Demandante: Consorcio SES Puente Magdalena Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS Referencia: Controversias contractuales 6 y dos mil doscientos nueve pesos ($ 614.935’542.209). El contrato tuvo 7 modificaciones, 4 prórrogas y 3 adiciones. 5. Adujo que, en desarrollo del contrato, entró en vigor la resolución 0000108 de 2015 del Ministerio de Transporte, por medio de la cual se actualizó el Código de Puentes, lo que afectó los diseños suministrados por el INVIAS, en particular, por el incremento del acero necesario para construir la imposta metálica ajustada a los nuevos parámetros, lo que ocasionó que la cantidad de obra realmente ejecutada fuera de “MIL SEISCIENTOS ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE pesos m/cte ($ 1.611.354.379)”. 6.

Rememora que el riesgo asociado a cambios normativos estaba asignado a la entidad demandada y que, pese a lo consignado en la matriz de riesgos, el INVIAS dejó de reconocerle la suma de “MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTI CUATRO [sic] MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($ 1.156.324.880) M/CTE”, equivalente a la diferencia entre el valor real de la imposta instalada y lo desembolsado por la entidad. 7.

Indicó que el plazo de ejecución del contrato debía culminar el 31 de diciembre de 2019. Sin embargo, por motivos ajenos a su voluntad, el contrato se prorrogó en 75 días por medio de los acuerdos adicionales 4 y 6, con el fin de ejecutar obras que, por causas que no le eran atribuibles, no pudo culminar en el término pactado, aunque formaban parte del alcance del objeto contractual.

Ello ocasionó mayores costos de administración equivalentes a la suma de “TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($ 3.731.258.876) M/CTE”. 8. Relató que, después de terminar el plazo contractual, el Consorcio se vio obligado a permanecer en el lugar de las obras, por: (i) demoras en la obtención de “certificados de RETIE y RETILAP” que debía emitir la empresa Electricaribe S.A. E.S.P.;

(ii) mayor recurso humano para reponer elementos de la construcción que fueron hurtados después de que el puente fue puesto en funcionamiento; y (iii) pendientes de los componentes social, predial y ambiental que no eran imputables a él. La mayor permanencia causó un incremento en los gastos de administración por la suma de tres mil setenta y dos millones trescientos noventa y ocho mil ciento cuarenta y nueve pesos ($ 3.072’398.149). 9.

Señaló que el Consorcio tuvo que reponer equipos que fueron hurtados después de que el puente entró en funcionamiento, por el valor de “TRECIENTOS [sic] SESENTA MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SESENTA Y SEIS PESOS ($ 360.505.066). 10. En total, por todos los conceptos relatados por el actor, reclamó la suma de ocho mil trescientos veinte millones cuatrocientos ochenta y seis mil novecientos setenta y un pesos ($ 8.320’486.971).

Radicación: 08001-23-33-000-2022-00309-01(70.528) Demandante: Consorcio SES Puente Magdalena Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS Referencia: Controversias contractuales 7 Admisión y contestación de la demanda 11. El 27 de octubre de 2022, el Tribunal admitió la demanda4, y dispuso notificar al INVIAS, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 12.

La entidad demandada, mediante apoderado judicial, presentó como contestación a la demanda dos escritos separados5. En el primero de ellos6, el INVIAS formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, compromiso o cláusula compromisoria y cosa juzgada. 13. Sobre la falta de jurisdicción, la entidad expuso que, en virtud de la cláusula compromisoria pactada por las partes el 18 de diciembre de 2019, el Consorcio formuló demanda arbitral, y una de sus pretensiones versó sobre la liquidación del contrato.

Pese a la oposición del INVIAS, el Tribunal de Arbitraje declaró que el acuerdo confería una competencia “universal” y avocó el conocimiento de dicha pretensión. Mediante laudo del 13 de abril de 2023, los árbitros denegaron la mencionada solicitud, porque no fue demostrado el cumplimiento de los trabajos pendientes, indicados en el acta de entrega y recibo definitivo de la obra. 14.

En relación con la cláusula compromisoria, la demandada reiteró que los árbitros establecieron que dicho pacto era aplicable a todas las controversias surgidas del cumplimiento de las obligaciones contractuales, por lo que las pretensiones de la demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo también deben ser conocidas por un panel arbitral. 15.

En cuanto a la cosa juzgada, expuso que “se evidencia entre algunas de las pretensiones de la demanda que hoy nos ocupa y las pretensiones suplicadas en la demanda arbitral resuelta mediante Laudo del día 13 de abril del año en curso, sumada a la identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa que se presenta”. Acto seguido, presentó un cuadro comparativo entre las pretensiones del proceso judicial, las del proceso arbitral y las decisiones del laudo, para concluir sobre la prosperidad de esta excepción. 16.

En el segundo memorial7, la demandada se pronunció respecto de cada uno de los hechos, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En líneas generales, el INVIAS adujo haber cumplido sus obligaciones y sostuvo que en el desarrollo del contrato no se presentaron circunstancias que afectaran la ecuación económica en desmedro del Consorcio.

Indicó que, por el contrario, fue el contratista quien infringió sus débitos contractuales por incumplir el programa de inversiones e incurrir en atrasos del programa de inversiones. Adicionalmente: 4 Índice SAMAI 1ra inst. núm. 14. 5 Índice SAMAI 1ra inst. núm. 29, archivo en formato.pdf: “37_AGREGARMEMORIAL_MEMORIAL_ILOVEPDF_MERGED20”. 6 Ibíd., pp. 374-403. 7 Ibíd. pp. 404-578.

Radicación: 08001-23-33-000-2022-00309-01(70.528) Demandante: Consorcio SES Puente Magdalena Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS Referencia: Controversias contractuales 8 17. Señaló que la Resolución 0000108 de 2015 no afectó los diseños “FASE III” suministrados por el INVIAS, y que el contratista expresó haber revisado estos insumos sin hacer ninguna protesta.

Además, indicó que los cambios en el procedimiento constructivo fueron propuestos por el Consorcio, y que éste manifestó expresamente que ello no generaría prórrogas ni incrementaría los costos. Por otra parte, destacó que el riesgo regulatorio “sería asumido por el INVÍAS solo a partir del momento del cierre del proceso de la licitación” y que la expedición de la nueva normatividad de puentes se produjo “cuando cursaba y estaba en estado avanzado el proceso de selección”. 18.

Expresó que la suscripción de los adicionales 4 y 6 sí fue imputable al Consorcio, y que los mismos se pactaron para culminar la totalidad de las actividades a cargo del contratista. En ese sentido, el INVIAS advirtió que el demandante debía conocer desde la etapa precontractual los costos administrativos necesarios para lograr el cumplimiento del objeto contractual.

Asimismo, aseveró que las demoras con los certificados se produjeron porque el contratista entregó tardíamente los diseños eléctricos de la obra y que los sobrecostos del componente predial, la vigilancia de las obras y los bienes hurtados estaban a cargo del Consorcio. 19. Desestimó la procedencia de los reclamos por el hurto de los elementos de la obra, con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones del Consorcio en satisfacer el objeto contractual dentro del plazo pactado.

Trámite en primera instancia 20. Mediante decisión interlocutoria del 27 de abril de 20238, el Tribunal decidió adoptar sentencia anticipada, con fundamento en el numeral 3 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 -CPACA), adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

En ese sentido, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para pronunciarse “sobre las excepciones propuestas por las entidades demandadas [sic], esto es: cláusula compromisoria y cosa juzgada”. 21. En sus alegatos de conclusión9, el Consorcio expresó que la demanda judicial estaba basada en circunstancias ocurridas después de la suscripción del pacto arbitral y, por lo tanto, se centraba en cuestiones distintas a las comprendidas en la demanda arbitral10. 22.

Por su parte, la entidad demandada11 se ratificó en sus argumentos para conseguir la declaratoria de las excepciones previas planteadas y adjuntó piezas 8 Índice SAMAI 1ra inst. núm. 31. 9 Índice SAMAI 1ra inst. núm. 38. 10 Se refirió a “(i) La Imposta Metálica, que fue ejecutada por el Consorcio y NO reconocida por el INVIAS, y que no hace parte de los puntos contenidos en el pacto arbitral;

(ii) Mayor permanencia en obra por la suscripción de los adicionales 4 y 6, adicionales suscritos posterior a la firma del precitado Pacto Arbitral; (iii) Mayor permanencia en obra, posterior a la finalización del plazo contractual; y (iv) Reposición de los equipos y elementos hurtados del Puente”. 11 Índice SAMAI 1ra inst. núm. 37. Radicación: 08001-23-33-000-2022-00309-01(70.528) Demandante: Consorcio SES Puente Magdalena Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS Referencia: Controversias contractuales 9 del proceso arbitral12 que, según indicó, dan cuenta de que allí el Consorcio tuvo una posición opuesta en punto a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al haber defendido la potestad del tribunal que se constituyó para conocer de cualquier controversia que surgiera entre las partes del contrato.

Sentencia de primera instancia 23. El 2 de junio de 2023, el Tribunal profirió sentencia13, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada, dio por finalizado el proceso y se abstuvo de condenar en costas. De acuerdo con el fallo, el laudo arbitral del 13 de abril de 2023 asumió competencia para decidir sobre las controversias generadas por la ejecución del contrato núm. 642 de 2015 “sin limitación alguna”.

Por lo tanto, al ser resueltas las pretensiones de incumplimiento del INVIAS, mayor permanencia en obra y liquidación del contrato, estas hicieron tránsito a cosa juzgada. Además, el sentenciador de primer grado encontró “similitud en las pretensiones que fueron formuladas con la demanda de la referencia y lo que se resolvió ante el tribunal de arbitramento”.

De esta manera, en la providencia se concluyó: “… como quiera [sic] que las partes de la actual controversia son las mismas que acudieron ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, y la demandante de este proceso acudió ante esta jurisdicción formulando pretensiones declarativas y condenatorias como consecuencia de supuestos incumplimientos contractuales que devinieron en una mayor permanencia de obra, concluye esta corporación judicial que la excepción propuesta por el […] INVÍAS tiene vocación de prosperar…” Recurso de apelación 24.

Mediante escrito del 12 de octubre de 2023, el Consorcio interpuso recurso de apelación14 contra el fallo de primera instancia. El actor expuso las siguientes razones para la revocación de ese proveído: 25. El pacto arbitral, en especial el parágrafo de la cláusula suscrita por las partes, determinó que estas someterían a árbitros “algunos puntos en controversia”, específicamente, los que fueron enlistados en dicha oportunidad; de forma que los contratantes acordaron que los árbitros se pronunciarían “únicamente” sobre determinadas materias.

Por ende, las “demás situaciones” quedaron excluidas del conocimiento de los árbitros, bien sea porque ocurrieron después de la suscripción del pacto arbitral o porque fueron asuntos que “la entidad se negó a incluir”. 26. Adicionalmente, el Consorcio argumentó que no concurren todos los elementos para predicar la cosa juzgada en el caso concreto, porque no hay identidad de objeto entre la reclamación elevada ante los árbitros y la que se radicó ante los jueces.

En particular, indicó que la demanda arbitral se fundamentó en hechos 12 Alegatos, demanda arbitral integrada y escrito del Consorcio contra el auto que admitió la demanda. 13 Índice SAMAI 1ra inst. núm. 40. 14 Índice SAMAI 1ra inst. núm. 56. Radicación: 08001-23-33-000-2022-00309-01(70.528) Demandante: Consorcio SES Puente Magdalena Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS Referencia: Controversias contractuales 10 ocurridos antes de la firma de la cláusula compromisoria y que quedaron contenidos en ella, mientras que la demanda ante el contencioso buscaba la declaratoria de incumplimiento del contrato por las siguientes circunstancias acaecidas de forma posterior al pacto arbitral y que fueron excluidas del mismo: “La Imposta Metálica, que fue ejecutada por el Consorcio y NO reconocida por el INVIAS, y que no hace parte de los puntos contenidos en el pacto arbitral; 2.

Mayor permanencia en obra por la suscripción de los adicionales 4 y 6, adicionales suscritos posterior a la firma del precitado Pacto Arbitral; 3. Mayor permanencia en obra, posterior a la finalización del plazo contractual; y 4. Reposición de los equipos y elementos hurtados del Puente. Ahora bien, aunque se llegase a observar que algunas pretensiones, de tipo declarativo, tienen similitud, el fundamento de las mismas es completamente distinto”. 27.

Sobre la causa petendi, sostuvo que, al margen de que el proceso verse sobre el mismo contrato, y por ese motivo son relatadas las generalidades de su ejecución, los hechos que llevaron a la formulación de las pretensiones “son diferentes a los contenidos dentro de la demanda arbitral”. Agregó que las peticiones son distintas en cada proceso. 28.

Las partes son las mismas, pero insiste en que formula “hechos diferentes y pretensiones diferentes en cada una de las demandas”. 29. Por otra parte, el apelante sostuvo que se configuró el incumplimiento contractual, porque el INVIAS desconoció obligaciones y deberes que condujeron a una mayor permanencia en obra no imputable a su actuar y está llamada a responder por los hechos detallados en la demanda. 30.

Finalmente, acusó a la decisión de limitar el derecho al debido proceso, por no permitir el conocimiento de la jurisdicción contenciosa de asuntos que no pueden ser decididos por los árbitros. Trámite en segunda instancia 31. El 14 de noviembre de 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio15. 32.

La entidad demandada se pronunció sobre ese recurso de apelación de su contraparte16 para sostener que la postura del Consorcio no fue congruente con el criterio expresado en el trámite arbitral, en tanto allí afirmó la competencia de los árbitros para conocer de la pretensión de liquidación del contrato, que no fue especificada en el parágrafo.

Asimismo, defendió la decisión del Tribunal porque, a su juicio, el laudo sí se pronunció sobre las pretensiones formuladas ante esta Jurisdicción. Por último, solicitó estudiar las excepciones de falta de jurisdicción 15 Índice SAMAI segunda instancia núm. 6. 16 Índice SAMAI segunda instancia núm. 3. Posteriormente, el apoderado complementó su escrito, ver: Índice SAMAI segunda instancia núm. 12.

Radicación: 08001-23-33-000-2022-00309-01(70.528) Demandante: Consorcio SES Puente Magdalena Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS Referencia: Controversias contractuales 11 y compromiso o cláusula compromisoria, que no fueron objeto del pronunciamiento de primera instancia. 33. El agente del Ministerio Público sugirió, a través de concepto17, la confirmación de la sentencia de primera instancia. En su parecer, aunque las circunstancias alegadas en el presente proceso contencioso hayan ocurrido después de la presentación de la demanda arbitral, ello no obsta para que, en la oportunidad para reformarla, la accionante hubiera incluido estas súplicas en el trámite que correspondía porque, para el 30 de agosto de 2021 (fecha de presentación de la reforma de la demanda arbitral), las mencionadas situaciones ya habían acontecido.

Además, reprochó la conducta del Consorcio, porque en el trámite arbitral éste afirmó la competencia de los árbitros para conocer de pretensiones no estipuladas expresamente en el parágrafo de la cláusula, mismo que en este proceso invocó con el propósito de atribuírsela a los jueces de lo contencioso administrativo. CONSIDERACIONES Jurisdicción 34.

A la luz del artículo 328 del CGP, el juzgador de segunda instancia debe pronunciarse sobre los reparos concretos presentados con el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para ventilar la controversia. No obstante, dicho alcance se encuentra establecido sin perjuicio de aquellas situaciones que se deban -bien sea por la Sala o el ponente- auscultar y definir de manera oficiosa, como lo es, para el presente caso, la existencia de la potestad para definir el conflicto promovido por el contratista. 35.

Aunque es imperativo analizar si el contencioso administrativo ostenta jurisdicción para conocer del presente asunto, este Despacho advierte que, en la providencia de primera instancia, el Tribunal omitió referirse al cumplimiento de ese presupuesto procesal, al tiempo que no evaluó si las excepciones previas planteadas por la entidad demandada, en especial la de “cláusula compromisoria”, estaban llamadas a prosperar. 36.

Ahora, en segunda instancia, se debe estudiar si dicho presupuesto procesal se encuentra configurado. Particularmente, ello debe ser analizado en función del pacto arbitral, como negocio jurídico en el que los contratantes se obligan a someter controversias a la definición de particulares18 y renuncian a formular sus pretensiones ante los jueces estatales19, dado que el mismo enervaría la 17 Índice SAMAI segunda instancia núm. 13. 18 Ley 1563 de 2012 – Artículo 3. 19 “La principal consecuencia de tipo procesal que provoca la existencia de una cláusula compromisoria es, entonces, la de excluir para el futuro la actividad jurisdiccional de conocimiento respecto de las cuestiones litigiosas que dicha cláusula abarca, haciendo posible, por lo tanto, que si uno de los contratantes entabla acción ante los jueces o tribunales ordinarios, no obstante encontrarse ella de por medio, pueda el otro, interesado en hacer valer el pacto arbitral celebrado, emplear la excepción previa correspondiente que en orden a alcanzar ese objetivo…”: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 17 de junio de 1997. Exp. 4781. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Radicación: 08001-23-33-000-2022-00309-01(70.528) Demandante: Consorcio SES Puente Magdalena Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS Referencia: Controversias contractuales 12 posibilidad de que el asunto sea conocido por esta Jurisdicción, valorando -a su vez, como se registró- las excepciones previas formuladas por el INVIAS. 37.

De este modo, si el pacto arbitral tiene pleno vigor para el caso elevado por el Consorcio, la consecuencia jurídica es la falta de jurisdicción de todos los jueces estatales, comoquiera que, en aras de preservar la encomienda de llevar determinados litigios a los árbitros, se entiende que estos desplazan (reemplazando) a la de lo contencioso administrativo en la definición del asunto contenido por el contrato de arbitraje. 38.

En efecto, es bien sabido que la jurisdicción es el atributo derivado de la soberanía del Estado del cual se expresa la función pública de administrar justicia20, y se caracteriza por ser única e indivisible. No obstante, referirse a la “falta de jurisdicción” no implica la partición de esta potestad, sino que desarrolla la clasificación contenida en la Constitución Política21 y en la ley22, que denota una “competencia por ramas”23 o una comprensión de la jurisdicción “en sentido lato”24. 39.

En ese orden de ideas, a la par de las jurisdicciones estatales permanentes, diseñadas por el ordenamiento jurídico positivo (ordinaria, de lo contencioso administrativo, constitucional, agraria, de paz, etc.) se encuentra, con reconocimiento constitucional, que los particulares pueden administrar justicia25 20 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2020. Rad. 110010326000 201900188 00 (65494) C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 21 Título VIII, capítulos 2, 3, 3A, 4 y 5. 22 Cfr. Ley 270 de 1996, artículo 12; modificado por la Ley 1285 de 2009, artículo 5. 23 En ese sentido, la diferencia entre la falta de jurisdicción y la falta de competencia fue explicada por la jurisprudencia civil, así: “Por tanto, en el evento en que una decisión como la adoptada en este caso fuese del resorte de la ‘especialidad jurisdiccional’ civil –que lo es porque no está contemplado el asunto debatido en el artículo 26 de la ley 446 de 1998-, la irregularidad que debe predicarse es la de una falta de competencia del juez de familia para proveer sobre ella, mas no de una falta de jurisdicción, en la medida en que esta causal de nulidad quedó, por sustracción de materia y ante el querer explícito del constituyente y reiterado en la Ley Estatutaria de la Justicia (ley 270 de 1996), reducida a aquellos casos en que cualquier autoridad de una jurisdicción (y no ‘especialidad jurisdiccional’, se repite) se arroga la facultad para conocer de un asunto atribuido a otra jurisdicción, como si un juez de la jurisdicción ordinaria (civil, de familia, agrario, penal, laboral) conociera de un asunto deferido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o penal militar, o cualesquiera otra de las ya enunciadas.

En otras palabras, a sabiendas de que la jurisdicción es una y así todo juez investido de tal calidad tiene jurisdicción, esa otra acepción del término, que comprende lo que la doctrina suele denominar ‘la competencia por ramas’, y que era lo que correspondía a la falta de jurisdicción como causal de nulidad insaneable del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, está hoy más reducida, por cuanto al indicarse en la Constitución y la ley que la jurisdicción común u ordinaria se divide en especialidades jurisdiccionales, lo que se hizo fue establecer un género –la jurisdicción común- y varias especies dentro de él –las especialidades jurisdiccionales civil, agraria, de familia, penal y laboral- con lo cual fluye como consecuencia que si una de estas especialidades jurisdiccionales conoce de un asunto atribuido a otra especialidad jurisdiccional del mismo género, la irregularidad es constitutiva de falta de competencia y no de falta de jurisdicción.”: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 19 de junio de 2001. M.P. Jorge Santos Ballesteros. 24 En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-662 del 8 de junio de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), consideró: “en lo concerniente a la excepción de falta de jurisdicción podemos señalar de manera preliminar, que conforme a la Constitución actual, pueden ser entendidas como jurisdicciones en sentido lato: la ordinaria, la contencioso–administrativa, la constitucional, la especial (la de indígenas y jueces de paz), la coactiva y la penal militar, sin ser ésta una enumeración excluyente. […] Los conflictos a los que hace alusión la excepción de falta de jurisdicción acusada, por consiguiente, no serían aquellos que se dan al interior de la jurisdicción ordinaria, en la medida en que estos serían considerados como conflictos de competencia y especialidades, sino aquellos que primordialmente ocurren entre las diversas jurisdicciones enunciadas, vgr. entre la ordinaria y la contencioso-administrativa; la ordinaria y la indígena o la ordinaria y los jueces de paz, entre otras.

Nótese además que los árbitros configuran otro tipo de jurisdicción, de allí que también puedan registrarse entre ellos y la jurisdicción ordinaria o contenciosa, otros conflictos de esta naturaleza” (subrayas fuera del original). 25 Cfr. Constitución Política de Colombia. Artículo 116, inciso quinto: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, Radicación: 08001-23-33-000-2022-00309-01(70.528) Demandante: Consorcio SES Puente Magdalena Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS Referencia: Controversias contractuales 13 y que, a diferencia de las jurisdicciones mencionadas26, la potestad para ello debe surgir necesariamente de la habilitación autónoma y voluntaria de las partes, a raíz de lo cual es una actividad transitoria, excepcional y que está sometida a precisos límites procedimentales27 y de arbitrabilidad28, establecidos por la Constitución y la ley. 40.

Por ello, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que, si se verifica la existencia, validez y eficacia de pacto arbitral en la controversia planteada inicialmente ante los jueces, en procura de la preservación de los efectos deseados por las partes, se produce la derogación de la jurisdicción29 estatal y permanente frente al asunto para que, en su lugar, sea resuelto por particulares, en la condición de árbitros. 41.

Con todo, la falta de jurisdicción basada en el pacto arbitral se distingue en que no es terminante ni puede ser declarada de oficio, porque exige del demandado una determinada conducta procesal: la proposición oportuna de la excepción previa de “compromiso o cláusula compromisoria”, por cuanto el silencio provoca la renuncia del pacto arbitral para el caso concreto30.

El pacto arbitral invocado por el INVIAS 42. Dicho lo anterior, el Despacho advierte que el INVIAS propuso oportunamente, en la contestación de la demanda, las excepciones previas de “falta de jurisdicción y competencia” y de “compromiso y cláusula compromisoria”, dando cuenta de que las partes del contrato de obra núm. 642 de 2015 suscribieron e incorporaron al negocio jurídico una “cláusula compromisoria”31 (en adelante, la cláusula) mediante “Otrosí” firmado el 18 de diciembre de 2019. conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

Además, ver: Ley 270 de 1996, artículo 13, numeral 3. 26 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-294 del 6 de julio de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía. 27 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-713 del 15 de julio de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 28 Que, a su turno, soportan la causal de anulación de laudos arbitrales por “falta de jurisdicción” conforme al artículo 41, numeral 2, de la Ley 1563 de 2012, sobre la que esta Subsección ha comentado que: “tiene lugar frente a los eventos que el legislador ha excluido del conocimiento de la jurisdicción arbitral, como el estado civil de las personas, derechos de los incapaces, orden público, soberanía nacional y orden constitucional entre otros, así como en los casos en que una de las partes del proceso no haya suscrito, ni decida suscribir, el compromiso o la cláusula compromisoria; en ambos casos se configura la mentada causal, en la medida que, o no es permitida, o no existe manifestación de voluntad en relación con la renuncia a la jurisdicción que provee el Estado y la decisión de acudir a la justicia arbitral.”: Sent. 20-nov.-2020, antes citada.

Además, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia del 14 de marzo de 2024. Rad. 11001-03-26-000-2022-00173-00 (68994) C.P. María Adriana Marín. 29 “El arbitramento como mecanismo alterno de solución de conflictos, implica la derogación que hacen las partes de la jurisdicción que, en cabeza de los jueces ejerce el Estado, para que frente a un conflicto determinado o precaviendo uno futuro, sean terceros distintos de los jueces, quienes con carácter definitivo resuelvan la controversia suscitada, mediante una decisión –fallo arbitral- que al igual que las decisiones de los jueces de la República, haga tránsito a cosa juzgada”: Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-1436 del 25 de octubre de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En sentido análogo, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Sala Plena. Auto del 18 de abril de 2013. Rad. 85001-23-31- 000-1998-00135-01(17859). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y Subsección B. Sentencia del 26 de enero de 2023.

Rad. 15001-23-31-000-2006-03064-01 (54455). C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 30 Ley 1563 de 2012 – Artículo 21, parágrafo: “La no interposición de la excepción de compromiso o cláusula compromisoria ante el juez implica la renuncia al pacto arbitral para el caso concreto”. 31 Documento “MINUTA CLÁUSULA COMPROMISORIA”, en página web del Sistema Electrónico de Contratación Pública (SECOP) citada en la contestación de la demanda presentada por INVÍAS: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=14-1-128686 (fecha de consulta: 25-jun-2024).

Radicación: 08001-23-33-000-2022-00309-01(70.528) Demandante: Consorcio SES Puente Magdalena Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS Referencia: Controversias contractuales 14 43. Para determinar si la cláusula mencionada por la entidad demandada apareja los efectos procesales de un pacto arbitral, el ponente deberá interpretar su contenido, de manera armónica e inclinada a la arbitrabilidad de las controversias32, siguiendo las pautas de hermenéutica contractual33 contenidas en el Código Civil34. 44.

El otrosí contentivo de la cláusula, al que remite el demandado, expone varias comunicaciones anteriores a la fecha de su suscripción, así: (i) en tres oficios35, el Consorcio “solicitó y precisó los términos para la inclusión de una cláusula compromisoria”; (ii) la interventoría del contrato conceptuó al respecto36; y (iii) el INVIAS, a través de la Gerencia de Proyectos Estratégicos y de la Oficina Asesora Jurídica, rindió concepto favorable a la celebración del pacto37. 45.

Seguidamente, en ese instrumento se constata que las partes acordaron incorporar una cláusula denominada "SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS”, en la cual se previó lo siguiente (se transcribe, con posibles errores): “Toda diferencia, reclamación, litigio o controversia derivada de la celebración, ejecución y/o liquidación del presente contrato o que encuentre origen o surja con ocasión del mismo, será resuelta por un tribunal de arbitramiento, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1563 de 2012 o las disposiciones que las modifiquen, sustituyan o adicionen, siempre que la controversia sea susceptible de ser resuelta a través de este mecanismo de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.

Para tales efectos, las partes acuerdan acudir al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, para lo cual deberán sujetarse a lo dispuesto en el reglamento de dicho centro o cualquier norma que la modifique, sustituya o adicione en los siguientes términos: 1. El tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá y tendrá lugar en las instalaciones del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá. 2.

El arbitramento será en derecho. Los árbitros serán tres (3), nombrados de común acuerdo por las partes. De no darse acuerdo en el término de treinta (30) 32 En virtud del denominado “principio pro arbitraje” que, de acuerdo con la jurisprudencia, “obliga a preferir la interpretación que favorezca la validez de este mecanismo y de prevalencia a la intención de las partes de sustraer la controversia de la justicia estatal”: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC001 del 15 de enero de 2019. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 33 Ley 80 de 1993 – Artículo 23: “DE LOS PRINCIPIOS EN LAS ACTUACIONES CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa.

Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo” (se subraya). 34 Según la Corte Constitucional: “El pacto arbitral, en tanto negocio jurídico de derecho privado, debe leerse por regla general a la luz de los principios de hermenéutica contractual contenidos en la legislación civil.

En consecuencia, el examen para determinar si un pacto arbitral ha surgido a la vida jurídica debe prestar especial atención a postulados básicos de la interpretación de los contratos, como los principios de conservación del negocio jurídico, prevalencia de la intención de las partes (Art. 1618 C.C.) y efecto útil de las disposiciones contractuales (Art. 1620 C.C.).”: Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-511 del 30 de junio de 2011.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 35 La cláusula menciona “los oficios Nos. INV19-2-1570 BQLLA del 21 de noviembre de 2019 con radicado No. 100525 del 22 de noviembre de 2019 y INV19-2-1699 BQLLA con radicado Invias No. 110413 del 16 de diciembre de 2019 y No. INV19-2-019 BOG del 18 de diciembre de 2019”. Ninguno de estos documentos fue allegado al expediente. 36 A través de la “comunicación No. CVP-2-0644-1478-19 del 25 de noviembre de 2019 con radicado INVIAS No. 101276 del 25 de noviembre de 2019”, la cual no obra en el plenario. 37 Menciona que: “mediante memorando No. DO GPE 76484 del 11 de diciembre de 2019, la Gerencia de Proyectos Estratégicos rindió concepto frente a la solicitud presentada por El CONTRATISTA, y además solicitó concepto a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, en cumplimiento a lo establecido en la Directiva Presidencial No. 04 del 18 de mayo de 2018.” Y que “mediante memorando No. OAJ 74687 del 17 de diciembre de 2019, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INVIAS, emite concepto frente a la inclusión de la cláusula compromisoria en el contrato No, 642 de 2015”.

Estos documentos no fueron allegados al expediente. Radicación: 08001-23-33-000-2022-00309-01(70.528) Demandante: Consorcio SES Puente Magdalena Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS Referencia: Controversias contractuales 15 días calendario, los árbitros serán nombrados, total o parcialmente, por sorteo de los nombres que aparezcan en la lista de árbitros de infraestructura y derecho administrativo del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá. En todo caso, la demanda, instalación e intervención del tribunal de arbitramento, no suspenderá la ejecución del Contrato. 3.

Los gastos que ocasione el tribunal de arbitramento serán asumidos en partes iguales. Los honorarios de los árbitros tendrán un tope de 500 SMLMV/árbitro. Los honorarios del secretario serán igual al 50% de los honorarios de un árbitro y los gastos del Centro de Conciliación y Arbitraje de conformidad con el reglamento del mismo. 4. El término del trámite arbitral será de un (1) año contado a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de lo previsto en la ley en materia de prórrogas y suspensiones 5.

Queda entendido, en todo caso, que el arbitramento aquí previsto no constituye una derogatoria de su facultad para liquidar unilateralmente el contrato, facultad a la que podrá acudir una vez agotados los intentos y términos de liquidación del contrato de común acuerdo y siempre que no se haya iniciado ningún mecanismo de solución directa de controversias para procurar dicha liquidación” (subraya adicionada). 46.

Asimismo, en aquella cláusula las partes estipularon un parágrafo del siguiente tenor (se transcribe, con posibles errores): “PARÁGRAFO: De conformidad con lo aquí pactado, las partes acuerdan que únicamente someterán al conocimiento de árbitros los siguientes temas contenidos en la comunicación descrita en la parte considerativa del presente documento: 1.

Mayor permanencia por 1 año de ampliación de plazo; 2. Acero estructural puntos fijos; 3. Cables de estabilización y dados provisionales para Dovela 0 y tirantes de arriostamiento; 4. Ductos para cables de reserva inferiores en los vanos de los viaductos de acceso; 5. Concreto de 30 MPA para pilotes; 6. Conexiones metálicas en los puntales - Conexiones pernadas en las deltas de anclaje; 7.

Estudios y diseños; 8. Excavaciones con uso de well point; 9. Huecos provisionales en losa superior de la autocimbra - traslapo de acero de refuerzo de autocimbra - acero de refuerzo para binarios de autocimbra y acero de refuerzo para carro de alas; 10. Instrumentación de la Autocimbra; 11. Monitoreo estructural del puente en fase de construcción. 12.

Sensores de Instrumentación en los elementos provisionales; 13. Tablestacado metálico; 14. Implementación de equipos adicionales a los previstos en el contrato para la ejecución de la obra; 15. Mayor permanencia de mayo de 2019 a finalización obra (Diciembre de 2019); 16. Mayor cantidad de camisas perdidas en pilotes; 17. Mayores costos sorpresa geológica; 18.

No Pago de AIU para Provisión Componente Ambiental y de Gestión Predial, previo agotamiento de la posibilidad de llegar a acuerdos directos entre las partes para solucionar las divergencias que se presenten de acuerdo con lo previsto en el pliego de condiciones” (subraya fuera del texto original). 47. Para el Despacho, no cabe duda de que la cláusula es un pacto arbitral, toda vez que de lo acordado (i) surgen efectos obligatorios actualmente vigentes para las partes, en tanto no está demostrado que haya sido desistido expresamente por mutuo acuerdo, ni expiraron sus efectos tomando en cuenta la oposición del INVIAS;

(ii) se deriva la voluntad inequívoca de renunciar a que los jueces estatales conozcan de los conflictos originados en el contrato; (iii) en su lugar, concede a los árbitros la potestad de solucionar los pleitos derivados del acuerdo de voluntades; y (iv) delinea el procedimiento encaminado a la producción de un laudo que dirima las controversias38. 38 Todas estas han sido definidas como las funciones que debe reunir un pacto arbitral, ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 29 de marzo de 2019. Rad. 270012331000200000016 01 (39080). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación: 08001-23-33-000-2022-00309-01(70.528) Demandante: Consorcio SES Puente Magdalena Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS Referencia: Controversias contractuales 16 48.

Ahora bien, las partes afirmaron unívocamente la existencia del pacto arbitral, pero difieren en su entendimiento. Así, mientras el INVIAS pretende que los efectos del pacto se extiendan a la controversia que el Consorcio promueve ante esta jurisdicción, la demandante controvirtió la posición de la entidad demandada exclusivamente en el parágrafo de la cláusula, afirmando que las súplicas traídas al contencioso-administrativo, pese a tratar del mismo contrato y de las mismas partes, derivan de circunstancias no mencionadas en el listado desarrollado en ese fragmento del acuerdo. 49.

Sin embargo, el punto de vista del Consorcio omite el contenido axial de la cláusula, ubicado en su inicio, desconociendo así el criterio de interpretación sistemática de los contratos39, que “ordena que el significado de las declaraciones no puede ser segmentado, sino que deba ser atribuido al conjunto de la intención del declarante; es decir, que en presencia de una o varias cláusulas, dentro de un contrato; […] se debe considerar que hacen parte de un todo, y es por medio de la luz de cuanto emerge del conjunto de la declaración entera, que se determina el sentido jurídico propio del objeto interpretado”40. 50.

En efecto, el Despacho estima que el contenido de la primera parte de la estipulación adicionada al contrato corresponde, en estricto sentido, a una cláusula compromisoria41, porque allí las partes expresamente someten a la decisión de árbitros toda controversia contractual que “encuentre origen o surja con ocasión” del contrato, lo que denota que en este fragmento los contratantes previeron solucionar mediante arbitraje todos los conflictos futuros que eventualmente deriven del contrato y que la ley autorice.

Por el contrario, el contenido del parágrafo y la mención a “la comunicación descrita en la parte considerativa del” pacto arbitral reflejan que -en ese apartado- los contratantes aludieron a un conflicto ya existente para la fecha en que se suscribió, correspondiendo a la celebración, propiamente dicha, de un compromiso42. 51. En ese orden de ideas, la disposición contenida en el parágrafo sí expresó la intención de excluir algunos de los conflictos que, para ese momento, ya existían entre las partes.

Sin embargo, las controversias separadas del conocimiento de 39 Código Civil – Artículo 1622: “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”. 40 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de febrero de 2009.

Rad. 25000-23-26-000-1996-02036-01(16100). C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 41 “La cláusula compromisoria tiene su fuente jurídica en un contrato, con la finalidad de solucionar eventuales litigios entre las partes que lo celebran. Por consiguiente, la cláusula compromisoria debe estar contenida en el cuerpo del respectivo contrato o, en su defecto, en un documento separado, pero referido inequívocamente a aquel (artículo 4 Ley 1563 de 2012).

De modo que no podrán someterse a la decisión de árbitros asuntos que no tengan vinculación o relación alguna con el contrato celebrado entre las partes. Cuando en la cláusula compromisoria no se delimita su ámbito, es decir, no se precisan los litigios eventuales que se sometan a ella, debe entenderse que esta se extiende a cualquier conflicto que directa o indirectamente tenga relación con el contrato que le sirvió́ de fuente.”: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 12 de diciembre de 2019. Rad. 11001-03-26-000-2019-00093-00(64142). C.P. María Adriana Marín. 42 “El compromiso, que igualmente es un negocio jurídico autónomo, al contrario de lo que ocurre con la cláusula compromisoria, tiene como punto de partida la existencia de un litigio presente y determinado emanado de un contrato estatal, se trata por lo tanto de un pacto en el cual las partes acuerdan someter una diferencia preexistente de naturaleza contractual a la decisión de los árbitros y relativas a la celebración del contrato y su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del mismo.”: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Sala Plena. Auto del 6 de junio de 2013. Rad. 11001-03-26-000-2013-00003- 00(45922). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 08001-23-33-000-2022-00309-01(70.528) Demandante: Consorcio SES Puente Magdalena Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS Referencia: Controversias contractuales 17 los árbitros no fueron aquellas dejadas de enunciar en el parágrafo, sino las que quedaron descartadas en la correspondencia a la cual remiten y que, se insiste, son asuntos que a la fecha de celebración del pacto arbitral no eran eventuales ni futuros. 52.

Esto significa que, aun cuando el Consorcio demandante afirme que las pretensiones obedecieron a circunstancias “reclamadas con posterioridad a la suscripción” de la cláusula arbitral, estas también deben ser conocidas por los árbitros, porque quedaron recogidas por la previsión que expresamente constituye la cláusula compromisoria, al tratarse de controversias ulteriores, eventuales e indeterminadas para el momento en que las partes acogieron el pacto arbitral. 53.

De cara a este panorama, no le correspondía al a quo examinar la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte accionada, dada la ausencia de potestad de esta jurisdicción para referirse a tal medio de defensa43. Por el contrario, dicha declaratoria suponía, de entrada, que el contencioso-administrativo contase con la habilitación para pronunciarse sobre la materia objeto de litigio, la cual fue desplazada con la cláusula compromisoria pactada en el otrosí del 18 de diciembre de 2019 suscrito por las partes, acuerdo que no fue tenido en cuenta por la sala de primera instancia. Valga destacar que, en auto del 27 de abril de 2023, el Tribunal ordenó correr traslado para alegar de conclusión, previo a emitir sentencia anticipada, con fundamento -en parte- en la excepción de cláusula compromisoria, la cual no se encuentra prevista en el artículo 182A del CPACA como un evento para tomar tal decisión. 54.

Por lo tanto, siguiendo lo dispuesto por los artículos 125 numeral 344 y 20745 del CPACA, el Despacho declarará la nulidad procesal por falta de jurisdicción para resolver el presente asunto promovido por el Consorcio, de acuerdo con lo 43 Ese examen será privativo del eventual tribunal arbitral que se convoque. 44 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, cuyo texto prescribe: “3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 45 “ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”.

Radicación: 08001-23-33-000-2022-00309-01(70.528) Demandante: Consorcio SES Puente Magdalena Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS Referencia: Controversias contractuales 18 previsto en los artículos 1646 y 13847 del CGP48. El pleito deberá ser conocido por el tribunal arbitral que -eventualmente- se convoque con ese propósito, bajo el supuesto de que la interesada formule la correspondiente demanda. 55.

Ahora, si bien el artículo 168 del CPACA dispone que, al declararse la falta de jurisdicción, debe remitirse el expediente al competente, “en caso de que existiere”, no hay lugar a esa consecuencia, por cuanto -justamente- el panel que estaría llamado a decidir el asunto aún no está constituido y dicha actividad depende de la voluntad del interesado en promover el respectivo trámite arbitral, por corresponder a una administración de justicia transitoria y excepcional. 56.

Así las cosas, aplicando lo dispuesto por los artículos 95, numeral 449, y 101, numeral 2, inciso cuarto50, del Código General del Proceso (CGP)51, que regulan el trámite y decisión de la excepción previa de “cláusula compromisoria”, el Despacho declarará la terminación del proceso e informará a la parte interesada que cuenta con el término de veinte (20) días, a partir de la ejecutoria de esta providencia, para iniciar -si a bien lo tiene- el proceso arbitral y tener, con ello, para todos los efectos legales, como fecha de presentación de la demanda el 12 46 “ARTÍCULO 16.

PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. // La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. 47 “ARTÍCULO 138.

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. // La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. // El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse”. 48 “Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables.

A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que no incluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcional. También establece, en el artículo 133, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional.

La combinación de estas dos normas, a primera vista, podría dar lugar a concluir, de manera concordante con el demandante, que ésta es saneable. Sin embargo, como quedó establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula.

En estos términos, habrá que concluirse, de manera concordante con varios de los intervinientes que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 13648 y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable.”: Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-536 del 5 de octubre de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 49“No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: […] 4. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso”. 50 “[…] Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: […] 2. […] Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos”. 51 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, según el cual “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy CGP] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Radicación: 08001-23-33-000-2022-00309-01(70.528) Demandante: Consorcio SES Puente Magdalena Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS Referencia: Controversias contractuales 19 de septiembre de 2022, cuando se acudió ante esta jurisdicción, a las voces del citado artículo 168 del CPACA52. Conclusiones 57. Por todo lo anterior, el Despacho declarará la nulidad procesal por falta de jurisdicción del Contencioso Administrativo para conocer del asunto promovido por el Consorcio en contra del INVIAS, al considerar lo siguiente: 58.

Existe pacto arbitral entre las partes del contrato núm. 642 de 2015. Las controversias formuladas por el demandante, siendo futuras y eventuales al momento de suscribirse el mencionado pacto, se enmarcan en la primera parte del texto pactado que contiene una cláusula compromisoria, a diferencia de lo que ocurre con las circunstancias presentes y existentes a la fecha de celebración de ese acuerdo del 18 de diciembre de 2019, que constituyeron un compromiso. 59.

La decisión de cosa juzgada que adoptó el Tribunal de instancia suponía que el mencionado órgano contaba con jurisdicción para hallar configurada dicha excepción de mérito. Además de no contar con ese atributo, se encontró que el juez colegiado de primer grado pasó por alto las excepciones previas presentadas por el demandado, relacionadas con la cláusula compromisoria, cuya decisión cuenta con un trámite especial y no es causal para emitir sentencia anticipada. 60.

La consecuencia jurídica derivada de la existencia de pacto arbitral, en un escenario en el que -además- se formuló la excepción previa de cláusula compromisoria, consiste en declarar la falta de jurisdicción de los jueces estatales. Por tratarse de un evento de improrrogabilidad de la jurisdicción, se impone decretar la nulidad procesal, al constatarse la ausencia de potestad del contencioso administrativo para conocer de este litigio. 61.

En este contexto, a su vez, debe ordenarse la terminación del proceso y advertir del término previsto en el artículo 95, numeral 4, del CGP con que cuenta la interesada para radicar la demanda arbitral correspondiente y, así, mantener como fecha de presentación aquella en la compareció ante esta jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 168 del CPACA. 62.

Dada la inexistencia de jurisdicción, se torna inviable emitir pronunciamientos diferentes a declarar la nulidad de lo actuado, decidir sobre la terminación del proceso y reconocer las consecuencias de ello. 52 Así ha sido resuelto en diferentes ocasiones por parte de esta corporación. En sentencia del 3 de agosto de 2020 (Rad. 43650, C.P. Martín Bermúdez Muñoz), se declararon probadas las excepciones de existencia de cláusula compromisoria y falta de jurisdicción y competencia propuestas por la entidad llamada en garantía, y se le advirtió a la parte demandada del término de veinte (20) días señalado en la norma “para los efectos del artículo 95 del C.G.P.”.

Similarmente, en auto del 20 de septiembre de 2016 (Rad. 49454, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico), esta subsección declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso al encontrar la falta de jurisdicción derivada del pacto arbitral y señaló el prenombrado plazo “para que las partes inicien el trámite de integración del correspondiente Tribunal de Arbitramento, si a bien lo tienen”.

Radicación: 08001-23-33-000-2022-00309-01(70.528) Demandante: Consorcio SES Puente Magdalena Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS Referencia: Controversias contractuales 20 63. En mérito de lo expuesto, el Despacho, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN para dirimir la controversia incoada en la demanda presentada el 12 de septiembre de 2022 por el Consorcio SES Puente Magdalena en contra del Instituto Nacional de Vías -INVIAS, dada la existencia de cláusula compromisoria y la formulación de la respectiva excepción.

SEGUNDO: TERMINAR el presente proceso.

TERCERO: INFORMAR que, de conformidad con el artículo 95, numeral 4, del Código General del Proceso y el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte interesada cuenta con veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia para promover el respectivo proceso arbitral y tener, con ello, para todos los efectos legales, como fecha de presentación de la demanda el 12 de septiembre de 2022, cuando se acudió ante esta jurisdicción de lo contencioso administrativo.

CUARTO: DEVOLVER, por Secretaría, el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF