Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2013-00102-02 (5585-2018) Demandante: Ada Luz Almenares Campo Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ada Luz Almenares Campo formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 14 de febrero de 2012, emitida, en primera instancia, por la Procuraduría Regional del Cesar, por medio de la cual se 2 Radicado: 220001 23 33 000 2013 00102 02 (5585-2018) Demandante: Ada Luz Almenares Campo declaró responsable disciplinariamente a la señora Ada Luz Almenares Campo y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes; ii) fallo de 10 de mayo de 2012, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 1663 de 27 de julio de 2012, a través de la cual el rector de la Universidad Popular del Cesar ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los perjuicios morales a los que se vio sometido; ii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y iii) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial de la demandante señaló los siguientes: i) Para la fecha de la ocurrencia de los hechos, la señora Ada Luz Almenares Campo estaba vinculada laboralmente a la Universidad Popular del Cesar como jefe de Departamento de la Facultad de Derecho y, simultáneamente, como representante de las autoridades administrativas en el Consejo Superior. ii) El 14 de febrero de 2012, la Procuraduría Regional del Cesar, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a la señora Ada Luz Almenares Campo, por haber incurrido en una falta grave por el desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 34 numeral 1 y 35 numerales 1.º y 8.º de la Ley 734 de 2002, a título de dolo; sancionándola con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes.
Lo anterior, por haber respondido extemporáneamente y sin resolver de fondo, un derecho de petición presentado el 28 de febrero de 2011, por el señor Luis Felipe Maestre Bello. 3 Radicado: 220001 23 33 000 2013 00102 02 (5585-2018) Demandante: Ada Luz Almenares Campo iii) Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 10 de mayo de 2012, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, confirmando la decisión inicial. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2 y 6 de la Constitución Política; Y 138 del Código de procedimiento y de lo Contencioso Administrativo; y Leyes 734 de 2002 y 446 de 1998. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos cuestionados vulneraron el derecho al debido proceso, pues, teniendo en cuenta su cargo como representante de las Autoridades Administrativas en el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, el competente para tramitar la investigación disciplinaria, en primera instancia, era una Procuraduría Delegada y no la Procuraduría Regional del Cesar. ii) Para sustentar la sanción impuesta se citaron como normas violadas Acuerdos y Reglamentos de la Universidad Popular del Cesar que no eran aplicables, en la medida en que nunca fueron publicados en el Diario Oficial, como lo señala la normativa aplicable. iii) Con su conducta no se afectó ningún deber funcional, en la medida en que el derecho de petición interpuesto, finalmente, fue debidamente contestado. iv) No se tuvo en cuenta que el peticionario hizo incurrir en error a la señora Almenares Campo, dado que en su petición manifestó que se acogía al término establecido en el artículo 6.º del Decreto 01 de 1984, esto es, 15 días, siendo esta la razón para no haber contestado en 10 días. 4 Radicado: 220001 23 33 000 2013 00102 02 (5585-2018) Demandante: Ada Luz Almenares Campo 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada a la actora se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.
Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a la disciplinada se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa, al presentar solicitud de nulidad, de recusación, descargos, alegatos de conclusión y los recursos pertinentes. iii) No se configuró una falta de competencia, pues, si bien la actora, para el momento de la ocurrencia de los hechos, estaba desempeñando dos cargos en la Universidad Pública del Cesar, la investigación disciplinaria de que fue objeto la demandante, fue en su condición de directora del Departamento de Derecho de la Universidad del Cesar, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el Decreto 262 de 2000, el competente para conocer su asunto, en primera instancia, era una Procuraduría Regional. iv) Algunas de las normas señaladas por la actora no fueron citadas como base para sancionarla disciplinariamente, motivo por el cual no se debe hacer un análisis sobre su validez.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la Resolución N.º 2511 de 2008, que sí fue considerada como desconocida, esta fue proferida el 5 de diciembre de 2008 y su publicación en el Diario Oficial se efectuó el 14 de agosto de 2012, es decir, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que se le reprocharon a la demandante dentro del proceso disciplinario, los cuales datan del mes de marzo de 2011. 1 Folios 718 a 739. 5 Radicado: 220001 23 33 000 2013 00102 02 (5585-2018) Demandante: Ada Luz Almenares Campo v) Sin embargo, obra dentro del expediente que el 5 de diciembre de 2008, la Secretaría General de la Universidad Popular del César informó de la fijación de la Resolución referida, en lugar visible de las carteleras de la Universidad, publicación que permaneció fijada hasta el 19 de diciembre de 2008, razón por la cual puede decirse que ésta fue oponible a la demandante. vi) Sin perjuicio de lo mencionado, en caso de que se llegue a considerar que la publicación de dicho acto administrativo debió hacerse en el Diario Oficial desde el momento de su expedición y que al no haber sido así de alguna manera pudo afectarse la eficacia u oponibilidad del acto, es necesario poner de presente que esa sola circunstancia no afectaría en modo alguno la legalidad de la actuación disciplinaria, en tanto que dicha disposición es, en esencia, una reiteración del artículo 22 del C.C.A., norma que también fue citada como vulnerada en el auto de citación a audiencia, por lo que se habría vulnerado el derecho al debido proceso. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) Para la época de los hechos, la señora Ada Luz Almenares Campo se desempeñaba en el cargo de jefe de Departamento de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Popular del Cesar y como tal tenía el deber de responder de manera oportuna y eficaz la petición que se presentó ante su dependencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política. ii) La estructura del tipo disciplinario endilgado a la parte actora no exige resultado alguno, por lo que se puede predicar que no es necesaria la alteración del servicio 2 Folios 1235 a 1255 6 Radicado: 220001 23 33 000 2013 00102 02 (5585-2018) Demandante: Ada Luz Almenares Campo ni la afectación a la naturaleza esencial de éste, pues basta con demostrarse el incumplimiento del deber funcional, como en efecto ocurrió. iii) La conducta omisiva que compromete la responsabilidad de la demandante se dio por la no respuesta, dentro del término legal, al derecho de petición presentado por el señor Luis Felipe Maestre Bello dirigido al jefe del Departamento de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Institución Educativa, motivo por el cual como este cargo es inferior al de secretario General de la Universidad Popular del Cesar, el competente para tramitar la investigación disciplinaria, en primera instancia, era la Procuraduría Regional del Cesar. 1.4.
El recurso de apelación La señora Ada Luz Almenares Campo, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia desconoció que sí se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que como la demandante, para el momento de la ocurrencia de los hechos, estaba vinculada como miembro del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, en calidad de representante de las directivas académicas, estaba ejerciendo un cargo superior al de secretario general y, por lo tanto, el competente para haber tramitado la investigación disciplinaria en su contra, era la Procuraduría Delegada y no la Procuraduría Regional, como en efecto sucedió. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante Pese a que el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la parte interesada guardó silencio. 3 Folios 1240 a 1243. 7 Radicado: 220001 23 33 000 2013 00102 02 (5585-2018) Demandante: Ada Luz Almenares Campo 1.5.2.
La demandada4 La entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, por haberse expedido por la dependencia que carecía de competencia para el efecto.
El problema anterior surge de lo solicitado en el recurso de apelación, en aplicación del límite consagrado en los artículos 3205 y 3286 del Código General del Proceso en el que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas en el recurso de apelación. Lo anterior significa que cuando el apelante es único, el análisis del ad quem debe limitarse a los juicios de reproche esbozados en la apelación, en aras de salvaguardar el principio de la non reformatio in pejus.7 4 Folios 1260 a 1265. 5 Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 6 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 7 Artículos 31 de la Constitución Política y 328 del Código General del Proceso. 8 Radicado: 220001 23 33 000 2013 00102 02 (5585-2018) Demandante: Ada Luz Almenares Campo Así pues, al juzgador de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, comoquiera que quedan excluidos del debate debido a que el apelante no formuló oposición frente a ellos.
De tal manera, solo podría pronunciarse respecto de asuntos ajenos a la apelación cuando se trate de «las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»8. Bajo el anterior lineamiento y en razón a que en el sub lite, la demandante es apelante único y centró su inconformidad frente a la configuración de la vulneración del derecho al debido proceso por una, presunta, falta de competencia, la Sala analizará la controversia a luz del citado planteamiento. 2.2.
Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá 8 Artículo 328 del Código General del Proceso. 9 Radicado: 220001 23 33 000 2013 00102 02 (5585-2018) Demandante: Ada Luz Almenares Campo ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por su parte, la Ley 734 de 2002 consagra en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización».
A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». A su turno, el artículo 13 de dicha normativa señala en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. 10 Radicado: 220001 23 33 000 2013 00102 02 (5585-2018) Demandante: Ada Luz Almenares Campo Finalmente, los artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante El 14 de abril de 2005, por Resolución N.º 0790, la señora Ada Luz Almenares Camargo fue nombrada en el cargo de directora de Departamento de Derecho. Código 0095, Grado 06 del Nivel Directivo, adscrito a la Facultad de Derecho, ciencias Políticas y Sociales en la Universidad Popular del Cesar.9 De acuerdo con el manual de funciones, las funciones del empleo de director de departamento, Código 0095, Grado 06, son, entre otras, las siguientes:10 Descripción de las funciones (…) 15.
Coordinar las actividades académicas, investigativas y de extensión de los profesores adscritos y estudiantes vinculados. (…) 20. Las demás que le sean asignadas y correspondan a la naturaleza de su dependencia. 21. Las demás que le asigne el decano, el Consejo de facultad y los reglamentos de la universidad. 9 Folio 218 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 10 Folios 215 a 217 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 11 Radicado: 220001 23 33 000 2013 00102 02 (5585-2018) Demandante: Ada Luz Almenares Campo De acuerdo con la certificación emitida el 18 de octubre de 2011, por el secretario general de la Universidad Popular del Cesar, la señora Ada Luz Almenares Campo fue elegida miembro del Consejo Superior Universitario para un periodo de 4 años, comprendido entre el 29 de mayo de 2008 y el 30 de mayo de 2012, de conformidad con el Acuerdo 013 de 12 de mayo de 2008, expedido por el Tribunal de Garantías Electorales y ocupa la representación de las directivas académicas desde el 11 de agosto de 2008.11 2.3.2.
En relación con la actuación disciplinaria El 30 de marzo de 2011, el señor Luis Felipe Maestre Bello presentó una queja en contra de la señora Ada Luz Almenares Campo, como directora del Departamento de Derecho de la Universidad Popular del Cesar, bajo los siguientes argumentos:12 (…) 2. Con fundamento en el artículo anterior, el día 28 de febrero de 2011 presenté derecho de petición a la doctora Ada Luz Almenares campo, jefe del departamento de derecho de la Universidad popular del Cesar, para que previa prescripción legal me informara si la decisión de no asignación de la carga académica y de las horas de asesorías en mi condición de docente fue producto de su autonomía en el cargo o si por el contrario en esa determinación intervino otra u otras personas; en caso afirmativo indicar sus nombres y apellidos. 3.
Observe señor procurador que el objeto de mi petición en este caso es de mera información, para que se informara por parte de la doctora Almenares Campo si la decisión tomada fue producto de una autonomía administrativa o no; sin embargo no fue contestada en el término que indica el artículo 22 del código contencioso administrativo, el cual dispone 10 días de plazo para contestar peticiones de información. La petición en referencia fue formulada el día 28 de febrero de 2011 y sólo fue contestada el día 22 de marzo de 2011, luego de haberse vencido el término legalmente establecido.
(…) Pretensiones: Con fundamento en los hechos relacionados, solicito respetuosamente al señor procurador, se sirva adelantar la investigación disciplinaria correspondiente a efecto de determinar si con los hechos narrados se incurrió en una falta disciplinaria, vulnerando mis derechos constitucionales fundamentales y así proceder a imponer la sanciones de ley.
Con lo anterior, se allegaron los siguientes documentos: 11 Folio 270 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 12 Folios 5 y 6 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 12 Radicado: 220001 23 33 000 2013 00102 02 (5585-2018) Demandante: Ada Luz Almenares Campo - Derecho de petición radicado el 7 de febrero de 2011, por el señor Luis Felipe Maestre Bello ante los miembros del Consejo Académico de la Universidad Popular del Cesar, bajo los argumentos que a continuación se citan:13 El suscrito viene vinculado a la Universidad popular del Cesar, como profesor en la categoría de asistente con experiencia docente mayor de 12 años… Durante ese tiempo también he estado vinculado en procesos investigativos, de asesorías y prácticas empresariales optativas para grado.
Actualmente estoy adscrito a la facultad de ciencias administrativas, contables y económicas y a la facultad de derecho, ciencias políticas y sociales de manera que mi carga académica fue dejada a disposición del departamento de derecho para que la jefe de ese departamento la doctora Ada luz Almenares la presente del Consejo académico para su respectiva aprobación, sin embargo la doctora Almenares, ha mostrado un marcado interés en favorecer con mis horas de clases a la doctora Lesbia Silena Gómez, en razón a que en otrora al preguntarle el suscrito por mi carga la doctora Almenares manifestó verbalmente que la misma había sido asignada a la doctora Lesbia porque supuestamente ha estado buscando al suscrito durante todo el semestre para que realice una validación por suficiencia a un estudiante y según ella no ha podido localizarme, aduciendo este motivo como causal para no asignarme la carta académica que me corresponde.
Es importante notar que el suscrito no ha cambiado de dirección de residencia y el evento de que lo anterior sea cierto, ese solo hecho de no haberme localizado para la realización de una habilitación por suficiencia, no justifica mi desvinculación laboral, pues la inobservancia del procedimiento legal para estos menesteres constituye una flagrante vía de hecho.
Además es importante indicar que no soy el único profesor habilitado para hacer validaciones por suficiencia. La actitud asumida por la Universidad popular del Cesar a través de uno de sus funcionarios, resulta ser contraria a la norma del derecho administrativo, penal y disciplinario, si se tiene en cuenta que en la calificación profesoral de la última convocatoria realizada por la Universidad popular del Cesar, la doctora Lesbia Silena Gómez obtuvo sólo 30 puntos que no superan la media nacional mientras que el suscrito obtuvo un puntaje en la categoría de sobresaliente. - Respuesta a la petición antes referida, de 7 de febrero de 2011, por el secretario del Consejo Académico, el señor Iván Morón Cuello dentro de la cual se dispuso remitir la solicitud al decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, el señor Pedro Camacho Orozco y a la jefe del Departamento de Derecho, la señora Ada Luz Almenares Campo.14 13 Folios 28 y 29 del cuaderno de antecedentes N.º 1. 14 Folio 30 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 13 Radicado: 220001 23 33 000 2013 00102 02 (5585-2018) Demandante: Ada Luz Almenares Campo - Respuesta de petición suscrita el 24 de febrero de 2011, por la señora Ada Luz Almenares Campo, como directora del Departamento de Derecho, bajo los siguientes argumentos:15 Para responder a su petición amparada en los artículos 23 de la Constitución nacional, en concordancia con los artículos 5:06 y siguientes del código contencioso administrativo en la cual solicita se le asigne la carga académica en la materia de derecho laboral individual y derecho comercial que tuvo la oportunidad de llevar en los periodos uno y 2/2 1010, lo mismo que las asesorías o prácticas para trabajos de grado; o en su defecto indicar los motivos por los que hasta la presente no han sido asignada.
Al respecto manifiesto que la dirección del departamento es autónoma en la realización del proyecto inicial de la carga, luego se presenta al Consejo de facultad para su análisis y aval, para finalmente decidir en sesión del Consejo académico, partiendo de la base de qué existan aumento o disminución de grupos, generadores de cambios. - Derecho de petición presentado el 28 de febrero de 2011, por el señor Luis Felipe Maestre Bello ante la jefe de Departamento de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Popular del Cesar, dentro del cual se señaló:16 (…) docente de esta universidad por espacio superior a 12 años en la categoría de asistente, por medio del presente informa comedida y respetuosamente me permito incoar derecho de petición contenido en el artículo 23 superior concordante con los artículos de la referencia, para que previa prescripción legal se sirva informar lo siguiente: si la decisión de no asignación de la carga académica, lo mismo que la nueva asignación de las horas de asesorías o prácticas para trabajos de grado al suscrito en el primer semestre del año 2011, fue producto de su autonomía como directora del departamento de derecho de la Universidad Popular del Cesar o si por el contrario en esa determinación intervino otra persona o personas; en caso afirmativo indicar sus nombres y apellidos. - Respuesta a dicha petición de 18 de marzo de 2011, por parte de la señora Ada Luz Almenares Campo, directora del Programa de Derecho de la Universidad del Cesar, en la que se indicó:17 Dentro de las funciones de la dirección del departamento, esta es la encargada de realizar el proyecto de la carga académica, para sustentarla ante el Consejo de la facultad, de acuerdo a los procesos realizados en cada programa… El estatuto 15 Folio 32 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 16 Folio 8 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 17 Folio 11 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 14 Radicado: 220001 23 33 000 2013 00102 02 (5585-2018) Demandante: Ada Luz Almenares Campo general de la universidad determina quienes hacen parte del Consejo de la facultad y quienes hacen parte del Consejo académico. - Guía de envío de fecha 22 de marzo de 2011, enviada por la señora Ada Luz Almenares Campo.18 En atención a lo anterior, el 28 de abril de 2011, la Procuraduría Regional del Cesar dio apertura de indagación preliminar en contra de la señora Ada Luz Almenares Campo, en su condición de directora del Departamento de Derecho de la Universidad Popular del Cesar.19 El 19 de diciembre de 2011, la Procuraduría Regional del Cesar decidió tramitar la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, citar a audiencia pública a la señora Ada Luz Almenares Campo, en su condición de directora del Departamento de Derecho de la Universidad Popular del Cesar y formular pliego de cargos en su contra, así:20 Cargo endilgado.
El comportamiento desplegado por la presunta implicada da lugar a que se le formule el siguiente cargo, en su condición de directora del departamento de derecho de la Universidad popular del Cesar, omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares, toda vez que la disciplinada con su conducta violó preceptos consagrados en la Constitución política como derechos fundamentales.
De igual forma, desconoció lo normado en el código contencioso administrativo sobre la materia, por cuanto no procedió dentro de los términos de ley a darle respuesta al derecho de petición a través del cual el señor Luis Felipe maestre Bello, solicitaba (…) Toda vez que de conformidad con lo previsto en el código contencioso administrativo en su artículo 22, el término para contestar un derecho de petición para acceder a información es de 10 días hábiles, término este que no fue cumplido por la doctora Ada Luz Almenares campo, por cuanto a la presentación del derecho de petición en la jefatura del departamento de derecho, ciencias políticas y sociales de la Universidad popular del Cesar se dio el día 28 de febrero de 2011, lo que significa que los 10 días hábiles como término máximo para contestar el mismo vencía en el 14 de marzo de 2011, es de anotar que entre las características de los derechos de petición dar respuesta adecuada, oportuna, efectiva y eficaz a la solicitud, no se trata de una simple respuesta sino de resolver de fondo y no de forma lo solicitado, en el asunto que nos ocupa en la doctora Ada Luz Almenares campo se limitó a indicar lo siguiente (…) respuesta esta que no sólo fue extemporánea, por cuanto transcurrieron 15 días, imponer en conocimiento del 18 Folio 9 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 19 Folios 33 a 36 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 20 Folios 273 a 288 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 1. 15 Radicado: 220001 23 33 000 2013 00102 02 (5585-2018) Demandante: Ada Luz Almenares Campo peticionario dicha respuesta y no 10 días como lo señala la ley para este tipo de derechos de petición, sino que además no fue adecuada, toda vez que no resolvió de fondo y materialmente lo solicitado por el señor Luis Felipe maestre Bello, al eludir los nombres de las personas que con ella tomaban la decisión y que conformaban o hacían parte del Consejo académico de la facultad y de esta manera deliberada evadió la respuesta al indicarle que en los estatutos de la entidad se encontraban los cargos que conformaban los consejos.
El 24 de enero de 2012, Ada Luz Almenares Campo rindió su versión libre, dentro de la cual indicó:21 A través de un derecho de petición solicitó su carga académica de las asignaturas de laboral y comercial que él venía liderando, asimismo debo indicar que para el semestre que antecedió a estos hechos, un docente de laboral individual, me había renunciado a la carga académica a mitad de semestre y como ya habíamos conversado que inmediatamente se diera la oportunidad de pasarlo al departamento derecho, me agradecía le tuviera en cuenta y se dio la novedad ante la vicerrectoría académica terminando los dos o tres meses de la asignatura de laboral individual.
Retomando lo del derecho de petición del 7 de febrero de 2011, él reclama su carga y que le indicara los motivos por el cual no se le había asignado, alterno a ello también envió al Consejo de la facultad y al Consejo académico un derecho de petición alegando su calificación profesoral, su asignación para revisar monografías o proyectos de grados y que estos cuerpos colegiados le informaron porque estaba por fuera, el derecho de petición que mandó a mi dependencia se lo respondí el 24 de febrero de 2011, donde le explique que a él le correspondía hacer el proyecto borrador de la carga como directora del departamento que luego se les presentaba al Consejo de la facultad, que todo dependía de si se disminuya o no los grupos y que por ello él no estaba en estos momentos en el cargo, por delegación del Consejo de facultad y el académico… Él no asimilaba esas respuestas e instauró otra petición el día 28 de febrero de 2011 ante la dirección del departamento derecho, ante el cual manifestaba que si se le informara (…) con la respuesta lo que quise decir con eso es que a mí me corresponde proyectar el borrador de la carga, donde se debate, se modifica en nombres, obras, asignaturas en el Consejo de la facultad, allí los dos jefes de departamento o sea derecho y sociología, el representante de los docentes, de los egresados y de los alumnos y el decano que lidera el mejoramiento para este semestre teniendo en cuenta que si se crean o disminuyen grupos de acuerdo a la transferencia o los repite antes, al finalizar la jornada, se entiende que hay una carga lista para presentarla al consejo académico (…).
El 27 de enero de 2012, la señora Lenny de Jesús González Rosado presentó su declaración, dentro de la cual sostuvo:22 Preguntado. Sírvase manifestar al despacho si tiene conocimiento de que el doctor Luis Felipe maestre Bello presento derecho de petición ante el departamento de facultad de derecho de la Universidad popular del Cesar.
Contestó. Sí, yo fui quien 21 Folios 295 a 302 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. 22 Folios 317 a 320 del cuaderno de antecedentes administrativos N.º 2. 16 Radicado: 220001 23 33 000 2013 00102 02 (5585-2018) Demandante: Ada Luz Almenares Campo recibí ese derecho de petición, se le dio el trámite correspondiente pasó al despacho de la doctora Ada luz, normalmente allá llegan muchos derechos de petición diarios, sean de profesores o alumnos, en cantidad de tres a cuatro derechos de petición semanalmente, se le da el trámite pasa al despacho de la doctora, ella comienza proyectarlos.
Con respecto al derecho de petición del doctor Luis Felipe, en su momento él fue proyectado la respuesta por la doctora Ana Luz, la doctora es una persona muy ocupada, es consejera del Consejo superior de la Universidad popular del Cesar, debido a esto ella permanece por fuera de la oficina en muchas reuniones, en los consejos académicos, en los consejos de facultad, en reuniones de arias, reuniones del cedij, debido a estas reuniones y ya permanece mucho por fuera, bueno este derecho de petición se proyectó su respuesta, pero debido a la enfermedad dado a que ella estuvo incapacitada en esos días que no recuerdo la fecha, tuvo que viajar a Bogotá a chequearse con el médico porque es allá donde le están atendiendo, Ella viaja con mucha frecuencia, me acuerdo que ella llegó un mes y el documento ya estaba proyectado, pero debido a problemas con el sistema allá no se pudo imprimir, ella llegó alterada, pendiente de eso, del documento, pero como le digo no había sistema y entonces no se pudo imprimir en esa fecha y fue al día siguiente que arreglaron todo allá y se pudo dar la impresión de ese documento.
Preguntado. Sírvase manifestar al despacho si ustedes en la facultad de derecho de la Universidad Popular del César, tiene un libro radicador donde se haga constar, las fechas de ingreso de los derechos de petición y las fechas en que deben ser resueltas estos derechos, de acuerdo con la clasificación que tiene nuestro ordenamiento jurídico, sobre los derechos de petición. Contestó. Bueno, en si un libro radicador no se lleva, la doctora tiene su propia agenda donde ella hace sus anotaciones.
El 14 de febrero de 2012, la Procuraduría Regional del Cesar, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a la señora Ada Luz Almenares Campo, en su condición de directora del Departamento de Derecho de la Universidad Popular del Cesar, por haber incurrido en una falta grave por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1.º de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave; sancionándola con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes.23 Contra dicha decisión la disciplinada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 10 de mayo de 2012, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, confirmando la decisión inicial.24 El 27 de julio de 2012, por Resolución n.º 1663, el rector de la Universidad Popular del Cesar, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.25 23 Folios 1079 a 1117 del cuaderno principal. 24 Folios 1130 a 1135 del cuaderno principal. 25 Folios 1148 y 1149 del cuaderno principal. 17 Radicado: 220001 23 33 000 2013 00102 02 (5585-2018) Demandante: Ada Luz Almenares Campo 2.4.
Caso concreto – Análisis de la Sala 2.4.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.
Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.
La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.
Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso. 18 Radicado: 220001 23 33 000 2013 00102 02 (5585-2018) Demandante: Ada Luz Almenares Campo Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4.
Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.
La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).
En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.
Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.
Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por 19 Radicado: 220001 23 33 000 2013 00102 02 (5585-2018) Demandante: Ada Luz Almenares Campo materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.26 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.
El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.
En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.
Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.
(…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010. Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05).
Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 20 Radicado: 220001 23 33 000 2013 00102 02 (5585-2018) Demandante: Ada Luz Almenares Campo administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»27 En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.4.2.
Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria28. 27 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 28 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 21 Radicado: 220001 23 33 000 2013 00102 02 (5585-2018) Demandante: Ada Luz Almenares Campo Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»29.
Frente a este cargo, la demandante sostiene que se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que la dependencia que adelantó la investigación disciplinaria no era la competente. 29 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 22 Radicado: 220001 23 33 000 2013 00102 02 (5585-2018) Demandante: Ada Luz Almenares Campo 2.4.2.1.
De la competencia para adelantar investigaciones disciplinarias De conformidad con lo manifestado por la Corte Constitucional, la finalidad del control disciplinario es garantizar que la función pública sea llevada a cabo en beneficio de la comunidad y para proteger los derechos y libertades de los asociados30. Dicha potestad es ejercida tanto por la Procuraduría General de la Nación, como por las Personerías y por las entidades a través de las oficinas de control disciplinario.
Al respecto, el artículo 2 de la Ley 734 de 2002, dispone: Artículo 2°. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. (Negrilla fuera de texto). En atención a esta norma, la acción disciplinaria se lleva a cabo, preferentemente, por la Procuraduría General de la Nación a través de un control externo por parte del procurador general de la nación, los procuradores delegados, regionales y provinciales, conforme a sus competencias establecidas en el Decreto 262 de 2000.
Dicha norma en su artículo 25, establece que una de las competencias de las Procuradurías Delegadas, es la de «1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta Ia notificación del pliego de cargos o de Ia decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables: a. Los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional o legislativa, y de Ia Contraloría General de Ia República, Ia Defensoría del Pueblo, Ia Organización Electoral, el Banco de Ia Republica, Ia Auditoria General de la República, las comisiones de 30 Ver sentencias de la Corte Constitucional C-417 de 1993, C-251 de 1994, C-427 de 1994. 23 Radicado: 220001 23 33 000 2013 00102 02 (5585-2018) Demandante: Ada Luz Almenares Campo regulación y de otros organismos autónomos del orden nacional, salvo que Ia competencia este asignada a otra dependencia de la Procuraduría. (…)».
Por su parte, en cuanto a la competencia de las Procuradurías Regionales el artículo 75 ibidem señala, que «Las procuradurías regionales de instrucción tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias: 1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta Ia notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables: a. Los servidores públicos que tengan rango inferior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa, de la Contraloría General de Ia Republica, la Defensoría del Pueblo, Ia Auditoria General de la República, la Organización Electoral, del Banco de la República, las comisiones de regulación y de otros organismos autónomos del orden nacional».
Ahora bien, la competencia en materia disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 734 de 2002, se determina por: la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. En el sub examine se encuentra que si bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Acuerdo 001 de 1994, el cual contiene los Estatutos de la Universidad Popular del Cesar, el Consejo Académico está compuesto por, entre otros, 2 directores de Departamento elegidos por ellos mismos y que, en tal sentido, para el momento de la ocurrencia de los hechos, la señora Almenares Campo era representante de las directivas académicas del Consejo Superior Universitario, como se señala en el recurso de apelación; también lo es que, tal como lo sostuvo el Tribunal de primera instancia y la Procuraduría General de la Nación, la investigación disciplinaria que se adelantó en contra de la antes mencionada dentro de la cual se emitieron las decisiones disciplinarias ahora cuestionadas, se realizó en su condición de directora del Departamento de Derecho de la Universidad Popular del Cesar y no, se insiste, en su condición de representante de las autoridades académicas, siendo la razón para que la dependencia competente para adelantar la investigación disciplinaria en su contra, fuera una Procuraduría 24 Radicado: 220001 23 33 000 2013 00102 02 (5585-2018) Demandante: Ada Luz Almenares Campo Regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000, pues a esta le corresponde conocer, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los servidores públicos que tengan rango inferior al de Secretario General de los organismos autónomos de orden nacional, como ocurrió en este caso, con el cargo de directora del Departamento de Derecho de la Universidad.
Para el efecto, es de resaltar que la formulación del cargo a la señora Ada Luz Almenares Campo, a través de Auto de 19 de diciembre de 2011, se hizo de la siguiente manera: «se les señala a la doctora Ada Luz Almenares Campo, en su condición de Directora del Departamento de Derecho de la Universidad popular del Cesar, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares, toda vez que la disciplinada con su conducta violó preceptos consagrados en la Constitución Política como derechos fundamentales (…)», lo que permite demostrar que en momento alguno se le imputó un cargo por haber desatendido total o parcialmente sus obligaciones como miembro del Consejo Académico de la Institución Educativa.
En dicha oportunidad, además, se estableció en cuanto a la competencia de la Procuraduría Regional del César, lo cual fue reiterado en la decisión disciplinaria de primera instancia de 14 de febrero de 2012, que: «en virtud de lo consagrado en el numeral 1 del literal a) del artículo 75 del decreto 262 del 22 de febrero de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 176 del código disciplinario único, esta Procuraduría Regional es la competente para adelantar el presente proceso disciplinario, como quiera que el presunto implicado en las diligencias que se adelantan, ostenta el grado el rango inferior al Secretario General».
Ahora, si la disciplinada fue notificada de la formulación del pliego de cargos así como de la decisión disciplinaria de primera instancia, no se entiende por que, hasta ahora, formula una presunta falta de competencia, cuando esta es una de las causales de nulidad establecidas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, tuvo la oportunidad de formularla dentro de la oportunidad procesal 25 Radicado: 220001 23 33 000 2013 00102 02 (5585-2018) Demandante: Ada Luz Almenares Campo pertinente dentro de la investigación disciplinaria que se estaba llevando a cabo en su contra.
En ese orden de ideas, considera la Sala que no se vulneró el derecho al debido proceso por la configuración de una falta de competencia frente a la dependencia que emitió la decisión disciplinaria de primera instancia, en atención a que la actuación de la Procuraduría Regional del César estuvo amparada en las disposiciones legales que la facultaban para adelantar, en primera instancia, la investigación disciplinaria, pues, se insiste, esta se llevó a cabo en contra de la señora Ada Luz Almenares Campo, en su condición de directora del Departamento de Derecho de la Universidad Popular del Cesar, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar. 3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201631, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi. 26 Radicado: 220001 23 33 000 2013 00102 02 (5585-2018) Demandante: Ada Luz Almenares Campo de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso32, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la Nación, Procuraduría General de la Nación presentó alegatos de conclusión. 4.
Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Ada Luz Almenares Campo contra la Nación, Procuraduría General de la Nación. 32 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 27 Radicado: 220001 23 33 000 2013 00102 02 (5585-2018) Demandante: Ada Luz Almenares Campo Segundo.- Condenar en costas, de segunda instancia, a la parte demandante.
Tercero.- Aceptar la renuncia presentada por el abogado Sergio Alfredo Segura Alfonso, en su calidad de apoderado judicial de la Nación, Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el memorial obrante en el índice 16 de Samai. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM