Radicado: 11001-03-15-000-2021-07362-01 Demandante: Katiana Patricia Beltrán Viloria 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07362-01 Demandante: KATIANA PATRICIA BELTRÁN VILORIA Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Caducidad en casos de privación injusta de la libertad. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 1° de diciembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 28 de octubre de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Katiana Patricia Beltrán Viloria (en nombre propio y en representación de su difunto esposo Carlos Rafael Sierra Torres y sus menores hijas Sharon Michell y Sharick Nicoll Sierra Beltrán), Fredy Antonio Sierra Martínez, Lizeth Torres Silva, Freddy Antonio, Lisbeth María y Duberni María Sierra Torres pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por las providencias del 25 de octubre de 2013 y del 7 de septiembre de 2020, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, la siguiente pretensión: Acudimos con el mayor comedimiento a esta instancia, para SOLICITAR la protección inmediata de nuestros derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, BUEN NOMBRE Y HONRA conjuntamente con el derecho de ACCEDER A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, con la prelación del respeto a la Dignidad Humana y en general al Derecho Procedimental en lo que respecta a la no valoración de los tiempos de caducidad real integral que le han sido vulnerados por las instancias hoy objeto de la presente acción de amparo sin que dispongamos ahora de otro medio de defensa judicial y, en tal sentido, nuestra pretensión es que el Consejo de Estado corrija el yerro de sus pares ordenando las siguientes o similares. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante sentencia del 10 de marzo 2010, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga absolvió al señor Carlos Rafael Sierra Torres de responsabilidad Radicado: 11001-03-15-000-2021-07362-01 Demandante: Katiana Patricia Beltrán Viloria 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co penal por el delito de homicidio agravado.
Dicha providencia fue notificada en estrado y no fueron formulados recursos. 2.2. El 19 de marzo de 2010, el señor Carlos Rafael Sierra Torres recobró la libertad. 2.3. El 16 de marzo de 2012, los demandantes formularon solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, como requisito parta promover el medio de control de reparación directa, por posible privación injusta de la libertad. 2.4.
El 7 de junio de 2012 fue celebrada la audiencia de conciliación, que culminó sin acuerdo. 2.5. El 8 de junio de 2012, los demandantes promovieron proceso de reparación directa contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues, a su juicio, incurrieron en privación injusta de la libertad del señor Carlos Rafael Sierra Torres. 2.6.
Mediante sentencia del 25 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que transcurrieron más de dos años entre la ejecutoria de la sentencia absolutoria (12 de marzo de 2010) y la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial (16 de marzo de 2012). 2.7.
Los demandantes apelaron la providencia del 25 de octubre de 2013, pues, en su criterio, la caducidad debió contabilizarse desde que se hizo efectiva la libertad del señor Carlos Rafael Sierra Torres, esto es, desde el 19 de marzo de 2010. 2.8. Por sentencia del 7 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la declaratoria de caducidad, por cuanto también consideró que el término empezó a contar desde la ejecutoria de la sentencia absolutoria. 3.
Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La parte actora alegó que la caducidad debe contabilizarse desde el momento en que el señor Carlos Rafael Sierra Torres recobró la libertad, pues, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de dos años empieza a contar desde el momento de la ocurrencia de la acción u omisión. Que la acción fue privar de la libertad y, en estricto sentido, cesó el 19 de marzo de 2010. 3.2.
Adujo que la decisión cuestionada constituye una revictimización, toda vez que tuvieron que soportar que uno de los integrantes de la familia haya sido injustamente privado de la libertad. 3.3. Alegó que la interpretación adoptada por las autoridades judiciales demandadas es «antojadiza», contraevidente, arbitraria y desconoce las normas que integran el bloque de constitucionalidad. 3.4.
Dijo que, en definitiva, las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto no tuvieron en cuenta que el señor Carlos Rafael Sierra Torres recobró la libertad el 19 de marzo de 2010. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07362-01 Demandante: Katiana Patricia Beltrán Viloria 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, manifestó que la demora del señor Sierra Torres en recobrar la libertad no obedeció a la responsabilidad de la administración de justicia, sino al hecho de un trámite administrativo asociado a la suscripción de un acta de compromiso en el establecimiento de reclusión, dado que también cursaba una condena por el delito de porte ilegal de armas.
Que, por ende, el hecho de recobrar la libertad en nada incide en la contabilización del término de caducidad. 4.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico pidió que se denegara la tutela, habida cuenta de que la decisión de declarar la caducidad se encuentra ampliamente justificada. 4.3. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Dirección ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación no rindieron informe, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela1. 5.
Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 1° de diciembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, denegó la tutela. En síntesis, consideró lo siguiente: 5.1.1. Que la tutela cumplió los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto reviste relevancia constitucional, por estar involucrados derechos fundamentales.
Que existe inmediatez, puesto que la sentencia del 7 de septiembre de 2020 quedó ejecutoriada el 4 de junio de 20212. Que fueron agotados los recursos disponibles en el proceso ordinario. 5.1.2. Que «los magistrados accionados realizaron un análisis adecuado de las pruebas allegadas al trámite ordinario y decidieron, con base en estas, que había lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, con la que el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional dentro del proceso de reparación directa promovido por los tutelantes en su contra y de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 08001- 23-31-001-2012-00499-00)». 5.1.3.
Que, en últimas, lo que se advierte es una inconformidad de la parte actora frente a la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa. Que los desacuerdos no evidencian la vulneración de derechos fundamentales. 6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 1° de diciembre de 2021. En ese sentido, reiteró que la caducidad debe contabilizarse desde la cesación del hecho dañoso, esto es, a partir del 19 de marzo de 2010, cuando el señor Carlos Rafael Sierra Torres recobró la libertad. 1 Ver índice 9 de Samai. 2 La notificación fue realizada mediante edicto desfijado el 1° de junio de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07362-01 Demandante: Katiana Patricia Beltrán Viloria 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5. 2.
Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. Aunque el juez de tutela de primera instancia tuvo por acreditados los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala estima necesario decidir si la demanda de tutela de la referencia cumple el requisito de relevancia constitucional.
De encontrarse cumplido ese requisito, será planteado y decidido el problema jurídico de fondo, en los términos propuestos en la impugnación. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 SU-573 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07362-01 Demandante: Katiana Patricia Beltrán Viloria 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional6 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en 6 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07362-01 Demandante: Katiana Patricia Beltrán Viloria 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.2.3.
La Sala considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa y que fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Si bien la parte actora adujo la configuración de un defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, pretende que se reabra el debate respecto del momento en que empieza a contabilizarse la caducidad del medio de control de reparación directa.
Los demandantes insisten que la caducidad debe contabilizarse desde el día de la libertad y no desde la ejecutoria de la sentencia absolutoria. 2.2.4. En el aludido recurso de apelación, la parte actora alegó lo siguiente: 2.2.5. En el mismo sentido, en la demanda de tutela, la parte demandante indico lo siguiente: Como quiera que fue absuelto de los homicidios, se debió ordenar su libertad inmediatamente y ello no ocurrió, como bien lo reconocen en el fallo objeto de esta acción cuando señalan: “(…) El tribunal precisó que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga condenó a Carlos Rafael Sierra Torres por el delito de porte ilegal de arma de fuego y lo absolvió por el punible de homicidio agravado el 10 de marzo de 2010.
La providencia se notificó por estrados (sic) y, como las partes no la impugnaron, cobró ejecutoria ese día…” el hecho de absolverlo obligaba al juez a ordenar inmediatamente su libertad y ello no ocurrió, y solo hasta el DIECINUEVE (19) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010) recobro su libertad por tanto es a partir de ese momento que cesa la injuria a su derecho a la libertad.
Si bien es cierto que la norma procedimental penal señala que al no ser recurrido un fallo que se notifica en estrado queda ejecutoriado, no es menos que lo que se viene demandando es la privación injusta de la libertad de una persona la cual no termino con la lectura de una sentencia, sino que se prolongó injustificadamente por NUEVE (09) DÍAS MAS, y en consecuencia directa es desde este momento (19/03/2010) y no desde el 10/03/2010 que se inicia el conteo regresivo de DOS (02) AÑOS para presentar la correspondiente demanda de reparación directa. […] Bien aparece señalado en nuestra legislación en su artículo 164 literal i de la ley 1437 de enero 18 de 2011, que el termino para demandar en reparación directa será de dos años los cuales se cuentan a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión; aquí estamos frente a la acción de haberlo dejado privado de su libertad hasta el 19 de marzo de 2010, o bien puede Radicado: 11001-03-15-000-2021-07362-01 Demandante: Katiana Patricia Beltrán Viloria 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalarse que se está frente a la omisión de ordenar su libertad inmediata.
Como lo señala en el fallo de segunda instancia, a partir de la lectura del fallo ya el actor conocía el carácter de injusto de la privación de su libertad, eso es real, pero lo que no sabía es hasta cuando se iba a prolongar esa injusta violación a su derecho privilegiado de vivir en libertad, y como ya se sabe, pero lo repetimos, esa injusticia se prolongó hasta el 19 de marzo de 2010. 2.2.6.
Como se ve, los argumentos referidos a la forma en que debió contabilizarse el término de caducidad se repiten en el recurso de apelación propuesto en el proceso de reparación directa y en la demanda de tutela y esto evidencia que la parte actora simplemente pretende obtener un pronunciamiento diferente al adoptado en las providencias cuestionadas.
Debe decirse que el aludido cuestionamiento fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en los siguientes términos: 2.3. Aunque la parte demandante alegó la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que aplique su parecer en cuanto a la forma en que debió contabilizarse la caducidad del medio de control de reparación directa. 2.4.
Además, la Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 2.5.
Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional. Por consiguiente, se impone revocar la providencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07362-01 Demandante: Katiana Patricia Beltrán Viloria 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO