Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04416-01 Demandante: Piedad Lucía Ramírez Ariza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Prescripción de la acción disciplinaria / Defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Piedad Lucía Ramírez Ariza en contra de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Piedad Lucía Ramírez Ariza promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2018-00273- 01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Desempeñaba el cargo de subdirectora técnica, código 068, grado 05, de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá. Durante el ejercicio de sus funciones se le inició investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría Segunda Distrital, con radicación IUS-120536-2009. ii) Después de realizada la etapa instructiva, el 20 de mayo de 2012 le formularon pliego de cargos, y el 31 de agosto siguiente se profirió fallo disciplinario de primera instancia, en el que se decidió sancionarla con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses e inhabilidad especial por igual tiempo.
Decisión 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04416-01 Demandante: Piedad Lucía Ramírez Ariza contra la cual interpuso recurso de apelación. iii) Durante el trámite de la segunda instancia, alegó la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que, desde la comisión de la supuesta falta que le fuera endilgada a la fecha en que hizo tal alegación, habían transcurrido más de cinco (5) años. iv) La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal con decisión del 26 de diciembre de 2014 confirmó el fallo de primera instancia, sin resolver lo pertinente a la prescripción de la acción disciplinaria. v) Con fundamento en lo anterior, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de los actos administrativos disciplinarios proferidos en su contra, al considerarlos contrarios a las normas superiores, por haber fenecido el término de prescripción con el que contaba la entidad para investigar, sancionar y notificar el fallo definitivo, y por cuanto, pese a advertirlo en el trámite disciplinario de segunda instancia, se guardó silencio al respecto. vi) El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá con sentencia del 31 de marzo de 2022 negó las suplicas de la demanda, al encontrar probado que la conducta investigada se ejecutó el 4 de diciembre de 2008, por lo cual debía aplicarse la prescripción del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, y en ese escenario, en atención a que la decisión de primera instancia se profirió el 31 de agosto de 2012, notificada el 20 de septiembre siguiente, no habían transcurrido los cinco años que permitiera declarar la prescripción alegada, los cuales vencían el 4 de diciembre de 2013.
Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. vii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E mediante sentencia del 12 de abril de 2024 confirmó la decisión del a quo, al considerar que en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se ha dispuesto que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con la expedición y notificación del acto primigenio. viii) Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad demandada al incurrir en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política, por cuanto si el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 consagra que la acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años, la autoridad disciplinaria no podía a su arbitrio imponer una sanción por fuera de aquel, de modo que una vez que se cumpliera no podía ser sancionada por la comisión de una falta, pues, en tal hipótesis la única actuación procedente es declarar la prescripción de la acción disciplinaria. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04416-01 Demandante: Piedad Lucía Ramírez Ariza 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1.- Declarar sin ningún valor ni efecto, las sentencias de fecha 31 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito y 12 de abril de 2024 expedido por la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual confirmó el citado fallo judicial. 2.- Ordenar a la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la decisión de amparo, profiera una nueva sentencia en segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que acate las consideraciones que en aquella se realicen 3.- Prevenir a las autoridades accionadas para que en adelanten ejerzan sus funciones jurisdiccionales con apego a las garantías del debido proceso legal.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). […]» 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E1 solicitó declarar la improcedencia de la tutela, en tanto la parte demandante ya ejerció todos los mecanismos de defensa procedentes y pretende utilizarla como una tercera instancia para reabrir una controversia ya solucionada. 1.2.2.
La Secretaría Distrital de Integración Social2 solicitó su desvinculación de la causa, en tanto las pretensiones de la demanda están dirigidas a cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2.3. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá3 manifestó que se tuvieron en cuenta la normativa y la jurisprudencia aplicables por lo que no se vulneró derecho fundamental alguno. 1.2.4.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia4 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en sentencia del 12 de septiembre de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela por falta de relevancia, en la medida en que, si bien el demandante alegó la vulneración de garantías fundamentales, la presunta afectación tiene su origen en un debate legal y probatorio. 1 Ver índice 9 de Samai. 2 Ver índice 10 de Samai. 3 Ver índice 12 de Samai. 4 Ver índice 16 de Samai.
Uno de los consejeros que conforman la Sala aclaró su voto en sentido de manifestar que el asunto ameritaba un estudio de fondo. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04416-01 Demandante: Piedad Lucía Ramírez Ariza 1.4. Escrito de impugnación5 Piedad Lucía Ramírez Ariza impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en que debía efectuarse el estudio de fondo planteado y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20197, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema9.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» 5 Ver índice 21 de Samai 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04416-01 Demandante: Piedad Lucía Ramírez Ariza Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04416-01 Demandante: Piedad Lucía Ramírez Ariza 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E vulneró los derechos fundamentales de Piedad Lucía Ramírez Ariza con ocasión de la sentencia del 12 de abril de 2024, con la que confirmó la decisión de negar las pretensiones de nulidad propuestas respecto de los actos administrativos sancionatorios proferidos en su contra, al considerar que no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Expuesto lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo de los demás argumentos de inconformidad expuestos. Por otra parte, pese a que la demandante argumentó que la decisión acusada también incurrió en violación directa de la Constitución Política, lo cierto es que la motivación expuesta solo se refirió a un presunto defecto sustantivo, por lo que el asunto se analizará únicamente en cuanto a este último. 2.4.2.
Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto14. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta15, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 14 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 15 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04416-01 Demandante: Piedad Lucía Ramírez Ariza El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; (iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada;
(iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales16. 2.4.3. Sobre el caso concreto Piedad Lucía Ramírez Ariza acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad de los actos disciplinarios con los que se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo, en tanto desconoció las disposiciones del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 que establece que la acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años, presupuesto que se cumple en su caso, sin embargo, ello no fue declarado. En cuanto a la controversia en cuestión, se recuerda el análisis normativo y fáctico efectuado por el tribunal demandado, del cual concluyó que la acción disciplinaria adelantada en contra de Piedad Lucía Ramírez Ariza no se encontraba prescrita, así: «[…] En ese orden, recuerda la Sala que la conducta endilgada a la señora Piedad Lucía Ramírez Ariza está relacionada con el abuso de su cargo o función, pues en su calidad de subdirectora de la Oficina para la Familia de la Secretaría Distrital de Integración Social, utilizó una propuesta metodología que no le pertenecía presentándola y siendo utilizada como estudios previos y el anexo técnico en un proceso contractual que culminó con la celebración del convenio de Asociación 3279 del 4 de diciembre de 2008 entre la SDIS y la ONG Corporación Unión y Desarrollo, sin otorgarle a los verdaderos autores el crédito que les correspondía. 16 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04416-01 Demandante: Piedad Lucía Ramírez Ariza Luego, nos encontramos ante una conducta instantánea que se ejecutó el 4 de diciembre de 2008, es decir, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá como entidad a cargo de la investigación disciplinaria podía imponer y notificar la sanción disciplinaria de primera instancia (como acto primigenio) de forma oportuna hasta el 4 de diciembre de 2013.
El 31 de agosto de 2012 la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá expidió el fallo disciplinario de primera instancia. Esa decisión fue notificada personalmente a la señora Piedad Lucía Ramírez Ariza el 20 de septiembre de 2012. También obra constancia de notificación personal al abogado de la señora Piedad Lucía Ramírez Ariza, practicada el 24 de septiembre de 2012.
La parte demandada sustentó el recurso de apelación el 25 de septiembre de 2012. Así las cosas, se puede concluir que el término de la acción disciplinaria se interrumpió antes de haberse cumplido el tiempo de 5 años que contempla el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por haber sido proferido y notificado el fallo disciplinario de primera instancia. En ese orden de ideas, contrario a lo manifestado por la demandante, en el presente asunto no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria.
Finalmente, se indica al apoderado del apelante que pese a que la norma no dispone de forma específica que el término prescriptivo deba interrumpirse y mucho menos dispone con qué actuación se entiende interrumpido, de la basta jurisprudencia que se citó resulta más que claro que la línea jurisprudencial que maneja el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción, es que el término prescriptivo se suspende con la expedición y notificación el acto primigenio, en los casos de doble instancia con el fallo de primera instancia y su notificación y en los casos de única instancia cuando se profiere la decisión. En ese sentido, no le asiste razón en los argumentos que expone en su recurso de apelación. [ ]».
(sic) De acuerdo con el contenido de la decisión acusada, se evidencia una resolución razonablemente y motivada respecto de la no prescripción de la acción disciplinaria adelantada en contra de la demandante, en los términos de la Ley 734 de 2002; ello, en razón a que la decisión disciplinaria de primera instancia, y su notificación ocurrió previó al vencimiento de los 5 años dispuestos por el legislador.
Lo anterior, en la medida en que, como bien lo explicó el tribunal judicial demandado, respecto a la interrupción del término de prescripción no se dispuso nada en la norma anterior que regía el asunto, razón por la cual el Consejo de Estado efectuó la interpretación pertinente, frente a la cual, antes de unificar el criterio en sentencia del 29 de septiembre de 2009, existían dos tesis en la corporación. La primera aceptaba que el término de prescripción se suspendía cuando se lograba evidenciar la notificación del fallo definitivo, es decir, que, si contra el fallo de primera procedían recursos en sede administrativa, se entendía que la suspensión se realizaba hasta tanto se notificará el fallo que decidía sobre aquellos.
La segunda, que es la adoptada en la sentencia de unificación del 2009, consistió en que la prescripción se interrumpe en el momento en el cual se notifica en debida forma el fallo principal –primera o única instancia-, ya que es el que define la conducta investigada, en tanto que los actos que resuelven los recursos son una etapa posterior que permite a la administración revisar su decisión. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04416-01 Demandante: Piedad Lucía Ramírez Ariza En este orden de ideas, esta Sala de decisión evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E acogió la última de las posiciones mencionadas, lo cual le permitió concluir que, como la falta disciplinaria que se le endilgó a la demandante se consumó el 4 de diciembre de 2008, el término de prescripción vencía el 4 de diciembre de 2013; sin embargo, la decisión disciplinaria de primer grado se profirió el 31 de agosto de 2012, notificada el 20 de septiembre siguiente, por lo que tal fenómeno jurídico fue interrumpido.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo, para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Piedad Lucía Ramírez Ariza.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Piedad Lucía Ramírez Ariza, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04416-01 Demandante: Piedad Lucía Ramírez Ariza Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador