Radicado: 23001-23-31-000-2012-00286-01 (64507) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom - PAR CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 23001-23-31-000-2012-00286-01 (64507) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR – Demandado: La Nación, Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Tema: Falla del servicio.
Subtema 1: Daño antijurídico por consumación de embargo en proceso de tutela y orden de pago de título judicial. Subtema 2: Improcedencia de embargo de dinero en trámite de tutela para garantizar pago de indemnización por despido de trabajadores amparados con fuero sindical. Inexistencia de la obligación. Arbitrariedad de medida cautelar.
Subtema 3: Atribución de responsabilidad al Estado por acción de funcionarios judiciales, acreditada. Perjuicios materiales, procedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, en adelante PAR, fue vinculado a un proceso de tutela iniciado por extrabajadores amparados con fuero sindical, que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales y el pago de una indemnización por despido sin el permiso previo del juez laboral. El juzgado promiscuo municipal de San Antero (Córdoba), mediante sentencia de 29 de julio de 2009, accedió a las pretensiones y dispuso el embargo de cinco mil ochenta millones trecientos treinta y cinco mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($5.080.335.964) de las cuentas bancarias del PAR Telecom, decisión que el juzgado promiscuo de familia de Lorica (Córdoba) confirmó. El juzgado promiscuo municipal de San Antero, mediante providencia de 2 de septiembre de 2009, ordenó el pago del título judicial constituido con motivo del embargo, a favor de la apoderada de los actores de tutela.
La Corte Constitucional, mediante sentencia T-135A de 24 de febrero de 2010, revocó el amparo y levantó el embargo. El representante del PAR aduce que las providencias de tutela incurrieron en error jurisdiccional al decretar una medida cautelar improcedente y ordenar el pago de una obligación inexistente. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, el 13 de abril de 2012, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, para que se declare administrativamente responsable del daño patrimonial causado con motivo del error jurisdiccional configurado en el trámite de la acción de Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00286-01 (64507) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR- tutela, radicada bajo el número 2009-00228.
Como consecuencia, solicitó condenar al ente demandado al pago de perjuicios materiales en cuantía equivalente a cinco mil ochenta millones trecientos treinta y cinco mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($5.080.335.964), suma frente a la cual solicitó reconocer intereses bancarios y moratorios, además del ajuste de valor conforme al IPC1. 2.1.1.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: (i) que el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de Telecom mediante los decretos 1603 a 1615 de 2003, y designó como liquidador a la Fiduciaria La Previsora; (ii) el liquidador de Telecom constituyó el patrimonio autónomo de remanentes mediante un contrato de fiducia mercantil celebrado el 30 de diciembre de 2005, entre el liquidador fiduciaria La Previsora y el Consorcio Remanentes Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A.;
(iii) trece extrabajadores de Telecom presentaron acción de tutela en contra del PAR, para lograr la protección de sus derechos laborales y obtener el pago de “los salarios dejados de percibir desde su despido ocurrido el 31 de enero de 2006”; (iv) el juzgado promiscuo municipal de San Antero (Córdoba), accedió a la pretensión de amparo y dispuso que “la tutela de los derechos debía hacerse mediante el embargo de los dineros” de la accionada;
(v) mediante auto de 2 de septiembre del mismo año, el juzgado promiscuo municipal de San Antero ordenó la entrega del título judicial constituido con motivo del embargo a la apoderada de los actores de tutela, por la suma de cinco mil ochenta millones trecientos treinta y cinco mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($5.080.335.964);
(vi) el juzgado promiscuo administrativo de Lorica (Córdoba), al decidir la impugnación, confirmó el fallo de tutela mediante sentencia de 21 de agosto de 2009; (vii) la Corte Constitucional, mediante sentencia de revisión T-135A de 24 de febrero de 2010, revocó la decisión de amparo y levantó el embargo por constituir una medida cautelar “arbitraria”;
(viii) el dinero embargado no fue reintegrado a la cuenta bancaria del PAR Telecom. 2.2. El tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda mediante auto de siete (7) de mayo de dos mil doce (2012)2. 2.3. El apoderado designado por el director ejecutivo de administración judicial, Consejo Superior de la Judicatura, en el escrito de contestación de la demanda, propuso la excepción de “falta de causa para demandar” y se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que las decisiones judiciales de tutela, por medio de las cuales se dispuso el embargo de dineros del PAR, “constituyen actuaciones legítimas” ajustadas a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, en cuanto prevé que el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio un eventual fallo a favor.
Afirmó que la “revocatoria” del fallo de tutela dictado por la Corte Constitucional, facultó a “la entidad absuelta para que repita contra las personas que en principio se vieron beneficiadas, a fin de recuperar lo pagado”3. 2.4. En la etapa de alegaciones, la parte actora reiteró que la medida cautelar y la orden de pago decretadas en el trámite de tutela fueron arbitrarias, porque no determinaron la existencia cierta de una obligación susceptible de amparo.
Por su parte, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial insistió en que las decisiones se ajustaron a la normativa que rige la acción de amparo y a las competencias del juez de tutela4. 1 Folio 316 del c. 1. 2 Folio 331 del c.1. 3 Folio 338 del c. 1. 4 Folios 397 y 398 del c. 1. Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00286-01 (64507) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR- 2.5.
El Tribunal Administrativo de Arauca5, mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones de la demanda al considerar que los fallos de tutela cuestionados no cobraron firmeza, pues la Corte Constitucional los revocó en sede de revisión, circunstancia que denota la ausencia de los presupuestos de procedencia del error jurisdiccional.
Observó, además, que la sentencia de la Corte ordenó la devolución del dinero pagado a los actores de tutela, decisión que, a juicio del tribunal, confirió al PAR de Telecom la posibilidad de ejercer la acción ejecutiva, pues “tenía en su favor y a cargo de los tutelantes una obligación clara, expresa y exigible con la que pudo recuperar los dineros que se le retuvieron” 6. 2.6.
El apoderado del PAR de Telecom interpuso recurso de apelación en el que precisó que el daño alegado en la demanda consistió en la “pérdida de una suma líquida de dinero” por causa de una decisión judicial, no la pérdida de oportunidad de reclamar el pago de un título ejecutivo. En este orden, precisó que el ente demandado debe resarcir el daño conforme al principio de reparación integral aplicado en asuntos semejantes, en los que se le ordenó a la Rama Judicial indemnizar los perjuicios causados al PAR Telecom por la pérdida de dineros arbitrariamente embargados.
El dinero objeto de indemnización deberá incluir la liquidación de intereses corrientes y los moratorios de que trata el artículo 1617 del C.C. 2.7. El Tribunal Administrativo de Córdoba concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y esta Corporación lo admitió mediante auto de veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)7.
En la etapa de alegaciones finales, la parte actora consideró que no es posible exigir la ejecutoriedad de la decisión judicial cuestionada, porque en este caso el error jurisdiccional se atribuye a fallos de tutela que son de cumplimiento inmediato. Precisó, además, que el proceso ejecutivo al que hizo referencia el a quo no repara el daño causado por la decisión judicial arbitraria, porque su ejercicio no garantiza la devolución del dinero.
El apoderado del ente demandado adujo que el juez de tutela tiene la posibilidad de decretar medidas cautelares para asegurar el amparo del derecho fundamental, motivo por el cual, en el presente caso, no se configura el error jurisdiccional atribuido a la sentencia que decretó el embargo de sumas de dinero, pues la misma fue sustentada en la protección de derechos laborales8.
III. CONSIDERACIONES 3.1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, habida consideración de la competencia que le asiste para ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, que prevé la competencia de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, sin que fuera relevante la cuantía9. 3.1.1.
En lo atinente a la oportunidad para el ejercicio del medio de control, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que, en los eventos en que el daño deriva de un error jurisdiccional, el conteo del término de caducidad inicia a 5 El Tribunal Administrativo de Arauca asumió el conocimiento del proceso en virtud del Acuerdo PCSJA18- 11134 de 31 de octubre de 2018, folio 20 del c. ppal. 6 Folio 3 del c. ppal. 7 Folios 20 y 25 del c. ppal. 8 Aplicativo SAMAI, expediente electrónico, índices 12, 15 y 16. 9 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 de 1° de noviembre de 2011.
A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996, se rige conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00286-01 (64507) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR- partir del día siguiente al que cobra ejecutoria la providencia a la que se le atribuye el yerro10, porque es a partir de ese momento que el afectado tiene conocimiento del craso e indubitado error generador del daño11.
Al respecto, es necesario considerar que el artículo 67 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante LEAJ) prevé como presupuestos de procedencia para el análisis del error: i) que el afectado acredite la interposición de los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad y, ii) que la providencia contentiva de error se encuentre en firme.
En el caso bajo estudio, se encuentra demostrado que las sentencias de tutela que decretaron la medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias del PAR, a las que la parte actora le atribuye el error, fueron dictadas el 29 de julio y el 21 de agosto de 200912. Las decisiones fueron revocadas por la Corte Constitucional, mediante sentencia T-135A de 24 de febrero de 2010, al considerar que la tutela resultaba improcedente por carecer de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, motivo por el cual ordenó “el levantamiento del embargo sobre las cuentas del PAR, dispuestas por valor de $5.080.335.964”13.
Es válido afirmar entonces que las providencias a las que se les atribuye el error jurisdiccional no cobraron firmeza, porque la Corte Constitucional las revocó en el trámite de revisión, después de que los jueces ordenaron el cumplimiento inmediato del amparo, circunstancia que desvirtúa el presupuesto de ejecutoriedad requerido para el análisis del yerro.
Por tanto, lo correcto conforme a la jurisprudencia de la Sección, es encauzar el asunto “como una eventual falla en el servicio14”15 revelada con la sentencia de la Corte Constitucional T-135A, que ordenó levantar el embargo de las cuentas bancarias del PAR. Así, la Sala observa que la acción de reparación directa fue ejercida de manera oportuna, porque se encuentra demostrado que la sentencia de revisión de tutela fue publicada el 24 de febrero de 201016, que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 12 de enero de 2012, que la diligencia fue declarada fallida por ausencia de ánimo conciliatorio mediante acta de 12 de abril de 201217 y, que la demanda de reparación directa se radicó el 13 de abril del mismo año18. 3.1.2.
En cuanto a la legitimación para la causa por activa, se encuentra acreditado que el PAR de Telecom fue demandado en el proceso de tutela en el que se decretó la medida de embargo y se ordenó el pago del título judicial con cargo a la cuenta bancaria de este organismo, por tanto, está legitimado para reclamar la reparación 10 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628);
Sentencia de la Subsección A del primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicado: 76001-23-31- 000-2002-04483-01(40625); y sentencia de la Subsección C del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). 11 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado: 25000-23-23-000-2008-00468-01(41495).
En igual sentido, sentencias de 28 de junio de 2019, expedientes 45302 y 45458. 12 Folios 143 y 155 del c. anexo. 13 Folio 174 del c. anexo. 14 Al respecto, se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2020, Rad.: 51.484 y del 24 de abril de 2020 y 7 de diciembre de 2021, expedientes 57541 y 65415. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 24 de abril de 2024, exp. 66898. 16 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=prov_sentencia&fini=1992- 01-01&ffin=2024-09-25&buscar_por=T-135A%2F10&accion=search&verform. 17 Folio 315 B del c. anexo. 18 Folio 329 del c. anexo.
Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00286-01 (64507) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR- de los perjuicios causados por la falla del servicio en la que supuestamente incurrió el ente demandado al ejecutar la medida cautelar. La Nación, Rama Judicial, se encuentra legitimada para la causa por pasiva en cuanto dispuso el embargo de cuentas bancarias en el trámite de una acción de tutela y ordenó el pago de obligaciones con cargo al título judicial constituido en virtud de la medida cautelar. 3.2.
Problema jurídico De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado por el apoderado del PAR Telecom en el recurso de apelación, la Sala procede a resolver el siguiente problema: 3.2.1. El perjuicio patrimonial derivado del embargo de cuentas bancarias y la orden de pago de la obligación asegurada con la medida cautelar, dictadas en el trámite de la acción de tutela presentada por extrabajadores de la extinta Telecom, revocadas por la Corte Constitucional en sede de revisión, ¿constituye un daño antijurídico atribuible a la Nación, Rama Judicial, a título de falla del servicio? 3.3.
Hechos probados relevantes para resolver el problema 3.3.1. La Fiduprevisora S.A., encargada del proceso de liquidación de Telecom según lo previsto en el Decreto 1615 de 2003, celebró contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., el 30 de diciembre de 2005, con el objeto de constituir el patrimonio autónomo denominado PAR Telecom que, según consta en el acuerdo contractual, está “destinado a la transferencia del derecho de propiedad, así como la administración y enajenación de los activos no afectos al servicio de telecomunicaciones de propiedad de Telecom (…), atender los procesos judiciales arbitrales y administrativos o de otro tipo que se hayan iniciado contra las entidades en liquidación con anterioridad al cierre de los procesos liquidatorios (…), efectuar la provisión y el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de Telecom (…) y asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes” 19. 3.3.2.
El acta de liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, a cargo de la Fiduciaria La Previsora, da cuenta de que el proceso liquidatario culminó el 30 de enero de 2006, por lo que, “de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8 del decreto Ley 254 de 2000, al vencimiento del término de liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminados los contratos de trabajo” 20. 3.3.3.
El apoderado general de Telecom en liquidación, mediante acta de 31 de enero de 2006, incorporada al expediente, declaró la terminación del proceso de liquidación “y, por consiguiente, de la existencia legal de la empresa” 21. 3.3.4. Las liquidaciones de prestaciones definitivas e indemnización por retiro y los actos de reconocimiento de cesantías elaborados por la unidad de personal del PAR Telecom, así como las constancias de pago fechadas en junio de 2006, dan cuenta de que los trabajadores de Telecom en liquidación, Rafael Alberto Forero Rueda, Edgardo Antonio Caicedo Cantillo, Elena Isabel Jiménez Jiménez, Edilberto Julio Ortiz Avendaño, Miltridate Alberto Devans Fontalvo, Zully Esther Ortiz Salas, Ramón Alberto García Arias, Freddy Cocabelo Candia, Estelbio Néstor Forero Núñez, 19 Folios 70 y 110 del c. anexo. 20 Folio 50 del c. anexo. 21 Folio 55 del c. anexo.
Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00286-01 (64507) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR- Ramón Enrique Márquez Ramírez, Royce Pérez Igirio, Alberto de Jesús Valle Campo y María Elcy Zaac Borja, fueron retirados del servicio el 1 de febrero de 2006, con motivo de la terminación del proceso de liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom)22. 3.3.5.
Los extrabajadores citados, según consta en el escrito de tutela presentado ante el juzgado promiscuo municipal de San Antero, Córdoba, el 10 de julio de 2009, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, buen nombre, salud, trabajo, acceso a la administración de justicia y libre desarrollo empresarial, por la supuesta vulneración en la que incurrió el PAR Telecom al retirarlos del servicio, “aun cuando estaban debidamente acreditados como aforados o sindicalistas, [y] aun gozan del fuero sindical pues este no se ha levantado por parte de la empresa (…) Estuvieron vinculados a Telecom en liquidación hasta el 31 de enero de 2006”.
Como consecuencia, solicitó ordenar al PAR Telecom “pagar los salarios, prestaciones sociales y convencionales dejados de cancelar desde la ocurrencia del despido (31 de enero de 2006) hasta la fecha que se estipula en la liquidación que se anexa [años 2006, 2007, 2008 y 2009]” 23. 3.3.6. El juzgado promiscuo municipal de San Antero, Córdoba, admitió la acción de tutela presentada por la apoderada de los extrabajadores de Telecom y se abstuvo de decretar medidas previas, según consta en la copia de la providencia incorporada a este contencioso24. 3.3.7.
El juzgado promiscuo municipal de San Antero, mediante sentencia de 29 de julio de 2009, allegada al expediente, resolvió “tutelar” los derechos fundamentales al trabajo, asociación sindical, seguridad social, vida digna, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso de los extrabajadores de Telecom en liquidación, con excepción de Freddy Cocabelo Candia, a quien excluyó del amparo porque encontró que su situación fue definida por un fallo de tutela anterior25.
“Como consecuencia”, el juez dispuso que el PAR Telecom, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, “proceda a realizar los trámites respectivos para reconocer y pagar los salarios y prestaciones dejados de cancelar durante el tiempo que han estado cesantes los accionantes en razón del despido sin justa causa (…), lo anterior a título de indemnización por la imposibilidad que se tiene de lograr un reintegro (…), en la cuantía que resulte de la respectiva liquidación, como única forma o alternativa para garantizarle la protección de sus derechos (…) Para que esta protección no sea letra muerta o inocua se deben tomar decisiones tales como el embargo de cuentas corrientes nacionales que posea el PAR, Patrimonio Autónomo de Remanentes (…) hasta por la suma de $5.080.335.964, suma aproximada de la obligación que tiene la empresa para con los mandantes.”.
Al motivar el decreto de la medida cautelar, el juez consideró: ≪Para el despacho se hace imperioso aplicar con urgencia una medida por medio de la cual se garantice el amparo y protección de los derechos fundamentales de los accionantes por ser estos trabajadores aforados a los cuales no se les ha levantado esa condición y a los que se les logró levantar el fuero la protección se hará hasta la fecha en que quedó en firme la sentencia que así lo decidió, para que esta protección no sea letra muerta o inocua se deben tomar decisiones tales como el embargo de cuentas corrientes nacionales (…) Así las cosas, elabórense las comunicaciones de rigor y luego de enviadas y surtido el embargo, procédase a la liquidación correspondiente a cada uno de los actores≫. 22 Folios 52-54, 57, 60-62, 65-69, 72-73, 76, 79-81, 84-87, 89-91, 95-98, 101-103, 106-108, 112 y 197 del c. anexo 1. 23 Folio 1 del c. anexo 1. 24 Folio 1 del c. anexo 1. 25 Folio 123 del c. anexo 3.
Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00286-01 (64507) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR- 3.3.8. El apoderado del PAR Telecom impugnó el fallo de tutela por desconocer el presupuesto de inmediatez y constituir una decisión “ilegal” al omitir las providencias judiciales dictadas en el trámite de los procesos de levantamiento de fuero y los fallos de tutela que negaron las pretensiones de extrabajadores de Telecom que se encontraban en igual situación fáctica26.
En subsidio, solicitó “limitar la medida de embargo” a dos mil ciento ochenta y ocho millones doscientos veintiséis mil setecientos cincuenta y ocho pesos ($2.188.226.758), pues las “supuestas liquidaciones” que sustentaron el decreto de la medida cautelar no fueron presentadas al PAR Telecom, quien “no ha tenido la oportunidad de conocerlas”, por tanto, “es improcedente, inaceptable, ilegal y exagerada la medida”, más porque los accionantes “no fueron despedidos por tener su calidad de aforados sino por la terminación de la existencia jurídica de la entidad, en cumplimiento de un mandato legal” 27. 3.3.9.
El juzgado promiscuo de familia de Lorica, Córdoba, mediante sentencia de 21 de agosto de 2009, confirmó “en todas y cada una de sus partes” la sentencia impugnada por el PAR Telecom al considerar que los accionante “fueron despedidos de sus lugares de trabajo” con desconocimiento de las garantías del debido proceso “previstas a favor de los trabajadores aforados, aun ante una entidad jurídicamente inexistente con imposibilidad física para efectuar el reintegro”, caso en el cual procedía el pago de una indemnización equivalente a “los salarios y prestaciones sociales correspondientes al tiempo en que se mantienen desvinculados, como consecuencia del despido injusto” 28. 3.3.10.
El juzgado promiscuo municipal de San Antero, mediante oficio de 29 de julio de 2009, comunicó al Banco Popular la medida de embargo decretada en el fallo de tutela dictado esa misma fecha. El banco mencionado retuvo de la cuenta del PAR Telecom la suma de $5.080.335.964 y la trasladó al Banco Agrario, ente que la dejó a disposición del juzgado citado29. 3.3.11.
Según consta en la providencia de 2 de septiembre de 2009, el juez promiscuo municipal de San Antero, Córdoba, “ordena la entrega” del título judicial 427770000005070, a favor de Karina Paternina, por $5.080.335.964, al encontrar que la petición presentada por la abogada reunía los requisitos legales. En este orden, dispuso: “Elabórese el formato de depósitos judiciales y entréguesele a la doctora Karina Paternina Negrete.” 30. 3.3.12.
La Corte Constitucional, mediante sentencia de revisión de tutela T-135A de 24 de febrero de 2010, revocó la sentencia de 21 de agosto de 2009, dictada por el juzgado promiscuo de familia de Lorica, “para en su lugar declarar improcedente la tutela”, excepto en lo atinente Al señor Freddy Cocabelo, a quien le fue rechazada la acción por temeridad.
Dispuso “el levantamiento del embargo PAR, dispuesto por valor de $5.080.335.964, por la providencia dictada en julio 29 de 2009 por el juzgado promiscuo municipal de San Antero” y ordenó a los actores de tutela, “la devolución a Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, PAR, de las sumas que hubieren recibido como consecuencia de los fallos referidos, todo en un término no superior de 7 días, contados desde la notificación del presente fallo”.
Finalmente, decidió “compulsar copias (…), con el fin de estudiar el comportamiento de los funcionarios judiciales, los accionantes y de su apoderada”31. 26 Folio 159 del c. anexo. 27 Folio 194 del c. anexo 3. 28 Folio 194 del c. anexo 3. 29 Folio 367 del c. anexo. 30 Folio 6 del c. anexo 4. 31 Folio 174 del c. anexo. Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00286-01 (64507) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR- 3.3.13.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 30 de agosto de 2017 incorporada a este contencioso32, condenó penalmente a los jueces promiscuos de San Antero y Lorica que dictaron las providencias de tutela mediante las cuales decretaron la medida de embargo de las cuentas del PAR Telecom y ordenaron el pago del título judicial, como autores responsables de peculados por apropiación a favor de terceros, en concurso heterogéneo con prevaricatos por acción, con pena de presión de 156 y 148 meses y multa por “el valor apropiado”, equivalente a $7.899.800.650. 3.4.
Consideraciones sobre el problema jurídico De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia33, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil34 y 177 del Código de Procedimiento Civil35, quien pretenda indemnización de perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar, que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo36.
En el caso bajo estudio se encuentra acreditado que la medida cautelar de embargo decretada por el juez primero promiscuo municipal de San Antero, mediante fallo de tutela dictado el 29 de julio de 2009, fue comunicada al Banco Popular por oficio de la misma fecha, en virtud del cual la entidad bancaria retuvo de la cuenta del PAR Telecom $5.080.335.964, dinero que trasladó al Banco Agrario y dejó a disposición del juzgado citado37.
También se encuentra demostrado que el juez primero promiscuo municipal de San Antero, mediante oficio de 2 de septiembre de 2009, ordenó la entrega del título judicial a la apoderada de los actores de tutela, por valor de $5.080.335.964, para dar cumplimiento a la sentencia de amparo dictada por ese despacho judicial el 29 de julio de 2009, conforme a las liquidaciones de indemnización por despido presentadas por la abogada38.
En este orden, la Sala encuentra acreditado el daño aducido por la parte actora, consistente en la merma patrimonial generada por el pago de un título judicial constituido en ejecución de la medida cautelar de embargo en contra de las cuentas bancarias del PAR Telecom, decretada en el trámite de una acción de tutela. 3.4.1. Antijuridicidad del daño 32 Folio 401 del c. anexo. 33 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. 34 “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. 35 “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 28 de abril de 2010 y de 25 de abril de 2012, expediente 21861. 37 Folio 367 del c. anexo. 38 Folio 6 y 7 del c. anexo 4.
Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00286-01 (64507) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR- Sobre este aspecto, se encuentra acreditado que la afectación patrimonial devino por el pago de la suma de dinero retenida al PAR Telecom de la cuenta bancaria del Banco Popular, con motivo de la ejecución del embargo decretado en el fallo de tutela de 29 de julio de 2009, que amparó los derechos fundamentales y ordenó pagar, a título de indemnización, los salarios y prestaciones dejados de percibir por los extrabajadores de Telecom cobijados por fuero sindical, presuntamente despedidos sin que mediara permiso del juez laboral.
Entonces, la medida cautelar y la orden de pago fueron decretadas en el trámite de una acción de tutela que giró en torno a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los extrabajadores de Telecom, supuestamente amparados con fuero sindical, despedidos sin permiso del juez laboral. En el marco de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 prevé la procedencia de “cualquier medida” provisional de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, de conformidad con las circunstancias del caso, siempre que el juez expresamente lo considere necesario y urgente39.
La “acción de reintegro” prevista en la norma procesal laboral para la defensa de este derecho, establece un procedimiento expedito que comprende el traslado de la solicitud al empleador dentro de las veinticuatro horas siguientes a la radicación y la realización de una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes para intentar una conciliación. “Fracasada ésta, en el mismo acto se practicarán las pruebas pedidas por las partes y se pronunciará la correspondiente decisión. Si no fuere posible dictarla inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes.
(…) Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora.”40. Al constituir el reintegro un derecho sometido a la demostración del fuero sindical reclamado por el trabajador despedido sin autorización del juez laboral, el procedimiento no establece la procedencia de medidas cautelares para garantizar el cumplimiento de una eventual condena, precisamente porque el objeto del debate versa sobre la existencia de la prerrogativa reclamada, no sobre el pago de una obligación cierta.
La norma procesal laboral prevé como medida cautelar procedente en los proceso ordinarios la posibilidad de fijar una caución para lograr la efectividad de la eventual condena, en cuantía que puede oscilar entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones, cuando el juez estime que el demandado efectúa “actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones”41.
En punto a la procedencia de la medida cautelar de embargo de dinero en el trámite de una acción tutela dirigida a asegurar el pago de obligaciones laborales, la Corte Suprema de Justica ha considerado: ≪Es cierto, como afirmó el defensor, que el ordenamiento jurídico nacional no niega la posibilidad de que en el proceso de tutela se puedan embargar sumas dinerarias.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha destacado su carácter absolutamente limitado: (…) Primero, porque el adelantamiento de liquidaciones en materia 39 Decreto 2591 de 1991, artículo 7. 40 Código Procesal del Trabajo, artículos 114 y 118. 41 Código Procesal del Trabajo, artículo 85A. Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00286-01 (64507) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR- prestacional es impropio de un proceso de tutela, el cual no posee propósitos exclusiva o primordialmente patrimoniales o dinerarios.
El contexto procedimental del amparo no está además previsto para adelantar una discusión probatoria lo suficientemente amplia como para proceder a una liquidación apropiada de prestaciones económicas. Segundo, porque en principio es válido presumir la buena fe del destinatario de las órdenes y, en ese sentido, asumir de antemano que tiene vocación de cumplirlas (CP art. 83).
Con lo cual, el embargo resulta injustificado a menos que se pruebe un temor fundado de incumplimiento frente a las resoluciones del juez. Tercero, porque una orden así resulta prima facie innecesaria, en vista de que hay instrumentos para asegurar el cumplimiento o perseguir el desacato a las órdenes del juez, tales como los incidentes de cumplimiento o desacato (Dcto 2591 de 1991 arts. 27, 52 y ss).
Finalmente, es desproporcionado embargar sumas de un patrimonio autónomo de remanentes que debe responder por obligaciones pendientes. El congelamiento de sus recursos limitados, puede obstaculizar la satisfacción de obligaciones, de las cuales podría a su turno depender el goce efectivo de derechos incluso fundamentales de terceros. (SU-377 de 2014).≫ En el caso concreto, el juez de tutela decretó el embargo de sumas de dinero del empleador para cubrir la eventual indemnización derivada del despido de trabajadores aforados sin permiso del juez laboral, pero no motivó la necesidad y urgencia de la medida cautelar, ni siquiera expuso las circunstancias de hecho y de derecho de cada uno de los tutelantes para acreditar la existencia cierta de la obligación cuyo pago pretendía asegurar.
La ausencia de acreditación de la obligación reclamada por los actores de tutela fue denotada por la Corte Constitucional al poner de presente que las sentencias dictadas por los jueces promiscuos de San Antero y Lorica, Córdoba, no se ocuparon de analizar la situación fáctica de los accionantes. El análisis realizado por la Corte Constitucional en este sentido, reveló, en síntesis, lo siguiente: - Elena Isabel Jiménez Jiménez: fue vinculada al procedimiento judicial de permiso para despedir a trabajador aforado, el cual concluyó “por haber sido liquidada definitivamente la empresa”, declaración que fue solicitada por el empleador y coadyuvada por el apoderado de la trabajadora, “lo cual constituye terminación anticipada y cosa juzgada entre las partes”. - Ramón Alberto García Arias: fue vinculado al procedimiento de permiso para despedir de Elena Jiménez, lo que implica que pudo ejercer “medios judiciales distintos a la tutela”.
En todo caso, la acción de amparo carecía del requisito de procedencia relativo a la inmediatez, porque fue ejercida “casi tres años después de esa diligencia de fuero sindical”. - Edilberto Julio Ortiz Avendaño: ejerció la acción de reintegro por despido injusto concluido mediante fallo dictado por el Tribunal Superior de Riohacha en segunda instancia, que confirmó la denegación de las pretensiones al considerar que “no es necesaria la calificación del juez de la causa para despedir” en los casos de liquidación de entidades.
Además, la acción de amparo carecía de inmediatez, porque la decisión del tribunal fue dictada el 12 de septiembre de 2007 y la tutela fue solicitada en julio de 2009. - Miltridate Alberto Devans Fontalvo, Zully Esther Ortiz Salas, Estelbio Néstor Forero Núñez y Ramón Enrique Márquez Ramírez: todos fueron vinculados al procedimiento judicial de permiso para despedir a trabajador aforado, que concluyó con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta el 20 de agosto de 2008, mediante la cual concedió el permiso para despedir a Telecom.
Adicionalmente, la acción de tutela carecía del presupuesto de inmediatez porque “existe un lapso de 11 meses” entre la sentencia que autorizó el despido y la solicitud de amparo de derechos fundamentales. Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00286-01 (64507) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR- - Royce Pérez Igirio: fue vinculado al proceso laboral concluido mediante sentencia dictada por el juzgado cuarto laboral del circuito de Barranquilla, el 18 de noviembre de 2005, que le concedió a Telecom el permiso para despedir, “sin perjuicios de las demás garantías laborales”.
En este orden, la acción de tutela carecía del requisito de procedencia atinente a la inmediatez. - Alberto de Jesús Valle Campo: contaba con sentencia favorable dictada por el juzgado primero laboral del circuito de Barranquilla, el 21 de noviembre de 2008, mediante la cual ordenó a Telecom en liquidación y al PAR Telecom, pagar al demandante los salarios dejados de percibir desde el 31 de enero de 2006 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Este hecho denotó, primero, la falta de subsidiariedad de la acción de tutela por contar con un mecanismo judicial para obtener el pago de la indemnización reclamada y, segundo, la ausencia de inmediatez. - Rafael Alberto Forero Rueda: ejercicio acción de reintegro por despido injusto que cursó ante el juzgado cuarto laboral del circuito de Santa Marta y, “si bien no se conoció la decisión final”, sí denotó la existencia de un mecanismo judicial alternativo que permitía inferir la improcedencia de la acción de tutela por “no cumplir los requisitos de subsidiariedad ni inmediatez". - Edgardo Antonio Caicedo Cantillo: fue citado para la notificación de la sentencia de 3 de junio de 2009, dictada por el juzgado sexto laboral del circuito de Barranquilla, en el trámite de la acción de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, hecho que denotó la ausencia del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela. - María Elcy Zaac Borja: la Corte consideró que, aun cuando no se encontraron procesos laborales, la posibilidad que tuvo de ejercer la acción de reintegro y los más de tres años transcurridos entre el retiro y la solicitud de amparo, demostraron suficientemente la falta de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.
Además de la inexistencia de la obligación garantizada con el embargo de sumas de dinero, pagada con cargo al título judicial constituido por la consumación de la medida cautelar, la Corte Constitucional puso de presente la omisión de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, en específico: (i) la inmediatez, al considerar que transcurrieron más de tres años entre el retiro de los trabajadores amparados con fuero sindical y el ejercicio de la acción de tutela y, (ii) la subsidiariedad, al constatar la procedencia de la acción de reintegro como mecanismo idóneo para la protección del derecho laboral, el cual fue ejercido por la mayoría de los tutelantes.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, los requisitos esenciales de la acción de tutela son, la inmediatez, entendida como el plazo razonable entre el hecho que generó la vulneración y la interposición de la acción y, la subsidiariedad o acreditación de haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual se analiza la idoneidad y eficacia del medio ordinario42.
En relación con el requisito de inmediatez, la jurisprudencia unificada de esta Corporación ha considerado que43, si bien la acción de tutela puede ser presentada en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de los derechos fundamentales supone su ejercicio dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar, precisamente, la protección oportuna del derecho vulnerado.
De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. 42 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 43 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00286-01 (64507) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR- La subsidiariedad, por su parte, impide que la acción de tutela se use como un mecanismo principal, alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el propósito de prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario, no alterar o sustituir los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador y esperar de los ciudadanos un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, deber que descarta el ejercicio de la acción de amparo para enmendar deficiencias, errores o descuidos, o para recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial44.
Así, es válido afirmar que el daño patrimonial causado al PAR Telecom con la ejecución del embargo de dinero y la orden de pago del título judicial consignado en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado primero promiscuo de San Antero, Córdoba, tiene carácter antijurídico. Primero, porque la medida cautelar no reunía los presupuestos de necesidad y urgencia establecidos en el decreto reglamentario de la acción de tutela, pues la restricción del derecho patrimonial no fue soportada en el análisis de la situación fáctica de los actores ni en la normativa laboral que rige la acción de reintegro de trabajadores amparados con fuero sindical.
Segundo, porque la acción de tutela no reunía los requisitos de procedencia relativos a la inmediatez y a la subsidiariedad, dado que entre el retiro del servicio de los trabajadores amparados con fuero sindical y la solicitud de amparo de derechos fundamentales transcurrieron más de 3 años. Además, todos los accionantes fueron vinculados a procedimientos laborales, ya como actores de la acción de reintegro ya como sujetos pasibles del permiso para despedir solicitado por el PAR.
En este orden, el PAR Telecom no tenía la obligación de soportar el daño patrimonial sufrido por la ejecución de la orden de pago del título judicial constituido por el embargo de sumas de dinero, pues la medida cautelar fue decretada en el trámite de una acción de tutela sin la demostración plena de su necesidad y urgencia y sin la constatación de la existencia de una obligación laboral clara, expresa y exigible.
Además, con desconocimiento de los presupuestos de procedencia dispuestos en el artículo 86 de la Constitución Política, atinentes a la subsidiariedad e inmediatez del mecanismo de amparo de derechos fundamentales. 3.4.1.1. Ahora, en lo concerniente a la orden de devolución de dinero dictada por la Corte Constitucional en la sentencia de revisión de tutela a favor del PAR Telecom, es del caso precisar que dicha disposición fue dirigida a los doce tutelantes a quienes los jueces promiscuos ordenaran el pago de las indemnizaciones por despido, sin especificar la cantidad de dinero objeto de devolución, sólo hizo referencia a las “sumas que hubieren recibido, como consecuencia de los fallos referidos, todo en un término no superior de siete días, contados desde la notificación del presente fallo”, consideración que denota falta de claridad del título, más aún porque la orden de devolución tampoco involucró a la apoderada de los tutelantes a favor de quien el juez de tutela ordenó el pago del título judicial constituido con la consumación del embargo, por valor de $5.080.335.964. 3.4.2.
Consideraciones sobre la imputación del daño En lo atinente a la imputación del daño, es del caso precisar que de conformidad con la sentencia de constitucionalidad de la norma que prevé el error jurisdiccional como título de imputación de responsabilidad en contra del Estado45, este se 44 Corte Constitucional, sentencias T-017 de 2012 y T-396 de 2014. 45 Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 5 de febrero de 1996.
Artículo 66 de la LEAJ. Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00286-01 (64507) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR- configura por una actuación “subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio”.
En otras palabras, el error jurisdiccional debe enmarcarse en los mismos presupuestos que la jurisprudencia definió como “vía de hecho”, figura que, a raíz de la evolución de la doctrina constitucional, dio paso a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales46. Este marco de interpretación constitucional permite afirmar, en el caso bajo estudio, que las sentencias dictadas por los jueces promiscuos de Córdoba en el curso de un proceso de tutela en el que decretaron el embargo de sumas de dinero depositadas por el PAR Telecom en cuentas bancarias y ordenaron el pago del título judicial constituido con la consumación de la medida cautelar, a favor de la apoderada de los tutelantes, para pagar las indemnizaciones supuestamente generadas por el retiro de trabajadores con fuero sindical, encajan en el título de imputación de falla del servicio por error jurisdiccional, en razón a que las circunstancias en las fueron dictadas denotaron una actuación arbitraria y caprichosa de los funcionarios que las profirieron.
Lo anterior tiene sustento en la demostración de la notoria improcedencia de la medida cautelar, por carecer de los presupuestos de urgencia y necesidad que prevé el decreto reglamentario de la acción de tutela. Adicionalmente, se encuentra acreditado que las decisiones de amparo desconocieron los requisitos de procedencia de la tutela atinentes a la subsidiariedad y a la inmediatez, dado que todos los actores fueron vinculados a procesos laborales, bien para procurar el reintegro o bien para que el empleador obtuviera el permiso de despido y, en todo caso, permitieron que transcurrieran más de tres años entre la desvinculación y el ejercicio de la acción de amparo sin demostrar circunstancias especiales que les hubieran impedido reclamar la protección de los derechos fundamentales.
Por último, las providencias de tutela relevan la falta de motivación del decreto de la medida cautelar, pues no se ocuparon de verificar la existencia de la obligación generada por el despido de trabajadores amparados con fuero sindical que los jueces ordenaron “reconocer y pagar durante el tiempo que han estado cesantes”, con cargo al título judicial puesto a órdenes del juzgado promiscuo municipal de San Antero, sin mencionar prueba alguna que diera cuenta de la causación de las indemnizaciones en cada caso, ni el monto de estas.
En estas circunstancias, el juez de tutela ordenó entregar a la apoderada de los actores el título judicial constituido con el embargo de dinero, por la suma de $5.080.335.964, Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia de revisión que revocó la tutela y levantó el embargo, calificó la providencia como una “determinación a todas luces arbitraria, pues este tipo de medida preventiva debe estar reservada para los casos que requieran tal garantía, frente a real amenaza y riesgo contra derechos fundamentales, mal puede convertirse la acción de tutela en un medio de engendramiento de embargos para el pago de inexistentes acreencias laborales.”.
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia, al confirmar en sede de casación la condena penal en contra de los jueces promiscuos de Córdoba por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y concurso heterogéneo con prevaricato por acción, sintetizó lo siguiente47: 46 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. 47 Folio 401 del c. anexo.
Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00286-01 (64507) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR- ≪Los acusados en los procesos de tutela, además de apartarse palmariamente de la exigencia de la inmediatez, también (i) quebrantaron el requisito de la subsidiaridad – por cuanto los accionantes contaron en el ordenamiento jurídico con otro medio de defensa judicial-;
(ii) no desplegaron actividad probatoria alguna para verificar la afectación al mínimo vital respecto de cada uno de los accionantes; (iii) dispusieron embargos sobre grandes sumas de dinero, lo cual es exótico en esos asuntos; (iv) esta última decisión fue adoptada, de una parte, como medida provisional sin cumplir exigencias de urgencia y necesidad y, de otra, para forzar el pago, pero sin acreditarse la exigencia de la obligación ni haber constituido en mora al supuesto deudor;
(v) omitieron que muchos de los poderes fueron otorgados fuera de San Antero, indicativo de que realmente los accionantes no habitaban en ese municipio; (vi) deliberadamente desatendieron lo informado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes; (vi) concedieron prestaciones laborales a las que no tenían derecho los demandantes y (vii) desatendieron los parámetros normativos relacionados con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela enunciados en algunas de las sentencias citadas en los fallos.
El anterior cúmulo de desafueros fue cometido por profesionales del derecho con suficiente experiencia, toda vez que PÁEZ CASTRO se desempeñó como juez Promiscuo Municipal de San Antero desde el año 1991 hasta el 2011, y RAMOS CORREA ejerció el cargo de juez Promiscuo de Familia de Lorica –Córdoba- desde el 30 de septiembre de 2005 hasta el año 2011, lo cual permite inferir que para el 2009 conocían suficientemente el procedimiento de tutela, particularmente sus requisitos de procedibilidad, por hacer parte de sus funciones en razón del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.≫ Esta Subsección, al decidir un caso con circunstancias fácticas semejantes al presente, consideró “que la Nación - Rama Judicial incurrió en una falla del servicio y contribuyó fáctica y jurídicamente en la causación del daño antijurídico, pues éste se ocasionó porque mediante sentencia de tutela (…) ordenó al PAR TELECOM el pago del Plan de Pensiones Anticipado a partir de la desvinculación de cada tutelante, sin antes haber analizado si la solicitud de amparo cumplía con el requisito de inmediatez, el cual era un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela.”48.
En este orden, la Sala revocará la sentencia apelada para, en su lugar, reconocer las pretensiones deprecadas por el PAR Telecom en contra de la Nación, Rama Judicial, al encontrar que del daño devino por las providencias notoriamente arbitrarias, dictadas en un proceso de tutela en el que se decretó el embargo de sumas de dinero de cuentas bancarias y se ordenó el pago de indemnizaciones por despido de trabajadores supuestamente amparados con fuero sindical sin corroborar la existencia de la obligación. 3.5.
Condena en abstracto El ente demandante solicitó el pago de perjuicios materiales por la suma de cinco mil ochenta millones trescientos treinta y cinco mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($5.080.335.964), “actualizados desde el 30 de julio de 2009 hasta la fecha de su pago definitivo. Los intereses bancarios corrientes que generaban los anteriores dineros mientras estaban en la cuenta (…) Los intereses de mora” por el periodo señalado en precedencia49.
Frente al perjuicio patrimonial, la Sala encuentra acreditado con el oficio suscrito por el gerente del Banco Popular, fechado el 13 de diciembre de 2013, que esa entidad 48 Consejo de Estado, Subsección C, sentencia de 24 de abril de 2024, exp. 66898. 49 Folio 323 del c. anexo. Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00286-01 (64507) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR- “procedió a retener y trasladar al Banco Agrario a favor del juzgado primero promiscuo municipal de San Antero la suma de 5.080.335.964, también procedentes de las cuentas del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom” “de acuerdo al oficio de embargo 420 y 453 del 29-07-2009”50.
También se encuentra acreditado que el título judicial nro. 42777000005070, puesto a disposición del juzgado primero promiscuo municipal de San Antero, Córdoba, constituido al materializar el embargo de la suma de dinero depositada por el PAR Telecom en la cuenta bancaria del Banco Popular, fue entregado a Karina Paternina Negrete, en condición de apoderada de los actores de tutela, por orden del juez titular del despacho mencionado, dictada el 2 de septiembre de 200951.
En este orden, la condena por el perjuicio material reclamado en la demanda procede por la suma de $5.080.335.964, que deberá ser actualizada, conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., a partir del 24 de febrero de 2010, fecha en que la Corte Constitucional, mediante sentencia de revisión T-135A, reveló la arbitrariedad de las providencias constitutivas de error, tal como quedó expuesto en el apartado 3.1.1. de esta providencia, relativo a la oportunidad de la acción. Ahora bien, pese a que no queda duda de que se encuentra acreditado el daño e igualmente se ha determinado el valor al que inicialmente ascendió el perjuicio material, lo cierto es que las pruebas que obran en el expediente no permiten a la Sala determinar si a la fecha en que se profiere esta sentencia el PAR de Telecom ha recuperado efectivamente ante la jurisdicción ordinaria o a través de cualquier otro mecanismo parte de los montos a que se refiere esta condena, razón por la que su reconocimiento y pago estará condicionado a la previa verificación de este supuesto, pues en caso de acreditarse la recuperación de alguna suma de dinero, la Nación – Rama Judicial, después de actualizar el rubro pertinente, lo descontará del monto antes mencionado y realizará el pago del saldo pendiente.
Lo anterior debido a que si en sede judicial o extrajudicial ya se efectuó un pago para resarcir el mismo daño cuya reparación se demandó con este medio de control, se abriría paso una doble reparación comoquiera que en ambos casos la fuente del pago es la misma, esto es, el daño antijurídico originado por el Estado. Por tanto, para evitar un enriquecimiento de la víctima con ocasión del hecho lesivo, la Sala condenará en abstracto a la Nación – Rama Judicial, cuyo trámite incidental deberá adelantarse por el a quo, a petición de la parte interesada, con sujeción a los siguientes criterios: 1.
El incidente deberá observar lo dispuesto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. 2. Para hallar el valor final que debe reconocerse por este concepto, en la etapa probatoria del respectivo incidente se practicarán las pruebas pertinentes, a efecto de verificar si el PAR TELECOM ha recuperado efectivamente, la totalidad o parte de la suma reconocida a su favor en la jurisdicción ordinaria o a través de cualquier otro mecanismo.
Para estos efectos: (i) la entidad demandada contará, entre otros, con la información registrada en el sistema de consulta de procesos judiciales nacional unificada, el sistema de gestión judicial SAMAI o podrá valerse de los datos que recaude directamente en los despachos judiciales, si a bien lo tiene; (ii) El PAR de Telecom deberá allegar una certificación en la que indique si el dinero que fue entregado al tutelante se recaudó total o parcialmente o si, en su defecto, ello no ocurrió. De igual forma, 50 Folio 367 del c. anexo. 51 Folio 6 del c. anexo 4.
Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00286-01 (64507) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR- deberá informar si se encuentra en curso algún proceso, judicial o administrativo, tendiente a obtener el reembolso de esas sumas de dinero. Los documentos que aporte la accionante deberán contener información clara, precisa y detallada del nombre del peticionario, proceso, o estado procesal, cuantía y condena, si existiera, precisando, en cada caso, la fecha en que efectivamente se realizó el pago. 3.
Una vez determinado el monto final a pagar, la suma obtenida deberá ser actualizada conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., a partir del 24 de febrero de 2010, fecha de la sentencia de revisión T-135 de la Corte Constitucional, y hasta la fecha del auto que resuelva el incidente de liquidación de perjuicios. 4. Se deberá tener presente que la indemnización de perjuicios reconocida en este caso por la pérdida patrimonial sufrida por el PAR Telecom, sólo genera el ajuste de valor o actualización prevista en el artículo 178 del C.C.A. para las condenas que imponen la obligación de pago de una cantidad líquida de dinero, e “intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término”, conforme al artículo 177 del C.C.A. En relación con el interés bancario corriente, el artículo 2232 del C.C., ubicado en el título sobre mutuo o préstamo de consumo, prevé su reconocimiento cuando “en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota”, evento en el cual “se entenderán fijados los intereses legales”, en cuantía equivalente al 6 % anual; en este caso, el PAR Telecom no demostró el pago de este tipo de interés por crédito de consumo alguno. Tampoco se encuentra configurado el hecho generador del interés moratorio previsto en el artículo 1617 del Código Civil, relativo a la mora de obligaciones dinerarias vigentes al momento de presentación de la demanda entre el PAR Telecom y la Rama Judicial. 5.
Una vez la demandada efectúe el pago que corresponda, podrá evaluar la posibilidad de subrogarse en las acciones que el PAR de Telecom hubiera iniciado contra el particular que recibió el pago aquí reclamado, incluso las que puedan formularse luego del pago definitivo. La presente sentencia y la resolución expedida por la entidad, en caso de que hubiera reconocido la suma pertinente, constituirán el título ejecutivo. 4.
Costas No hay lugar a la imposición de costas porque en el caso bajo estudio no se encuentra demostrada una actuación temeraria de las partes, condición exigida para que proceda dicha condena conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda.
En su lugar, la Sala dispone:
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial, por los daños ocasionados al PAR TELECOM con motivo de la falla del servicio Radicación número: 23001-23-31-000-2012-00286-01 (64507) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR- configurada en el trámite de la acción de tutela presentada por extrabajadores de la extinta Telecom, en el que se decretó la medida cautelar de embargo de dineros y se ordenó el pago de obligaciones inexistentes.
TERCERO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación, Rama Judicial, a pagar a favor del PAR TELECOM, a título de indemnización de perjuicios la suma de dinero que será liquidada mediante incidente de conformidad con los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, por medio de la Secretaría de la Sección. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Aclaración de voto Firmado electrónicamente VF