Micelio
68001233300020170039601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-11-18

Radicación interna: 72137 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Iversiones Plata Molina Ltda·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 68001-23-33-000-2017-00396 01 (72.137) Demandante: Inversiones Plata Molina Ltda. Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa Temas: CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS – Interpretación del artículo 1969 del Código Civil / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – La sociedad demandante no podía fundarse en la cesión de derechos litigiosos, pero sí en su calidad de propietaria del vehículo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Requiere que el daño sea cierto, personal y directo; no procede cuando el perjuicio alegado recae sobre un bien destruido con anterioridad a la adquisición del derecho de dominio / DAÑO INDEMNIZABLE no lo es el daño sufrido por un tercero / COSTAS PROCESALES – Condena a la parte vencida en ambas instancias conforme al artículo 365 del C.G.P. y al acuerdo PSAA16-10554 de 2016. 1.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 19 de agosto de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 2. Se reclama la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por la incautación y posterior destrucción del tractocamión de placas SNF 796, marca Ford, modelo 1974, aprehendido en 2004 y sometido a proceso de extinción de dominio.

La demanda fue promovida por Inversiones Plata Molina Ltda. en calidad de cesionaria de derechos litigiosos, a través de contrato que fue suscrito antes de la admisión de la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES 3. El 13 de marzo de 20171 Inversiones Plata Molina Ltda., invocando la condición de cesionario de derechos litigiosos del señor Jorge Bolívar Quintero, demandó a la Nación –Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial y se indemnicen los perjuicios que se le habrían ocasionado por la no devolución de la tractomula de placas SNF 796, modelo 19742. 1 Archivo 2 del expediente digital. 2 Se transcriben las pretensiones de la demanda de manera textual, incluso con posibles errores: “l.-Que el La Nación - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - es administrativa y patrimonialmente responsables por falla del servicio por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con motivo de la incautación y destrucción, del Tracto Camión Marca Ford, Placas SNF - 796, Servicio Publico, Carroceria Tipo Remolque, Modelo 1974, Color Rojo Plateado, Numero de motor Radicación: 68001-23-33-000-2017-00396 01 (72.137) Demandante: Inversiones Plata Molina Ltda. Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 2 4.

Como consecuencia de lo anterior, la sociedad demandante solicitó el reconocimiento de la siguiente indemnización de perjuicios: Perjuicios morales 100 SMLMV Daño emergente $290’000.0003 Lucro cesante $1.128’000.0004 5. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que Jorge Bolívar Quintero adquirió el tractocamión de placas SNF 796 por compraventa realizada el 2 de abril de 2004 con el señor José Arturo Molina Aguillón -representante legal de Inversiones Plata Molina Ltda.-, a quien le pagaba a cuotas el precio del automotor. 6.

El 18 de junio de 2004, cuando el señor Bolívar Quintero se movilizaba en su vehículo por la vía que de Bucaramanga conduce a la ciudad de Cartagena, fue abordado por personas desconocidas que lo golpearon y le hurtaron el referido 10355562 R, Chasis W91WS168810, Capacidad 22 Toneladas, en el tramite del proceso de extinción del derecho de dominio con radicado No. 110013107003201200052 01, adelantado por la Fiscalía Tercera Especializada de Bogotá, de la Unidad de Fiscalías para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Bogotá, y en consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Extinción de dominio. || 2.- Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación -Fiscalía General de la Nación - a pagar al señor JORGE BOLIVAR QUINTERO, quien CEDIO los derechos a mi poderdante JOSE ARTURO MOLINA AGUILLON, quien actúa en su condición de representante legal de la Sociedad Inversiones Plata Molina Ltda, asi: || a) PERJUICIOS MORALES: como perjuicios morales la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, toda vez que era la única fuente de ingreso con que contaba el y su familia.

Sobre el reconocimiento de perjucios morales se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en casos similares asi; (…). b) PERJUICIOS MATERIALES 1.- DAÑO EMERGENTE; La suma de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS ($290.000.000) M/CTE, como precio del Tracto Camión Marca Ford, Placas SNF - 796, Servicio Publico, Carroceria Tipo Remolque, Modelo 1974, Color Rojo Plateado, Numero de motor 10355562 R, Chasis W91WS168810, Capacidad 22 Tonelada, destruido por la Fiscalía General de la Nación. || 2.- LUCRO CESANTE La suma de MIL ($1.728.000.000) M/CTE, hasta la fecha de presentación de la demanda, suma esta dejada de percibir por el Tracto Camión Marca Ford, Placas SNF - 796, Servicio Publico, Carroceria Tipo Remolque, Modelo 1974, Color Rojo Plateado, Numero de motor 10355562 R, Chasis W91WS168810, Capacidad 22 Tonelada, retenido, incautado y destruido por la Fiscalía General de la Nación. Esa suma resulta de lo dejado de percibir por el tracto camión en mención, el cual como se indica en el hecho décimo quinto de esta demanda, para la fecha del mes de junio del año 2004, se encontraba afiliado a “SOTRANSCOLOMBIANOS” Nueva Sociedad de Transportadores Colombianos LTDA, recibiendo un promedio de ingresos mensuales de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) MTE, correspondiente al producido del vehículo, según certificación que se acompaña, y si se tiene doce años que corresponden a 144 meses arroja la suma indicada hasta la fecha de presentación de la demanda, suma que deberá actualizarse hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago.

SETECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS 4.- Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten en favor del demandante, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice. (Sentencia C - 188/99 de la Corte Constitucional). En lo demás deberá darse cumplimiento al articulo 192 del Codigo de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo. || 5. - En caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental autorizado en el articulo 193 del Codigo de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6. - Que La Nación - Fiscalia General de la Nación - debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro del término señalado en el articulo 192 y 195 del Codigo de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 3 Por el valor del tractocamión marca Ford, placas SNF 796, Tipo remolque, modelo 1974, color rojo plateado, capacidad de 22 toneladas, en óptimas condiciones de funcionamiento para la época en que fue incautado (2004). 4 Por los ingresos que el señor Bolívar Quintero dejó de recibir por la inoperancia del vehículo, desde junio de 2004 hasta la fecha de presentación de la demanda.

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00396 01 (72.137) Demandante: Inversiones Plata Molina Ltda. Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 3 automotor. Ese mismo día se formuló la respectiva denuncia ante la inspección central de policía de Aguachica (Cesar). 7. El 20 de junio siguiente, la tractomula fue incautada por la Policía del municipio de Barrancabermeja y dejada a disposición de la Fiscalía en el marco de un operativo en el que encontraron dentro de ese vehículo 9.000 galones de ACPM, los cuales habían sido hurtados a Ecopetrol. 8.

El 13 de septiembre de 2004, la Fiscalía Delegada Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barrancabermeja dispuso el inicio de la acción de extinción de dominio y, como consecuencia, el embargo y secuestro del vehículo, así como la suspensión del poder dispositivo sobre el mismo. 9. Pese a que el señor Jorge Bolívar Quintero compareció al proceso de extinción de dominio y presentó reiteradas solicitudes con el propósito de que le entregara provisionalmente el tractocamión, todas sus peticiones fueron desestimadas al tiempo que el vehículo quedó a la intemperie en un parqueadero de la ciudad de Barrancabermeja. 10.

El 13 de julio de 2012, la Fiscalía Tercera Especializada declaró improcedente la extinción de dominio, luego de constatar que, mediante la Resolución del 14 de mayo de 2011, la subunidad de descongestión de bienes de la Dirección Seccional de Fiscalías había ordenado la destrucción del vehículo de placas SNF 796, por su mal estado de conservación y deterioro por oxidación, lo cual se confirmó con las labores de investigación dirigidas a encontrarlo. 11.

En sentencia del 18 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá resolvió no extinguir el derecho de dominio sobre la tractomula y levantar las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá en sentencia del 15 de diciembre de 2014, providencia en la que, además de advertir que el tenedor del tractocamión era el señor Jorge Bolívar Quintero, se ordenó compulsar copias para que se investigara a los funcionarios que tenían a su cargo la custodia del automotor, cuyo descuido derivó en su destrucción. 12.

La parte actora afirmó que la Fiscalía incumplió con sus deberes de custodia y conservación, por lo que se configuró una falla del servicio5. Trámite relevante en primera instancia 13. Mediante proveído del 11 de febrero de 20186, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda. 14. El 24 de mayo de 2018, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda en virtud del cual aportó dos pruebas documentales como son: (i) copia auténtica de la licencia de tránsito No. 10013834644, correspondiente al vehículo de Placas SNF 796, Marca Ford, Color Rojo Gris, No. Motor 10355562, Chasis No. W91W 5 Se deja constancia que la demanda no contiene mayor argumentación sobre el particular, pues solo se consignaron extractos de distintas providencias, sin identificar, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 6 Archivo 9 del expediente digital.

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00396 01 (72.137) Demandante: Inversiones Plata Molina Ltda. Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 4 S16810, Modelo 1974, Clase de Vehículo: Tractocamión a nombre de Inversiones Plata Molina, con Nit. 800162261 como propietario, (ii) certificado de tradición No. 3094 del 22 de diciembre de 2017, expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, correspondiente al mismo vehículo y en donde aparece como propietaria la sociedad accionante. 15.

A través de auto de 1° de octubre de ese mismo año, el Tribunal admitió el mencionado escrito. 16. La Fiscalía General de la Nación7 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que, en ejercicio de sus facultades legales, ordenó la apertura de un proceso de extinción de dominio sobre el tractocamión de placas SNF 796 y decretó medidas cautelares sobre el mismo, por haber sido utilizado para la comisión de un delito el 20 de junio de 2004, toda vez que fue encontrado con 9.000 galones de hidrocarburo hurtado a Ecopetrol, configurándose la causal 3° del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, de ahí que no se configure una falla del servicio. 17.

A su vez, propuso la excepción de caducidad con fundamento en que el señor Bolívar Quintero conoció la existencia del proceso de extinción de dominio el 7 de octubre de 2004, por lo que los dos años que tenía para demandar por los perjuicios causados con ocasión de este fenecieron el 8 de octubre de 2006. 18. Aseguró que, incluso, si se tenía en cuenta el momento en que culminó la actuación penal, lo que ocurrió con la expedición de la sentencia del 15 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, también operó dicho fenómeno jurídico, debido a que el agotamiento de la conciliación extrajudicial únicamente era un requisito de procedibilidad, mas no una actuación que suspendiera el cómputo del término de caducidad8. 19.

Agotada la etapa probatoria9, en auto del 20 de octubre de 202210, el Tribunal a quo dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 20. La parte actora indicó que el vehículo estuvo bajo la custodia de la Fiscalía hasta su destrucción. Advirtió que la entidad demandada basó su defensa únicamente en la legalidad de las decisiones adoptadas en el proceso de extinción de dominio, 7 Archivo 20 del expediente digital. 8 Dicha excepción se resolvió desfavorablemente en proveído del 25 de octubre de 2021.

El Tribunal de primera instancia arguyó que, como la decisión con la que culminó el proceso de extinción de dominio cobró ejecutoria el 15 de diciembre de 2014, la demanda, en principio, debía presentarse hasta el 16 de diciembre de 2016; no obstante, el 1° de septiembre de 2015 se presentó la solicitud de conciliación y con ello se suspendió el término de caducidad hasta el 27 de noviembre siguiente y dado que cuando se reanudó faltaban 15 meses y 6 días, la demanda presentada el 3 de marzo de 2017 se radicó en oportunidad. 9 En primera instancia se decretaron como pruebas: (i) las documentales allegadas por las partes, relacionadas con algunas actuaciones del proceso de extinción de dominio 3811 ED;

(ii) los testimonios de los señores Jorge Bolívar Quintero, César Augusto Rincón y Santiago Rueda Ferreira. El único testimonio que se recibió fue el del señor Quintero Bolívar ante el desistimiento de los restantes y (iii) se dispuso oficiar a la Oficina de Bienes de la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación para que allegara copia Íntegra de la carpeta correspondiente al vehículo de placas SNF 796, actuación que no se allegó, porque, en respuesta ofrecida por esa dirección de la Fiscalía, no se encontró información relacionada con ese automotor. 10 Índice 51 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander.

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00396 01 (72.137) Demandante: Inversiones Plata Molina Ltda. Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 5 sin tener en cuenta la responsabilidad que le fue imputada por el incumplimiento del deber de cuidado del automotor, el cual debía ser devuelto en las mismas condiciones en que se incautó, lo cual no ocurrió por su destrucción11. 21.

La Fiscalía General de la Nación señaló que las solicitudes que formuló el señor Bolívar Quintero para que le devolvieran la tractomula eran improcedentes. Agregó que, si éste hubiera actuado diligentemente para demostrar que era su poseedor y legalizar el estado de regrabado del motor, el proceso de extinción de dominio se hubiera desarrollado de forma célere12. 22.

El Ministerio Público no se pronunció en esta fase del proceso. Sentencia de primera instancia 23. En providencia del 19 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos [transcripción textual]: “PRIMERO: Declarar responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, del daño causado a la parte demandante, por la incautación y posterior destrucción del vehículo de tipo tracto camión, identificado con placas SNF-796.

SEGUNDO: Condenar en abstracto a la Fiscalía General de la Nación al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales: daño emergente y lucro cesante, de conformidad con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

PARÁGRAFO: El incidente de liquidación de perjuicios materiales deberá ser incoado dentro de sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto que ordene estarse a lo dispuesto en esta providencia.

TERCERO. Negar las demás pretensiones.

CUARTO. No condenar en costas.

QUINTO. Ejecutoriada la decisión y, transcurrido el término previsto para la presentación del incidente de desacato, siempre que éste haya cursado en silencio, archivar el expediente previas constancias en SAMAI”. 24. Señaló que el régimen de responsabilidad por la no devolución de bienes que son decomisados o secuestrados es subjetivo, por lo que al interesado le corresponde demostrar que el daño se produjo por el incumplimiento de las obligaciones que la demandada tenía a su cargo. 25.

Encontró acreditado que el tractocamión de placas SNF 796, cuyo poseedor era el señor Jorge Bolívar Quintero, fue inmovilizado el 20 de junio de 2004 por la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, tras haber sido utilizado para transportar 9.000 galones de ACPM, los cuales fueron sustraídos ilegalmente de un ducto de Ecopetrol, así como también que dicho vehículo -que había sido hurtado días atrás- fue objeto de un proceso de extinción de dominio en el que se decretó su embargo y secuestro y que culminó con la expedición de la sentencia del 15 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala 11 Índice 56 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander. 12 Índice 58 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander.

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00396 01 (72.137) Demandante: Inversiones Plata Molina Ltda. Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 6 Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia del 18 de marzo de 2013, en la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, acogiendo la resolución de improcedencia de la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, se abstuvo de declarar la extinción de dominio13. 26.

Adujo que dicha decisión obedeció, entre otras razones, a la destrucción del referido automotor, la cual fue ordenada por la Fiscalía adscrita a la subunidad de descongestión y depuración de bienes mediante la Resolución 62 del 14 de mayo de 2011, debido a su mal estado de conservación, pues el vehículo fue dejado en un parqueadero durante seis años sin protección. 27.

Afirmó que lo anterior daba cuenta del daño antijurídico causado al señor Bolívar Quintero y su atribución al ente investigador, porque, pese a que el proceso de extinción de dominio terminó a su favor, la tractomula de placas SNF 796 no le fue devuelta por su destrucción, pese a que demostró ser su poseedor14. 28. Indicó que, mientras el tractocamión estuvo retenido, su custodia la mantuvo la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, dicha entidad no realizó ninguna actuación tendiente a procurar su conservación, por el contrario, los medios probatorios evidenciaban que fue descuidada y omisiva en su labor, pues se limitó a abandonar el carro en un parqueadero, expuesto al aire libre, sin realizar ningún tipo de control, razón por la cual debía reparar los perjuicios derivados de su no devolución, los cuales, advirtió, se causaron desde el 18 de marzo de 2013, cuando se resolvió no extinguir el derecho de dominio15. 29.

Con fundamento en lo anterior, condenó a la demandada a pagar una indemnización en abstracto, en la que se contemplara el valor del vehículo (daño emergente) y los ingresos que se dejaron de recibir al no poder ejercer la actividad de transporte en el mencionado vehículo (lucro cesante), para lo cual estableció unos parámetros que debían tenerse en cuenta en el incidente de liquidación. La referida indemnización se concedió en favor de la sociedad Inversiones Plata Molina Ltda., en su condición de cesionaria de los derechos litigiosos del señor 13 De acuerdo con el análisis del material probatorio realizado por el Tribunal a quo, mediante Resolución del 9 de julio de 2004 se dispuso la apertura la investigación y, a través del proveído del 13 de septiembre siguiente, se ordenó el inicio de la acción de extinción de dominio y se reconoció al señor Jorge Bolívar Quintero como tenedor del tractocamión. 14 La referida autoridad judicial reseñó que en la sentencia del 18 de marzo de 2013 se aclaró que el vehículo fue vendido por la señora Dehaly Olaya Linares al señor José Arturo Molina Guillón, quien, a su vez, se lo vendió al señor Jorge Bolívar Quintero, pero, como no se hicieron los trámites relacionados con el traspaso, la calidad de éste último era la de poseedor.

Asimismo, que, aunque el rodante fue utilizado para cometer actividades ilícitas, el señor Quintero Bolívar no estuvo implicado en esos hechos, ni ejerció indebidamente sus derechos, pues, una vez le fue hurtado, procedió a interponer la denuncia ante las autoridades correspondientes. 15 Sobre este último punto, el Tribunal precisó: “Considera este Tribunal, como ya se dijo que, el daño consiste entonces, en la pérdida del vehículo para quien ejercía actos de señor y dueño, esto es, para el señor Jorge Bolívar, quien se recuerda, cedió los derechos litigiosos del vehículo a la sociedad aquí demandante.

No obstante, debe advertir la Sala que el daño que resulta ser atribuible (de acuerdo con el juicio de atribución que realiza el demandante) a la demandada, se estructuró a partir de la ejecutoria de la providencia de fecha 18 de marzo de 2013 que ordenó la no extinción de dominio; ello por cuanto, el período comprendido entre la incautación del vehículo y puesta a disposición de la Fiscalía y la decisión de no extinción, esto es, entre el 20 de junio de 2004 y el 18 de marzo de 2013, no puede tenerse como una lesión antijurídica, en la medida que sobre el vehículo pesaba el trámite de la acción de extinción de dominio”.

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00396 01 (72.137) Demandante: Inversiones Plata Molina Ltda. Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 7 Bolívar Quintero, según el contrato del 15 de diciembre de 2014 que se adjuntó con la demanda16. Recurso de apelación 30. La Fiscalía General de la Nación manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia. Aseveró que en este caso se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Refirió que Jorge Bolívar Quintero fue vinculado al proceso de extinción de dominio desde el 2004 y, por consiguiente, sabía que para definir la entrega del rodante era necesario aclarar varios aspectos, entre ellos, la propiedad del tractocamión, puesto que aparecía registrado a nombre de Dehaly Linares Olaya, así como las razones por las que dicho vehículo presentaba regrabado el motor, de ahí que las solicitudes formuladas con el propósito de su devolución resultaban improcedentes. 31.

Aseguró que el señor Bolívar Quintero no actuó de manera diligente en el proceso de extinción de dominio, dado que no aportó “pruebas fehacientes” de su posesión, ni aclaró lo relacionado con el regrabado del motor, por lo que la Fiscalía en 2012 tuvo que decretar la práctica de unos testimonios con el fin de esclarecer esa situación. 32.

Con base en lo anterior, sostuvo que “el tiempo en que permaneció el citado bien en las instalaciones del parqueadero obedece precisamente a la omisión y falta de diligencia por parte del señor Jorge Bolívar Quintero lo que a la postre contribuyó al deterioro normal del mismo, toda vez que la mora en la entrega de datos, documentos y trámites necesarios a su vez retardaba las resultas en el proceso de extinción de dominio y por ende la entrega del bien, retardo que por razones lógicas, es decir, el transcurrir el tiempo contribuían en el deterioro del referido bien”17.

Trámite relevante en segunda instancia18 33. En auto del 18 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación19. 34. El Ministerio Público solicitó que se confirme el fallo de primera instancia al estimar que el daño irrogado por la pérdida de la tractomula se produjo como consecuencia de una serie de irregularidades de la entidad demandada, al no custodiar de manera adecuada el vehículo mientras se desarrollaba el proceso de extinción de dominio20. 35.

Las partes no se pronunciaron en esta etapa del proceso. CONSIDERACIONES 36. La Sala no advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, sin embargo, revocará la decisión de primera instancia y en su lugar 16 Índice 62 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander. 17 Índice 66 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander. 18 El expediente se remitió el 7 de noviembre de 2024 a esta Corporación e ingresó al despacho del magistrado ponente el 22 de noviembre siguiente.

Índice 1 SAMAI Consejo de Estado. 19 Índice 4 de SAMAI Consejo de Estado. 20 Índice 10 SAMAI Consejo de Estado. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00396 01 (72.137) Demandante: Inversiones Plata Molina Ltda. Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 8 negará las pretensiones de la demanda, por las razones que se expondrán a continuación: 37.

En el presente asunto, Inversiones Plata Molina Ltda. demandó en reparación directa a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia de la pérdida del tractocamión de placas SNF 796, marca Ford, modelo 1974, el cual por su avanzado deterioro habría sido destruido mientras se encontraba bajo la custodia del ente investigador en el marco de un proceso de extinción de dominio.

Según se afirmó en el hecho primero de la demanda, el señor Jorge Bolívar Quintero era “tenedor y conductor (…) e Inversiones Plata Molina Ltda., propietario, representada legalmente por JOSÉ ARTURO MOLINA AGUILLÓN”. 38. La sociedad ejerció la acción de reparación directa en virtud del contrato que, según se dijo, suscribió con el señor Bolívar Quintero quien le cedió “los derechos litigiosos para adelantar el proceso ordinario de reparación directa.” 39.

Según el artículo 1969 del Código Civil, el contrato de cesión de derechos litigiosos es un negocio jurídico aleatorio en virtud del cual una de las partes de un proceso judicial -cedente- transmite a un tercero -cesionario-, a título oneroso o gratuito, el evento incierto de la litis, del que responde por su existencia, mas no de la suerte que pueda correr la relación jurídica que se debate21.

Se entiende litigioso un derecho desde que se notifica la demanda. 40. Sobre dicha figura, la Corte Constitucional precisó: “La cesión de derechos litigiosos es un contrato que tiene por objeto directo el resultado de una litis. Se trata de la transferencia de un derecho incierto, porque, una de las partes procesales, demandante o demandado, dispone a favor de un tercero del asunto en disputa, luego de entablada la relación procesal.

Así entendida, la cesión de derechos litigiosos es una negociación lícita, en la cual el cedente transfiere un derecho aleatorio y el adquirente se hace a las resultas del juicio, pudiendo exigir éste a aquel tan solo responsabilidad por la existencia misma del litigio”22 (se destaca). 41. En línea con lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó: “El tenor del segundo inciso del artículo en cita, no ofrece dudas respecto de su interpretación, es decir, el objeto de la cesión de derechos litigiosos existe luego de notificada la demanda.

Así pues, un contrato de cesión que se realiza antes del hecho requerido por la norma, carece de objeto, toda vez que recae sobre algo que no existe. Ahora bien, de conformidad con el Ordenamiento Civil Colombiano, el objeto de las obligaciones debe ser determinado, posible y lícito, además, se deduce sin necesidad de hacer mayores esfuerzos interpretativos que el objeto de la obligación debe existir.

En consecuencia, si el objeto de toda cesión litigiosa es el evento incierto de la litis, entonces, es imperativo que ella exista”23 (negrilla fuera del original). 21 “Cesión de derecho litigioso es el acto jurídico en virtud del cual una persona transfiere a otra, a título oneroso o gratuito, los derechos personales o reales que se controvierten en juicio.

Esta cesión se hace efectiva por medio de la entrega del título que contenga la cesión. Este título consiste en un documento privado, aun en el caso en que la controversia trate sobre inmuebles.” BONIVENTO, J. A. Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales, Bogotá, Librería Ediciones El Profesional Ltda., 2008, 382-383. 22 Corte Constitucional, sentencia C-1045 de 2000.

M.P. Álvaro Tafur Galvis. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de mayo de 2011, exp. 40252. C.P. Enrique Gil Botero. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00396 01 (72.137) Demandante: Inversiones Plata Molina Ltda. Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 9 42.

Al revisar los documentos allegados al expediente se observa que el 1° de septiembre de 2015 el señor Jorge Bolívar Quintero e Inversiones Plata Molina Ltda. convocaron a la Fiscalía General de la Nación a audiencia de conciliación extrajudicial por la pérdida del vehículo de placas SNF 79624. Actuación a la que se le asignó la radicación n.° 133. 43.

El 27 de septiembre de 2015 se suscribió un contrato entre el señor Bolívar Quintero e Inversiones Plata Molina Ltda., con el objeto de transmitirle a la referida sociedad los “derechos litigiosos” que el primero de los mencionados dijo tener en la conciliación extrajudicial que se adelantaba contra la Fiscalía General de la Nación, así como los que surgieran del proceso que se promoviera tras el agotamiento de dicho trámite: “PRIMERA: EL CEDENTE transfiere a título de cesión, y a favor de LA CESIONARIA todos los DERECHOS Y/O ACCIONES LITIGIOSOS que posee dentro de la acción de conciliación que adelantan estos mismos ante la Procuraduría Judicial de Barrancabermeja en contra de LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de obtener el reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios materiales causados con la incautación y destrucción del tracto camión marca FORD placas SNF 796 tipo remolque modelo 1974 color rojo; en el cual EL CEDENTE figura en calidad de tenedor y/o conductor del mismo.

SEGUNDA: Los derechos objeto de la cesión del presente contrato también hacen referencia a los que se produzcan del proceso que se derive de la conciliación mencionada en la cláusula anterior y/o por cualquier otro proceso que pueda iniciar El CEDENTE en relación con la incautación y destrucción del tracto camión marca FORD placas SNF 796 tipo remolque modelo 1974 color rojo, incluso si procediere en contra de LA CESIONARIA.

TERCERA: Los derechos litigiosos que posee EL CEDENTE le han sido reconocidos dentro del proceso mencionado en la cláusula primera.

CUARTO: Manifiesta EL CEDENTE que no ha transferido, los derechos aquí mencionados a ninguna persona, que se encuentran libres de embargos y cualquier otra limitación; y en caso de que esto suceda saldrá al saneamiento de los mismos.

QUINTO: EL CEDENTE renuncia en forma libre, consciente y voluntaria a realizar cualquier acción tendiente a reclamar ante cualquier autoridad administrativa o judicial sobre los hechos de que trata el presente negocio jurídico PARÁGRAFO: EL CEDENTE deberá colaborar con LA CESIONARIA para que éste pueda iniciar las acciones tendientes a cualquier reclamación para ejercer los derechos objeto de este contrato”25 (subrayado y negrillas fuera del texto). 44.

El 27 de noviembre de 2015, la Procuradora 214 Judicial para Asuntos Administrativos expidió constancia de no conciliación en el asunto con radicado 133 por falta de ánimo conciliatorio entre las partes26. 45. El 3 de marzo de 2017, la sociedad a través de apoderado judicial demandó en reparación directa a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se declare su responsabilidad y se le ordene resarcir los perjuicios causados por la destrucción del tractocamión de placas SNF 796, marca Ford, modelo 197427.

En 24 En los antecedentes relacionados en la constancia expedida por el Ministerio Público se consignó lo siguiente: “1. Mediante apoderado, los convocantes Inversiones Plata Molina Ltda. y Jorge Bolívar Quintero, presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 1° de septiembre, convocando a la Fiscalía General de la Nación”.

Archivo 1 del expediente digital. 25 Ibid. 26 Archivo 1 del expediente digital. 27 El poder con el que se presentó la demanda fue otorgado por el señor José Arturo Molina Aguillón, en su calidad de representante legal de Inversiones Plata Molina Ltda. En dicho documento se indica lo siguiente: “… para que adelanten, inicien y lleven hasta su terminación Radicación: 68001-23-33-000-2017-00396 01 (72.137) Demandante: Inversiones Plata Molina Ltda. Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 10 la demanda se afirmó que el automotor “era de propiedad de mis poderdantes JORGE BOLÍVAR QUINTERO, quien era tenedor y conductor del mencionado vehículo, e Inversiones Plata Molina Ltda., como propietario, representada legalmente por JOSÉ ARTURO MOLINA AGUILLON.” 46.

En auto del 11 de febrero de 201828, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, proveído que fue notificado el 19 de febrero siguiente a la parte pasiva29. 47. De lo expuesto se colige que, para el 27 de septiembre de 2015, cuando se celebró el negocio jurídico entre el señor Bolívar Quintero e Inversiones Plata Molina Ltda., el primero de los mencionados no tenía algún derecho que se discutiera en juicio, por cuanto no había promovido ningún proceso judicial contra la Fiscalía General de la Nación y, menos aún, se había trabado una litis. 48.

Lo único que el referido señor hizo fue presentar la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, mecanismo alternativo de solución de conflictos que no puede equiparse con la activación del aparato jurisdiccional del Estado30, en el que el juez es el encargado de resolver la controversia, sino que, por la naturaleza autocompositiva de dicho procedimiento, son las partes quienes propenden por alcanzar por sí mismas la solución de sus diferencias31. 49.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario precisar que si bien dicho trámite tenía que agotarse antes de demandar en reparación directa a la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que es independiente del proceso judicial que surgiera contra aquella, aun cuando se trate de un requisito de procedibilidad32. proceso ordinario en acción de reparación directa, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo contra la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación, representado en este caso por el señor Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, con domicilio en la ciudad de Bogotá, con el fin de obtener el reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios materiales y morales causados con la incautación y destrucción mediante resolución 062 del 14 de mayo de 2011, del Tracto Camión Marca Ford, Placas SNF - 796, Servicio Público, Tipo Remolque Tanque Modelo 1974, Color Rojo Plateado, Numero de motor 10355562 R, Chasis W91WS168810, Capacidad 22 Toneladas, en el trámite del proceso de extinción del derecho de dominio con radicado No. 110013107003201200052 01, adelantado por la Fiscalía Tercera Especializada de Bogotá, de la Unidad de Fiscalías para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio Bogotá, y en consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Extinción de dominio.

Es de anotar que el poder lo otorgo en nombre de la sociedad Inversiones Plata Molina Ltda., toda vez que el señor Jorge Bolívar Quintero, identificado con (…), cedió los derechos litigiosos a la sociedad que represento el día 27 de octubre de 2015” (se destaca). 28 Archivo 10 del expediente digital. 29 Índice 15 SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander. 30 “… el proceso consiste en una relación jurídica que se desarrolla, mediante una serie de actos preordenados por el legislador en orden a resolver las pretensiones que los sujetos de derecho en ejercicio del derecho de acción someten a la decisión de la rama jurisdiccional del Estado.

Es el proceso una relación jurídica, por cuanto en él se establecen vinculaciones entre los sujetos de derecho, de manera directa entre las partes, demandante y demandada y el juez, e indirecta entre ellos mismos, pues es el juez el que sirve de intermediario”. LÓPEZ, H.F. Código General del Proceso Parte General, Bogotá, Tirant Lo Blanch, 2024, 269. 31 Ley 446 de 1998, artículo 64.

“La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”. 32 Ley 1437 de 2011, artículo 161. “Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1.

Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales (…)”. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00396 01 (72.137) Demandante: Inversiones Plata Molina Ltda. Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 11 50.

De hecho, todo indica que el referido señor no entabló ningún tipo de litigio contra el ente acusador, máxime si se tiene en cuenta que en el negocio jurídico que celebró con Inversiones Plata Molina Ltda. expresamente se comprometió a no ejercer ningún tipo de acción por la no devolución del vehículo. 51. En ese sentido, si, como se explicó de manera precedente, el objeto que se transfiere en este tipo de contratos es el resultado incierto de la controversia y, en el presente asunto, el señor Bolívar Quintero no es ni ha sido parte de este proceso, no es posible considerar a Inversiones Plata Molina Ltda. como cesionaria de todos los DERECHOS Y/O ACCIONES LITIGIOSOS que no existían a la firma del contrato, por cuanto, se insiste, quien hizo de cedente no conformó el extremo activo de este litigio33. 52.

Ahora bien, a través de las sentencias del 21 de junio de 2018 [Exp. 4035334] y del 30 de agosto de 2024 [Exp. 6958635], la Sala concluyó que los demandantes en tales procesos se encontraban legitimados para reclamar la reparación de los perjuicios causados a terceros quienes, en virtud de unos contratos que suscribieron con antelación a la presentación de la demanda, cedieron unos derechos que posteriormente fueron vindicados en un proceso judicial.

Por ejemplo, en la última decisión mencionada, aunque se declaró la caducidad de la acción, la Sala encontró que, de acuerdo con una escritura pública obrante en el plenario, la intención de las partes fue la ceder un derecho material derivado de un contrato de compraventa de inmueble y no meramente un derecho litigioso, por lo que el cesionario adquirió la titularidad del derecho de dominio y con ello la posibilidad para acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa en aras de reclamar una indemnización por los presuntos daños. 53.

Considerando lo anterior, la Sala estima que las reglas de decisión contenidas en dichos pronunciamientos no son extrapolables a la presente controversia, por cuanto a través del contrato el señor Bolívar Quintero entregó a Inversiones Plata 33 “Bien rectificó la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de noviembre de 1954 (Sala de Casación Civil) cuando dijo: ‘pero un contrato por el cual se ceden derechos litigiosos es cosa distinta.

Lo que se transfiere en este caso es apenas un evento incierto de la litis, o sea, el mismo derecho que un litigante tiene vinculado a determinado juicio ya iniciado. El derecho se considera litigioso para el actor o para el reo por la formación del vínculo jurídico procesal, o sea, desde el momento en que se notifica judicialmente la demanda’ (…).

En resumen, derecho litigioso es aquel que se controvierte judicialmente, es decir, cuando existe una parte (demandante) que invoca un derecho y otra parte (demandada) contra quien se promueve la acción y quien se ha notificado de la demanda, con el fin de lograr por medio de un proceso, una decisión sobre el aspecto aspectos de la controversia o del acto jurídico” (se destaca).

BONIVENTO, J. A. Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales, Bogotá, Librería Ediciones El Profesional Ltda., 2008, 384. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 40353. C.P. María Adriana Marín. Providencia en la que se modificó el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en su lugar, se negaron las pretensiones por no acreditar los elementos de la responsabilidad.

El daño antijurídico demandado en dicha controversia consistía en la pérdida masiva de cultivos de cítricos y la consecuente afectación de la empresa propietaria, atribuida a la supuesta falla en el servicio atribuida al INAT en liquidación, al no reparar el transformador principal del distrito de riego que se averió en septiembre de 2001, lo que ocasionó que las motobombas dejaron de funcionar, impidiendo el bombeo de agua hacia el predio de propiedad de la parte demandante. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2024, exp. 69586.

C.P. María Adriana Marín. Providencia en la que se modificó el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00396 01 (72.137) Demandante: Inversiones Plata Molina Ltda. Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 12 Molina Ltda., todos los derechos y acciones litigiosas “en calidad de tenedor y/o conductor” a pesar de que en el proceso de extinción de dominio reivindicó el presunto carácter de propietario36, aportando un contrato de compraventa37.

Esto significa que, si se trata de una relación jurídica de tenencia, aquel detentaba el vehículo sin ser el dueño de éste38. De ahí que no puede considerarse como válida la cesión de los derechos litigiosos no solo por haberse efectuado antes de notificada la demanda, sino también porque el señor Bolívar Quintero transfirió un derecho confuso a la sociedad accionante. 54.

Incluso, en el hecho décimo quinto de la demanda, la sociedad Inversiones Plata Molina Ltda., afirmó que el tractocamión “para la fecha del mes de junio del año 2004, se encontraba afiliado a “SOTRANSCOLOMBIANOS” Nueva Sociedad de Transportadores Colombianos LTDA, recibiendo un promedio de ingresos mensuales de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) MTE, correspondiente al producido del vehículo, según certificación que se acompaña”.

Al consultar el mencionado documento, la empresa a la cual se encontraba afiliado hizo constar (i) que el vehículo trabajó con la empresa hasta mediados de 2004, (ii) que recibía un promedio de 12 millones mensuales y que (iii) dicha certificación se expide a solicitud del propietario del vehículo -Inversiones Plata Molina Ltda.: 55.

De acuerdo con lo anterior, no resulta claro para la Sala qué derecho personal entregó el señor Bolívar Quintero a la cesionaria, pues si la propia empresa transportadora a la cual se encontraba afiliada el camión reconocía a Inversiones 36 Ver por ejemplo la declaración rendida el 14 de julio de 2004 ante la Fiscalía 20 Seccional de Aguachica. folio 105 del archivo de demanda. 37 Folio 126 digital, cuaderno de pruebas de la demanda.

Contrato suscrito entre Inversiones Plata Molina y Jorge Quintero Bolívar. 38 ARTICULO 775. MERA TENENCIA. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario*, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. || Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00396 01 (72.137) Demandante: Inversiones Plata Molina Ltda. Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 13 Plata Molina como propietaria y, por ende, destinataria de los ingresos, es evidente que aquel no podía ceder, por ejemplo, el lucro cesante representado en el producido que dejó de percibir por el transporte de líquido.

Son aspectos que impiden determinar qué derechos personales fueron objeto de cesión. 56. Por consiguiente, la sociedad Inversiones Plata Molina Ltda., no podía concurrir al proceso aduciendo la calidad de cesionaria de derechos litigiosos. No obstante, sí podía hacerlo como propietaria legal del automotor, como se procede a explicar: 57.

Como quedó advertido en el acápite de antecedentes, el 24 de mayo de 2018, la parte actora presentó un escrito de reforma de la demanda en virtud del cual aportó la copia auténtica de la licencia de tránsito No. 10013834644, en la que aparece como dueña del tractocamión. En el mismo escrito allegó el certificado de tradición No. 3094 del 22 de diciembre de 2017, expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, correspondiente al mismo vehículo y en el que se corrobora la titularidad del derecho de dominio de la accionante sobre el bien.

Para mayor claridad se procede a efectuar la reproducción de este último documento: 58. De acuerdo con la anterior información que no fue controvertida por los justiciables, la señora Dehaly Linares Olaya figuró como propietaria del tractocamión desde el 10 de octubre de 2002 al 7 de octubre de 2016, lo que quiere decir que, solo a partir de esta última fecha, conforme al documento señalado, la sociedad Inversiones Plata Molina es la titular del derecho de dominio sobre el bien39.

Por lo tanto, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y del 140 de la Ley 1437 de 2011, podía acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa para reclamar la indemnización de perjuicios. 39 El artículo 47 de la Ley 769 de 2002, en virtud del cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, indica lo siguiente: “Artículo 47.

Tradición del dominio. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo. || Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la medida cautelar.” Radicación: 68001-23-33-000-2017-00396 01 (72.137) Demandante: Inversiones Plata Molina Ltda. Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 14 59.

Esta constatación exige a la Sala indagar sobre si, a pesar de encontrarse legitimada para acudir a la administración de justicia, es factible desde la óptica de la responsabilidad que la actora pretenda la reparación de un daño que, ocurrió con antelación a la inscripción en el señalado registro. 60. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación y la doctrina en la materia han señalado de manera reiterada que, para efectos de que sea indemnizable el daño debe ser cierto, personal y directo.

La primera característica implica que el daño se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura40. La segunda se refiere a que nadie puede pretender ser indemnizado por un daño sufrido por otro, es decir, que solo la víctima o sus sucesores pueden exigir reparación. Ello se deriva del principio según el cual nadie puede enriquecerse con la cosa ajena, ni mucho menos pedir la indemnización por un daño que no ha sufrido41.

Por último, el daño debe provenir inmediatamente del hecho que se imputa a la entidad demandada, por oposición al daño indirecto que es el que sólo representa la consecuencia más o menos lejana de tal hecho42. 61. En el sub-lite esta Subsección constata que el automotor por el cual se acudió a la jurisdicción estuvo sujeto a la acción extintiva de dominio desde el 9 de julio de 2004 -cuando fue aprehendido el vehículo por la Policía Nacional- hasta el 14 de mayo de 2011 -fecha para la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó la destrucción del bien por el estado grave de deterioro en el que se encontraba.

Siendo así, resulta esclarecedor que el daño alegado por Inversiones Plata Molina Ltda., no reúne las características prenotadas. 62. Lo anterior, por cuanto si bien es cierto que el hecho dañoso expresado en la destrucción del vehículo aparece acreditado en el proceso, lo cierto es que el perjuicio alegado es incierto en la medida en que la chatarrización del automotor ocurrió antes de que la sociedad adquiriera el derecho de dominio.

En otros términos, para el año en que se hizo propietaria ya no existía el bien, lo que hace dudosa la proyección de ese hecho dañoso sobre el patrimonio de Inversiones Plata Molina. El daño alegado tampoco resulta personal como quiera que la afectada por el hecho de la chatarrización del bien era, desde el punto de vista jurídico, la anterior dueña. El nocimiento es indirecto como quiera que el hecho dañoso imputado a la entidad demandada se encuentra escindido por el cambio en la titularidad del derecho de dominio. 63.

En esas condiciones, la Sala concluye que, a pesar de encontrarse legitimada desde el punto de vista formal para acudir a la administración de justicia, lo cierto es que la sociedad no puede exigir la reparación de un daño que no reúne las características de ser cierto, personal y directo por lo que revocará la decisión de primera instancia estimatoria de las pretensiones de la demanda y en su lugar las desestimará, atendiendo lo expuesto en precedencia. Costas 40 Sentencia de 22 de octubre de 2021.

Exp. 65510. CP. Marta Nubia Velásquez Rico. 41 Ver, entre otras providencias, la del 3 de febrero de 2025. Radicación: 08001-23-33-000-2015- 00357-01 (70774). CP. William Barrera Muñoz. 42 Sentencia de 23 de marzo de 2011. Exp. 17.363. CP. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00396 01 (72.137) Demandante: Inversiones Plata Molina Ltda. Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 15 64.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 202143, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil -hoy C.G.P.-. 65. El artículo 365 del C.G.P. señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.

A su vez, el artículo 361 ibidem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. 66. El numeral 4 del artículo 365 ejusdem dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias; asimismo, el numeral 8 del citado artículo prevé que “sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 67.

En tal virtud, como la labor que desplegó el apoderado de la Fiscalía General de la Nación fue continua durante el transcurso de la primera instancia, la Sala fijará las agencias en derecho para ésta en el equivalente al 0.3 % de las pretensiones negadas, que corresponde a tres millones seiscientos seis mil ciento ochenta y cinco pesos ($3’606.185)44 y, en la segunda instancia, se fijará la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de esta providencia, en atención a que el apoderado de la referida entidad formuló recurso de apelación, lo que indica que estuvo pendiente y actuó de manera oportuna desde el inicio hasta el final de la actuación judicial. 68.

Esa determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura45, el cual estaba vigente en materia de tarifas de agencias en derecho para la fecha que se presentó la demanda -18 de noviembre de 2016-. 43 En asuntos como el presente, el magistrado ponente estima que, para condenar en costas a la demandante (no así a la demandada vencida), podría acudirse a un criterio subjetivo, en aplicación del mandato incorporado -con la Ley 2080 de 2021- en el artículo 188 del CPACA, conforme al cual en todos los casos (salvo en litigios relacionados con grave violación de derechos humanos, donde no procede, o en las actuaciones gobernadas con reglas especiales, como en recursos extraordinarios) corresponde comprobarse si la demanda careció manifiestamente de fundamento legal.

Sin embargo, también reconoce que no es una interpretación pacífica, por lo que -hasta tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no unifique la subregla- acogerá la actual posición mayoritaria de la Sección Tercera, que se inclina por mantener la aplicación del elemento objetivo. A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. 44 En la demanda se pretendió el reconocimiento de perjuicios por la suma de $1.202’061.700. 45 En el artículo 5 de dicho acuerdo se dispuso que, para los procesos declarativos en general, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, las agencias en derecho en primera instancia deben fijarse en atención a la cuantía del proceso.

Si se trata de un proceso de menor cuantía, la fijación oscilará entre el 4% y el 10% de lo pedido en el escrito inicial, mientras que, si el proceso es de mayor cuantía, deberán fijarse las agencias entre el 3% y el 7.5% de lo solicitado en la demanda. No obstante, por la cuantía de las pretensiones de la demanda que fueron negadas, que ascendieron a la suma de $1.202’061.700, la fijación de las agencias en derecho se realiza en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 3 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, según el cual “la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos”, criterio con base en el cual esta Subsección ha fijado las agencias en derecho con cuantías altas y en los que aplicar otra tarifa resultaría demasiado oneroso.

En asuntos similares, entre otras, ver Consejo de Radicación: 68001-23-33-000-2017-00396 01 (72.137) Demandante: Inversiones Plata Molina Ltda. Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 16 69. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del C.G.P.46. 70.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por ambas instancias, a Inversiones Plata Molina Ltda., en favor de la Nación -Fiscalía General de la Nación. Para tal efecto, las agencias en derecho en primera instancia se fijan en la suma de tres millones seiscientos seis mil ciento ochenta y cinco pesos ($3’606.185). Como agencias en derecho en segunda instancia, se establece la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria este proveído.

Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF. Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 8 de junio de 2024, exp. 70272 y del 6 de diciembre de 2024, exp. 70790. 46 “Artículo 366. Las cosas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas […]”.