1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02491-00 Demandante: Diana María Cumbe Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02491-00 Demandante: Diana María Cumbe Perdomo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Departamento de Nómina Temas: Derecho de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Diana María Cumbe Perdomo en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Departamento Nómina 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Diana María Cumbe Perdomo, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental de petición. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Departamento de Nómina, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia. 1.1.2.
Los hechos 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02491-00 Demandante: Diana María Cumbe Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 4 de marzo del 2024, haciendo uso de su derecho constitucional de petición, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Departamento de Nómina, la suspensión de un descuento efectuado por nómina con la entidad Credivalores y el consecuente reintegro del dinero. ii) Para la fecha de interposición de la acción de tutela aún no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud, desconociendo con ello los términos legales y constitucionales para dar contestación. 1.2.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 27 de mayo de 2024, el cual se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Departamento de Nómina, como accionado, remitiéndole copia de la solicitud de tutela para que procediera a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tiene, y a que rindiera el respectivo informe.
De igual forma, se requirió al Consejo Superior de la Judicatura, Departamento de Nómina, para que, en el término de tres días, enviara copia del expediente administrativo relacionado con el derecho de petición presentado el 4 de marzo de 2024, por la señora Diana María Cumbe Perdomo, radicado con el consecutivo EXTDEAJ 24-7815, e indicara si ya dio contestación congruente y de fondo al derecho de petición, y de no haber dado respuesta, exponer las razones. 1.3.
Intervenciones 1.3.1. El Consejo Superior de la Judicatura. La magistrada auxiliar Margarita María Becerra Dawson, del despacho de la Presidencia, solicitó que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la corporación y que, como consecuencia, se le desvincule del trámite de tutela, en atención a los siguientes argumentos: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02491-00 Demandante: Diana María Cumbe Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La autoridad legitimada para definir la controversia administrativa, en relación con la suspensión del pago deprecado, así como la corrección de nómina y demás situaciones que se susciten, es la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos y/o Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y/o de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Ello, en vvirtud de los artículos 1° y 4° del Acuerdo PSAA09-6203 de 2009. ii) Es decir, que es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, quien tiene la aptitud legal, por ser la competente para definir el pago de los emolumentos y prestaciones sociales con relación al personal que trabaja en los despachos judiciales de su jurisdicción territorial, y en ese mismo orden, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión del personal que tiene a cargo. 1.3.2.
El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, señor Ronald Jefferson Gómez Díaz, solicita que se deniegue el amparo deprecado, en atención a las siguientes circunstancias: i) La División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva es la encargada de atender los derechos de petición y los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por las 27 Direcciones Seccionales de la Administración Judicial y Coordinaciones Administrativas, dependencia que actualmente debe resolver más de 9.000 peticiones y solo cuenta con tres abogados a cargo, quienes atienden, estrictamente, por el turno de radicación, en atención al debido proceso y el respeto del turno de presentación de cada petición. ii) Así, debido a la carencia de personal para atender en los términos de ley las numerosas peticiones que se radican en la entidad, no ha sido posible dar respuesta a las solicitudes de la señora Diana María Cumbe Perdomo; así mismo, el Consejo Superior de la Judicatura ha aprobado una serie de medidas de descongestión que en algo han aliviado y descongestionado la labor que viene desarrollando la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para atender las diversas peticiones que se radican ante ella, pero se debe reconocer, igualmente, que ha sido difícil poder nivelar o depurar totalmente el cúmulo de peticiones represadas. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02491-00 Demandante: Diana María Cumbe Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Sumado a lo dicho, se advierte que la petición presentada por la accionante tiene varias situaciones que deben ser atendidas por la Unidad de Recursos Humanos, por lo que se ofrecen disculpas y se solicita la concesión de un término más amplio para dar las respuestas que se consideren indispensables. iv) Igualmente, es pertinente señalar que el artículo 15 de la Ley 962 de 2005,1 señala con respecto del derecho al turno, lo siguiente: «Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal.
Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley». 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico 1 Por la cual se dictan disposiciones sobre la racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02491-00 Demandante: Diana María Cumbe Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no dar contestación a la petición del 4 de marzo del 2024, en la que solicitó suspender el descuento por nómina realizado por el Consejo Superior de la Judicatura Departamento de Nómina. 2.3.
Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta. El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, a través de la cual sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca).
En el artículo 14, señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y, sometió a término especial, i) las peticiones de documentos y de información, que deben ser resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. La Corte Constitucional, a modo de desarrollo jurisprudencial, compiló en la Sentencia T-377 de 20002 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa3 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.
Por el 2 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. 3 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02491-00 Demandante: Diana María Cumbe Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado. 2.4.
Análisis de la Sala. Caso concreto Dentro del escrito de tutela, la señora Diana María Cumbe Perdomo manifestó haber interpuesto un derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura Departamento de Nómina, del cual solo demostró su radicación, sin anexar al plenario copia del escrito. Sin embargo, dentro del libelo señaló que la petición se realizó en los siguientes términos: 1) Conforme a los hechos acá descritos, solicito de manera inmediata se SUSPENDA el descuento por nómina con la entidad Credivalores a 144 cuotas por valor de $1.053.007, toda vez que no he firmado ninguna autorización para hacer esos descuentos y conforme al dicho documento, LOS VALORES REPORTADOS NADA TIENEN QUE VER CON EL DOCUMENTO DE LIBRANZA POR MI SUSCRITO PARA EL AÑO 2009.
ADEMÁS A LUZ DEL DOCUMENTO QUE SE APORTÓ POR PARTE DE CREDIVALORES ES UN DOCUMENTO CON FALTA DE REQUISITOS LEGALES, LOS VALORES SON DIFERENTES ADUCE SER DE $14.000.000 Y EN EL CUERPO DEL DOCUMENTO ADUCE SER DE $26.580.540 DOCUMENTO CLARAMENTE CARECE DE VALOR LEGAL. ADEMÁS NO TIENE TIEMPO DE EJECUCIÓN DEL TÍTULO, NO ES CLARA, EXPRESA NI EXIGIBLE Y COMO LO MANIFESTÉ ANTERIORMENTE EL CRÉDITO FINALIZO EN EL AÑO 2014. 2) Solicito me sean reintegrados los valores que me han descontado por razón o a causa de la libranza n°. 010200000041886 del año inmediatamente anterior y los del mes de febrero de 2024.
Ahora bien, dentro del escrito de contestación de la demanda, la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que requirió a la División de Asuntos Laborales el suministro de los debidos insumos para dar respuesta a la acción de tutela, informando que la señora Diana María Cumbe Perdomo ha presentado varias peticiones, por intermedio de apoderados, las cuales deben ser atendidas por la Unidad de Recursos Humanos, estas aún no han sido contestadas no por su inatención sino debido a la carencia de personal para atender en los términos de ley el cúmulo de peticiones que se radican ante la entidad, pese a que el Consejo Superior de la Judicatura ha aprobado una serie 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02491-00 Demandante: Diana María Cumbe Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de medidas de descongestión que en algo han aliviado y descongestionado la labor que viene desarrollando la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
De igual forma, indicó que como existen múltiples peticiones radicadas previamente a las presentadas por la accionante y que la respuesta que se debe dar a la actora no es de simple información, sino que requieren adelantar un estudio juicioso y responsable —por estar de por medio otros derechos adicionales al de petición—, solicitó la concesión de un término más amplio para ofrecer las respuestas que se consideran indispensables y/o para adelantar el trámite que corresponda.
Ello, de acuerdo con diferentes pronunciamientos judiciales en los que, en casos similares, se ha exonerado a la entidad dada la imposibilidad de estar al día en la atención de estos recursos, como de lo previsto en el artículo 22 del CPACA, en concordancia con el artículo 14 ibídem, respecto de la tramitación interna de las peticiones, como del artículo 15 de la Ley 962 de 2005, sobre el derecho de turno. Pese a lo dicho, la Sala encuentra que la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal no acreditó haber informado a la señora Diana María Cumbe Perdomo sobre el número de turno que le correspondió, de acuerdo con el orden de presentación de las solicitudes, ni el turno que actualmente se estaba atendiendo, por lo que resulta forzoso conceder el amparo deprecado.
Sobre el particular, conviene aclarar que si bien la accionante en sus pretensiones, requirió ordenar a la autoridad accionada resolver satisfactoriamente lo peticionado, lo cierto es que la salvaguarda de la prerrogativa aquí estudiada no implica que la entidad se encuentre obligada a resolver favorablemente la petición de la solicitante, sino a contestarla de forma clara, precisa, congruente y de fondo, de tal manera que garantice el núcleo esencial de este derecho. 3.
Conclusión Con fundamento en los argumentos expuesto, esta Sala amparará el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenará a la entidad accionada, brindar 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02491-00 Demandante: Diana María Cumbe Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta a la accionante sobre el número de turno en el cual serán atendidas sus peticiones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Diana María Cumbe Perdomo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada por la parte accionante el 4 de marzo del 2024, la cual deberá ser notificada en debida forma.
Tercero. En caso de no impugnarse esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ANGH