CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 05001 23 31 000 2011 01608 01 Demandantes: José Roberto Arango Pava, Juan Gonzalo Echavarría Greiffestein y Gabriel Londoño White Demandada: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (CORANTIOQUIA) Auto que resuelve solicitud de adición La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia de 3 de abril de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el apoderado judicial de los demandantes.
I.
ANTECEDENTES 1. Los señores José Roberto Arango Pava, Juan Gonzalo Echavarría Greiffestein y Gabriel Londoño White, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), acudieron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo1 para formular las siguientes pretensiones2: “[…] I Pretensiones 1.
Que se declare nula para todos los efectos legales la Resolución 130CA-11046663 del 11 de abril de 2011, mediante la cual la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, CORANTIOQUIA, revocó el otorgamiento de la licencia ambiental otorgada a mis poderdantes, solicitada con el propósito de desarrollar el proyecto “Generación de Energía Hidroeléctrica, Riego y Acueducto del Río Frío”, con aguas a derivar del Río Frío, ubicado en el Municipio de Támesis, Departamento de Antioquia. 2.
Como consecuencia de la nulidad de la resolución 130CA-11046663 del 11 de abril de 2011, solicito que se restablezca el derecho mediante el pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados a mis poderdantes y que sean demostrados en el presente proceso. 1 Cfr. Índice 36, Expediente digital. 2 Corresponden a las señaladas en la sustitución de la demanda. 2 Radicación núm.: 05001 23 31 000 2011 01608 01 Accionantes: José Roberto Arango Pava y otros 3.
Que se declare nula para todos los efectos legales la Resolución 11106926 del 7 de octubre de 2011 de 2011 (sic), mediante la cual la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, CORANTIOQUIA, negó la solicitud de revocatoria de la Resolución 130CA-11046663 del 11 de abril de 2011. 4. Que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. […]” (negrilla del texto). 2.
La Sala Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia3, en sentencia de 26 de abril de 2016, resolvió: “[…]
PRIMERO. SE INHIBE para pronunciarse de fondo la Resolución 1106926 del 07 de octubre de 2011, que denegó la solicitud de revocatoria de la Resolución 130CA11046663 del 11 de abril de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. SE DECLARA IMPRÓSPERA la OBJECIÓN POR ERROR GRAVE, presentada por CORANTIOQUIA respecto del dictamen rendido por la firma SBI Banca de Inversiones, acorde con lo indicado de manera antecedente.
TERCERO. SE DECLARA LA NULIDAD de la Resolución 130CA11046663 del 11 de abril del 2011, mediante la cual, CORANTIOQUIA revocó el otorgamiento de la licencia ambiental otorgada (sic) a los demandantes, con el propósito de desarrollar el proyecto “Generación de Energía Hidroeléctrica, Riego y Acueducto del Río Frío”, según se consideró en la providencia de la referencia.
CUARTO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA “CORANTIOQUIA”, a reconocer y pagar a favor de JOSÉ ROBERTO ARANGO PAVA, JUAN GONZALO ECHAVARRÍA GREIFFESTEIN y GABRIEL LONDOÑO WHITE, la suma de Dieciséis (sic) mil doscientos setenta y siete millones ciento veintiocho mil seiscientos dieciséis pesos M/L ($16.277´128.616), acorde con la actualización que antecede.
QUINTO. SE DENIEGAN las demás súplicas de la demanda.
SEXTO. Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO. No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas. […]” (negrilla del texto). 3. Esta Sección, en sentencia de 3 de abril de 20254, decidió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 26 de abril de 2016, proferida por la Sala Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de abril de 2016, y, en su lugar, NEGAR el restablecimiento del derecho solicitado por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 3 Cfr. Índice 36, SAMAI. 4 Cfr. Índice 59, SAMAI. 3 Radicación núm.: 05001 23 31 000 2011 01608 01 Accionantes: José Roberto Arango Pava y otros TERCERO: Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
QUINTO: Reconocer al abogado Luis Felipe Guzmán Jiménez, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.052.396.715 y portador de la tarjeta profesional de abogado núm. 258.617, como apoderado judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del poder que le fue conferido. […]” (negrilla del texto). II.
LA SOLICITUD DE ADICIÓN5 4. Los demandantes, a través de apoderado, solicitaron: “[…] que ADICIONE la sentencia a efectos de que se profiera condena en abstracto en contra de Corantioquia y, en esa medida, se precisen las bases con fundamento en las cuales se determinará el monto de los perjuicios que por concepto de lucro cesante debe asumir Corantioquia, al haberse declarado nulo el acto administrativo mediante el cual se revocó de la licencia ambiental, y, en aras de garantizarse el derecho de mis presentados a ser indemnizados integralmente. […]” (negrilla del texto). 5.
Manifestaron que en la demanda solicitaron, a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad del acto administrativo demandado, el pago de la indemnización de los perjuicios que les causaron y que fueran demostrados en el proceso. 6. Citaron los artículos 187 y 193 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116, relativos a la posibilidad de esta jurisdicción para estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas y a la condena en abstracto, para aseverar que la condena en abstracto es empleada en los eventos en que no es posible determinar con certeza el daño en el momento de la sentencia, pero se establece la responsabilidad, como ocurrió en el presente asunto. 7.
Señalaron que, teniendo en cuenta lo solicitado en la demanda y lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437, cuando la cuantía de la condena al pago de perjuicios no hubiere sido establecida en el proceso, esa condena se hará de forma genérica y se señalarán las bases para su cálculo, para que se proceda a su liquidación, mediante incidente a solicitud del interesado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 8.
Citaron los artículos 284 y 287 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20127, relativos a la adición de la condena en concreto y a la adición de providencias, y la sentencia de 11 de abril de 2024, proferida dentro del expediente núm. 25000 23 41 000 2023 5 Cfr. Índice 69, SAMAI. 6 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 7 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 4 Radicación núm.: 05001 23 31 000 2011 01608 01 Accionantes: José Roberto Arango Pava y otros 00375 02; y explicaron que la jurisprudencia de esta Corporación ha subrayado que, en la medida en que la adición de providencias no está prevista en la Ley 1437, se debía acudir a la Ley 1564, por remisión del “[…] artículo 306 del CPACA […]”, siempre que el juez haya omitido referirse a algún aspecto de la controversia. 9.
Expusieron que la sentencia de 3 de abril de 2025 revocó la condena impuesta en primera instancia, en la modalidad de lucro cesante, puesto que el dictamen pericial que obraba en el expediente carecía de eficacia probatoria para acreditar esos perjuicios reconocidos en el fallo apelado. 10. Argumentaron que era claro que existía un perjuicio, el cual se manifestaba en la privación arbitraria, por más de catorce (14) años, del derecho a ejecutar un proyecto estructurado que era técnica y ambientalmente viable y, agregaron que, aunque el fallo no impuso condena en concreto por considerar que era insuficiente la prueba para acreditar el daño reclamado, lo cierto era que, al declarar la nulidad del acto administrativo demandado, debió proferirse condena en abstracto. 11.
Así, explicaron que: “[…] 24. En efecto, al haber considerado que el dictamen pericial carecía de eficacia probatoria para acreditar el perjuicio reclamado por mis mandantes, lo propio era que, líneas seguidas a su orden de revocatoria de la condena, el H. Despacho hubiese procedido a fijar las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental - ya no con aproximaciones como se tuvo que realizar hace catorce (14) años, sino con base en los datos ciertos que arroja el mercado de venta de energía. Esto, tal como lo dispone el artículo 193 del CPACA y teniendo en cuenta las pretensiones formuladas en la demanda. 25.
Lo anterior, en la medida en que el acto administrativo demandado, por ser abiertamente antijurídico, ciertamente causó un perjuicio a mis representados. Cosa distinta es que por la etapa en que se encontraba el proyecto (etapa pre-operativa) (sic), el H. Consejo de Estado hubiese determinado que con las proyecciones realizadas no se acreditó la cuantía del perjuicio, y, por ende, que la experticia carecía de eficacia probatoria. 26.
Además, se debe tener en cuenta que, de conformidad con lo señalado en el artículo 138 del CPACA y las pretensiones formuladas, lo perseguido por mis poderdantes no solo era la nulidad del acto administrativo sino adicionalmente restablecer su derecho de manera integral, a través de la reparación del daño causado por la inejecución del proyecto.
(…) 28. Adicionalmente, es preciso que el H. Despacho, de conformidad con lo señalado en el artículo 187 del CPACA, deje claro que, ante la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, no solo mis poderdantes tiene derecho a hacer uso de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 130CA-6456 del 24 de noviembre de 2010, sino adicionalmente, recibir lo dejado de percibir por el actuar ilegal de la administración que los ha dejado sin posibilidad de ejecutar el proyecto energético por más de catorce (14) años. 5 Radicación núm.: 05001 23 31 000 2011 01608 01 Accionantes: José Roberto Arango Pava y otros 29.
Lo anterior si se tiene en cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, la esencia de esta figura no es otra que la de retrotraer las cosas al esto (sic) original, que en este caso sería: (i) contar con una licencia ambiental desde noviembre de 2010; y, (ii) reconocer los ingresos desde ese mismo año hasta la fecha de la sentencia hubiera podido obtener. […]”. 12.
Citaron la sentencia de 2 de octubre de 2020 proferida dentro del expediente con radicación núm. 25000-23-42-000-2018-00482-01(4822-19), y aseguraron que como parte del restablecimiento del derecho, había lugar a devolver las cosas a su estado anterior, esto es: “[…] que estando en firme la licencia ambiental se pueda ejecutar el proyecto del que mis poderdantes fueron privados, a pesar de tener un derecho legítimo; y, (ii) que debe existir una reparación, que en este caso corresponde a la utilidad que esperaba obtenerse por la ejecución del proyecto que no se ha podido materializar por más de catorce (14) años. […]”. 13.
Apuntaron que lo procedente, a la luz de las normas citadas de la Leyes 1437 y 1564, era imponer una condena en abstracto y establecer las bases para determinar la cuantía del perjuicio causado con la expedición del acto demandado. Intervención de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (CORANTIOQUIA)8 14. La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (CORANTIOQUIA), a través de apoderado, pidió que se negara la solicitud de adición de la sentencia de 3 de abril de 2025, puesto que pretende modificarla y revivir un debate probatorio definido en ese fallo. 15.
Se advierte que la intervención mencionada supra fue acompañada del poder otorgado por el director general encargado de esa Corporación a la abogada Edizabeth García Atehortúa, no obstante, no se allegaron los documentos soporte que acreditarían que la persona que otorga el poder ostenta ese cargo y si ejerce la representación legal de esa autoridad administrativa. 16.
En consecuencia, no es posible tener en cuenta la citada intervención ni reconocer como apoderada de la corporación a la abogada mencionada. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9 17. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), a través de su apoderado, solicitó: “[…] 1. Rechazar por improcedente la solicitud de adición presentada el 6 de mayo de 2025, por no concurrir los presupuestos del artículo 287 CGP ni el requisito de notificación previsto en el artículo 3 de la ley 2213 de 2022. 8 Cfr. Índice 70, SAMAI. 9 Cfr. Índices 71 y 72, SAMAI. 6 Radicación núm.: 05001 23 31 000 2011 01608 01 Accionantes: José Roberto Arango Pava y otros 2.
Dar constancia de ejecutoria virtual de la sentencia de segunda instancia, debido a que la actuación permanece en el mismo estado, por lo que se produjo la ejecutoria y la firmeza de la sentencia del 3 de abril de 2025. […]” (negrilla del texto). 18. Manifestó, luego de citar el artículo 287 de la Ley 1564, que lo solicitado no encaja en los presupuestos legales de una adición de sentencia y pretende “[…] reabrir el debate probatorio o reformar la pretensión formulada en la demanda, y la decisión de fondo ya tomada en el fallo del 3 de abril de 2025 […]”. 19.
Destacó que los accionantes solicitaron la adición de la sentencia de 3 de abril de 2025 para que se profiriera condena en abstracto en contra de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (CORANTIOQUIA), precisando las bases para cuantificar unos perjuicios por lucro cesante, petición que no busca un pronunciamiento respecto de un punto omitido en la sentencia, sino obtener una nueva decisión sobre: “[…] el resarcimiento de perjuicios, asunto que ya fue objeto de debate y decisión en el proceso.
La parte demandante no solicitó una condena en abstracto, sino en concreto, lo que ocurre es que no logró probar los citados perjuicios. (…) La sentencia de segunda instancia en este caso no omitió resolver sobre las pretensiones indemnizatorias; por el contrario, sí hubo un pronunciamiento expreso respecto del lucro cesante, el cual fue negado por la falta de certeza en las pruebas aportadas. […]”. 20.
Apuntó que la pretensión de imponer, en este momento, una condena en abstracto por concepto de lucro cesante resultaría contraria a las circunstancias del caso en concreto puesto que “[…] ya se debatió y controvierte ampliamente el tema del lucro cesante, contando incluso con un dictamen pericial presentado por la parte actora, el cual fue objeto de contradicción por la entidad demandada […]”. 21.
Resaltó que la Sección, al decidir el recurso de apelación presentado por los accionantes, analizó el dictamen pericial allegado al proceso relativo a los perjuicios y concluyó motivadamente que no tenía valor probatorio suficiente para fundamentar la condena por lucro cesante, motivo por el cual no se impuso condena en la sentencia de segunda instancia. 22.
Subrayó que la parte accionante reconoce lo expuesto con anterioridad al afirmar que “[…] “el fallo no impuso condena en concreto por considerar insuficiente la prueba para acreditar el daño reclamado” y que el Consejo de Estado determinó que con las proyecciones presentadas “no se acreditó la cuantía del perjuicio, y, por ende, […] la experticia carecía de eficacia probatoria. […]”, de tal forma que sí hubo un pronunciamiento de fondo respecto de los perjuicios pues concluyó que “[…] este no fue demostrado en cuanto a su cuantía […]”. 7 Radicación núm.: 05001 23 31 000 2011 01608 01 Accionantes: José Roberto Arango Pava y otros 23.
Indicó que la condena en abstracto no era una fórmula de resarcimiento automática ni obligatoria en todos los casos en que se declare la nulidad de un acto administrativo, pues solo es aplicable en circunstancias excepcionales “[…] donde, habiéndose declarado la nulidad del acto y establecida la configuración de un daño antijurídico, no fue posible cuantificar completamente el perjuicio dentro del proceso a pesar de los esfuerzos probatorios diligentes, pero existe certeza sobre la ocurrencia de ese perjuicio […]”. 24.
Estimó que no existió un vacío, en materia de perjuicios, que habilitara una condena en abstracto pues lo que se profirió fue una decisión negativa sobre este punto, debidamente sustentada en la valoración de las pruebas, y consideró que aceptar la petición de los demandantes e imponer una condena en abstracto implicaría “[…] desconocer abiertamente las conclusiones probatorias a las que llegó el fallo de segunda instancia e incurrir en un defecto fáctico y produciría una violación al debido proceso, teniendo en cuenta que la entidad demandante pudo defenderse a lo largo del proceso, incluso desde primera instancia. […]”. 25.
Finalmente consideró que existió un vicio procedimental en la forma como se presentó la solicitud de adición pues la parte actora habría incumplido su deber de notificar o correr traslado del escrito a los demás sujetos procesales, lo cual implicó un desconocimiento del principio de contradicción y una trasgresión de lo dispuesto en el artículo 3.° de la Ley 2213 de 13 de junio de 202210.
III. CONSIDERACIONES III.1. Oportunidad 26. De acuerdo con lo previsto en el artículo 287 de la Ley 1564, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA, la solicitud de adición de providencias debe formularse dentro del término de ejecutoria del respectivo pronunciamiento. 27. En el caso concreto, la sentencia de 3 de abril de 2025 se notificó por edicto núm. 65 fijado el 29 de abril de 202511, el cual permaneció fijado hasta el 2 de mayo de 2025, motivo por el que, al haberse radicado la solicitud de adición el 6 de mayo de 202512, fue presentada dentro de la oportunidad legal.
III.2. La adición de providencias judiciales 28. La adición de providencias judiciales está regulada en el artículo 287 de la Ley 1564, así: 10 “[…] Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones […]”. 11 Índice 62, SAMAI. 12 Índice 69, SAMAI. 8 Radicación núm.: 05001 23 31 000 2011 01608 01 Accionantes: José Roberto Arango Pava y otros “[…]
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. […]”. 29.
Esta Corporación13, respecto de esta figura, ha destacado que: “[…] Respecto de la adición de la sentencia, la Sala destaca que esta procede cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, no cuando las partes disientan de la decisión que se tomó en el proceso, ni cuando buscan insistir sobre los argumentos planteados en el mismo, toda vez que ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que implicaría un nuevo debate jurídico14.
En relación con la oportunidad, la citada norma señala que la solicitud de adición de la sentencia se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. […]” III.3. El caso concreto 30. El apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que existía un vicio procedimental en la forma como se presentó la solicitud de adición puesto que los demandantes incumplieron su deber de notificar o correr traslado del escrito a los demás sujetos procesales, lo cual implicó un desconocimiento del principio de contradicción y una trasgresión de lo dispuesto en el artículo 3°. de la Ley 2213. 31.
Al respecto, el artículo 3°. de la Ley 2213 dispone: “[…] Artículo 3°. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales, realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Auto de 28 de octubre 2021. Radicación núm.: 15001-23-33-000-2017-00688-01 (25195). 14 En este sentido, Cfr. los autos del 3 de septiembre de 2020, Exps. 22506 y 23997 y, del 3 de diciembre de 2020, Exp. 23864, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Radicación núm.: 05001 23 31 000 2011 01608 01 Accionantes: José Roberto Arango Pava y otros simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
(…) Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. […]” (negrilla fuera del texto). 32. Se encuentra que la solicitud de adición de la sentencia de 3 de abril de 2025, presentada por los demandantes, fue acompañada de la siguiente comunicación15: “[…] De: Maria Carolina Montoya Montoya Enviado el: martes, 6 de mayo de 2025 3:29 p. m. Para: "notidel5cedo@procuraduria.gov.co";
"corantioquia@corantioquia.gov.co"; agencia@defensajuridica.gov.co; corant.notificacion CC: Yady Villaquirán; Rodrigo Sánchez Pineda; Alvaro Mantilla Sánchez Asunto: CUMPLIMIENTO DEL REQUSITO (sic) NUMERAL 8 ART. 162 CPACA Datos adjuntos: 06052025 - Proceso Gabriel Londoño y otros - Solicitud de complmentación fallo segunda instancia.pdf (sic) Señores CORANTIOQUIA Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Procuraduría General de la Nación Vía medios electrónicos Referencia: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicado No. 05001233100020110160801 del Consejo de Estado.
Asunto: Pone en conocimiento memorial. Demandante: José Roberto Arango Pava y otros. Demandado: Corantioquia. Respetados: Por instrucciones del doctor ÁLVARO MANTILLA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Bogotá, apoderado de JOSÉ ROBERTO ARANGO PAVA, JUAN GONZALO ECHAVARRÍA GREIFFESTEIN y GABRIEL LONDOÑO WHITE, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, por medio del presente remito copia del memorial que será radicado ante el Consejo de Estado.
Cordialmente, MARÍA CAROLINA MONTOYA MONTOYA ASOCIADO / ASSOCIATE […]” (negrilla del texto). 15 Cfr. Índice 69, SAMAI. 10 Radicación núm.: 05001 23 31 000 2011 01608 01 Accionantes: José Roberto Arango Pava y otros 33. Asimismo, se encuentran los mensajes de datos16 que acreditan el envío de la comunicación a la parte demandada17, al agente del Ministerio Público18 que interviene en este proceso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado19, de tal forma que no se presentó el defecto ni el incumplimiento advertido. 34.
Ahora bien, respecto del fondo de la controversia, la Sala precisa que el artículo 308 de la Ley 1437 indica lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. […]” 35.
La demanda que inició este proceso judicial fue presentada el 29 de septiembre de 201120, de tal forma que se encontraba en curso cuando entró en vigor la Ley 1437, razón por la cual debía regirse y culminar “[…] de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”, por lo que las normas de la Ley 1437 no son aplicables a este proceso, como lo estiman los demandantes al hacer referencia a los artículos 138, 187, 193, 284 y 287 de esa ley. 36.
De esta manera, en la medida en que el presente proceso se tramitó por las normas del CCA, la petición de los demandantes se encuadra en lo previsto en el artículo 172 del CCA21, norma que reguló las condenas en abstracto, de la siguiente forma: “[…]
ARTICULO 172. CONDENAS EN ABSTRACTO. <Subrogado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria 16 Cfr. Índice 69, SAMAI. 17 A los correos electrónicos “[…] "corantioquia@corantioquia.gov.co" (corantioquia@corantioquia.gov.co) corant.notificacion (corant.notificacion@corantioquia.gov.co) […]”. 18 Al correo electrónico “[…] "notidel5cedo@procuraduria.gov.co" (notidel5cedo@procuraduria.gov.co) […]”. 19 Al correo electrónico “[…] agencia@defensajuridica.gov.co (agencia@defensajuridica.gov.co) […]”. 20 Cfr. Índice 36, SAMAI.
Expediente digital. 21 Modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998, “[…] Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. […]”. 11 Radicación núm.: 05001 23 31 000 2011 01608 01 Accionantes: José Roberto Arango Pava y otros de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. […]” 37. Precisado lo anterior, se advierte que la sentencia de 3 de abril de 2025 confirmó parcialmente la sentencia de 26 de abril de 2016, proferida por la Sala Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia; revocó el ordinal cuarto de esta sentencia y, en su lugar, negó el restablecimiento del derecho solicitado por la parte demandante. 38.
En el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de abril de 2016, se resolvió, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 130CA-11046663 de 11 de abril de 201122, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar a los demandantes, la suma de $16.277.128.616. 39. La primera instancia, para adoptar la decisión contenida en el citado ordinal de la sentencia de 26 de abril de 2016, destacó que: “[…] Así las cosas, dada la coherencia y precisión del dictamen presentado por la firma SBI Banca de Inversiones para el cálculo de lucro cesante, aunado a la falta de argumentos que desvirtúen la veracidad de las conclusiones allí plasmadas, la Sala despachará desfavorablemente el error grave formulado por CORANTIOQUIA, y acogerá lo allí plasmado, ordenando el reconocimiento de las sumas indicadas, las cuales deberán ser actualizadas a la fecha de la presente providencia, acorde con la siguiente fórmula (…) VA= $16.277´128.616,oo (…) De otro lado, en lo que respecta al reconocimiento del daño emergente, la Sala considera que si bien los demandantes debieron incurrir en una serie de erogaciones durante el trámite de la licencia ambiental, en aras de cumplimiento a los requerimientos efectuados por la CORANTIOQUIA (sic), relativos a la presentación de un estudio de factibilidad y un estudio de impacto ambiental, también lo es que, dichos valores debían ser asumidos por los solicitantes independientemente de los resultados de dicho trámite, al tratarse de requisitos exigidos por la normativa que regula la materia, la cual reclama la presentación de estudios veraces que avalen lo pedido, y aunado a ello, es claro que tales gastos serían recuperados por los inversionistas una vez el proyecto entrara en operación y comenzara a generar utilidades, razón por la cual, como en el caso concreto la Sala accedió al reconocimiento del lucro cesante en los términos antes vistos, se denegará lo solicitado por concepto de emergente, en tanto se entiende que dichos valores finalmente se verían reflejados en las utilidades percibidas por la puesta en marcha del proyecto hidroeléctrico. […]” (negrilla del texto) 40.
La Sección, en la sentencia de 3 de abril de 2025, para adoptar la decisión consistente en revocar el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, indicó que: 22 Acto administrativo mediante el cual se revocó la licencia ambiental otorgada a los demandantes para desarrollar un proyecto de generación de energía con aguas del río Frío. 12 Radicación núm.: 05001 23 31 000 2011 01608 01 Accionantes: José Roberto Arango Pava y otros “[…] 209.
La Sala advierte, inicialmente, que la primera instancia, para efectos de proferir su condena tuvo en cuenta el informe que reposaba en “[…] los folios 88 a 113 del expediente […]”23, el cual había sido reemplazado por la parte demandante, debiendo tener en cuenta el allegado como anexo a la corrección de la demanda, conforme las providencias mencionadas supra. 210.
Precisado lo anterior, se tiene que, para el reconocimiento del lucro cesante, los demandantes aportaron un documento elaborado por la firma “[…] SBI BANCA DE INVERSIÓN […]”, denominado “[…] VALORACIÓN DEL LUCRO CESANTE DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO […]”24, cuyo objeto fue: “[…] SBI Banca de Inversión (en adelante también SBI) fue contratado en mayo de 2013 para emitir un concepto sobre el valor del lucro cesante del “Proyecto Multipropósito Generación de Energía Hidroeléctrica, Riego y Acueducto del Río Frío”, al no poderse iniciar su ejecución en las fechas programadas (agosto de 2011) debido a la revocatoria de la licencia ambiental para la ejecución de las obras del proyecto, mediante Resolución 130CA-11046663 de 11 de abril de 2011 expedida por Corantioquia.
Para obtener el valor del lucro cesante objeto del presente estudio, se establecerá el valor económico del proyecto en Agosto de 2011 a partir de la información técnica disponible. Este mismo ejercicio se realiza desplazando la fecha de iniciación del proyecto, lo cual permite determinar el efecto negativo al no poderse iniciar las obras a tiempo.
Se aclara de manera explícita que no está dentro del objeto o alcance del trabajo realizado por SBI Banca de Inversión el realizar auditorias o validaciones de los supuestos técnicos utilizados por Hidramsa S.A. en su informe técnico. […]” (negrilla del texto) (…) 212. Asimismo, fue recibido el testimonio del señor Jorge Alberto Villegas Ospina, quien adujo ser empleado de la firma “[…] SBI BANCA DE INVERSIÓN […]” y concurrir a dar su relato en relación con el “[…] dictamen que entregó la compañía en días pasados para la valoración del lucro cesante. […]”. 213.
La firma “[…] SBI BANCA DE INVERSIÓN […]”, conforme la solicitud presentada por la parte demandada, presentó aclaración y complementación de su informe25, en la siguiente forma: (…) 214. La firma “[…] SBI BANCA DE INVERSIÓN […]”, posteriormente, anexó las declaraciones de renta de cada uno de los inversionistas del “[…] “Proyecto Multipropósito de Generación de Energía Hidroeléctrica, Riego y Acueducto del Río Frío” […]”26. 215.
La parte demandada presentó objeción por error grave27, señalando que: (…) 23 Fol. 648 (vuelto), C. Ppal. 2. Sentencia de 26 de abril de 2016, página 28. 24 Anexo 2. 25 Fol. 455-459 y 471-480, C. Ppal. 1. 26 Fol. 471-480, C. Ppal. 1. 27 Fol. 467-470, C. Ppal. 1. 13 Radicación núm.: 05001 23 31 000 2011 01608 01 Accionantes: José Roberto Arango Pava y otros 216.
La objeción por error grave fue declarada impróspera por la primera instancia. En lo atinente a la objeción por error grave, esta Corporación28 ha destacado que: (…) 217. La Sala encuentra que el documento elaborado por la firma “[…] SBI BANCA DE INVERSIÓN […]” tuvo por objeto emitir un concepto sobre el lucro cesante del “[…] “Proyecto Multipropósito Generación de Energía Hidroeléctrica, Riego y Acueducto del Río Frío” […]” a partir de establecer “[…] el valor económico del proyecto en Agosto de 2011 a partir de la información técnica disponible […]”, por lo que se estima que no resultaba necesario el análisis de los estados financieros y las declaraciones de renta de los demandantes, ni establecer la viabilidad o factibilidad del proyecto en todos sus órdenes, teniendo en cuenta que se trata, como lo señala el informe, de una valoración netamente económica, en abstracto basada en los estados financieros para un proyecto que debía construirse a partir de enero de 2012, en cuatro (4) etapas que se extendían hasta abril de 2015, que no tenía por objeto “[…] o alcance del trabajo (…) realizar auditorías o validaciones de los supuestos técnicos utilizados por Hidramsa S.A. en su informe técnico […]”. 218.
Se considera que la firma “[…] SBI BANCA DE INVERSIÓN […]” no incurrió en error grave en su informe pues la elaboración de la prueba no presenta errores de tal magnitud entre lo que era su objeto y lo realmente estudiado; sin embargo, carece de eficacia probatoria para efectos de establecer el lucro cesante solicitado por los accionantes. 219.
La jurisprudencia de esta Corporación, en sentencia de 21 de noviembre de 202229, destacó frente a esta modalidad de perjuicio, lo siguiente: “[…] 50. Se concibe como lucro cesante el ingreso o ganancia neta frustrada a consecuencia del acto dañino, o en otros términos, corresponde al no incremento en el patrimonio del afectado, en este caso, con ocasión del incumplimiento del contrato; en consecuencia, a diferencia de lo que ocurre con el daño emergente, donde el valor económico salió o saldrá del patrimonio, en el lucro cesante, el valor económico no entró o no entrará en el patrimonio del lesionado con ocasión de un daño cierto, en la medida que el damnificado tenía un acreditado derecho legítimo a la percepción de estos lucros al momento del evento dañoso.
En esa medida, el lucro cesante tampoco indemniza la pérdida de una mera expectativa o probabilidad de beneficios económicos futuros, sino que repara el daño que supone privar al patrimonio damnificado de la obtención de un beneficio real al cual su titular tenía derecho30. 51. Como es natural, para el reconocimiento del lucro cesante, corresponde a la parte actora acreditar haber sufrido un daño cierto, pero tal certeza, atendiendo a la naturaleza de esta clase de daño, que como ha explicado la Doctrina se identifica con hechos que no han sucedido pero que podrán suceder o hubieran podido suceder, debe apoyarse en un juicio de probabilidad objetiva y no de seguridad, puesto que “tratándose la prueba del lucro frustrado de un hecho virtual, la dificultad se encuentra en que resultará 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 22 de octubre de 2021. Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00342-01. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 760012333000- 2013-00034-01 (60138). 30 Eduardo ZANNONI, citado por GIRALDO GÓMEZ, Luis Felipe, La pérdida de oportunidad en la responsabilidad civil, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2011, p. 90. 14 Radicación núm.: 05001 23 31 000 2011 01608 01 Accionantes: José Roberto Arango Pava y otros necesario predecir lo que el perjudicado hubiera ganado en caso de no haber incumplido la otra parte el contrato (…) Sobre esta base, no es posible exigir certeza absoluta allí donde no puede haberla”31. 52.
Por tanto, al encontrarse en el terreno de hechos que no han sucedido pero que podrán suceder, o hubieran podido suceder, la doctrina moderna coincide en que la existencia del lucro cesante debe establecerse bajo un juicio de probabilidad, sin que éste deba ser inexpugnable, exacto o infalible, pues siendo imposible determinar con exactitud qué es lo que va a ocurrir en el futuro, resulta suficiente la probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, pues de lo contrario, en pro de la certeza, podría desconocerse la reparación de un daño real y efectivo […]” (negrilla fuera del texto) 220.
De la definición surge que el daño, para que se proceda a su indemnización, debe ser cierto. El carácter cierto del daño implica, como lo señala esta Corporación, que “[…] el perjuicio a indemnizar no sea eventual - casual, fortuito, incierto, inseguro-, ni genérico o hipotético, esto es, debe ser específico, no puede estar fundado en suposiciones o conjeturas, ni deben existir dudas sobre su ocurrencia […]”32. 221.
En cuanto a la eficacia probatoria del dictamen pericial, la Sección33 ha destacado lo siguiente: (…) 222. La certeza del daño, en el presente caso, no fue establecida en el informe aportado por los demandantes, sus aclaraciones y complementaciones, el cual se encuentra dentro del ámbito de lo hipotético, incierto o eventual, teniendo en cuenta que, como lo indica la firma “[…] SBI BANCA DE INVERSIÓN […]”, y reiteradamente se ha mencionado, el proyecto hidroeléctrico se encontraba en una etapa pre- operativa porque, precisamente, requiere de la licencia ambiental para iniciar su construcción, de tal forma que no está acreditado que se haya privado, producto de la revocatoria de la licencia ambiental concedida, de un beneficio real al cual los demandantes tenían derecho.
Como lo indicó la apelante no se encuentran los elementos necesarios para colegir que el proyecto estaría en capacidad de generar una utilidad futura. 223. Le asiste razón a la parte demandada al afirmar que el informe, su adición y complementación, no logra establecer -por no ser su objeto- la existencia de un daño real a la parte demandante y, además, que la tasación de los perjuicios realizadas resulta ser una mera expectativa al encontrarse el proyecto en una etapa pre- operativa. 224.
Se agrega a lo expuesto que en el informe señalado: (…) 224.5. En suma, no es posible determinar si las conclusiones del informe, que se presentan como “[…]
7. RESULTADOS DE LA VALORACIÓN DEL PROYECTO […]” 31 GARCÍA HUAYAMA, Juan Carlos. Configuración, prueba y cuantificación del lucro cesante. Derecho y Cambio Social No. 58, Octubre-Diciembre de 2019. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: María Adriana Marín. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-26-000- 2009-00200-01 (45121). 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02770-01. 15 Radicación núm.: 05001 23 31 000 2011 01608 01 Accionantes: José Roberto Arango Pava y otros y “[…] COSTO DE LA SUSPENSIÓN DEL PROYECTO […]”, son la consecuencia lógica de sus fundamentos, puesto que, como lo indica la parte demandada, “[…] el perito sustenta su dictamen sobre fuentes de información que no proporcionan la suficiente exactitud para fundamentar sus conclusiones […]”. 225.
La Sala, de acuerdo con lo expuesto, considera que, si bien la objeción por error grave formulada por la parte demandada no tenía vocación de prosperidad como así lo decidió la primera instancia, lo es, igualmente, que el documento elaborado por la firma “[…] SBI BANCA DE INVERSIÓN […]”, denominado “[…] VALORACIÓN DEL LUCRO CESANTE DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO […]”34, no puede fundamentar la condena impuesta a la parte demandada a título de lucro cesante, sumado al hecho consistente en que la primera instancia, para efectos de emitir la condena, tuvo en cuenta una experticia que había sido reemplazada por la parte demandante. […]” (negrilla del texto). 41.
En la sentencia de 3 de abril de 2025 se afirmó, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, que el daño para que sea indemnizable debe ser cierto, y esta certeza no fue establecida en el informe aportado por los demandantes, sus aclaraciones y complementaciones. 42. Así, el fallo citado encontró que el daño alegado por los demandantes estaba en el ámbito de lo hipotético, incierto o eventual, toda vez que el proyecto hidroeléctrico se encontraba en una fase preoperativa, precisamente porque se requería de la licencia ambiental para iniciar su construcción, de tal forma que no se encontraban los elementos necesarios para colegir que el proyecto estaría en capacidad de generar una utilidad futura y, por ello, que se haya privado a los demandantes, producto de la revocatoria de la licencia ambiental concedida, de un beneficio real al que tuvieran derecho. 43.
Además, la sentencia citada señaló que la tasación de los perjuicios realizada en el informe aportado por los demandantes resultaba ser una mera expectativa al encontrarse el proyecto hidroeléctrico, se reitera, en una fase preoperativa y concluyó que carecía de eficacia probatoria para acreditar los perjuicios bajo la modalidad de lucro cesante. 44.
Se advierte de lo expuesto que la sentencia de 3 de abril de 2025 no omitió resolver sobre los extremos de la controversia ni sobre otro punto que, de acuerdo con la ley, debiera ser objeto de pronunciamiento. 45. La solicitud de adición formulada por los demandantes lo que muestra es su desacuerdo con la sentencia de 3 de abril de 2025 y su pretensión de que se modifique profiriendo condena en abstracto y fijando las bases con arreglo a las cuales se haría la liquidación incidental, reabriendo el debate en torno al reconocimiento del daño en la modalidad de lucro cesante. 34 Anexo 2. 16 Radicación núm.: 05001 23 31 000 2011 01608 01 Accionantes: José Roberto Arango Pava y otros 46.
Para los demandantes existió un perjuicio, el cual se manifestó en la privación por más de catorce (14) años del derecho a ejecutar un proyecto estructurado y viable técnica y ambientalmente, por lo cual, aunque el fallo no impuso condena en concreto, al declararse la nulidad del acto administrativo, se debió proferir condena en abstracto. 47.
No obstante, en la sentencia de 3 de abril de 2025 de advirtió que si bien resultaba procedente confirmar la decisión de primera instancia de declarar la nulidad del acto administrativo demandado, no se probó la existencia del daño alegado en la modalidad de lucro cesante, de tal forma que negó, expresamente, el reconocimiento del restablecimiento del derecho al cual había accedido la primera instancia. 48.
La Sala precisa que los demandantes, solicitaron únicamente que, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo demandado, “[…] se restablezca el derecho mediante el pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados a mis poderdantes y que sean demostrados en el presente proceso. […]”35. 49. Como lo resaltó esta Corporación36: “[…] so pretexto de adicionar una providencia, no es posible que el funcionario judicial introduzca modificaciones a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que dejó de considerar siendo menester hacerlo, pero se insiste, no es para reformar las decisiones tomadas37. [ ]”. 50.
Así las cosas, en la medida en que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 287 de la Ley 1564, la petición de adición formulada por los demandantes será negada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia de 3 de abril de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el apoderado judicial de los demandantes.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el proceso de la referencia al tribunal de origen. 35 Cfr. Índice 36, SAMAI. 36 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Auto de 22 de mayo de 2025. Radicación núm. 68001 23 33 000 2023 00820 02 (principal) – 68001 23 33 000 2023 00824 00, 68001 23 33 000 2023 00878 00 y 68001 23 33 000 2024 00040 00 (Acumulados). 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, exp. 1992-09, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 17 Radicación núm.: 05001 23 31 000 2011 01608 01 Accionantes: José Roberto Arango Pava y otros
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.